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Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2005/0546 del 24 de noviembre de 2005
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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana
Fecha: 24/11/2005
Num. Resolución: 2005/0546
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana.Contestacion
Procedencia: Conselleria de Bienestar Social.Materia: Responsabilidad patrimonial y reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios.
Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado
DICTAMEN
2005/0546.
Aprobado por el Pleno el 24 de noviembre de 2005.
ASUNTO
Responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana.
PROCEDENCIA
Conselleria de Bienestar Social.
MATERIA
Responsabilidad patrimonial y reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios.
ANTECEDENTES
Del examen del expediente resulta lo siguiente:
Primero.- En fecha 18 de agosto de 2004, D. E. J. M. y D. A. R. R. formularon reclamación por responsabilidad patrimonial como consecuencia de los hechos siguientes:
"PRIMERO.- Que los comparecientes son padres adoptivos de la menor D. V. J. R., nacida en Valencia el día 26 de junio de 1.988, todo ello en virtud de auto del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valencia de fecha 13 de enero de 1.999, dictado en el Expediente de Jurisdicción Voluntaria 705/98.
(...)
SEGUNDO.- Que pese a existir propuesta de adopción de la menor por los reclamantes, habiéndose estudiado en el expediente administrativo la idoneidad de los adoptantes, lo bien cierto es que la relación entre los padres y la menor ha estado siempre caracterizada por las dificultades y penalidades en la educación de la misma, pues se trata de menor muy conflictiva, provinente de situación de marginalidad, y donde todos los esfuerzos de los padres por su mejor educación y desarrollo se han confrontado en muchas ocasiones con la actitud rebelde de la menor, quien ha protagonizado en muchas ocasiones abandonos del domicilio familiar, así como falsas denuncias y acusaciones contra lo padres, habiendo ingresado la menor en centros de recepción de menores en diversas ocasiones, siendo que posteriormente regresaba al domicilio familiar cuando los reclamantes eran capaces de hacerle entrar en razón y recapacitar sobre lo que estaba sucediendo.
TERCERO.- Que ante uno de los episodios de abandono del domicilio familiar por la menor, y por resolución de fecha 19 de julio de 2002 de la Conselleria de Bienestar Social dictada en el expediente número 46/279-280/02 se acordó, según se expresaba en la resolución en interés de la propia menor, el acogimiento residencial de la misma en el Centro de Recepción de Menores de Burjassot. Conviene decir en este momento, que en la expresada resolución se mencionaba que eran los reclamantes quienes habían solicitado el acogimiento residencial de los menores, lo cual es total y absolutamente incierto. Lo verdaderamente ocurrido es que el expediente de acogimiento temporal se produjo como consecuencia de la denuncia falsamente efectuada por la menor en la que atribuía a sus padres unos presuntos malos tratos. El contenido de la expresada denuncia nunca fue investigado o corroborado por el personal de esa Conselleria si se hubiese hecho pudiera haberse entendido que la denuncia falsa de la menor obedecía a otros intereses, pues la misma, por desgracia conocedora del sistema judicial y de asistencia social, conoce los mecanismos que desencadenan una denuncia con el expresado contenido, sirviendo a otros fines como decimos la expresada denuncia, que favoreció una situación de acogimiento temporal carente de motivo alguno, y que por supuesto nunca vino solicitada por los padres, a quien se les comunicó la resolución de acogimiento mucho tiempo después de haberse adoptado, sin que durante ese periodo de tiempo pudieran tomar conocimiento de lo que estaba ocurriendo.
Así la cosas, y por nueva resolución de fecha 18 de septiembre de 2002 de esa administración dictada en el expediente FM/pm número 46/280/02 se acordó nuevamente en interés de la menor su traslado al centro residencial Comarcal "La Foia de Bunyol", por el periodo del curso escolar 2002/2003, atribuyendo expresamente la guarda y custodia de la menor esa administración a la citada residencia, concretamente en la persona del director de la residencia. En esta situación ninguno de los padres fueron preguntados sobre su parecer, ni consultados sobre el hecho de trasladar a su hija a un centro, sino que únicamente recibieron la notificación que la guarda y custodia de la menor pasaba a ostentarla la residencia en la persona de su director por el expresado periodo de tiempo, sin ser informados de cuáles eran los criterios a los que obedecía dicha decisión.
Sin embargo, y como era de esperar, el traslado de la menor, y la situación de desarraigo a la que la abocó esa administración no hizo más que empeorar su estado anímico y su actitud. Así, V., protagonizó en el centro innumerables fugas y ausencias del centro, denunciadas oportunamente por sus progenitores, siendo que en todas y cada una de sus huidas, protagonizó la comisión de hechos delictivos, por los que se han seguido diversos expedientes en la Fiscalía de Menores y Juzgado de Menores de Valencia.
Sin embargo, el hecho si cabe más grave, cuyo desenlace es objeto de la presente reclamación, es el hecho de que durante una de las huidas de la menor del centro, quedó embarazada, habiendo incluso sido contagiada incluso de diversas enfermedades de transmisión sexual que convirtieron su preñez, en un embarazo de riesgo. Es decir, que una menor de apenas quince años de edad, que estaba sometida a la guarda y custodia del director de una residencia de esa administración quedó embarazada y contagiada de enfermedades de transmisión sexual en una de sus numerosas huidas del centro, lo cual pone de manifiesto el incumplimiento de las labores de cuidado y vigilancia que deben cumplirse ya no solo por cualquier persona que tenga atribuida la guarda y custodia de un menor, sino que además en este caso quien debía cumplir las labores de vigilancia, cuidado y atención era precisamente esa administración, pues según la misma informó era preciso para el mejor desarrollo de los menores su tutela por un centro público.
Así las cosas, la menor desaparece del centro en el mes de junio de 2003, no teniendo noticia alguna de ella ni los padres ni el personal del centro hasta el mes de agosto, cuando el director del centro de Bunyol se personó en el domicilio de los reclamantes para informarles que dado que comenzaba su periodo vacacional entendía que no podía hacerse cargo de la menor, a pesar de tener atribuida su guarda y custodia, por lo que procedía a su sola voluntad a retornar a los menores al domicilio familiar, esta vez sin resolución alguna que amparase dicha decisión. Los reclamantes ante dicha sorpresiva situación manifestaron su disconformidad al director del centro, manifestándole que su decisión debía ser cuanto menos contrastada con personal de la conselleria, pues si para el acogimiento de los menores no se les había consultado no entendían ahora cómo se les podía reintegrar nuevamente en la guarda y custodia sin resolución alguna. Lo increíble de la situación es que nunca ha habido resolución de esa Conselleria por la que se decidiera sobre el reintegro de la guarda y custodia de la menor a sus padres. Mientras tanto, e incluso en presencia del director del centro, la menor proseguía con su actitud desafiante, manifestando con rotundidad y de forma expresa su intención de escaparse de allí donde se encontrase, lo cual y finalmente verificó. Así la cosas, la menor desaparece nuevamente a primeros de agosto de 2003, no apareciendo nuevamente hasta principios del mes de septiembre, siendo que los reclamantes le hicieron ver la necesidad de regresar a la residencia pues así había sido acordado por la Conselleria. Personados los padres junto con la menor en la residencia, por el personal que allí se encontraba se le informó que no podían aceptar el ingreso de la menor hasta que no existiera resolución de la conselleria por la que se acordase el ingreso, sin que exista resolución alguna por la que se acuerde la finalización de la situación de acogimiento, lo cual es absolutamente incomprensible.
Sin embargo, el hecho origen de la presente reclamación ya se había consumado, pues la menor había quedado embarazada y contagiada de enfermedades de transmisión sexual. Fruto del embarazo es el nacimiento del nieto de los reclamantes, llamado C., con fecha de 12 de mayo de 2.004 en el hospital universitario L. F. de V.
Es decir, que esa administración incumpliendo sus deberes de guarda, custodia, vigilancia y cuidado permite que una menor de quince años de edad, se fugue de un centro, sin comunicarlo a sus progenitores, quedando embarazada y contagiada de enfermedades de transmisión sexual, sin darle siquiera durante su embarazo asistencia médica o psicológica; falta de asistencia que en la actualidad se sigue produciendo, tanto para la menor como para los padres, que por la negligencia de esa administración se encuentran en la situación de hacerse cargo de su hija menor y del hijo de ésta, situación poco halagüeña habida cuenta la inmadurez de su hija. Es por lo que se interpone la presente reclamación, a fin que se depuren las responsabilidades personales a que haya lugar, así como se resuelva procurar los medios personales y materiales que tiendan a reparar el perjuicio que la negligencia de esa administración ha causado".
Los reclamantes solicitaron una indemnización de 500 euros mensuales a satisfacer por la Administración "en concepto de pensión alimenticia a favor del menor recién nacido C., y hasta que el mismo disponga de medios propios de vida".
Segundo.- Se ha incorporado al expediente varios informes educativos, escolares, comunicaciones de incidencias provocadas por la menor V. J., tanto en el centro de Acogida como en el centro escolar.
Asimismo se solicitó informe a la Dirección Territorial de Bienestar Social en Valencia. En fecha 8 de noviembre de 2004, el Técnico de la Unidad de Centros emitió informe en el que se relatan los hechos siguientes:
"(...) 26/02/2002.- Ingreso de los menores en el Centro de Recepción (anterior ubicación en Godella); por mediación de la Policía Local de C.; mediante comparecencia de los menores y acompañados por la Directora, Secretaria y Tutora del Centro Escolar de C., manifestando que 'vienen sufriendo malos tratos, y que su padre los ha tirado de casa'.
01/03/2002.- El padre solicita régimen de visitas con sus hijos y manifiesta que desea recuperar a sus hijos, así como protestar por no haber sido avisado de la retirada de los mismos el 26/02/02.
05/03/2002.- Los menores son entregados a sus padres, mediante comparecencias de los menores y de sus padres; manifestando los primeros que han reflexionado sobre su situación y quieren regresar al domicilio paterno; que sus padres no los han maltratado y que van a colaborar con los Serv. Sociales de su localidad. El padre manifiesta: que se hace cargo de sus hijos y que se compromete a colaborar con los Serv. Sociales de su localidad.
29/04/2002.- Por medio de diligencia policial de Chiva, los menores son ingresados en el Centro de Recepción de Menores. Se realiza comparecencia de un vecino (padre de una amiga de los menores), manifestando que habían estado en su casa un fin de semana y que cuando llevó a los menores a su domicilio, su padre se niega a hacerse cargo de ellos; y diciendo que había puesto una denuncia a sus propios hijos por abandono de hogar; y que no quería saber nada de ellos; y que además intentó agredir a sus hijos y a la hija del compareciente. Posteriormente, realizando la Policía Local las diligencias, se presenta el padre a recoger a sus hijos, manifestando estos (en presencia policial), que se niegan rotundamente a irse con su padre; momento en el que éste abandona las dependencias policiales. Los menores son ingresados en el Centro de Recepción de Menores.
19/07/2002. - Se resuelve el acogimiento residencial de los menores, en situación de guarda, en el Centro de Recepción, para su estudio y posterior derivación.
27/07/2002. - Ausencia de la menor del Centro de Recepción.
04/08/2002.- Ingreso voluntario de la menor en el Centro de Recepción.
18/09/2002.- Resolución de traslado de la menor al centro de acogida "La Foia de Bunyol", por tiempo de hasta la finalización del curso escolar 2002/03.- La menor queda acogida en situación jurídica de guarda. Los fines de semana y vacaciones la menor los pasará en su domicilio familiar.
23/09/2002.- Denuncia del centro de acogida por fuga de la menor.
15/10/2002.- Denuncia del centro de acogida por fuga de la menor.
05/12/2002.- Informe sobre incidencia, provocada por el padre en el momento de ir a recoger a su hija V., para pasar en el domicilio familiar el puente festivo del 5 al 8 de diciembre de 2002. Se constata que: "la actitud del padre es de constantes reproches hacia su hija, por el comportamiento que mantiene en casa los fines de semana, con faltas de respeto, salidas de casa y del pueblo sin autorización, por malas compañías, etc.; el padre se va mostrando poco dialogante y propicia el enfrentamiento con su hija con el fin de no llevarse a la menor a casa. La menor amenaza con fugarse del domicilio y el padre realiza una salida aireada, mostrando una actitud poco racional y sin ninguna intención de retomar la palabra".
13/12/2002.- Comunicación de incidencia: la menor no se incorpora al centro después de la jornada escolar.
14/12/2002.- Comunicación de incidencia: sábado 14/12/02: "V sale del centro por la noche, sin permiso; empleando un lenguaje despectivo y soez hacia la educadora. Se informa a los padres del incidente y de la fuga.
18/12/2002.- Comunicación de incidencia: "después de una conversación con el/la educador de V., se presentan los padres en el centro (22'30 horas), y deciden llevarse a la menor, haciendo caso omiso a las indicaciones del educador (que se esperaran al día siguiente para llevársela, a lo que los padres deciden que NO).
19/12/2002.- Comparecencia del padre manifestando que desde el 19/12/02 hasta el 06/01 /03, se hace cargo de su hija (periodo de Navidad)
24/01/2003.- Comunicación de incidente escolar, por agresión de V. a un compañero de colegio y de insultar a un profesor.
27/01/ y 07/02/2003.- Comunicación de incidente de la menor en el centro residencial, con grave enfrentamiento con la educadora de turno, implicando e incitando a otros menores del centro.
10/02/2003.- Comparecencia del padre en fiscalía, manifestando incidentes de la menor en su domicilio.
13/02/2003. - Incidencia por agresión de la menor a una compañera del colegio y del altercado producido en el centro residencial (23,00 horas), amenazando e insultando a una menor interna.
14/02/2003.- Comunicación de incidente producido entre la Dirección del centro residencial y el padre de la menor; en referencia a la recogida de V. por su padre en la estación de Renfe de Cheste. El padre utiliza un lenguaje insultante y maleducado, culpabilizando al director del centro de que su hija perdiera el tren. La menor, es recogida por su padre al siguiente tren.
15/02/2003.- Informe sobre incidencia producida por el padre en el centro residencial:
"El padre deja a V. en la puerta del centro (sábado 15/02/03), a las 12'50 horas; dando como explicación que al lunes siguiente quiere hablar con el director del centro.
En la tarde y noche de este sábado, V. hace caso omiso de las indicaciones de la educadora; no respetando ni al personal y haciendo caso omiso de los horarios establecidos.
18/02/2003.- Comunicación de incidencias, protagonizadas por V. en el Colegio; por sustracción de varios objetos de un despacho, así como enfrentamiento, agresión y amenaza a una compañera del centro escolar.
21/02/2003.- Comunicación de incidencia, producida por el padre y su hija en viernes. V es llevada a su domicilio a las 19'20 horas, para pasar el fin de semana. A las 20'00 horas, el padre llama al centro para que vayan a por V; a las 20'30 horas el padre deja a la menor en el centro; manteniendo con su hija una fuerte discusión, lanzándole acusaciones y amenazas: el padre le dice que renuncia a su tutela y la menor insultándole. El padre se marcha rápidamente del centro; y la menor sale, sin autorización alguna, llevándose consigo a otra menor interna; haciendo caso omiso de las indicaciones y órdenes de la educadora e incumpliendo la normativa del centro.
Se hace constar, por estas fechas, la negativa del padre a colaborar y facilitar la documentación de la tarjeta sanitaria, la cartilla de vacunación y el DNI de la menor (en fecha posterior facilitó dicha documentación).
03/03/2003.- Comunicación de incidente: V y otro menor interno del centro agreden a un compañero de colegio y también al padre de éste. (presentan denuncia por agresión).
Junio de 2003.- Finalización del curso escolar y del acogimiento residencial establecido en resolución de 18/09/2002.
23/07/2003. - El centro realiza informe sobre la situación de la menor y sobre su comportamiento en el centro residencial.
07/08/2003.- Comparecencia del padre en Fiscalía de Menores, manifestando que la menor había dejado el domicilio familiar el 03/08/03; y que había tenido unos altercados con el novio de su hija y la madre de este. En esa comparecencia, el padre manifiesta erróneamente que NO tiene la guarda y custodia de su hija, y que se encuentra bajo la tutela de la Conselleria de Asuntos Sociales.
17/09/2003. - Se solicita, unilateralmente desde la Sección del Menor y en base a informe educativo del centro, plaza y traslado de V a un centro terapéutico de Vinaroz (Castellón). Se espera solicitud del padre; no llega a producirse.
19/09/2003.- Ingreso de V en el Centro de Recepción de Menores "Valencia", por medio de la Guardia Civil de Bunyol. Se realizan diligencias en las que el novio de la menor manifiesta: "que está con él una amiga menor de edad, y que la ha presentado en el centro residencial para su ingreso, contestándole que no podía ingresar debido a que no estaba el director del centro, y que posteriormente se puso en contacto con el padre de la menor y que no quiso hacerse cargo de ella, ya que la custodia la tenía la Conselleria; haciendo entrega por todo ello, de la menor a la Guardia Civil para su ingreso en el Centro de Recepción de Menores "Valencia".
22/09/2003.- Traslado de la menor, al centro de acogida de Bunyol. Se piensa que la menor conservaba plaza de internado en este centro; estando a la espera de obtener solicitud de los padres para ingreso en centro y tener plaza en el centro terapéutico.
Por estas fechas, se informa en la Sección, vía telefónica, de que V se encuentra embarazada. Motivo por el cual, tácitamente no se sigue con el trámite del ingreso en un centro terapéutico.
08/10/2003.- Dada la situación irregular de la menor, se procede a citar a los padres en la Sección del Menor, con asistencia de la Jefa de Sección, el técnico del expediente, el director del centro de Bunyol, el padre (la madre no asiste) y la propia V. De esta reunión se media y se llega al acuerdo de que la menor, o bien permanece al cuidado y atención de sus padres; ó bien estos solicitarían plaza en una residencia materno-infantil; dado su estado de embarazo; gestionándose en el primer caso un servicio de mediación familiar; y comunicando en su caso, a los Serv. Sociales de Cheste, dicha situación para informar y facilitar cualquier otro tipo de ayuda económica y/o social que pudiera ayudar a esta familia (preparación para el parto, atenciones médicas y sanitarias, así como favorecer la obtención del graduado escolar en la escuela de adultos de la localidad.
10/10/2003.- La menor, después de ser acompañada por sus padres al Hospital "L. F.", para su revisión médica, queda a convivir (de mutuo acuerdo entre ellos), en su domicilio; pues la prescripción facultativa recomienda que mantenga reposo.
03/11/2003.- Oficio del centro de acogida de Bunyol, solicitando una plaza en una residencia Materno-Infantil. Dado que el padre se ha personado en el centro planteando que su hija NO quiere estar en el domicilio familiar.
04/11/2003.- Se procede a llevar a cabo una nueva reunión con los padres de V, procurando asistir a la misma la Jefa de la Sección, el técnico del expediente y el director del centro de Bunyol; a fin de clarificar, ultimar y solicitar por parte de los padres (representantes Legales de la menor y no privados de ningún derecho y obligación para con su hija), plaza en una residencia Materno-Infantil; o bien en su caso, que asumieran a su hija, de mutuo acuerdo. Se citan a todas las partes para el 5/11/2003.
05/11/2003.- Se realiza diligencia por parte de la Jefa de la Sección del Menor, por la que habiéndose citado a los padres, dado que se había vuelto a personar el padre en el centro de acogida de Bunyol, y en el puesto de la Guardia Civil de Bunyol para dejar a V en el centro; rompiendo así los acuerdos del 08/10/2003.
El padre se persona en la hora concertada (la madre no aparece), y desde el principio de la reunión sólo dice que va a realizar denuncias en los medios de comunicación y que sólo desea saber el porqué de que sus hijos fueron sacados de su domicilio (el 26/02/2.002, día de su primer ingreso en el Centro de Recepción de Menores.
Se le sugiere que, lo que ahora importa es el bienestar de su hija; pero, sigue insistiendo en conocer los motivos del primer ingreso; el técnico que suscribe le indica que hubo una comparecencia de los menores en la policía local de C., en la que manifestaban que no se encontraban bien atendidos en casa.
Inmediatamente después, el padre se levanta de la silla y sale airosamente del despacho, amenazando con denuncias y no querer mantener la entrevista.
09/12/2003.- Comparecencia del padre en Fiscalía de Menores de Valencia; manifestando entre otras cosas que habiendo desaparecido la menor de la residencia en junio de 2003, hasta el mes de agosto no la dejan entrar en el centro por que le dice el director de que allí ya no tiene la plaza; que V había estado en la calle durante más de cuatro meses; y que en el mes de octubre, el director le llamó para decirle que su hija estaba embarazada. Dice también, que firmó una instancia para que la viera el médico y que a fecha de esta comparecencia, se ha desentendido con respecto a su hija, de su educación y de su embarazo.
Así mismo dice que a fecha del 09/12/2003, V se encuentra conviviendo con ellos en su domicilio familiar; amenazándolos constantemente con denunciarlos por malos tratos y con irse del domicilio familiar, con su novio.
26/02/2.004.- Oficio del centro residencial por citación y comparecencia en el Juzgado de Requena N0 DOS, a tenor de la denuncia interpuesta por el padre de la menor, hacia el centro residencial, por la comunicación que desde dicho centro le hacen al padre sobre el "no ingreso de la menor en el centro". Se manifiesta en el Juzgado que la resolución de guarda en centro de la menor, era por tiempo del curso escolar 2002/03; habiéndose finalizado su acogimiento residencial con la finalización del curso escolar.
12/05/2.004. - Nos informan desde el Hospital L. F., que V ha dado a luz a un niño; al realizar la visita la trabajadora social, comenta que se encontraban en la habitación, acompañando a V, sus padres y el compañero (novio) de ésta. A la fecha de alta, V y el niño se van al domicilio familiar de sus padres en Cheste
25/05/2.004.- Se informa telefónicamente a los Serv. Sociales de Cheste, del parto de V; siendo conocedores del mismo; y que esa misma mañana le comenta el padre, que V, el niño y su novio (padre del niño), se habían ido a vivir al domicilio de los padres de él, en Bunyol. Volviendo a manifestar: que la guardia y custodia de V la tiene la conselleria y que hagan con ella lo que quieran; se le volvió a informar de que ellos no están privados de la patria potestad y que son los representantes legales de la menor.
Desde el 25 de mayo de 2.004, y hasta el pasado mes de septiembre/04, no se había vuelto a tener ninguna comunicación ni constancia de ningún otro incidente o hecho que afectara al expediente.
A finales del mes de septiembre/04, el padre solicitó (por vez primera) cita previa en información de atención en la Sección de esta Dirección Territorial, manifestando que su hija actualmente, no está con él, que se fue con uno, que no sabe dónde están y que ingrese en cualquier centro. Se le indicó que realizara solicitud de ingreso, y/o de intervención de los Servicios Sociales; hecho este que al día de hoy no existe constancia de solicitud en la Sección del Menor, o en los Serv. Sociales de su localidad (...).
Observaciones de las actitudes y de comportamientos mantenidos durante la instrucción del expediente, por los padres y la menor V.
En cuanto al padre, su actitud desde el primer ingreso de los menores (26/02/02), en el Centro de Recepción fue el buscar responsabilidades directas de algún adulto por el ingreso: ingresados por la Policía Local de C. (mediante comparecencia de los menores, acompañados por la Directora, Secretaria y Tutora del Centro Escolar; diciendo que su padre los había tirado de casa y que sufrían malos tratos. Cinco días después, padres e hijos manifiestan su acuerdo en reanudar la convivencia familiar.
El 29/04/02, vuelven a ingresar los dos menores, también por medio de la Policía Local de C., por negativa del padre para hacerse cargo de los menores; saliendo rápida y airadamente de las dependencias municipales.
En el mes de septiembre/02, y tras informe del Equipo Técnico del Centro de Recepción, cumpliendo este con su función de estudio, valoración y propuesta, los menores son derivados a centros de protección para continuar con su atención: A. es acogido en el centro "L. A." de M.; posteriormente pasa a piso tutelado "R. R.", y actualmente en el Centro de Recepción de Menores "Valencia". V fue derivada al centro de acogida "La Foia de Bunyol "; siendo notificadas debidamente a sus padres y representantes legales los traslados de los menores; en situación de Guarda; todo ello en base a criterios educativos y de disponibilidad de plazas de internado.
Durante los períodos de internamiento de ambos menores, y atendiendo al dato de la relación familiar, que ambas partes (padres y menores), demandaban, se han venido produciendo todo tipo de incidentes, como por ejemplo: los menores eran recogidos en la tarde del viernes, para pasar el fin de semana en casa, y en multitud de ocasiones eran devueltos al día siguiente por el padre; responsabilizando al personal educativo de los centros, de lo mal que estaban haciendo su tarea educativa.
Se constata, desde los diferentes Centros de Protección y Servicios Sociales Municipales, que la actitud del padre hacia los diferentes Equipos Educativos y Sociales, ha venido siendo en todo momento de responsabilizar a todos, de su complicada situación socio-familiar; posicionándose en papel de víctima y NO atendiendo ni colaborando a las indicaciones y líneas de actuación que los diferentes profesionales le han ido marcando; finalizando las conversaciones con abandono del lugar, amenazando con denunciar a todo agente social implicado y saliendo siempre de manera airada e incomprensible.
En cuanto a la actitud y comportamientos de V, desde su acogimiento residencial por tiempo del curso escolar 2002/03, se hace constar en los informes educativos, escolares y multitud de comunicaciones de incidencias provocadas: sus conductas y comportamientos disruptivos, manipulaciones a su total conveniencia de otros menores acogidos, transgresiones continuas de las mínimas normas de convivencia, amenazas y agresiones hacia sus propios compañeros/as, al personal del centro (educativo y auxiliar), tanto en el Centro de Acogida como del Centro Escolar y en el medio (con alguna denuncia interpuesta por los agredidos), continuas fugas del centro y con incumplimiento generalizado de las normas y de los horarios establecidos.
ÚLTIMOS DATOS DEL EXPEDIENTE
Sobre mediados del mes de mayo de 2.004, y una vez que V había dado a luz, nos informan desde los Serv. Sociales de Cheste, que de mutuo acuerdo entre las partes, V y su hijo se encuentran viviendo en el domicilio de sus padres, informando desde esta Sección a los Servicios Municipales que estuvieran al tanto de la situación por si fuera preciso prestar cualquier tipo de ayuda; informándole de los acuerdos que se habían llegado a tomar en octubre/03. No llegaron ni la familia ni la menor, a solicitar cualquier tipo de ayuda y/o de apoyo municipal. También nos llegan a informar, telefónicamente, que a finales de mayo/04, V y el niño se habían marchado a vivir con la familia de su novio (padre del niño), posiblemente en la localidad de Mislata. De la misma manera, se contactan entre sí los Serv. Sociales de los municipios de Cheste y de Mislata, a fin de facilitar, informar y ser conocedores de la situación de V y de su niño, por si fuera necesaria la intervención municipal.
Desde entonces, no ha habido constancia, ni ha existido comunicación alguna de incidencia al respecto. No obstante, recientemente, en el pasado mes de octubre, se personó el padre de V. en el despacho de atención al público de menores, y manifestó que su hija no estaba en su casa, que no sabia la dirección donde pudiera estar y que la conselleria hiciera lo que quisiera con ella; no llegó a manifestar ni a solicitar nada por escrito.
Nuevamente puestos en contacto, y con motivo del presente informe, con los Serv. Sociales de Cheste nos informan de que no tienen datos nuevos al respecto; contactamos con los Serv. Sociales de Mislata y nos informan que: fueron conocedores de la situación de V en Mislata; que no se llegó a abrir expediente por alguna situación que se hubiera podido dar de riesgo; que V y el niño si que habían estado en el Centro de Salud de M., que el niño estaba bien y que llevaba los controles de salud y las vacunaciones respectivas. Que no obstante, y dado que en el padrón municipal, y a instancia de esta Sección del Menor, aparecía el compañero de V (y padre del niño), en una nueva dirección, se iba a realizar informe social al respecto, por si fuera necesario valorar y tomar alguna medida, bien de apoyo y orientación; o bien de medidas de protección".
Tercero.- Por Resolución de 15 de febrero de 2005 se acordó la admisión de la reclamación formulada por D. E. J. y D. A. R. R.
Concedido trámite de audiencia en fecha 8 de abril de 2005, no consta que se presentaran alegaciones por los reclamantes.
Cuarto.- El órgano instructor propone, en fecha 26 de junio de 2005, desestimar la reclamación formulada.
En la propuesta se indica que "Así pues, la menor V. J. R., hija de los reclamantes, estuvo en situación de acogimiento residencial, el curso escolar 2002-2003 por resolución de 19 de septiembre de 2002, por lo que al finalizar el curso la menor queda bajo la guarda y custodia de sus padres. Los hechos que motivan esta reclamación, el embarazo y posterior alumbramiento de la menor, se producen en agosto de 2003, periodo en que la menor se encuentra o debería haberse encontrado con sus padres, por lo que no puede achacarse a la Administración de falta de vigilancia de una menor cuya patria potestad y guarda y custodia la tienen sus propios padres (el subrayado es del Dictamen).
Ante estos hechos y reiterando que el propio padre manifiesta, después de haber interpuesto la Reclamación, que no sabe donde está su propia hija y salda sus obligaciones con ella solicitando que la ingresen en un centro de menores, es por lo que se concluye diciendo, que en el presente caso no concurren los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en concreto, el necesario nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado por la parte reclamante, no siendo necesario entrar en el análisis de la concurrencia de los restantes requisitos que sirven de presupuesto para la declaración de la responsabilidad patrimonial de esta Administración, esto es, determinar la lesión resarcible y la efectividad y cuantía del daño producido".
Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, la Honorable Sra. Consellera de Bienestar Social remite el expediente a este Consell para su dictamen.
CONSIDERACIONES
Primera.- El expediente se ha remitido a este Consell para la emisión del dictamen que exige el artículo 10, apartado 8, letra a) de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación de este Órgano consultivo.
Segunda.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en los artículos 4 y siguientes del Reglamento, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
La reclamación se ha formulado dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que habiéndose producido el nacimiento del niño C. en fecha 12 de mayo de de 2004, la reclamación se presentó el 18 de agosto del mismo año.
Tercera.- Centrándonos en el supuesto que se examina, V Jiménez Ruiz y su hermano A. son hijos adoptivos de los reclamantes, mediante Auto de 13 de enero de 1999.
Según se desprende del expediente, los menores ingresaron en un centro de acogida, por primera vez después de la adopción, el 26 de febrero de 2002, alegando malos tratos por parte de sus padres.
En fecha 1 de marzo de 2002, el padre presentó un escrito en la Dirección Territorial de Valencia, en el que manifestó que quería recuperar a sus hijos, por lo que se le hizo entrega de ellos, causando baja en el Centro el día 5 de marzo de 2002 (folios 20 y 21 a 25).
El 29 de abril de 2002, por medio de diligencia policial de Chiva, los menores son ingresados en el Centro de Recepción de Menores, quienes se niegan rotundamente a irse con su padre (folios 30-34).
Por Resolución de 19 de julio de 2002 de la Directora Territorial de Bienestar Social se estima la solicitud de los padres de guarda, por lo que V ingresó en el Centro de Recepción de Valencia hasta posterior valoración (folios 46 a 48).
El 18 de septiembre de 2002 se dictó nueva Resolución de traslado de la menor al Centro de acogida "La Foia de Bunyol" por tiempo del curso escolar 2002-2003.
Como refiere el informe de 8 de noviembre de 2005, desde el inicio del acogimiento residencial la menor vino protagonizando fugas y varios incidentes, tanto en el centro residencial, en el centro educativo "S. L." de B., como en el domicilio paterno.
Al finalizar el curso 2002-2003, V permanece en el Centro mientras se realiza un informe de su situación y comportamiento en dicho centro y es entregada a sus padres, por el Director, en su domicilio el 1 de agosto de 2003.
En fecha de 7 de agosto de 2003 el padre efectúa una comparecencia en la Fiscalía de Menores, manifestando que la menor había abandonado el domicilio familiar el 3 de agosto y que había tenido unos altercados con el novio de la menor y la madre de éste (folios 163 a 165).
En fecha de 17 de septiembre de 2003, se solicitó por la Sección del menor, plaza y traslado de V a un Centro Terapéutico de V. No obstante, la solicitud del padre no llega a producirse (folio 174).
El 19 de septiembre de 2003 V ingresó en el Centro de Recepción de Menores de Valencia, por medio de la Guardia Civil de Buñol. Conforme a la diligencia nº 725/03, de la citada Guardia Civil de Buñol, "puestos en contacto con la residencia Comarcal 'La Foia de Buñol', nos comunican que no se hacen cargo de la menor por no tener la Orden de recolocación por parte de la Conselleria de Bienestar Social, y que se deben hacer cargo mientras tanto sus padres, si bien como éstos no desean hacerse cargo, debe ser ingresada en el Centro de recepción de Menores de Valencia" (folio 182).
El 22 de septiembre se traslada a la menor al Centro de acogida "La Foia de Bunyol", estando a la espera de obtener solicitud de los padres para ingreso en un centro terapéutico. En estas mismas fechas se informa a la Sección del Menor, vía telefónica, que la menor V. J. R., está embarazada, por lo que inmediatamente se paralizan los tramites de ingreso en Centro Terapéutico (folios 177-178).
El 8 de octubre en una reunión con la Jefa de la Sección del Menor de la Dirección Territorial de Valencia, entre otros técnicos y la menor y su padre, se acordó que la menor permaneciese al cuidado de sus padres o bien que éstos, dado que ostentan la patria potestad y la plena guarda y custodia, deben solicitar una residencia materno-infantil, gestionándose para el primero de los casos un servicio de mediación familiar y comunicando, en su caso, a los Servicios sociales del Ayuntamiento dicha situación al efecto de que presten todos los servicios necesarios dada la situación de la menor.
En los días posteriores y después de que se le recomendase reposo a la menor por el especialista al que la acompañaron sus padres, manifiestan que se quedará en su domicilio (folios 179-180).
El padre a primeros de noviembre de 2003 volvió a personarse en el Centro de Acogida de Buñol pretendiendo dejar a su hija, alterando así los acuerdos que en la reunión del 10 de octubre se habían tomado.
El 5 de noviembre se procedió a llevar a cabo una nueva reunión con los padres de V, a fin de clarificar, ultimar y solicitar a los padres -representantes legales de la menor y no privados de ningún derecho ni obligación para con su hija- plaza en una residencia materno infantil o definitivamente se comprometan y asuman a su hija (folio 189).
El 9 de diciembre de 2003 el padre comparece en la Fiscalía de Menores, reiterando las irregularidades que para él comete la Administración que tiene la tutela de su hija, manifestando que en esta fecha la menor se encuentra conviviendo con ellos, amenazándolos constantemente con irse del domicilio familiar y denuncias de malos tratos (folios 190-191).
El 5 de febrero de 2004, V J. R. remite escrito a la Conselleria de Bienestar Social en el que indica que "debido a que estoy embarazada de cinco meses y mis padres no quieren ayudarme para poder hacerme cargo de mi hijo tras el parto y no tener actualmente otra posible situación de convivencia de otras personas mayores. Solicito: me sea concedida una plaza en una Residencia Materno-Infantil dependiente de la Conselleria de Bienestar Social, mientras subsistan las causas que motivan la presente solicitud" (folio 193).
En fecha 13 de mayo de 2004, se informó, a la Sección del Menor de la Dirección Territorial de Valencia, desde el Hospital "L. F." de V., que V Jiménez, el día 12 de mayo de 2004, ha dado a luz a un niño (folio 201).
La Dirección Territorial de Bienestar se puso en contacto con la trabajadora social de Cheste, en fecha 25 de mayo de 2004, para informales del parto de V, que manifestó tener conocimiento de los hechos, "y que en la mañana de hoy se han presentado los padres de V para decir que el sábado pasado V, su compañero y el niño de ambos se fueron al domicilio de los padres de él, en Buñol (...) que los abuelos maternos han vuelto a manifestar que la guarda y custodia de V la tiene la Conselleria, y que hagan con ella lo que quieran. Se les ha vuelto a decir que tanto la patria potestad como la custodia la tienen ellos y que son los legales representantes de la menor" (folios 200-201).
Como consecuencia de estos hechos, D. E. J. y D. A. R. formularon, en fecha 18 de agosto de 2004, reclamación por responsabilidad patrimonial al estimar que resulta imputable a la Generalitat el embarazo de su hija V. J., fundada dicha imputación en la falta de vigilancia y cuidado de la menor.
Posteriormente, mediante escrito de 9 de septiembre de 2004 dirigido a la Dirección Territorial de Bienestar Social, D. E. J. expresó que "su hija al parecer está viviendo con su novio, desconociendo en qué situación está" y que "si la menor no quiere volver a casa que ingrese en un centro" (folio 223).
Según escrito de 8 de noviembre de 2004, de la Jefa de la Sección del Menor, "Al parecer la citada menor (V.) se encuentra conviviendo con F. M. P. (padre biológico de C.)", en el municipio de M. (folio 226).
La Trabajadora Social del citado Ayuntamiento de M. emitió informe, el 29 de noviembre de 2004, en el que manifiesta que la menor convive con el padre de su hijo C., y que "habiendo mantenido una entrevista con la menor, ésta comenta que se encuentra bien, que de momento convive con su novio en casa de la madre y hermana de éste... Y en cuanto a C. mencionar que se contactó con la Trabajadora Social del Centro de Salud, y que está la información que transmitió fue la de que el menor se encontraba bien de salud, que lo llevaban a los controles del pediatra y que tenía puestas todas las vacunas que le correspondían por la edad" (folio 231).
Cuarta.- Dicho cuanto antecede, la cuestión que suscita el asunto sometido a consulta consiste en determinar si existe algún tipo de responsabilidad imputable a la Generalitat Valenciana, en atención a los hechos manifestados por los reclamantes.
La responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, reconocida en el artículo 106 de la Constitución Española y desarrollada en los artículos 189 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, requiere para su efectividad la cumplida demostración de la realidad del daño y del nexo causal entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos.
En el caso que se examina, y según los reclamantes, "durante una de las huidas de la menor del centro, quedó embarazada, habiendo sido contagiada incluso de diversas enfermedades de transmisión sexual que convirtieron su preñez, en un embarazo de riesgo". En el escrito de reclamación se indica que "la menor desaparece del centro en el mes de junio de 2003", y "fruto del embarazo es el nacimiento del nieto de los reclamantes, llamado C., con fecha de 12 de mayo de 2004 en el Hospital U. L. F. de V.".
Al respecto es de señalar -como se ha expuesto anteriormente- que la Generalitat Valenciana asumió la guardia y custodia de la menor en un primer momento por Resolución de 19 de julio de 2002 de la Directora Territorial de Bienestar Social, determinando su ingreso en el Centro de Recepción de Valencia hasta posterior evolución. Tras el informe de valoración efectuado el 29 de julio de 2002 (folio 69) se acordó, por Resolución de 18 de septiembre de 2002, el traslado de la menor al centro Residencial comarcal "La Foia de Bunyol", por el período escolar 2002/2003 (finalizando en junio de 2003, según informe de 8 de noviembre de 2004 del Técnico de la Unidad de Centros).
Es de señalar que como expone la Resolución de 18 de septiembre de 2002, el artículo 172.3 del Código Civil dispone que la guarda asumida a solicitud de padres o tutores, podrá realizarse mediante el acogimiento residencial, en cuyo caso se ejercerá por el Director del Centro donde sea acogido el menor. En igual sentido se expresan los artículos 37.2 y 83.1 del Reglamento de Medidas de protección Jurídica del Menor, aprobado por Decreto del Gobierno Valenciano 93/2001, de 22 de mayo.
De este modo, mediante la nueva Resolución de 18 de septiembre de 2002 de la Directora Territorial de Bienestar Social se asume, mediante acogimiento residencial, la guarda y custodia de la menor V. J., si bien limitada al período escolar 2002/2003.
Quinta.- Argumentan los reclamantes que la menor ha protagonizado fugas del centro, "lo cual pone de manifiesto el incumplimiento de las labores de cuidado y vigilancia que deben cumplirse".
Es de tener en cuenta que el régimen de guarda y custodia al que está sometida la menor en el Centro Residencial es, según se desprende del expediente, un régimen abierto que permite a la menor salir del centro al colegio público "S. L." de B., así como efectuar otras salidas con permiso. Es decir, un régimen que permite a la menor desarrollar las actividades propias de su edad.
Además, en períodos vacacionales y fines de semana la menor acude al domicilio paterno. Así, en fecha 19 de diciembre de 2002, comparece D. E. J. en el Centro Residencial y refiere que "desde el día de hoy 19 de diciembre de 2002 hasta el día 6 de enero de 2003 ambos inclusive se hace cargo de su hija por período vacacional" (folio 81). En la comparecencia ante la Fiscalía de Menores del día 10 de febrero de 2003, D. E. J. manifestó que "la menor permanece en el centro durante la semana y los fines de semana tendría que permanecer en el domicilio familiar".
Aunque la menor protagonizó fugas del centro residencial, no puede estimarse que el personal incumpliese su obligación de vigilancia al negarse la menor a volver al centro incumpliendo los correspondientes horarios, o al salir de la residencia sin permiso. Obran en el expediente escritos de 23 de septiembre de 2002 (folio 74) y escrito de 15 de octubre de 2002 (folio 75), del Director de la Residencia de Menores "La Foia de Bunyol", dirigidos al Juzgado, mediante los cuales denuncia la fuga del centro de la menor V. J. Además, los propios reclamantes reconocen en su escrito inicial que "(...) la menor ha estado siempre caracterizada por las dificultades y penalidades en la educación de la misma, pues se trata de menor muy conflictiva, provinente de situación de marginalidad, y donde todos los esfuerzos de los padres por su mejor educación y desarrollo se han confrontado en muchas ocasiones con la actitud rebelde de la menor, quien ha protagonizado en muchas ocasiones abandonos del domicilio familiar, así como falsas denuncias y acusaciones contra lo padres, habiendo ingresado la menor en centros de recepción de menores en diversas ocasiones, siendo que posteriormente regresaba al domicilio familiar cuando los reclamantes eran capaces de hacerle entrar en razón y recapacitar sobre lo que estaba sucediendo (...)".
En su comparecencia ante la Fiscalía de Menores del día 10 de febrero de 2003, el padre de V. refiere que "cuando la menor está en su domicilio se escapa porque no quiere estar en su casa...".
En escrito de 9 de febrero de 2003, los responsables del centro residencial manifiestan que "desde el pasado viernes 7 de febrero de 2003 a las 15:15 horas, la menor permanece fugada. Durante todo el día siguiente 8 de febrero no se tiene conocimiento de su paradero. Siendo las 19:45 del domingo 9 de febrero de 2003 V J. R. se persona en el centro, se mantiene una charla con dicha menor para que explique su comportamiento y el porqué de su actuación, a lo cual nos responde tranquilamente: "me quería ir de fiesta con mis amigos", se le increpa de su manera de actuar pero la menor ni muestra arrepentimiento ni tan siquiera intenta disculparse por lo sucedido.
Acto seguido nos ponemos en contacto telefónico con E., padre de la menor para informar del regreso de su hija al centro. Invitamos a la menor a que sea ella la que comunique su llegada al centro y la respuesta del padre a dicha llamada es colgar el teléfono. Inmediatamente procedemos a ponemos en contacto otra vez explicando cuando ha llegado la menor, que hemos tenido una charla con ella y que era nuestro deber el informarle de la llegada de la menor, no mostrando ningún interés por el estado de su hija nos responde de forma insolente y despectiva acabando dicha conversación diciendo: 'con vosotros no tengo nada de que hablar'.
Durante el transcurso del fin de semana el padre no ha mostrado interés alguno por la situación de la menor recibiendo siempre la información por parte del personal educativo y no teniendo él iniciativa alguna de ponerse en contacto con nosotros para saber de lo ocurrido".
De este modo, no queda acreditado que el personal del centro residencial incumpliese sus obligaciones de vigilancia en relación con la menor V. ya que ésta, o bien incumplió los horarios de entrada al centro, o bien se marchó del centro sin el correspondiente permiso, procediendo los responsables del centro residencial a dar cuenta a su padre, a la policía municipal (folio 134), o efectuando denuncias dirigidas al Juzgado por fugas de la menor.
Además, como consecuencia de la alteración de la conducta de la menor, de su actividad disruptiva permanente, la incapacidad familiar para servir como referente o apoyo, así como de los problemas que se habían ocasionado en la escuela pública, se solicitó por escrito de 27 de enero de 2003, el traslado de la menor V. al centro de Vinarós para tratar de conseguir una mejora en las actitudes de la menor (folio 123).
En escrito de 6 de junio de 2003, dada la conflictividad de la menor (no cumple normas, protagonizado agresiones, y fugas) se solicita el traslado de la menor a otro centro residencial. En escrito de 23 de julio de 2003, el Director de la Residencia refiere que "nuevamente nos encontramos en un estado en que la única solución viable es la adopción de medidas adecuadas a la problemática de la menor, como su posible traslado a un centro de menores en conflicto".
Todas las actuaciones anteriores ponen de relieve que los responsables del centro residencial en el que se encontraba la menor durante el periodo escolar 2002/2003 adoptaron las medidas necesarias para atender las necesidades de V.
Sexta.- Por otro lado, los interesados señalan en su reclamación que "la menor desaparece del centro en el mes de junio de 2003". No obstante, no consta en el expediente prueba alguna que acredite dicho hecho. Sí consta, por el contrario, que en fecha 1 de agosto de 2003, el Director del centro residencial acompaña a V al domicilio paterno, como consecuencia de iniciarse el período vacacional, y que D. E. J. compareció en fecha 7 de agosto de 2003 en la Fiscalía de Menores ante la que expresó que "el manifestante interpuso denuncia el pasado día 3 de agosto en esta Fiscalía porque su hija V. J. R. había desaparecido de su domicilio sin el permiso del compareciente".
Por cuanto se refiere a la imputación efectuada a la Administración del embarazo de la hija de los reclamantes, que dio a luz a su nieto Cristian el 12 de mayo de 2004, es de tener en cuenta que V permanecía en el centro residencial pudiendo salir perfectamente de él para realizar determinadas actividades, e incluso marchar a su domicilio paterno. Es más, precisamente el 1 de agosto de 2003 el Director del centro residencial llevó a V al domicilio paterno, de donde escapó el día 3 siguiente. En este sentido, se resalta que en la propia propuesta de resolución se indica que "...Los hechos que motivan esta reclamación, el embarazo y posterior alumbramiento de la menor, se producen en agosto de 2003, periodo en que la menor se encuentra o debería haberse encontrado con sus padres, por lo que no puede achacarse a la Administración de falta de vigilancia de una menor cuya patria potestad y guarda y custodia la tienen sus propios padres (el subrayado es del Dictamen)".
En el informe de 2 de septiembre de 2003 del Director de la Residencia se indica que "se ha trabajado durante todo el curso la prevención de enfermedades de tipo sexual y de embarazos no deseados. Ante la promiscuidad de dicha menor el equipo educativo se puso en contacto con el padre transmitiendo la preocupación de que su hija estaba manteniendo relaciones y tenía bastante riesgo de quedar embarazada, por lo que el equipo educativo creía conveniente que la menor se le pidiera cita para planificación familiar siempre y cuando se tuviera una autorización firmada del progenitor, a lo que el padre en esta ocasión no se negó y aceptó la medida tomada".
Mediante escrito de 9 de septiembre de 2004, dirigido a la Dirección Territorial de Bienestar Social, D. E. J. expresó que "su hija al parecer está viviendo con su novio, desconociendo en qué situación está" y que "si la menor no quiere volver a casa que ingrese en un centro" (folio 223).
Según escrito de 8 de noviembre de 2004, de la Jefa de la Sección del Menor, "Al parecer la citada menor (V.) se encuentra conviviendo con F. M. P. (padre biológico de C.)", en el municipio de M. (folio 226).
La Trabajadora Social del citado Ayuntamiento de M. emitió informe, el 29 de noviembre de 2004, en el que manifiesta que la menor convive con el padre de su hijo C., y que "habiendo mantenido una entrevista con la menor, ésta comenta que se encuentra bien, que de momento convive con su novio en casa de la madre y hermana de éste... Y en cuanto a C. mencionar que se contactó con la Trabajadora Social del Centro de Salud, y que ésta la información que transmitió fue la de que el menor se encontraba bien de salud, que lo llevaban a los controles del pediatra y que tenía puestas todas las vacunas que le correspondían por la edad" (folio 231).
En consecuencia, no se aprecia de cuanto queda expuesto anteriormente un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia por parte del personal de la residencial comarcal "La Foia de Bunyol", ni daño susceptible de ser indemnizado por la Generalitat Valenciana, por lo que debe desestimarse la reclamación formulada por D. E. J. y D. A. R..
CONCLUSIÓN
Por cuanto queda expuesto, el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:
Que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana, debiendo desestimarse la reclamación formulada por D. E. J. y D. A. R.
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 24/2005
Dictamen Núm. 34/2006
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Bastida Freijedo, Francisco
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
Fernández García, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
23 de febrero de 2006, con
asistencia de los señores y señora
que al margen se expresan, emitió
el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de V.E. de 21 de diciembre de 2005, examina el
expediente relativo a la reclamación sobre responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Gijón formulada por don ??, por las lesiones sufridas como
consecuencia del desprendimiento de rocas en la playa de ??.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha de registro de entrada 20 de noviembre de 2002, don ??
presenta en el Ayuntamiento de Gijón escrito solicitando que se reconozca la
responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por las lesiones
sufridas como consecuencia del desprendimiento de rocas ocurrido en la playa
de ......, de Gijón.
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expone el reclamante que el día 18 de agosto de 2002 un
desprendimiento de rocas en la citada playa le provocó graves lesiones de las
que aún no se ha recuperado, por lo que a la fecha de la reclamación se
encuentra todavía en situación de baja laboral y ?además desconoce qué
secuelas pueden quedarle por las graves lesiones sufridas a consecuencia de
dicho accidente?.
Añade que la causa determinante y exclusiva del accidente y de las
lesiones sufridas ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración
reclamada de su deber de mantenimiento y conservación de la referida playa?,
por lo que reclama todos los daños y perjuicios derivados de dicho accidente,
refiriendo, además, que del mismo se hicieron eco los periódicos de la localidad,
habiéndose seguido las oportunas diligencias en el Juzgado de Instrucción
número ??, de Gijón.
Continúa su relato afirmando que el daño reclamado se incardina en la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, entendiendo que
concurren en el presente caso los requisitos que configuran dicha
responsabilidad, por cuanto la causa determinante y exclusiva de las lesiones
sufridas ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración de su deber
de mantenimiento y conservación de la referida playa gijonesa de ??, pues
dado el estado que presentaba el talud, debió realizar las obras necesarias o
tomar las medidas oportunas en evitación de que cayeran piedras a la misma
que pudieran causar daños a los bañistas y usuarios que en la misma se
encuentren, así como tomar las medidas por los socorristas oportunos o
personal cuidador de la playa (?), para que no se produzcan accidentes?.
2. Durante la instrucción del procedimiento se incorporan al mismo los
siguientes documentos:
a) Oficio del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón, fechado el día 4
de diciembre de 2002, y con acuse de recibo del día 5 del mismo mes, por el
que se adjunta y pone en conocimiento de la correduría de seguros, a los
efectos oportunos, la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
b) Oficio de 4 de diciembre de 2002, por el que el Servicio Jurídico del
Ayuntamiento de Gijón solicita al Servicio de Protección de Medio Ambiente
que, a la vista de la petición de responsabilidad patrimonial formulada, emita
informe sobre si la ?Administración Municipal está encargada de mantener y
conservar la Playa de ?? y en caso afirmativo informar cuales son las medidas
que se efectúan con carácter general en dicha playa, así como si la actuación
municipal puede haber o no incurrido en responsabilidad por falta o mal
funcionamiento?.
c) Informe emitido el día 17 de diciembre de 2002, por una Técnico
Superior del Servicio de Protección del Medio Ambiente del Ayuntamiento, en el
que señala que en ?el Titulo VI, Capítulo III de la Ley 22/1988 de Costas y de
su Reglamento para desarrollo y ejecución (R.D. 1471/1989), se establece entre
las competencias municipales (?) la de mantener las playas y lugares públicos
de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como
vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la
Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas,
actuaciones entendidas en relación a la seguridad en las zonas de baño?.
Añade, por otra parte, ?que (?) los acantilados pertenecen al dominio público
marítimo-terrestre estatal. Asimismo (?), se establece que la Administración
competente en la protección, defensa y conservación del dominio público
marítimo terrestre es la Administración del Estado?. Finalmente, informa que la
Demarcación de Costas está elaborando un estudio para una posible actuación
en la zona.
d) Oficio del Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, con registro
de salida de 20 de diciembre de 2002 y de entrada en el municipal de 13 de
enero de 2003, por el que remite al Ayuntamiento copia del escrito de
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ministerio, y le
solicita la emisión de informe en el que se haga constar ?si por el interesado se
ha presentado reclamación ante el Ayuntamiento de Gijón por los mismos
motivos por los que se reclama? y ?si la zona en la que se produjo el accidente
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
contaba con medidas de señalización y balizamiento en evitación de situaciones
de peligro para personas y cosas?.
El escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial cuya copia
remite es del mismo reclamante en el procedimiento que ahora examinamos,
está dirigido al Ministerio de Medio Ambiente, y tiene la misma fecha y un
contenido, en su parte expositiva y solicitud, idéntico al dirigido por él al
Ayuntamiento de Gijón.
Con fecha de registro de salida de 22 de enero de 2003 y de entrada en
el Ayuntamiento de Gijón el día 31 del mismo mes, el Jefe de la Demarcación
de Costas en Asturias reitera su solicitud de informe.
e) Informe de la Jefa del Servicio de Medio Ambiente, fechado el día 14
de febrero de 2003, en respuesta a la petición formulada por una abogada del
Servicio Jurídico del Ayuntamiento el día 31 de enero de 2003, instándole a
pronunciarse acerca de: la competencia de la Administración municipal en el
mantenimiento y conservación de la Playa de ??; si contaba ésta con algún
tipo de delimitación de uso o zona peligrosa; si la zona de donde se desprendió
la roca es zona de baño o de uso sin limitación alguna, así como si existían en
la zona del accidente medidas de seguridad, cuidado o prevención, señalización
y balizamiento. El informe señala al respecto, que el Servicio de Medio
Ambiente se ocupa exclusivamente de la instalación y mantenimiento de los
elementos materiales auxiliares de la playa y del personal de salvamento,
comprendiendo instalaciones y equipamiento del servicio de salvamento,
duchas y lava pies en la playa. Añade que las normas contenidas en la Orden
Ministerial de 31 de julio de 1972 se refieren a la seguridad en el baño, por lo
que la tipificación y señalización de las playas con banderas de colores se
realiza en función de la seguridad del baño. Finalmente informa, entre otras
cosas, que el Ayuntamiento realiza las labores de limpieza en la playa; que
dispone de una persona de salvamento en la playa en la temporada oficial de
baños (con el apoyo del servicio central); que la delimitación de uso para el
baño se realiza mediante la oportuna señalización en función de las condiciones
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
del mar, y que en la temporada oficial de baños de 2002 estaban colocados en
la playa de ?? dos carteles con la inscripción: peligro desprendimiento.
f) Escrito del Jefe del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón,
fechado el día 20 de febrero de 2003 y notificado al reclamante en fecha 6 de
marzo, por el cual se pone en su conocimiento la existencia de defectos en la
reclamación formulada (entre otros, indicación concreta del lugar en que se
produjeron los hechos, pruebas que se aportan o proponen, presunta relación
de causalidad entre los hechos y el funcionamiento del servicio público,
evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y momento en que la
lesión efectivamente se produjo), concediéndole plazo para subsanación y
mejora de la solicitud.
g) Escrito de 24 de febrero de 2003, dirigido por una abogada del
Servicio Jurídico del Ayuntamiento a la Dirección General de Costas, en
Asturias, en el que, en contestación a la solicitud en su día realizada, le
comunica la presentación de reclamación por el interesado y el inicio de la
instrucción del procedimiento, adjunta copia del informe del Servicio de Medio
Ambiente y solicita información acerca de las actuaciones que puedan estar
llevándose a cabo respecto de la reclamación análoga, así como sobre las
medidas de seguridad adoptadas por la Demarcación en el acantilado desde el
que presumiblemente se produce el desprendimiento.
h) Escrito del Jefe de la Policía Local remitiendo copia de su informe de
21 de agosto de 2002 (previa petición de una abogada del Servicio Jurídico
instándole a pronunciarse sobre los hechos narrados en la reclamación), en el
que indica que el día 18 de agosto de 2002, a las 17:15 horas, personal del
Servicio se traslada a la Playa de ?? y, en colaboración con efectivos de la
Cruz Roja, se auxilia al hoy interesado en este procedimiento. Continúa
señalando que, tras prestarle los primeros auxilios y ante la imposibilidad de
extraer al herido en camilla, se requiere un helicóptero de rescate para la
evacuación del herido al Hospital de ??, y que, finalmente, se procedió a
señalizar la zona de desprendimientos con cinta para evitar más heridos.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
3. En respuesta al requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud inicial,
con fecha 11 de marzo de 2003, el interesado suscribe un nuevo escrito en el
que solicita la suspensión del procedimiento hasta que se produzca la curación
de sus lesiones y se acrediten las secuelas.
Añade, como primera alegación, que ?el día 18 de agosto de 2002 se
había acercado a la playa de ?? de Gijón a pasar la tarde junto con unos
amigos, y sobre las 17 horas cuando se encontraba en dicha playa, apartado
del acantilado, recibió el impacto de una piedra en la cabeza al producirse un
desprendimiento de rocas en la playa de ?? , causando graves lesiones al
reclamante, accidente y lesiones cuya causa determinante y exclusiva no fue
otra que la omisión por parte de la Administración reclamada de su deber de
mantenimiento y conservación de la referida playa, o en su caso prohibir a los
bañistas su uso./ Este suceso fue ampliamente documentado en los periódicos
de la localidad en diferentes días, según recortes de dichos periódicos que se
acompañan?.
En segundo lugar, señala que como consecuencia del impacto de la
piedra ?sufre diversas y graves lesiones que motivan su traslado al Hospital de
?? por un helicóptero de Bomberos del Principado de Asturias, para
posteriormente y dada la gravedad de sus lesiones ser trasladado al Hospital
?? donde es intervenido de urgencia y permaneció ingresado varios días en la
UCI?, precisando luego de tratamiento y rehabilitación en régimen de consultas
externas.
En tercer lugar, alega resultarle imposible efectuar una valoración
económica de la reclamación, por no haberse recuperado plenamente de las
lesiones, encontrándose en situación de baja laboral y precisando aún
tratamiento médico, por lo que desconoce el verdadero alcance de todos los
daños y perjuicios sufridos, razón por la que solicita la suspensión del
procedimiento administrativo hasta obtener la curación de las lesiones y poder
cuantificar sus secuelas.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Continúa su escrito reiterando que, a su juicio, concurren todos lo
requisitos necesarios para que proceda la indemnización por responsabilidad
patrimonial.
Acompaña, entre otros documentos:
a) Recortes y reseña de noticias de los periódicos de la localidad,
publicados en diferentes días, que recogen los hechos acaecidos el día 18 de
agosto de 2002. En una de dichas publicaciones (incorporada en su versión en
papel y en otra digital), bajo el titular ?Un desprendimiento en la playa de ??
causa fractura de cráneo a un vecino de ???, se indica que el suceso tuvo
lugar ?cuando el arenal gijonés se encontraba abarrotado de gente (?). Así,
ante la falta de espacio en el arenal, que tiene unos 15 metros de ancho,
algunos bañistas se habían colocado al pie del acantilado, justo en el lugar
donde cayeron las rocas./ El herido más grave por el desprendimiento, ??.
(?), había llegado a la playa de ?? apenas una hora antes de que se
produjese el accidente y, según explicó su acompañante a algunos bañistas, se
situó muy cerca del acantilado porque no encontró sitio en otro punto del
arenal. Allí fue alcanzado por una piedra que le golpeó en la cabeza?.
b) Copia del Auto de 23 de agosto de 2002, del Juzgado de Instrucción
número ??, de Gijón, de archivo de las diligencias previas seguidas por
entender que el hecho denunciado no reviste caracteres de infracción criminal.
c) Informes médicos del Hospital ?? que refieren los daños sufridos el
día 18 de agosto de 2002 por el reclamante, consistentes en ?traumatismo
cráneo-encefálico accidental, con fractura-hundimiento parietal izquierdo y
contusión hemorrágica subyacente, herida parietal izquierda inciso-contusa y
hemiparesia derecha./ Realizó tratamiento rehabilitador en régimen de
hospitalización entre el 6 y el 20 de septiembre de 2002, continuando
posteriormente con el tratamiento en régimen de ambulatorio?.
Como medios de prueba propone la documental que adjunta a su escrito,
así como prueba testifical a cargo de doña ?? y doña ??, acompañando a tal
fin relación de preguntas.
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Finaliza su escrito solicitando se suspenda la tramitación del
procedimiento hasta obtener la sanidad de las lesiones y que, una vez
reanudado, se practiquen las pruebas propuestas y se declare su derecho a la
indemnización.
4. Con fecha 19 de mayo de 2003, se dicta Resolución por la Alcaldía por la que
se dispone suspender la tramitación del procedimiento atendiendo a la solicitud
en tal sentido del interesado, constando notificada el día 10 de junio de 2003.
5. Con fecha 6 de octubre de 2003, por un Geólogo del Parque Científico
Tecnológico de Gijón se remite al Servicio Jurídico municipal una nota sobre la
geología de la Playa de ??, en la que se señala que ?los desprendimientos de
fragmentos de rocas del acantilado de la playa (?) están originados
principalmente por la acción marina que socava la base del acantilado y por
acción de la lluvia (?)./ La caída de piedras a lo largo de esta playa es un
hecho imprevisible desde el punto de vista geológico y no muy frecuente,
puesto que, en la visita al lugar, se aprecian pocas piedras que no estén ya
redondeadas por efecto de la erosión marina?.
A la nota se adjunta informe emitido por el Jefe del Servicio de Extinción
de Incendios, datado el día 2 de julio de 2001, en el que indica que en la línea
costera se forman acantilados con riesgo de desprendimientos y deslizamiento.
Todo ello confiere a la franja costera una inestabilidad que ocasiona, en la zona
occidental, fisuras y grietas ocasionadas por hundimientos parciales agravados
por la existencia de escombros y, en la zona oriental, desprendimientos
superficiales y deslizamientos de pequeña magnitud que se producen con
relativa frecuencia, por lo que se propone, como medida paliativa y hasta la
adopción de medidas definitivas, la instalación de letreros en el acceso que
indiquen las zonas de peligro. Acompaña su informe con un reportaje
fotográfico que muestra las señales de peligro colocadas en la zona.
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6. Con fecha 22 de julio de 2004, don ?? solicita del Ayuntamiento el
levantamiento de la suspensión y que se siga la tramitación del procedimiento
de responsabilidad patrimonial.
En este escrito, tras reiterarse en las alegaciones ya formuladas, añade
que ?como consecuencia del referido impacto de la piedra en la cabeza (?), el
exponente sufre diversas y graves lesiones que motivan su traslado al Hospital
de ?? por un helicóptero de Bomberos del Principado de Asturias, para
posteriormente y dada la gravedad de sus lesiones ser trasladado al Hospital
?? donde es intervenido de urgencia y permaneció ingresado varios días en la
UCI, y luego sigue recibiendo tratamiento y rehabilitación en régimen de
hospitalización primero y después en consultas externas (?), recibe el alta
laboral por mejoría (no por sanidad) el 10 de abril de 2003 (?), si bien sigue
recibiendo tratamiento y atención médica, tanto en el Hospital ?? como con el
médico?psiquiatra (?) y el exponente sufre a finales de diciembre del 2003 a
consecuencia de dicho accidente, una caída súbita en su domicilio por una crisis
comicial acudiendo al Servicio de Neurocirugía del Hospital ?? en el que se le
impone tratamiento médico y se le cita para revisión en 9 meses según se
refleja en el informe de dicho hospital de fecha 5 de mayo de 2004?.
A continuación, y ?sin perjuicio del alta definitiva del paciente y de sus
definitivas secuelas?, solicita el reclamante una indemnización por días de
incapacitación y secuelas por un importe total de cincuenta y seis mil cincuenta
y nueve euros con veintiocho céntimos (56.059,28 ?), ?aplicando
analógicamente el baremo de indemnizaciones de accidentes de tráfico?, por los
siguientes conceptos y cuantías: por 21 días hospitalarios, 1.183,98 euros; por
215 días impeditivos, 9.849,15 euros; por 406 días no impeditivos, 10.016,02
euros; por 27 puntos en concepto de secuelas, 29.913,84 euros, y como factor
de corrección, 5.096,29 euros.
Aporta, junto a su escrito de alegaciones, los siguientes documentos:
a) Informe geotécnico sobre la estabilidad del talud de la playa de ??,
de Gijón, elaborado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. En las
conclusiones de dicho informe se señala que "es absolutamente ridículo e
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insuficiente el insignificante y único letrero de pequeño tamaño, con leyenda
peligro desprendimientos. En las condiciones actuales, puesto que los
desprendimientos seguirán produciéndose de forma natural y no se han
adoptado medidas de seguridad para evitarlos debería estar prohibido el acceso
a la Playa. Igualmente se puede concluir que en dicha playa en el momento
actual, ni cuando se produce el accidente que se refiere en el presente informe,
no se encuentra conservada en condiciones de seguridad para los bañistas y
usuarios?.
b) Informe emitido por un médico?psiquiatra, con fecha 20 de mayo de
2004, en el que se recoge que ?en el momento actual nos encontramos con un
paciente afecto claramente de una epilepsia post-traumática de tipo tardía,
siendo peor el pronóstico en pacientes que tienen crisis con posterioridad,
reseñándose así mismo que las alteraciones del EEG no son predictivas de una
epilepsia tardía, ya que una cuarta parte de los epilépticos nunca ha tenido un
EEG con alteraciones; una vez instaurado el tratamiento se aconseja
mantenerlo durante dos años?. Concluye el informe con una valoración de
secuelas de 24 a 27 puntos.
c) Informe del Servicio U.V.I. del Hospital ??, de fecha 23 de agosto de
2002, de alta por mejoría.
d) Informe del Servicio de Consultas Rehabilitación del Hospital ??, de
fecha 12 de febrero de 2003, sobre alta por mejoría.
e) Parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias
comunes, con fecha de alta de 10 de abril de 2003, en el que se hace constar
como resultado del reconocimiento ?alta con secuelas. Leve paresia mano
derecha? y como causa del alta ?mejoría permite trabajar?.
f) Informe del Servicio de Consultas de Neurocirugía I del Hospital ??,
de fecha 5 de mayo de 2004, en el que se describe que el paciente ha tenido
una crisis comicial y está en tratamiento con Depakine Crono 1500, que el
resultado de la exploración neurológica es fondo de ojo normal y balance
muscular normal, se refiere EEG sin actividades patológicas y se concluye que
solicitará revisión para dentro de nueve meses.
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g) Nóminas de trabajo del lesionado correspondientes a los meses de
agosto y septiembre de 2002 y junio de 2004.
h) Escritura de poder general para pleitos, otorgada por don ?? y doña
??, a favor de diversos procuradores de los tribunales y letrados para, entre
otras facultades, intervenir ante toda clase de órganos de la Administración en
los expedientes que en ellos se promuevan o sigan.
7. Con fecha 24 de agosto de 2004, se comunica al reclamante (que acusa
recibo el día 9 de septiembre) la admisión de la prueba testifical solicitada,
indicando que su práctica tendrá lugar el día 28 de septiembre de 2004 en las
dependencias municipales. A tal efecto, se citó a las dos testigos propuestas.
8. Con fecha 20 de septiembre de 2004, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona sin identificar, en el que se interesa la ampliación del interrogatorio de
preguntas y la ampliación de la prueba testifical a don ??, médico?psiquiatra,
acompañando a tal efecto pliego de preguntas a formular.
9. Con fecha 28 de septiembre de 2004 se practica la prueba testifical, y la
primera de las propuestas, compañera sentimental del reclamante, a quien se
pidió realizar un breve relato de los hechos, contesta que ?serían las 4,30
cuando bajamos del bar de ??, bajamos las escaleras, y sigues a mano
derecha al fondo, estaba la marea baja y nos pusimos en la orilla cerca del
agua, y al cuarto de hora de estar allí fue cuando se desprendió la piedra?. Por
su parte, preguntada al respecto, la segunda de las propuestas como testigo
señaló que ?estando en la playa de ?? hacia la parte del agua porque la marea
estaba baja, fue cuando se cayó la piedra impactó en el suelo y al romper uno
de los trozos fue a darle a él cuando estaba echado, y a consecuencia del golpe
estaba sangrando y supongo que atontado, se acumuló mucha gente fue
cuando vinieron los bomberos y el helicóptero y se lo llevaron?.
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10. Con fecha 30 de septiembre de 2004, se comunica al reclamante (que
acusa recibo el día 9 de octubre) la admisión de la ampliación de la prueba
testifical al médico-psiquiatra propuesto, indicando que su práctica tendrá lugar
el día 14 de octubre de 2004 en las oficinas municipales. A tal efecto, se cita
oportunamente al testigo. Durante la práctica de la prueba, preguntado sobre la
certeza y veracidad del informe emitido sobre el estado de salud del
reclamante, y que éste aportó con fecha 22 de julio de 2004, contesta
afirmativamente.
11. Con fecha 19 de octubre de 2004, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona no identificada, por el que se adjunta, para su incorporación al
expediente, fotocopia de un informe de 20 de abril de 2001, remitido al
Ayuntamiento por el Ministerio de Medio Ambiente (Demarcación de Costas en
Asturias). En dicho informe se señala que ?por la Consejería de Infraestructuras
y Política Territorial del Principado de Asturias (Dirección General de Ordenación
del Territorio y Urbanismo), se remite escrito cuya fotocopia se adjunta,
referente a situación de emergencia para los usuarios de la playa de ??, como
consecuencia de grietas y desprendimientos de la terraza del Restaurante (?).
En consecuencia con lo anterior y a fin de procurar la seguridad de las vidas
humanas, se advierte al Ayuntamiento de Gijón sobre tal extremo,
recomendando la adopción de medidas de señalización y balizamiento de la
zona a fin de proteger las vidas humanas y evitar situaciones de peligro para
personas y cosas?.
12. Con fecha 14 de septiembre de 2004, el Jefe del Servicio Jurídico del
Ayuntamiento de Gijón solicita a la Dirección General de Costas que se informe
acerca de cuantas actuaciones esté llevando a cabo sobre la petición de
responsabilidad patrimonial formulada por el mismo interesado y las medidas
de seguridad adoptadas en relación al acantilado desde el que se produjo el
desprendimiento. Esta solicitud es contestada mediante informe de 14 de
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octubre, del Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, en el que se señala
que el expediente sobre la petición de responsabilidad formulada se tramitó
ante la Vicesecretaría General Técnica y, en cuanto a las medidas de seguridad,
que por el Ayuntamiento se remitió para su tramitación el ?Proyecto contra
desprendimientos en la Playa de ??? y que, con fecha 24 de julio de 2003, se
remitió el proyecto al Ayuntamiento para correcciones.
13. Con fecha 4 de marzo de 2005, en respuesta a los requerimientos del
Servicio Jurídico, se emite informe por la Jefa del Servicio de Protección del
Medio Ambiente del Ayuntamiento en el que se señala que se está procediendo
a la nueva redacción del proyecto ?Protección contra desprendimientos en la
Playa de ???, en el que se seguirán las directrices que al respecto señale la
Demarcación de Costas.
14. Con fecha 7 de marzo de 2005, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona no identificada, por el que se comunica un cambio de domicilio a
efectos de notificaciones y citaciones derivadas del procedimiento que hayan de
hacerse a partir de dicha fecha.
15. Con fecha 23 de septiembre de 2004, la compañía aseguradora del
Ayuntamiento dirige escrito en el que expone que ?el accidente se produce en
una zona de titularidad estatal, concretamente perteneciente a la Demarcación
de costas, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, por lo que existe una
falta de legitimación pasiva por parte de la Corporación municipal, falta de
legitimación que no decae ante las competencias que el artículo 115 de la Ley
de Costas atribuye a los Ayuntamientos relativas al mantenimiento de las playas
en condiciones de limpieza, higiene y salubridad?. Añade que ?las lesiones
reclamadas no se producen durante la estancia del recurrente en el arenal de la
playa sino cuando se encontraba en las rocas existentes en la vertical del
acantilado, zona en la que el Ayuntamiento había colocado señales que
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advertían del peligro de desprendimientos y a las que el lesionado ha hecho
caso omiso./ Entendemos, en consecuencia, que ninguna responsabilidad
puede imputarse al Excmo. Ayuntamiento de Gijón, por cuanto el daño se
produce en una zona de titularidad estatal, zona en la que el Ayuntamiento
ninguna actuación de reparación puede acometer, habiendo obrado con
extrema diligencia al advertir a los ciudadanos del peligro de desprendimientos
y, en concreto, en un lugar inadecuado para `tomar el sol´, por cuanto existía
la advertencia antes reseñada?.
16. El día 17 de marzo de 2005, el Servicio Jurídico solicita al Jefe de la Policía
Local la emisión de informe complementario en el que se indique el lugar
exacto en que se produjo el siniestro y, en particular, si el reclamante se
encontraba o no cerca del acantilado, en las rocas existentes en la vertical del
acantilado, zona en la que el Ayuntamiento había colocado señales que
advertían del peligro del desprendimiento. En contestación a dicha solicitud, con
fecha 4 de abril de 2005, se emite informe por el agente que intervino en los
hechos, acompañando un croquis explicativo del lugar en que se encontraba el
herido. En dicho informe señala el agente que ?personado en el lugar de los
hechos (...) se constata que el herido se encontraba a 3 mts aproximadamente
de la pared del acantilado y a unos 40 mts aproximadamente de la señal de
advertencia de desprendimientos más próxima a la víctima?.
17. Con fecha 21 de octubre de 2005, en respuesta a reiteradas solicitudes de
información, cursadas por los servicios municipales, acerca del estado de
tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el
mismo interesado frente al Ministerio de Medio Ambiente, el Jefe de la
Demarcación de Costas en Asturias comunica que mediante Resolución del
Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 2 de septiembre de 2005, se ha
desestimado la referida reclamación.
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18. Terminada la instrucción del procedimiento, con fecha 3 de noviembre de
2005 y con acuse de recibo del día 11 del mismo mes, por la Alcaldía se
comunica al interesado el inicio del trámite de audiencia, a cuyo efecto se le
pone de manifiesto el expediente a fin de que pueda formular alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes en el plazo
de quince días.
19. Con fecha 17 de noviembre de 2005, doña ??, en representación del
interesado, conforme a la escritura de apoderamiento incorporada al
procedimiento, comparece ante el Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón a
fin de examinar el expediente y solicita copia de los documentos que estimó
conveniente.
20. Con fecha 29 de noviembre de 2005, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona no identificada, por el que formula alegaciones. En dicho escrito, se
señala que la causa determinante y exclusiva del accidente y lesiones del
reclamante ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración
reclamada de su deber de mantenimiento y conservación de la referida playa, o
en su caso prohibir a los bañistas su uso?.
Añade que concurren, en el caso examinado, los requisitos necesarios
para declarar una eventual responsabilidad de la Administración ?como
consecuencia de la omisión por parte de la Administración de su deber de
mantenimiento y conservación de la referida playa gijonesa (?), pues dado
el estado que presentaba el talud debió realizar las obras necesarias o
tomar las medidas oportunas en evitación de que cayeran piedras a la
misma que pudieran causar daños a los bañistas y usuarios que en la misma
se encuentren, así como tomar las medidas por los socorristas oportunos o
personal cuidador de la playa (?), para que no se produzcan accidentes?.
Continúa refiriendo que ya en el año 2001, concretamente en escrito
de fecha 20 de abril de 2001, la Demarcación de Costas en Asturias puso en
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conocimiento del Ayuntamiento la situación de emergencia para los usuarios
de la playa, como consecuencia de las grietas y desprendimientos en la
zona, sin que el Ayuntamiento nada haya hecho al respecto.
Añade, además, que es totalmente incierta la tesis de que el reclamante
se encontraba situado muy cerca del acantilado, "justo en las rocas existentes
en la vertical del acantilado" como menciona el informe de la entidad
aseguradora, considerando también insuficiente la simple manifestación y
croquis que obra en el expediente como informe ampliatorio de la Policía Local,
realizado en fecha muy posterior a los hechos, por entender que quedan
desvirtuados por las pruebas testificales celebradas y en el referido informe
geotécnico aportado al procedimiento.
Por todo lo anterior solicita se le indemnice en cuantía total de cincuenta
y seis mil cincuenta y nueve euros con veintiocho céntimos (56.059,28 ?), por
los conceptos y cuantías anteriormente expresados.
21. Con fecha 13 de diciembre de 2005, por la Asesoría Jurídica del
Ayuntamiento de Gijón se elabora propuesta de resolución en la que se
propone desestimar la reclamación presentada por cuanto, a su entender, no
puede imputarse la responsabilidad a la Administración municipal ?dado que la
única responsabilidad es la derivada de la adopción de medidas de seguridad, y
del propio expediente se desprende estas medidas fueron adoptadas?.
22. En este estado de tramitación, mediante escrito de 21 de diciembre de
2005, registrado de entrada el día 28 de diciembre de 2005, V.E. solicita al
Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre
consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón, objeto del expediente administrativo
núm. ??, iniciado a instancia de don ??, adjuntando a tal fin copia
autentificada del mismo.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo
dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del
Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a
solicitud de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Gijón de conformidad
con lo establecido en los artículos 17, apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y
del Reglamento citados, respectivamente.
SEGUNDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), el
interesado está activamente legitimado para solicitar la reparación del daño
causado, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por los
hechos que originan la reclamación.
Por su parte, está el Ayuntamiento de Gijón pasivamente legitimado en
cuanto Administración frente a la cual se formula reclamación.
TERCERA.- La reclamación se presenta antes de finalizar el plazo establecido
en el artículo 142.5 de la LRJPAC, el cual dispone que ?En todo caso, el derecho
a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de
carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde
la curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el caso que
examinamos, presentada la reclamación el día 20 de noviembre de 2002 no hay
duda de que lo fue dentro del plazo de un año desde la producción del hecho
-acaecido el día 18 de agosto del mismo año- e incluso antes de producida la
curación o el alta médica.
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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC y, en su desarrollo, en el Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado
por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial).
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites legal y
reglamentariamente establecidos de incorporación de informe de los servicios
afectados, audiencia y propuesta de resolución.
No obstante, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la
obligación de comunicar al interesado, en los términos de lo establecido en el
artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el
órgano competente, el plazo máximo normativamente establecido para la
resolución y notificación del procedimiento, así como los efectos que pueda
producir el silencio administrativo.
Asimismo, advertimos que en la tramitación del procedimiento se han
incorporado documentos a instancia de parte suscritos, presuntamente por
orden, por persona o personas no identificadas, sin que conste, por tanto,
acreditada debidamente la voluntad del interesado en cuyo nombre se formulan
y sin que, obviamente, pueda resultar de aplicación la presunción de
representación a que se refiere el artículo 32.3 de la LRJPAC para los actos y
gestiones de mero trámite. Especial consideración merece, en este sentido, la
comunicación de cambio de domicilio que determina que se notifique en él el
trámite de audiencia -constando recibida la notificación por persona distinta del
interesado- y el escrito de alegaciones presentado tras dicho trámite. El
necesario rigor formal que ha de presidir la instrucción de los procedimientos
administrativos no puede ser omitido por un principio antiformalista cuando ello
afecta a aspectos preceptivos del procedimiento que se constituyen en garantía
de derechos de los particulares. En consecuencia, entendemos que no deberá
dictarse resolución que ponga fin al procedimiento sin antes acreditar
debidamente el conocimiento o la representación del interesado en legal forma.
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Observación ésta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo
dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21
de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
Finalmente, observamos que ha sido rebasado ampliamente el plazo de
seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el
artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. En efecto,
presentada la reclamación el 20 de noviembre de 2002, se concluye que a la
fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo, el día
28 de diciembre de 2005, el plazo de resolución y notificación ha sido
sobrepasado. No obstante, ello no impide la resolución de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- En orden al análisis de la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada, es preciso recordar que nuestro Derecho construye un sistema de
responsabilidad objetiva sin culpa de las Administraciones Públicas,
fundamentado en el artículo 106.2 de la Constitución Española, cuyo tenor
literal dispone que ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Este precepto, reiterado de forma casi literal en el artículo 139.1 de la
LRJPAC, supone sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por la
Administración de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Derecho éste que no implica, sin embargo, que todo daño padecido por los
particulares, deba ser necesariamente indemnizado, sino que, para ello, se
requiere la concurrencia de determinados requisitos.
A ellos se refiere el artículo 139.2 de la LRJPAC al disponer que ?En todo
caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
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individualizado con relación a una persona o grupo de personas?, así como el
artículo 141.1 del mismo cuerpo legal conforme al cual ?Sólo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que
éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley?.
En el ámbito de la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
En aplicación de la citada normativa legal, y atendida tanto la
jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Consejo de Estado,
para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública será
necesario que, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al
menos, los siguientes requisitos: a) la efectiva realización de un daño o lesión
antijurídica, evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea
producto de fuerza mayor.
SEXTA.- En el caso que se examina, se formula la reclamación de
responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por un desprendimiento de
r o c a s e n l a p l a y a d e ? ? , d e G i j ó n , como consecuencia, según aduce el
reclamante, de la omisión por parte de la Administración reclamada de su deber
de mantenimiento y conservación de la referida playa o tomar las medidas
oportunas por los socorristas o personal cuidador de la playa para que no se
produzcan accidentes. Tendremos, pues, que analizar cuál es la competencia
municipal y el servicio público afectado, a través del análisis de los distintos
preceptos legales de aplicación, con el fin de determinar si concurre o no un
nexo causal entre el ejercicio de las competencias por la entidad local o el
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servicio público concurrente y el daño alegado; si bien, con carácter previo,
habremos de examinar la realidad del daño y las circunstancias en que se
produjo el accidente.
Pues bien, al respecto apreciamos que constan debidamente acreditados,
tanto la grave lesión sufrida por el reclamante el día 18 de agosto de 2002,
como demuestran la historia clínica del paciente, los partes médicos de baja
laboral y demás informes incorporados al mismo, como el origen del lamentable
accidente ocurrido por el desprendimiento de una piedra del talud en la playa
de ??, de Gijón, que golpeó en la cabeza al reclamante.
Partiendo de lo anterior, y con el fin de dilucidar si por los hechos
acaecidos puede generarse una eventual responsabilidad de la Administración
municipal, hemos de concretar el lugar exacto en que se produjo el accidente.
Ocurrido en la zona marítimo terrestre, resulta concluyente por su precisión y
de especial valor probatorio, el informe emitido por la Policía Local con fecha 4
de abril de 2005, elaborado por el agente que intervino en los hechos junto con
un croquis explicativo del lugar en que se encontraba el herido, y en el que se
señala expresamente que ?personado en el lugar de los hechos (...) se constata
que el herido se encontraba a 3 metros aproximadamente de la pared del
acantilado y a unos 40 metros aproximadamente de la señal de advertencia de
desprendimiento más próxima a la víctima?. Este informe no puede
considerarse desvirtuado por lo alegado por las testigos propuestas por el
reclamante, pues sus afirmaciones respecto al lugar en que ocurrieron los
hechos resultan tan distantes temporalmente del accidente como el precitado
informe policial y adolecen de una notoria imprecisión e indeterminación. En
particular, el propio reclamante señala al respecto, que se encontraba
?apartado del acantilado?, y las testigos sitúan los hechos, una ?en la orilla? y la
otra ?hacia la parte del agua?, siendo de destacar que en la reseña de prensa
aportada por el interesado, y repetidamente aducida por él en prueba de los
hechos, se indica que en la fecha del accidente la playa se encontraba
abarrotada de gente y que, ante la falta de espacio en el arenal, algunos
bañistas se habían situado al pie del acantilado, justo en el lugar en que
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cayeron las rocas, siendo así que el herido más grave por el desprendimiento
?según explicó su acompañante a algunos bañistas, se situó muy cerca del
acantilado porque no encontró sitio en otro punto del arenal?.
Por ello, partiendo de lo anterior, esto es, que el reclamante se
encontraba en el momento del accidente a 3 metros del acantilado y a 40 de la
señal de peligro más próxima, entendemos, en primer término, que la piedra
que impactó en la cabeza del interesado procedía del acantilado y, en segundo
lugar, que el reclamante se hallaba justo debajo de dicho acantilado, fuera de
la zona de baño y dentro de la expresamente delimitada y señalizada por el
Ayuntamiento de Gijón como zona de peligro, por existir riesgo de
desprendimientos.
De la documentación obrante en el expediente, tampoco se desprende
duda acerca de la certeza y veracidad de la señalización existente en la playa el
día de los hechos. En este sentido, además de las fotografías, entre otras las
adjuntadas al informe emitido por el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios
el día 2 de julio de 2001, que muestran claramente la señal de peligro, es claro
el informe emitido por el Jefe del Servicio de Medio Ambiente, fechado el día 14
de febrero de 2003, en relación a si la zona de donde se desprendió la roca
contaba con algún tipo de delimitación de uso o zona peligrosa, así como si
existían medidas de seguridad, cuidado o prevención, señalización y
balizamiento. En dicho informe se indica que, en orden a garantizar la
seguridad en el baño, la tipificación y señalización de la playa se realizó, en
función de dicha seguridad, con banderas de colores y, añade, ?que la
delimitación de uso para el baño en la playa se realiza mediante la oportuna
señalización en función de las condiciones del mar, y que en la temporada
oficial de baños de 2002 estaban colocados en la playa de ?? dos carteles con
la inscripción: peligro desprendimiento?.
SÉPTIMA.- Partiendo de lo anterior, en el análisis de la competencia municipal
invocada y de la relación de causalidad entre su ejercicio -y el servicio público
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correspondiente- y el daño sufrido por el reclamante, habremos de examinar la
normativa legal y realizar una adecuada aplicación al caso.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ejercerá en todo
caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas, en materia de seguridad en lugares públicos. Por su
parte, el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, dispone que,
entre otros, las playas son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, y, en su
artículo 4, establece que pertenecen asimismo al dominio público marítimoterrestre
estatal los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto
con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su
coronación. El artículo 111 de la misma Ley califica de obras de interés general,
competencia de la Administración del Estado, a aquellas que ?se consideren
necesarias para la protección, defensa, conservación y uso del dominio público
marítimo-terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo
integren?. Por último, el artículo 115 del mismo cuerpo legal dispone que ?Las
competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que
dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:
(?) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones
de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas
e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y
seguridad de las vidas humanas?.
Respecto de la interpretación de estos preceptos, el reclamante entiende
que el título de imputación municipal se residencia en la obligación que
corresponde al Ayuntamiento de Gijón de garantizar la seguridad en lugares
públicos, incluidas las playas y lugares públicos de baño, y que, por ello, en el
caso que nos ocupa, ha de responder por los daños producidos como
consecuencia del accidente sufrido por el reclamante.
La competencia municipal en materia de seguridad en lugares públicos
que establece el artículo 25 de la LRBRL, ha de examinarse atendiendo a lo
establecido en la legislación especial que regula la materia y, en el presente
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caso, a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, a tenor del cual la competencia municipal se extiende al mantenimiento
de la playa en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad y a la
vigilancia del respeto de las normas e instrucciones dictadas por la
Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de vidas humanas. En
la Orden Ministerial de 31 de julio de 1972, al establecer instrucciones para la
seguridad humana en los lugares de baño, y atendiendo a la clasificación de las
playas en tres tipos -de uso prohibido, peligrosas y libres- así como a la
graduación de las libres en razón a la afluencia de público, se regula la
necesidad de señalización de las playas y sus usos y la forma de dicha
señalización; se recoge la obligación de instalación de carteles informativos
para explicación del significado de las banderas de señalización, así como para
la inclusión de instrucciones en previsión de accidentes y otras de conocimiento
útil para los usuarios, y se definen las funciones específicas de los servicios de
vigilancia de las playas, la dotación de los servicios de auxilio y salvamento y la
actuación de éstos.
Por ello, atendido lo anterior -y también lo establecido en las Directrices
subregionales de ordenación del territorio para la franja costera, aprobadas por
Decreto 107/1993, de 16 de diciembre, en las que se califica la playa de ??
como natural-, entendemos que el título competencial que refiere el reclamante
no es determinante para imputar al Ayuntamiento la responsabilidad que se
reclama por los daños producidos por el desprendimiento de rocas en la playa,
pues la única responsabilidad exigible, por su parte, al Ayuntamiento de Gijón,
dado el título de imputación invocado, sería la relativa a la adopción de las
medidas de seguridad de los bañistas, que, como hemos visto, fueron
efectivamente adoptadas con la dotación del servicio de vigilancia, auxilio y
salvamento, con la debida señalización de las condiciones de uso de la playa y
con la oportuna señalización y advertencia de la zona de peligro y sus causas.
Ciertamente, a la vista de las lamentables consecuencias del desprendimiento
de rocas padecidas por el interesado, es comprensible que se invoque por él
que los servicios de vigilancia y salvamento deberían haber impedido el
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accidente, pero este Consejo no puede, sin embargo, comprender en qué
medida la labor informativa y preventiva que éstos tienen legalmente
encomendada podría haber producido mayores y mejores efectos que la
información contenida en los paneles de advertencia de peligro, cuya existencia
no ha sido refutada.
Constando acreditado que el reclamante se había situado dentro de la
zona debidamente señalizada como de peligro, justo bajo el acantilado, hemos
de concluir, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras,
Sentencia de 8 de abril de 2003, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
6ª-, que, en este caso, no existe nexo causal alguno entre el daño sufrido por
el reclamante y la actuación de la Administración, pues las lesiones producidas
no son imputables al funcionamiento del servicio público y sí al proceder del
reclamante quien, haciendo caso omiso de la señalización de peligro, se colocó
en una situación de riesgo, decidiendo instalarse en una zona en que se habían
puesto carteles indicativos del peligro de desprendimientos existente y, por ello,
debiendo asumir las consecuencias de su actuación.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, consideramos que el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas
no convierte a éstas en ?aseguradoras universales de todos los riesgos con el
fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar
administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico?.
Por lo anterior, no apreciando la concurrencia de un nexo causal
relevante o suficiente entre la actuación de la Administración municipal y la
lesión producida, entiende este Consejo Consultivo que no debe responder el
Ayuntamiento de Gijón por los daños padecidos por el reclamante como
consecuencia del accidente sufrido.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y en
consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el cuerpo
de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por don ???
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
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