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Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2006/0077 del 16 de febreroo de 2006
Relacionados:
Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana
Fecha: 01/01/1970
Num. Resolución: 2006/0077
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana.Contestacion
Procedencia: Universitat d'Alacant.Materia: Responsabilidad patrimonial y reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios.
Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado
DICTAMEN
2006/0077.
Aprobado por el Pleno el 16 de febrero de 2006.
ASUNTO
Responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana.
PROCEDENCIA
Universitat d'Alacant.
MATERIA
Responsabilidad patrimonial y reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios.
ANTECEDENTES
Del examen del expediente administrativo remitido se desprende que:
Primero.- Dª. I. P. L. formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Universidad de A., mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2005, en el que exponía el relato de hechos siguiente:
"PRIMERO .- Con fecha de quince de noviembre de dos mil dos se notifica mediante Resolución Rectoral de la Universidad de A. la Incoación de Expediente Disciplinario contra la Actora y se le da noticia del nombramiento de Secretario e Instructor del mismo, sujetándose el procedimiento a lo previsto para el régimen disciplinario de funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado al ser la Actora funcionaria del Cuerpo Nacional de Funcionarios Profesores Titulares de Universidad, con plaza en la referida Universidad de A..
SEGUNDO.- Desde el inicio mismo del procedimiento abierto en el curso de dicho Expediente Disciplinario la Universidad, tanto la persona del Secretario como la del Instructor del Expediente Disciplinario comienzan a recibir y protocolizar (parcialmente) por escrito un masivo conjunto complejo de actos comunicacionales psicotóxicos verbalizados y escritos por diferentes trabajadores del Centro en que la ahora Actora, sujeto pasivo de tales incriminaciones gravemente desmerecedoras de su dignidad, desarrollaba su vida profesional y ejercía sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y el consagrado en el Articulo 23.2 CE, entre otros. Así:
a) En las deducciones testificales que obran testimoniadas en los protocolos de declaraciones de dicho Expediente, los trabajadores J. P. M., E. B. P., M. Á. S. R. y F. A. J., vertieron sobre la sujeto pasivo de sus graves desmerecimientos la imputación de que la Actora desarrollaba sus actividades de gestión académica fuera de las vías legales.
b) En las deducciones testificales que obran testimoniadas en los protocolos de Declaración de dicho Expediente, los trabajadores que en los mismos se citan vertieron sobre la sujeto pasivo de sus actos comunicacionales gravemente desmerecedores la incriminación de intromisión antijurídica en la actividad docente y profesional del trabajador J. P. M..
c) También en la fase de la deducción de testificales que obran testimoniadas en los protocolos de Declaración de dicho Expediente, se vertió sobre la sujeto pasivo del complejo entramado de actos comunicacionales psico-tóxicos, la grave incriminación de pretendidos comportamientos presionantes provenientes de la Actora y dirigidos contra otras trabajadoras de su lugar de trabajo, Dña. A. G. de S. y Dña. C. T..
d) También en la fase de la deducción de testificales que obran testimoniadas en los protocolos de Declaración de dicho Expediente, se vertió, por sus emisores, sobre la sujeto pasivo del complejo entramado de actos comunicacionales psico-tóxicos, la incriminación de realizar actuaciones conminatorias respecto del resto de trabajadores de su Área para obtener apoyo a las pretensiones y propuestas formuladas por la incriminada.
e) También en la fase de la deducción de testificales que obran testimoniadas en los protocolos de Declaración de dicho Expediente se vertió, por sus emisores, sobre la sujeto pasivo del complejo entramado de actos comunicacionales psico-tóxicos, la grave incriminación consistente en que ella hubiera emitido informes y declaraciones arrogándose la representación de la Universidad de A. completamente al margen de los procedimientos reglamentarios establecidos, con grave daño a la imagen de dicha Universidad en sus relaciones con organismos culturales dependientes de terceros países.
f) También en la fase de la deducción de testificales que obran testimoniadas en los protocolos de Declaración de dicho Expediente, se vertió, por sus emisores, sobre la sujeto pasivo del complejo entramado de actos comunicacionales psico-tóxicos, el grave desmerecimiento consistente en imputarle graves actos de desobediencia respecto de sus superiores en el lugar de trabajo, en el caso, la Directora del Departamento universitario y el Decano de su Centro de trabajo, así como el incumplimiento de las Resoluciones adoptadas por los órganos colegiados en los que se encontraba incardinada la trabajadora a los efectos de régimen docente, investigador y de gestión universitaria.
g) También en la fase de la deducción de testificales que obran testimoniadas en los protocolos de Declaración de dicho Expediente, se vertió, por sus emisores, sobre la sujeto pasivo del complejo entramado de actos comunicacionales psico-tóxicos, la grave imputacion y desmerecimiento consistente en la pretendida actuación en desviación de poder, esto es, la utilización de su cargo de gestión universitaria (coordinadora del Área) con fines personales.
Conjunto de actos comunicacionales psico-tóxicos continuados producidos, en el lugar de trabajo de la Actora, todos desde la fecha del inicio de la deducción de las testificales que los reflejaron en el Expediente, esto es, siempre a posteriori de la fecha del quince de noviembre de dos mil dos, de conocimiento por la Actora de dichas actuaciones del Expediente disciplinario, hecha excepción del escrito de Declaración con parangonables contenidos psico-tóxicos de autoría, nuevamente, de la trabajadora María Ángeles Sirvent Ramos de fecha de diecinueve de diciembre de dos mil dos.
TERCERO.- Que desde la fecha de producción de la cadena de actos comunicacionales psicotóxicos ya en la fase informativa, previa, y de instrucción formalizada, posterior, del Expediente Disciplinario, y siendo que, por sus contenidos -así como por la información fáctica antecedente y contemporánea a dichos hechos que obraba con pleno conocimiento informado para las Autoridades Académicas responsables de la Instrucción y Resolución- no les era ajeno a las mismas la concurrencia ya ictu oculo de un contexto de riesgo sensiblemente relevante a los efectos prevenidos en la LPRL a los fines de la evaluación, prevención y reparación de situaciones de riesgo psicolaborales, la Universidad, sin embargo, no procedió en momento alguno desde la fecha de producción de los hechos en el seno del y en paralelo al Expediente a la adopción de ninguna de las medidas propias de las obligaciones que como Empleador le cumplen en las materias prevenidas por la referida LPRL en orden a la Prevención, Evaluación y Reparación de lesiones psico-laborales, enteramente aplicables a los Funcionarios Civiles del Estado.
En específico:
a) La Universidad incumplió las previsiones de Derecho necesario de Prevención General, al no tener, ni en las fechas de ocurrencia de los hechos, y ni siquiera al momento presente, diseñado, programado ni ejecutado Plan alguno de Prevención de Riesgos Psico-sociales a los que está obligada como Empleador ex LPRL.
b) La Universidad incumplió asimismo las previsiones de Derecho necesario de Prevención específica al no participar, en absoluto, y con la diligencia que era del caso, al Servicio o Área de Prevención de Riesgos las gravísimas incriminaciones contra la Actora producidas en el seno del expediente disciplinario, materialmente todas ellas -de haberse demostrado ciertas y no meras injurias o comunicaciones alarmistas aireadas por sus agentes- eficientes para generar daños de los que la LPRL, por su gravedad objetiva, obliga al Empleador a proveer a su evaluación, prevención y/o reparación mediante la activación diligente de las instancias de Prevención psico-laboral propias o concertadas.
c) Incumpliendo, simultánea y alternativamente, sus obligaciones ex LPRL de comunicar esos mismos hechos al Servicio o Área de Prevención de Riesgos Laborales por si, contrario sensu, pudieran significar lesiones verbales contra los bienes de la incolumidad psicobio-social de la sujeto pasivo, evacuadas por sus emisores en aprovechamiento torticero por éstos de un mecanismo legítimo, cual es el del Expediente Disciplinario, para, en fraude de ley, utilizarlo a los fines de estigmatizar y protagonizar a la Actora como, paradójicamente, ella misma acosadora u hostigadora perversa.
d) Que tampoco procedió la Universidad, como era debido en Derecho, a comunicar los hechos relevantes a los efectos de la LPRL al Área de Seguridad y Salud Laboral que por la propia representación sindical le fueron participados -en concreto, por CC.OO.- ante el Vicerrector de Ordenación Académica.
Antes al contrario, la Universidad decidió -simultáneamente- la omisión absoluta respecto de sus obligaciones de Derecho necesario en materia de Prevención de Riesgos Laborales y, en contraste significativo, la esta sí contundente y directa instrucción de un Expediente disciplinario contra la sin embargo paciente diagnosticada, sin parangón en la historia reciente de la Universidad española por su virulencia, y declarado finalmente nulo de pleno Derecho mediante Resolución Judicial devenida Firme por las gravísimas ilegalidades cometidas por sus promotores, instructores y falladores, todos ellos autoridades académicas.
(.../...)
CUARTO.- La Universidad sancionó la veracidad de los actos comunicaciones psicotóxicos enumerados en las Letras a) a c) del HECHO SEGUNDO, mediante Acto Administrativo nulo de Pleno de Derecho siendo que al efecto incurrió, al hacerlo, en los siguientes hechos gravemente antijurídicos, firmes según Resolución Judicial y que se reproducen según tenor del propio órgano del Poder Judicial sentenciador:
a) "Quiebra del principio probatorio mismo".
b) "Quiebra del principio de presunción de inocencia".
c) "Ausencia de toda actividad probatoria".
d) Inconcreción absoluta de las imputaciones de los pretendidos daños y transtornos en la organización y funcionamiento de los organismos de terceros países e instituciones.
e) Falta absoluta de acreditación de la intencionalidad injuriante que se imputa a la víctima de la Resolución disciplinaria judicialmente anulada.
f) Carencia absoluta de la constitucionalmente obligada siquiera mínima concreción de las decisiones departamentales pretendidamente desobedecidas por la víctima de las imputaciones psicotóxicas.
Obran todos estos Hechos antijurídicos realizados por el Empleador como Prueba Plena, al constituir todos ellos verdad judicial declarada firme, esto es, Hechos Probados consolidados en los Hechos, ratio decidendi y Fallo de la Sentencia 161/2003 de dieciséis de septiembre de dos mil tres, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Tres de Alicante ...
QUINTO.- La concatenación consecutiva durante toda la duración del procedimiento disciplinario de la cadena de Hechos antijurídicos con su resultado antijurídico englobador, el Acto administrativo declarado Nulo de Pleno Derecho, irrogó, en toda su sucesión temporal hasta su desenlace íntegramente anulado, muy graves daños morales, profesionales, psíquicos y patrimoniales y que aún perduran a la Actora, víctima de la probada cadena serializada de antijurídicos consolidados probatoriamente como tales mediante Resolución Judicial firme y, así:
a) El propio hecho omisivo de la absoluta falta de activación por el Empleador de los mecanismos de Derecho necesario ex LPRL en materia de prevención y reparación de riesgos psicolaborales por todo el tiempo en que se extendió la duración de los antijurídicos producidos en el expediente disciplinario infligió un daño moral y psíquico grave a la paciente, por cuanto dicha inactividad omisiva, con absoluta independencia de su calificación jurídica como negligente o dolosa, sólo ya con su mera producción objetiva, y según la unánime apreciación de los estudiosos en la materia, genera, en cuanto sensación de indefensión ante la inactividad del Empleador, un transtorno de ansiedad y reacción de estrés ante la conducta omisiva de la jurídicamente obligada e indeclinable dimensión tuitiva del Empleador en contravención de la LPRL, que viene avalado, en el caso, pericialmente para todo el tiempo transcurrido desde que se le trasladó noticia de la incoación del Expediente a la víctima de las lesiones a sus Derechos declaradas probadas mediante la Resolución Jurisdiccional mentada.
b) La participación de los antijurídicos, declarados finalmente como tales en Sentencia Firme, a la Actora tanto en las fases de Propuesta de Resolución como en la de notificación del Acto administrativo de Resolución del Expediente, infligieron, distinta y adicionalmente a lo anterior, a la paciente un grave daño moral y simultáneo empeoramiento de su estado depresivo reactivo a la situación de estrés por dichos Hechos en las diferentes fechas en que se le fueron irrigando, constituyendo el conjunto de antijurídicos vertidos sobre su persona en la Resolución firmemente sancionada como nula una objetiva agresión psíquica compleja, dilatada en todo lo que se prolongó el tiempo de producción del Expediente, que dejó graves secuelas en la paciente según se hará prueba, adicional a lo que aquí ya se aporta inicialmente, en este Procedimiento según Derecho, de la forma prevenida en las leyes rituarias, en específico lo prevenido en el Artículo 79 LRJPAC y concordantes.
c) Además de los daños directos a su salud e integridad psíquica y moral, la inusitada publicidad prestada al conjunto de antijurídicos articulados por la Administración condenada, tanto los interlocutorios como el resolutivo de Fallo, por diversos medios, -siendo el más cualificado la divulgación periodística sesgada- le irrogó a la sujeto pasivo de los mismos los siguientes daños profesionales y a su imagen laboral, social y personal irreversibles:
- Consecuencia directa de los daños de salud irrogados según se ha referenciado, se aparejó para la paciente, desde la producción en el seno del Expediente de los antijurídicos sancionados jurisdiccionalmente un menoscabo de las capacidades y estabilidad psico-bio-sociales imprescindibles para la continuidad, por la Actora, del ritmo normal de productividad docente e investigadora que había desplegado ésta a lo largo de toda su vida profesional establemente y sin solución de continuidad, produciéndose un grave perjuicio en el concepto de drástica solución de continuidad de sus rendimiento investigador y actividad docentes.
Haciendo prueba de ello el simple contraste de los Hechos Curriculares anteriores y posteriores a los Hechos aquí expuestos.... según consta ya a la Empleadora en sus Archivos en que constan sus datos curriculares, aportados en diferentes momentos a su Empleadora, por lo que huelga aportación específica de prueba ya obrante en poder de la Administración...., y remitiéndose la Actora a 105 momentos procesales de Alegaciones y Audiencia para una circunstanciada exposición de detalle complementaria a la vista de dichos documentos curriculares ya en poder de la Administración.
- El mismo menoscabo de capacidades infligido por la comisión de los antijurídicos sancionados como tales por Sentencia firme abocó a la situación objetiva base para la pérdida para la Actora de los componentes activos de la dimensión de gestión y participación universitarias después y en conexión causal con los daños verificados por y durante la apertura, sustanciación, resolución y proyección ulterior del Expediente fallado y declarado antijurídico. Destacando, al efecto, la pérdida de la docencia del módulo "Alemán y Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual" y la desposesión de la condición de Directora del Título Propio de Especialista en Alemán como Lengua Extranjera.
(..../...)
- El aludido menoscabo capacitario de causación directa en los antijurídicos sancionados con nulidad de pleno Derecho mediante Resolución Judicial comportó, desde la producción de los Hechos de apertura y sustanciación del Procedimiento Disciplinario radicalmente nulo, un prolongado periodo de cuantioso lucro cesante integrado por:
i) La disminución de percepciones ordinarias y complementarias ligadas a la disciplina del régimen salarial de la funcionaria, habida cuenta de la prolongación de la situación de baja laboral de causación antijurídica y
ii) La imposibilidad fáctica, por los daños irrogados, de estar en la disposición, durante el periodo de grave menoscabo, de poder recibir los ingresos adicionales que hubieren podido provenir de las actividades remuneradas compatibles, según el estatuto jurídico de los funcionarios docentes universitarios, con su condición de dedicación, esto es, las percepciones por contribuciones científicas publicadas y editadas, complementos por rendimiento investigador, obtención de percepciones para la asistencia a Congresos, Simposios, Seminarios o "Stages", retribución por la emisión de Dictámenes científicos y Estudios sobre las materias de su especialización que le hubieran podido ser solicitados, percepciones por ayudas para estancias en centros universitarios extranjeros o nacionales, realización de conferencias, premios y/o distinciones científicas remuneradas, etcétera.
(...)
SEXTO.- Tanto el Acto Nulo de Pleno Derecho como el conjunto de antijurídicos que según Resolución Judicial firme abocaron a aquél, no sólo irrogaron por sí mismos los daños y perjuicios referenciados sino que sirvieron de soporte para ulteriores transmisiones de afirmaciones y actos comunicacionales psico-tóxicos que, utilizando aquella base fáctica probada al poco como antijurídica, tuvieron el resultado eficiente - sin acepción necesaria de la intencionalidad subjetiva de sus emisores- de prolongar la estigmatización de la víctima del antijurídico anulado y, con ello, de intensificar y extender en el tiempo las lesiones a su prestigio profesional, imagen personal e incolumidad psico-bio-social. Así, en efecto:
a) La Institución universitaria, en falta crasa a la verdad objetiva, proveyó Comunicación Oficial a la Mutualidad de Funcionarios, MUFACE, con motivación torticera al estigmatizar a la Actora con la indicación "suspensión firme" (¡sic!) respecto del estatus administrativo de la paciente como pretendidos "datos referidos a 30.09.2003"
Con ello, en causación directa y eficiente se trasladaba pretendida noticia, incondicionadamente proporcionada como cierta, de una falsedad objetivamente desmerecedora de la persona de su víctima, la de una pretendida "suspensión firme" de naturaleza disciplinaria a. terceros, con el resultado de la difusión pluridireccional y magnificadora, de la protagonización como conflictiva de la persona que en el corto plazo obtuvo la Universidad mediante un ejercicio antijurídico de la potestad disciplinaria de la Administración condenada. La cual, no sólo incurrió en dichas conductas antijurídicas sino que, como se prueba ahora documentalmente, magnificaba los efectos dañosos del injusto participando a terceros falsedades incontrovertibles en su prueba sobre el estado jurídico del Acto administrativo antijurídico enervado jurisidiccionalmente.
b) La protagonización por parte de la Institución universitaria de la víctima de los antijurídicos enervados después contundemente a radice por Sentencia firme como persona conflictiva lleva a aquélla a prolongar dicho proceso psico-tóxico mediante la protagonización ante terceros órganos del Poder Judicial de la paciente como personalidad de conflictividad reincidente.
Así, la Institución universitaria, en las actuaciones procesales desenvueltas en la Causa del Procedimiento Abreviado núm. 252/02 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. Tres de Alicante, presenta de forma absolutamente inveraz, como hecho cierto que "la señora P. ya estuvo expedientada anteriormente", siendo que la expresión de una base fáctica falsa ante la Autoridad Judicial por parte de una Administración Pública, aquí una institución de educación superior, generaba, sin que sea preciso aquí hacer acepción de si en ello había intencionalidad insidiosa, el perjuicio de inducir, contaminándola, a la formación en la convicción del juzgador de una imagen conflictualizada de la paciente, esto es, como persona probada como reincidentemente objeto de corrección disciplinaria en su lugar de trabajo.
c) La misma causación eficiente de imagen conflictualizada de la víctima por actos de comunicación psico-tóxica se alcanza al ser trasladada ante otros trabajadores en el seno del lugar de trabajo de la persona objeto de estigmatización por la Autoridad académica, en modo insidioso, con la frase "también informa sobre la suspensión del año sabático de Dña. I. P. debido a la apertura de expediente disciplinario".
Esto es, en una reunión con la resonancia de amplio alcance en el seno del lugar de trabajo que le es propia donde la trabajadora desenvuelve su vida profesional, la inveraz conexión de causalidad que se transcribe según quedó protocolizado en el Acta del órgano, ante la que se vertió, el Pleno de la Comisión de Ordenación Académica, era eficiente al efecto de mantener y magnificar, con esa manipulación insidiosa de causalidad, la publicidad de una protagonización conflictual de la persona de la Actora expedientada antijurídicamente, actuando objetivamente la Autoridad académica como agente difusor de dicha protagonización negativa de la Actora ante sus compañeros de trabajo en el seno de su lugar de trabajo, la Universidad de A.
(.../...)".
La reclamante solicitó en su escrito inicial una indemnización por daños y perjuicios producidos que asciende a la cantidad total de 120.000 Euros -ulteriomente rebajada a 99.000 Euros- atendiendo a "...las circunstancias personales de la actora, a la conducta de pasividad de la empresa y a la persistencia del daño a la salud psíquica durante un largo periodo de tiempo (desde que la actora recayó en situación de IT que le inflingió los daños profesionales circunstanciados...".
Por ello, se considera que en la valoración de los daños ha de tenerse en cuenta "...su especial naturaleza -en contraste con la comparativamente mucho más sencilla de reconstruir determinación del quantum en procesos de responsabilidad patrimonial que tienen objetos típicos como los deducidos en materia urbanística por este cauce procedimental- resulta que, como ha señalado la jurisprudencia constante, su determinación para el caso concreto ha de realizarse equitativamente tras un juicio estimativo de los datos aportados al proceso."
Segundo.- Se han incorporado al expediente como documentos aportados por la reclamante -bien junto a su solicitud inicial, bien en momento procedimental ulterior- los siguientes:
- Comunicación de fecha 19 de noviembre de 2002, suscrita por la Directora del Departamento de Filologías Integradas de la Universidad de A., D. M. Á. S. R. -encabezado con membrete del mismo- que expresa lo siguiente:
"En respuesta a su escrito del 2 de diciembre, y una vez recopilada la información (junto a las traducciones correspondientes) referente a la continuidad o no de la prof. C. T. en esta Universidad, adjunto le envío la misma, así como las actas del departamento en que se ha tratado dicha situación.
Al objeto de sintetizar la información contenida en los documentos que se adjuntan, y sin menoscabo de quedar a su disposición para cualquier aclaración tras la lectura de los citados documentos, le indicaría que:
· La profesora I. P. ha atentado contra el honor personal y profesional de la profesora T., enviando información no veraz a distintos organismos como el DAAD, Consulado General de Barcelona, Embajada y TestDaf-Institut, del que la prof. T. era la representante en España para la prueba de nivel de alemán como lengua extranjera.
· La prof. I. P. ha ido haciendo creer al DAAD y demás organismos que las informaciones y decisiones que iba remitiendo eran las del Área de Filología Alemana
· Ha hecho creer a estos organismos en la existencia de un mobbing contra el Área de Alemán.
· Ha presionado al DAAD repetidamente para que se manifestase contra la prórroga de la profesora T. en la Universidad de A..
· Hace creer que es deseo del Área de Filología Alemana la no continuidad de la profesora T. en la Universidad de A., cuando tal tema no se había aprobado en el área ni obviamente en Consejo de Departamento, consiguiendo temporalmente que el DAAD revoque su oferta de continuidad a la citada profesora.
· Se observa por lo expresado en el Informe que emite la Dra. P. sobre el trabajo realizado por la profesora T. que el no haberse ésta distanciado de las posturas de la profesora A. G. de S. son tenidas en cuenta por la profesora I. P..
· Hace caso omiso a las decisiones del Consejo del departamento y envía información contraria a lo aprobado en el mismo -ello no sólo en lo que ha concernido a la profesora T. sino ante el Vicerrectorado y Decanato en asuntos diversos que pongo a su disposición si lo considera oportuno-.
· Tras la ratificación de la prórroga a la profesora T. por parte del DAAD siguió mandando cartas de presión a dicho organismo e incluso hablando mal de la responsable académica del DAAD a los superiores de la misma, solicitándosenos (cada del 15/7/2002) "por favor" impidiéramos que la profesora P. siguiera con sus actuaciones.
· Que ha hecho peligrar la continuidad de la relación del DAAD y la Universidad de A. y, al margen de actitudes ilegales de la profesora P., ha dado una imagen deplorable de esta universidad como profesora de la misma."
- Copia de la Sentencia nº 161/2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Tres de Alicante, que estima el recurso interpuesto por Dª I. P. L. contra la resolución dictada por el Rector de la Universidad de A., por la que se imponen a la recurrente cuatro sanciones de tres meses cada una de suspensión de funciones, por la comisión de cuatro faltas disciplinarias. La Sentencia en el fallo declara el acto impugnado "...nulo y sin efecto por no ser conforme a Derecho".
- Copia de un recorte del Diario "El País", en el que se inserta un artículo publicado en la edición del sábado 10 de mayo de 2003, a cargo del redactor D. E. M. de A., bajo el titular siguiente: "La Universidad de A. suspende a una docente por desobediencia. O. aparta a una profesora de alemán durante un año de sus clases por cuatro faltas".
El texto del artículo de prensa mencionada se inicia particularmente del modo siguiente:
"El rector de A., S. O., ha resuelto el conflicto surgido con una profesora de alemán a la que el rectorado la aparta un año de su función docente y suspende de sueldo por cuatro faltas graves. El rectorado atribuye a la docente "actuaciones y comportamientos presionantes sobre una compañera, emitir informes ilegales, desobediencia a superiores y autoridades, y grave desconsideración con sus compañeros y subordinados".
- Informe de fecha 6 de febrero de 2004, emitido por el psicólogo D. I. P. Z., que establece lo siguiente:
"Paciente, de 59 años, profesora titular de Universidad.
Asiste a consulta psicológica por presentar sintomatología de ansiedad y clínica subdepresiva.
Refiere persecución laboral y presiones y violencias psicológicas ejercidas contra ella en su entorno laboral.
Remitida por su médico a consulta psicológica, ha recibido un diagnóstico de síndrome de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo reactivo a hostigamiento laboral continuado por parte de los psicólogos y psiquiatras que la han evaluado. Se señala en el diagnóstico una probable evolución del cuadro clínico a un trastorno por estrés postraumático.
En el diagnóstico los psiquiatras y psicólogos que la atienden establecen la relación causal entre el síndrome diagnosticado y el hostigamiento laboral que padece prescribiendo la cesación de éste o un cambio de ámbito laboral. Asimismo descartan la simulación o la existencia de otros trastornos psiquiátricos y evalúan a la paciente como una persona con un desarrollo normal.
En la exploración realizada por el informante se detectan comportamientos referidos por ella de manera muy frecuente, compatibles con un cuadro de Mobbing o acoso psicológico laboral. Entre estos figuran:
- Los compañeros la impiden expresarse
- Se le grita, chilla, insulta en voz alta
- Se la maldice y calumnia
- Se hace burla de ella y se la ridiculiza públicamente
- Se le imputan trastornos mentales o problemas psicológicos
- Se rebaja sus competencias profesionales en el trabajo
- Monitorización malintencionada de su trabajo, mediante registro, anotación de su trabajo para intentar "cazarla"
- Evitación de la comunicación con ella: no se habla con ella, se le hace el vacío
- Se les advierte a los compañeros de que no se hable con ella porque "está mal de la cabeza"
- Amenazas de expedientes o sanciones
- Criticas destructivas a todo su desempeño
- Imputaciones personales calumniosas
- Malos tratos verbales y modales bajo forma de humillaciones
- Avasallamiento no dejándole hablar ni expresarse
- Asignación de tareas inútiles y absurdas
- Cuestionamiento continuado de las decisiones que toma en el ámbito de su trabajo
Estas conductas de hostigamiento laboral, repetidas de manera frecuente en su entorno laboral constituyen en opinión del informante el factor determinante y exclusivo en el establecimiento, mantenimiento, y cronificación de la sintomatología que manifiesta. Se descarta en la exploración diagnóstica y en el seguimiento psicoterapéutico la existencia de otras posibles causas en el establecimiento del cuadro así como la simulación.
La paciente presenta una sintomatología consistente en:
- llanto,
- recuerdos invasivos de acontecimientos de agresión psicológica vividos en el trabajo,
- visualizaciones recurrentes en sueño y en vigilia,
- malestar intenso al tener que ir o tener que pasar por los lugares asociados a la actividad laboral,
- irritabilidad,
- restricción de su vida afectiva,
- embotamiento intelectual y cognitivo,
- sensación de futuro profesional y familiar limitado o cerrado,
- dificultades de concentración,
- dificultades para recordar hechos vividos en el trabajo,
- hipervigilancia,
- sensación de peligro inminente,
- reacciones de sobresalto ante llamadas telefónicas, ruidos o luces repentinos,
- insomnio,
- pesadillas,
- ansiedad,
- disminución de la autoestima,
- labilidad emocional,
- introversión social.
Esta sintomatología ha producido en la paciente un grave deterioro laboral y social que ha afectado a su capacidad laboral o empleabilidad.
JUICIO DIAGNÓSTICO: Trastorno por estrés postraumático, crónico, de inicio demorado. (F.309.81 DSM IV), reactivo a un cuadro de mobbing o acoso psicológico laboral.
PRONÓSTICO: Se prescribe la cesación inmediata del cuadro de hostigamiento laboral y del acoso psicológico que padece en su trabajo. La situación actual es insostenible para la paciente, por el daño continuado procedente de agresiones psicológicas que padece recurrentemente. La mera baja laboral es solamente una forma de proteger momentáneamente a la trabajadora de un entorno laboral psicosocialmente tóxico para ella. La solución al caso, que debe adoptarse organizativamente en el ámbito de su trabajo debe pasar por la cesación inmediata las agresiones que recibe y/o por el traslado de la trabajadora a un entorno no tóxico.
La gravedad de las secuelas del síndrome de estrés postraumático recomiendan un seguimiento psicoterapéutico especializado.
La recuperación está resultando lenta por el mantenimiento de los factores de riesgo psicosocial en su trabajo, en especial la persecución que continua contra ella desde su propio entorno laboral inmediato. Resulta esencial para la recuperación psicológica proceder a un cambio en la asignación laboral de la paciente que no la siga exponiendo al riesgo psicosocial de trabajar junto al mismo grupo de profesionales del que procede el hostigamiento."
- Escrito de 4 de marzo de 2003, suscrito por el Dr. D. V. J. R. M., médico psiquiatra, que escuetamente establece lo siguiente:
"Certifico que la paciente D.. I. P. L., está en tratamiento en esta consulta por un proceso "Depresivo" dado que va ha tener un año sabático convendría que éste se realizara fuera de los actos académicos".
- Informe clínico del médico dermatólogo Dr. D. F. G. B., suscrito en fecha 3 de enero de 2003, que establece lo siguiente:
"Paciente I. P. L. presenta en región parietal (bilateral) pérdida de pelo compatible con alopecia creciente por posible causa nerviosismo".
- Acta del Pleno de la Comisión de Ordenación Académica y Profesorado celebrada el 18 de julio de 2003.
Tercero.- Conforme se desprende de la certificación de Secretaría General de la Universidad de A., de fecha 3 de junio de 2003, se procedió a la remisión de una copia completa autenticada del expediente obrante en la Universidad en relación al procedimiento disciplinario incoado en su día a la hoy reclamante, para surtir efectos en el procedimiento del Recurso Abreviado nº 169/03 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante, tramitado a instancias de la Sra. P., que finalizó mediante la Sentencia nº 161/2003, de 16 de septiembre de 2003 -anteriormente referida- que declaró "...nulo y sin efecto por no ser conforme a Derecho" la resolución recurrida, por graves infracciones procedimentales.
Cuarto.- Mediante Resolución del Rector de la Universidad de A., de fecha 2 de marzo de 2005, se acordó la admisión a trámite de la reclamación presentada, ordenando la instrucción de procedimiento con arreglo al Reglamento aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento figuran incorporados al expediente, entre otros, los documentos siguientes:
·Certificación de 8 de marzo de la Secretaria General de la Universidad de A., que expresa lo siguiente:
"CERTIFICA: Que Dª. I. P. L., con NIF ..., se encontraba en situación de Incapacidad Temporal MUFACE en el período que a continuación se detalla:
Baja InicialFecha Alta
05-09-200213-02-2003
13-03-2003 (recaída)01-04-2004".
·Informe del Vicerrector de Ordenación Académica de la Universidad citada, de 13 de mayo de 2004, que establece lo siguiente:
"En respuesta a su escrito del día 26 de abril he de indicarle que, la percepción de las cantidades teóricamente asignadas y relativas a las denominados complementos autonómicos depende, al igual que la percepción de cualquier otro concepto retributivo de que el funcionario se encuentre en la situación de servicio activo. En consecuencia, la cantidad asignada, que correspondía a todo el ejercicio de 2003, solo debía ser abonada a aquellos funcionarios en servicio activo durante todo el año.
En su caso, al encontrarse durante una parte del año en situación de Incapacidad Temporal MUFACE a partir del cuarto mes es dicha mutualidad la responsable de las retribuciones complementarias, entre las cuales se encuentran los complementos autonómicos.
Por tanto, el criterio que se signe a la hora de abonar los mencionados complementos autonómicos no es el de hallarse prestando servicios en ese momento, sino que se abona la cantidad proporcional correspondiente a la parte del año en que el/la funcionario/a esté en la situación administrativa de activo y en que además corresponda a la Universidad el pago de las retribuciones correspondientes, cosa que no concurre si se encuentra en situación de Incapacidad Temporal MUFACE a partir del cuarto mes.
Como consecuencia de todo ello, la Universidad de A. ha de abonarle la cantidad correspondiente al período comprendido entre los días 13 de febrero y 12 de marzo de 2003, en el que usted dejó de estar en situación de incapacidad temporal."
·Documentación existente en la Universidad de A. en relación a las licencias por enfermedad concedidas a la interesada y comunicaciones cursadas a MUFACE por enfermedad de la reclamante, de etiología depresiva, cursadas durante los años 2002, 2003 y 2004 y certificaciones de los haberes percibidos por la funcionaria citada durante tales periodos.
·Certificación del Secretario del Departamento de Filologías Integradas de la Universidad de A., acreditativo del Acuerdo adoptado por el Consejo Ordinario del Departamento citado, celebrado el 6 de marzo de 2001, como punto 7º dedicado a los "Asuntos de Trámite", referido la propuesta favorable formulada a la Junta de Gobierno de la Universidad de A., de "...participación de la Profesora I. P. en el "CURSO DE ESPECIALISTA EN ALEMAN COMO LENGUA EXTRANJERA".
·Acuerdo de la Junta de Gobierno, de fecha 29 de mayo de 2002, de aprobación de la propuesta de creación del Área de Traducción e Interpretación, adscrita al Departamento de Filología Inglesa y la adscripción de profesores a dicha Área.
·Certificación de la Secretaria General de la Universidad, de fecha 15 de marzo de 2005, acreditativa de la fecha en que la Sra. P. solicitó el cambio de Área de "Filología Alemana", en el Departamento de "Filologías Integradas", a la de "Traducción e Interpretación" en el Departamento de "Filología Inglesa", el día 22 de julio de 2002, que después de su aprobación por el Consejo de Universidades se hizo efectivo con efectos de 30 de marzo de 2004.
·Certificación del acuerdo adoptado en la sesión del Consejo Ordinario del Departamento celebrada el 10 de julio de 2003, en el 4º punto relativo a la "SITUACION DEL CURSO DE ESPECIALISTA UNIVERSITARIO EN ALEMAN COMO LENGUA EXTRANJERA", "...tras recibir el asesoramiento pertinente por parte de los servicios jurídicos de la Universidad de A....", se solicitó a la Comisión de Doctorado que "...fuera la prof. P. V., coordinadora en aquél momento del Área de Filología Alemana, quien asumiera la gestión de este curso puesto que la situación laboral de la prof. I. P. impedía asumir la misma".
·Certificación del Servicio de Personal de la Universidad de A., sobre las retribuciones brutas anuales percibidas por la Sra. P. desde el año 2002 y otras percepciones.
·Certificación de abonos realizados por MUFACE a Dª I. P. L. en concepto de subsidio de Incapacidad Transitoria durante el tiempo que permaneció en situación de baja en el servicio por enfermedad, durante el periodo transcurrido de los meses de octubre de 2002 a abril de 2004, ambos inclusive, que totalizan las cantidades siguientes:
"Subsidio: 16.289,10 Euros.
Retención: 1.792,15 Euros.
Líquido: 14.496,95 Euros".
·Resolución de reconocimiento del Grado de Minusvalía de la Conselleria de Bienestar Social, a favor de la actual reclamante, con efectos desde el 18 de enero de 2005 e informe del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Alicante, en el que consta expresamente que la Sra. P., a la fecha del reconocimiento practicado, padecía "TRASTORNOS DE LA AFECTIVIDAD POR TRASTORNO DISTIMICO DE ETIOLOGÍA TRAUMATICA", otorgándosele por consiguiente un grado de discapacidad global del 33%.
·Certificación de fecha 13 de abril de 2005 del Director del "Magister Lucentinus" de las clases impartidas por la Sra. P. durante los cursos académicos 2001-2002 y 2002-2003.
Sexto.- En la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76.1 de la Ley 30/1992, el Servicio Instructor concedió trámite de alegaciones a las personas que a resultas del expediente podían considerarse como interesados en el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 b) y c) de la meritada Ley. En concreto se notificó la reclamación, concediendo trámite de audiencia para alegaciones, a las siguientes personas de la Universidad de A..
· D. J. P. M.
· D. E. B. P.
· Dª M. Á. S. R.
· D. F. A. J.
· Dª A. G. de S.
· Dª C. T.
Séptimo.- Con fecha 11 de marzo de 2005 la interesada formuló recurso de alzada frente a la resolución interlocutoria del Instructor del procedimiento, del anterior día 7 del citado mes y año, que fue desestimado, al descartar que concurra en la actuación del Instructor la tacha formulada de adverso por la reclamante y no apreciarse que la resolución recurrida se dictara "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", tal como aquélla alegaba, teniendo en cuenta, además, que conforme se fundamentaba por el Servicio Instructor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se faculta al Instructor para acordar la práctica de la prueba cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, por plazo no superior a 30 días ni inferior a 10, pudiendo rechazar motivadamente las pruebas solicitadas por los interesados que se consideren improcedentes o innecesarias.
Octavo.- Con fecha 18 de marzo de 2005 se redactó propuesta de desestimación de la reclamación presentada por Dª I. P. el 14 de los corrientes, por cuanto "...se estima necesario para la redacción de la propuesta de resolución que por parte de la interesada, se aclare el petitum de su solicitud de 22 de febrero, habida cuenta de su indeterminación, ya que de acceder a lo solicitado en los términos en que se ha formulado, habida cuenta de lo genérico de los mismos, respecto de la estimación de suficiencia de la publicidad que, caso de acceder a lo solicitado, se realizase, por lo que se reitera la procedencia de indicar cual es la publicidad que se estima suficiente para remediar los daños morales y la dignidad profesional que se pretenden lesionados".
Noveno.- Con fecha 23 de marzo de 2005 la reclamante presentó escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 79.2, solicitando el tanto de culpa por responsabilidad al causante de la infracción por defectos de tramitación que advierte, achacando a la Administración el pretendido "error de derecho insalvable y múltiple", que indica en el cuerpo de su escrito, solicitando la inmediata "subsanación" de los errores que estimaba cometidos en el procedimiento.
Décimo.- Figura incorporado al expediente escrito de la misma fecha, suscrito por Dª M. Á. S. R., Directora del Departamento de Filologías Integradas de la Universidad de A. que, en relación a la reclamación presentada por la profesora P., entre otros extremos expresa lo siguiente:
"Mi intervención en dicho proceso se ha limitado a remitir a los organismos que me lo han solicitado, y como Directora del Departamento de Filologías Integradas, el resultado de las decisiones tomadas por los plenos del Consejo de dicho Departamento, ante los conflictos planteados entre la Sra. P., coordinadora en aquel momento del Área de Filología Alemana y las señoras A. G. y C. T., profesoras de dicha Área.
Quiero indicar que, como catedrática de Filología Francesa, pertenezco a un área diferente de las profesoras citadas y por lo tanto no tengo ningún interés coincidente respecto a la misma.
Ya en su momento la profesora P. interpuso una demanda por mobbing a ciertos profesores de esta universidad, entre los que me citaba, habiendo sido resuelto judicialmente de forma desfavorable para la Sra. P. en sucesivas instancias, y habiéndose demostrado al contrario la presión que la Sra. P. viene ejerciendo, entre otras, sobre mi persona, como lamentablemente observo sigue haciendo.
En lo que concierne al documento n0 36 -que debe llevar obviamente la fecha del 19 de diciembre-, indicar, aunque en realidad se infiere del texto, que es la respuesta a las preguntas y demandas de información que me habían sido requeridas, igualmente como Directora del Departamento de Filologías Integradas, por el secretario de la comisión que instruía dicho caso y que son las resultantes de las informaciones y decisiones que se plantearon en diferentes reuniones del Consejo de Departamento."
Decimoprimero.- Mediante escrito de la reclamante, de fecha 4 de abril siguiente, se solicitó la incoación de "procedimiento de exigencia de responsabilidad disciplinaria" del funcionario público D. D. J. P., a la sazón Instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial, solicitando formalmente su "recusación", al entender que el funcionario citado ha incurrido en reiteradas infracciones de normas jurídicas, al impulsar actos procedimentales declarados ulteriormente como antijurídicos por ser vulneradores de los derechos fundamentales de la reclamante.
Con fecha 5 de abril de 2005 el Rector recabó informe del Instructor objeto de petición de recusación, que se emitió en la misma fecha, en los términos siguientes:
"1º.- Como ese Rectorado conoce por escrito, de fecha 22/02/2005 (registro 5279) presentado por la citada funcionaria, se solicitó una indemnización por responsabilidad patrimonial por la razones que, en el mismo, se expresan.
2º.- Entre otras, se señalaba la minoración de sus ingresos durante los años 2003 y 2004 por causa de su estado anímico provocado, a juicio de la interesada, por no haber sido debidamente protegida por la Administración de prácticas de acoso moral en el trabajo por los funcionarios que, en dicha solicitud, se indica.
3º.- La solicitud de indemnización se realiza de forma global sin especificar ningún término de comparación, por lo que, en cumplimiento de mis funciones de instructor se procedió a recabar de la interesada las copias de su declaración de IRPF por considerar que éste era un elemento de juicio suficiente para establecer el quantum de la minoración de sus ingresos, ya que esta es una de las causas de la solicitud de indemnización.
4º.- Frente a lo que se alega por la interesada, la doctrina del Tribunal Constitucional, sin ir más lejos la STC 47/2001 de 15 de febrero, no ampara la interpretación que sobre este particular se contiene en la citada solicitud.
5º.- La doctrina del Tribunal Supremo seguida por el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana (Dictamen 2001/129) indica que "compete a la reclamante la acreditación del nexo causal entre la actuación de la administración (...) y el daño imputado, sin que se haya aportado al expediente ninguna prueba que ratifique o respalde de su afirmación".
Por todo ello de la actuación seguida sobre este particular entiendo no se deriva lesión de derecho constitucional alguno, sino únicamente ánimo de comprobar y establecer, con la máxima exactitud posible, el quantum del daño alegado por la interesada."
Mediante otro escrito de la reclamante, de fecha 10 de abril siguiente, se manifestaba el deseo de no dilatar el procedimiento planteándose el incidente de recusación, aun cuando tampoco se oponía expresamente a su sustanciación.
En un ulterior escrito, presentado el 11 de abril siguiente, la Sra. P. rectificaba un error material cometido por la propia compareciente, considerando que se actuaba en la instrucción con "rigorismo inusitado".
Por Resolución del Rector de 11 de abril de 2005 se desestimó la solicitud de recusación formulada por la reclamante, en razón de que "...no se aprecia se haya cometido lesión alguna de sus derechos constitucionales".
Decimosegundo.- Con fecha 20 de abril de 2005 se concedió trámite de audiencia con puesta de manifiesto del expediente a la reclamante, quien compareció formulando alegaciones mediante escrito de fecha 29 de mayo siguiente, en el que en esencia reiteraba el contenido de sus anteriores escritos, al considerar que ha existido una acción u omisión culpable o negligente por parte de la Universidad de A., que le ha causado un "pretium doloris" y daños de carácter "psíquicos, psicosomáticos y económicos", por lo que estima que ha resultado acreditada la existencia de nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio, por lo que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Universidad, en la cantidad de 99.000 Euros, solicitando la terminación convencional del procedimiento.
Decimotercero.- Mediante escrito de 30 de junio de 2005, la reclamante interpuso nuevo recurso de alzada contra resoluciones del Instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial por considerar que se habían vulnerado sus derechos, al no haberse producido la apertura del periodo de prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y considera que ello le ha producido indefensión, que la concreta en lo siguiente:
"a) Se ha producido actuación lesiva de sus derechos por parte del Instructor al no haberse producido apertura del periodo de prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de la Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (BOE n0 106, de 4 de mayo) y no se ha producido el preceptivo trámite de prueba para la interesada;
b) Se ha producido, por tanto, un incumplimiento de la obligación de desarrollar el citado trámite con la consecuencia de la indefensión de la reclamante;
c) Esta indefensión jurídica se concreta en que:
i. Se ha impedido la personación de los peritos propuestos por la interesada para ratificar su testimonio;
ii.Se ha solicitado, de manera vindicativa, a MUFACE un dato falso, al estar afectada la reclamante por una pretendida sanción de suspensión firme, lo que ha generado indefensión jurídica a la administrada y se le ha impedido, asimismo, la aportación del escrito que, en su día, tuvo que dirigir al citado organismo;
iii. La privación del trámite de prueba ha impedido que se incorporase declaración testifical pericial especifica sobre los daños psíquicos causados por los daños físicos derivados de la perjudicial actuación de la Universidad, al pretenderse que la sanción era firme;
iv. Asimismo, a la interesada se le ha impedido contradecir lo informado por la funcionaria del Cuerpo de Catedrático de Universidad Dª M. Á. S. R.;
d) Toda esta actuación ha quebrado las garantías, lo que además ha sido agravado por la actuación, reiteradamente denunciada, del Instructor contraria a sus intereses;
e) Esta actuación del Instructor, como se ha dicho, ha conducido a que no se puedan subsanar los defectos del procedimiento, reiteradamente denunciados por la hoy recurrente.
Por todo ello solicita que se reconozca como hechos probados los daños psíquicos y morales de causación, establecidos en la Resolución del reconocimiento de grado de minusvalía y en el informe pericial así como los daños originados por los razonados motivos 3º y 4º, así como, en coherencia, se estime su solicitud de terminación convencional formulada ante el Instructor y cuya denegación constituye uno de los objetos del presente Recurso."
Tal recurso se desestimó por no apreciarse indefensión de la interesada, como ampliamente se justifica en el expediente y se detalla en la Resolución del Rector de 20 de julio de 2005.
Decimocuarto.- Con fecha 6 de junio de 2005 el Instructor acordó de oficio requerir a los servicios médicos dependientes de la Conselleria de Sanidad la emisión de dictamen pericial acerca del estado psíquico, grado de reversibilidad, secuelas y etiología de la dolencia de la reclamante, negándose frontalmente la interesada, por considerarlo un grave atentado contra el derecho a la intimidad personal, al ser una prueba que además se consideraba innecesaria, habida cuenta de que en su día la Sra. P. aportó al expediente, estando incorporado al mismo, informe del psicólogo de la Universidad de A. de H., D.. I. P. Z., considerado por la propia reclamante, como "...el más prestigioso de los científicos españoles especializados en acoso...". Por ello, solicitaba que se esté a lo que resulte del expediente, prescindiéndose de la práctica de tal prueba.
Posteriormente se incorporó al expediente nota manuscrita del psiquiatra Dr. D. F. D. H., de fecha 29 de septiembre de 2005, en la que escuetamente se expresa que:
"No consta en mis archivos ningún historial a nombre de I. P.. No ha sido vista nunca en esta Consulta".
Ello no obstante, mediante Oficio del Instructor del procedimiento, de fecha 7 de octubre de 2005, se citó a la reclamante para acudir el posterior día 14 del corriente a la consulta del mencionado especialista en Alicante, para reconocimiento psiquiátrico, respecto a lo que el Letrado representante de la reclamante manifestó expresamente su disconformidad a dicha actuación, en el escrito presentado el día 21 de octubre siguiente.
Mediante Resolución del Rector de la Universidad, de fecha 27 de octubre de 2005 se inadmitieron los "recursos de alzada" presentados por la reclamante contra lo acordado por el Instructor en materia de actos de instrucción procedimentales.
Por último, por Resolución de 31 de octubre siguiente se declaró instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial, poniendo de nuevo de manifiesto el expediente a la reclamante, quien formuló "queja sobre el funcionamiento del servicio público y adicional alzada" en relación con su tramitación, la cual fue desestimado mediante Resolución motivada del Rector, de fecha 30 de noviembre de 2005.
Decimoquinto.- La Propuesta de Resolución del Servicio Instructor, de fecha 2 de diciembre de 2005, es desestimatoria de la reclamación presentada, al considerar que "... no se ha producido actuación ilícita alguna lo que deja sin base la pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 139 de la LRJPAC. En consecuencia, es de aplicación la doctrina contenida en los dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana 1999/190, 2001/129, 2004/497 que, coherentemente con lo establecido en el citado artículo 139 obligan al solicitante de responsabilidad patrimonial a probar la existencia de lesión o daño antijurídico, ligado causalmente al funcionamiento normal o anormal de la Administración ante la que se interpone la reclamación y, dado que la interesada alega la Comisión de un ilícito administrativo como base de su reclamación que, como se ha dicho anteriormente, no se da, no es posible que de ello pueda derivarse consecuencia dañosa alguna;
Respecto de la pretensión de la interesada acerca de que se reconozca, como hecho probado, su alegada situación psicológica - sobre este particular, llama la atención que, no obstante la gravedad del estado alegado por la solicitante y el carácter continuado de la misma, ello no le haya impedido, previo agotamiento de la licencia por enfermedad y correspondiente incorporación al servicio, la impartición de clases de alemán en el Master Magister Lucentinus, 'recayendo' una vez cesada la impartición de dichas clases - habida cuenta de las pruebas aportadas, cabe señalar que las mismas lo han sido a petición de parte, sin que se haya producido valoración por el órgano instructor, ya que, como se acredita en los antecedentes de hecho, la interesada ha rehuido - por dos veces- la práctica de la prueba pericial ordenada por el Instructor, alegando que el facultativo indicado por la Instrucción carecía de competencia para ello, cuando el mencionado especialista lo es en materia de psiquiatría, mientras que según el articulo 2.2.a) la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (BOE del 22) la profesión de psicólogo, alegada por el perito que emite el informe a petición de la interesada, no está incluida entre las profesiones sanitarias;..."
Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, el Hble. Sr. Conseller de Sanidad remite el expediente para su dictamen por este Órgano Consultivo.
CONSIDERACIONES
Primera.- Se ha remitido el expediente a este Consell Jurídic para dictamen, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Segunda.- En la tramitación del procedimiento se han seguido, en general, las normas contenidas en el Reglamento de procedimientos de las Administraciones en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Destacan los múltiples escritos de la reclamante, que recorrió en la instrucción cuantos hitos procedimentales pueden resultar imaginables, recurriendo las resoluciones interlocutorias y denunciando reiteradamente supuestas "irregularidades", que culminaron en un incidente de recusación que fue rechazado, y en repetidos recursos de alzada y de queja formulados por la interesada, que han conducido a una procelosa instrucción, ajustada, en general, a las normas de orden procedimiental administrativa, no acreditándose por la reclamante lo contrario, ni por supuesto la pretendida vulneración de sus derechos fundamentales, ni la indefensión alegada, por cuanto se ha acreditado que numerosas veces se concedió a la reclamante trámite de audiencia, con puesta de manifiesto del expediente, en la forma ordenada por el artículo 84 de la Ley 30/1992, al que remite el artículo 11 del Reglamento de procedimientos, teniendo en ocasión de formular alegaciones en defensa de su derecho, como así sucedió en varias ocasiones.
La legitimación activa de la reclamante deriva de ser la interesada perjudicada que ha sufrido los presuntos daños, de origen psicológico, alegados en su escrito de reclamación.
Por último, la acción de reclamación se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.
Tercera.- El artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y sea evaluable económicamente e individualizada.
Para que la responsabilidad patrimonial de la Administración se reconozca y pueda hacerse efectiva se exige la prueba de la causa que determinó el daño, es decir, la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado (SSTS 24-10-95 y 6-2-96, entre otras).
Ello no obstante, el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede entenderse de forma tan amplia que comporte una indemnización por daños derivados de cualesquiera eventos por el solo hecho de que se produzcan en el marco amplio de la prestación del servicio público, debiendo conectarse, en una relación directa de causa a efecto, con el citado servicio.
Del contenido del expediente examinado puede deducirse que Dª I. P. formuló reclamación de responsabilidad patrimonial mediante escrito registrado de entrada en 22 de febrero de 2005 en la Universidad de A., solicitando una indemnización por los pretendidos daños psicológicos sufridos a consecuencia del funcionamiento del servicio público, que valoró patrimonialmente en la cantidad final de 99.000 Euros por el "pretium doloris" y daños de carácter "psíquicos, psicosomáticos y económicos", producidos por el "mobbing" que en el ámbito laboral le fue causado, estimando acreditado el daño alegado en su escrito de reclamación y la existencia de nexo causal entre aquél y el funcionamiento del servicio, por lo que considera que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Universidad de A..
En su escrito inicial la reclamante considera responsable del daño alegado a la Universidad de A., en cuanto "...sancionó la veracidad de los actos comunicaciones psicotóxicos (sic) enumerados en las letras a) y c) del HECHO SEGUNDO, (del escrito de reclamación), mediante acto administrativo nulo de pleno derecho...", declarándose con tal efecto por Sentencia firme 161/2003, de 16 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Alicante.
Así, la reclamante en su solicitud inicial considera que la Universidad ha incurrido en los siguientes hechos, "...gravemente antijurídicos...:
a) "Quiebra del principio probatorio mismo".
b) "Quiebra del principio de presunción de inocencia".
c) "Ausencia de toda actividad probatoria".
d) Inconcreción absoluta de las imputaciones de los pretendidos daños y transtornos en la organización y funcionamiento de los organismos de terceros países e instituciones.
e) Falta absoluta de acreditación de la intencionalidad injuriante que se imputa a la víctima de la Resolución disciplinaria judicialmente anulada.
f) Carencia absoluta de la constitucionalmente obligada siquiera mínima concreción de las decisiones departamentales pretendidamente desobedecidas por la víctima de las imputaciones psicotóxicas".
Cuarta.- Sentado cuanto antecede, ha de significarse que, valorada la prueba en su conjunto, en el supuesto que se dictamina se ha de diferenciar entre los daños que se dicen causados por el "acoso" o maltrato de los compañeros -"mobbing"- y el producido como consecuencia de la incoación del expediente sancionador que posteriormente fue declarado nulo por la Sentencia 161/2003, de 16 de septiembre, que no consta en el expediente que fuese recurrida por la Universidad.
De los documentos incorporados al expediente y, en particular, de los aportados por la reclamante en el procedimiento, no se ha demostrado por la reclamante -a quien ya se ha dicho que incumbe tal deber- la existencia de la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los supuestos daños por "mobbing", ni que éstos se produjeran con ocasión de desplegar su actividad la Universidad de A., tanto en el sentido genérico de "tráfico" o "giro" administrativo, como en relación al desempeño del servicio público educativo. A pesar de afirmarse que fue victima de hostigamiento psicológico en el ámbito laboral, no se acredita la relación causal existente entre tales daños y el actuar de la Administración Universitaria, a los efectos de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, pues los supuestos incumplimientos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no resultan acreditados de tal modo que pueda entenderse que existió una pasividad negligente o ilícita por parte de los servicios de la Universidad.
En este sentido, en la instrucción del procedimiento no ha quedado demostrada la concurrencia de los requisitos legales para atribuir la responsabilidad patrimonial de la Administración por los supuestos de acoso laboral, en cuanto no se ha demostrado que el presunto daño alegado haya sido causado por el actuar de la Universidad de A. o por la omisión de conductas debidas.
No obstante que pueda llamar la atención la falta de iniciativas de la Administración en relación con las obligaciones que impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, no obran en el expediente datos suficientes para entender que faltó a sus obligaciones.
En relación con el procedimiento sancionador ulteriormente anulado por sentencia, dicha iniciación no genera "per se" la responsabilidad patrimonial de la Administración, principio que es plasmación del consagrado a nivel jurisprudencial, como se adoctrina en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 28 de junio de 1999 que declara que:
"... la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable o individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión."
Como señalaba este Consell en sus Dictámenes 411/2001, 410/2003 y 8/2006, entre otros muchos, en relación con el fondo del asunto, "...es reiterada la jurisprudencia que sostiene que de la anulación de los actos administrativos, supuesto previsto actualmente en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, no deriva de forma automática la posibilidad de exigencia de responsabilidad patrimonial, si bien tampoco la excluye, debiéndose dar en cada caso los requisitos que legalmente la caracteriza".
Pero en nuestro caso hemos de examinar si se considera procedente la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Universidad en razón de la anulación por sentencia judicial firme de fecha 16 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de los de Alicante, de la Resolución sancionadora de fecha 2 de abril de 2003, que estimó la demanda de la reclamante, declarando la resolución administrativa recurrida nula y sin efecto por ser contraria a derecho en punto a la imposición de cuatro sanciones de tres meses cada una de suspensión de funciones, por la presunta "comisión" de cuatro faltas disciplinarias por la Sra. P..
Dado el carácter sancionador de la decisión anulada, resulta evidente que por si misma es susceptible de causar un daño en la imagen pública del sancionado, que debe ser reparada si se declara nulo el procedimiento.
Así lo reconoció entre otras la sentencia del Tribunal Supremo (Sección Sexta) de 13 de enero de 2000 que dice en su Fundamento Tercero: "En lo que atañe a la realidad o no de los daños morales alegados por el recurrente y estimados por la Sentencia de instancia, es incuestionable que la privación de libertad como consecuencia de una sanción posteriormente anulada por falta de presupuesto fáctico de la conducta típica sancionable, conlleva, para quien ve limitados sus derechos en la forma dicha, un perjuicio moral indudable no sólo por la privación de libertad en sí misma, sino por el descrédito que ello supone para quien se le atribuye la comisión de una falta grave en el desempeño de su actividad profesional."
Al haberse declarado nula la resolución administrativa sancionadora por los Tribunales de Justicia, entendemos que ha sido susceptible de generar daño moral, "por el descrédito que ello supone para quien se le atribuye la comisión de una falta grave en el desempeño de su actividad profesional.". De otra parte la existencia de tal daño se constata en el expediente, teniendo en cuenta en conjunto los informes psicológicos y la resolución administrativa de la Conselleria de Bienestar Social de declaración de discapacidad a resultas de trauma psíquicos. Dicho daño que se puede presumir, en parte, causado por el proceder ilegítimo de la Administración, debiendo repararse conforme al principio de reparación integral del daño aplicable a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, que es título de imputación frente a la Universidad, que deberá indemnizar a la profesora reclamante.
A tal efecto, téngase en cuenta que figura aportado al expediente copia de la Resolución de reconocimiento del Grado de Minusvalía de la Conselleria de Bienestar Social a favor de la actual reclamante, con efectos desde el 18 de enero de 2005 e informe del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Alicante, en el que consta expresamente que la Sra. P., a la fecha del reconocimiento practicado, padecía "TRASTORNOS DE LA AFECTIVIDAD POR TRASTORNO DISTIMICO DE ETIOLOGÍA TRAUMATICA", otorgándosele por consiguiente un grado de discapacidad global del 33%. (El subrayado es nuestro), lo cual no evidencia por sí solo la relación causa efecto entre la conducta de la Administración y la situación de la reclamante, pero es indiciaria de un posible efecto dañoso de los hechos denunciados.
En cuanto se ha acreditado suficientemente en el procedimiento que las sanciones impuestas indebidamente a la reclamante le causaron un innegable daño moral susceptible de indemnizar, procederá estimar parcialmente la reclamación en la cantidad de TRES MIL (3.000) EUROS.
CONCLUSIÓN
Por cuanto queda expuesto, el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, es del parecer:
Que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración consultante y estimar parcialmente en la cantidad de TRES MIL (3.000) EUROS la reclamación formulada por Dª. I. P. L., frente a la Universidad de A..
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 24/2005
Dictamen Núm. 34/2006
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Bastida Freijedo, Francisco
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
Fernández García, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
23 de febrero de 2006, con
asistencia de los señores y señora
que al margen se expresan, emitió
el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de V.E. de 21 de diciembre de 2005, examina el
expediente relativo a la reclamación sobre responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Gijón formulada por don ??, por las lesiones sufridas como
consecuencia del desprendimiento de rocas en la playa de ??.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha de registro de entrada 20 de noviembre de 2002, don ??
presenta en el Ayuntamiento de Gijón escrito solicitando que se reconozca la
responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por las lesiones
sufridas como consecuencia del desprendimiento de rocas ocurrido en la playa
de ......, de Gijón.
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expone el reclamante que el día 18 de agosto de 2002 un
desprendimiento de rocas en la citada playa le provocó graves lesiones de las
que aún no se ha recuperado, por lo que a la fecha de la reclamación se
encuentra todavía en situación de baja laboral y ?además desconoce qué
secuelas pueden quedarle por las graves lesiones sufridas a consecuencia de
dicho accidente?.
Añade que la causa determinante y exclusiva del accidente y de las
lesiones sufridas ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración
reclamada de su deber de mantenimiento y conservación de la referida playa?,
por lo que reclama todos los daños y perjuicios derivados de dicho accidente,
refiriendo, además, que del mismo se hicieron eco los periódicos de la localidad,
habiéndose seguido las oportunas diligencias en el Juzgado de Instrucción
número ??, de Gijón.
Continúa su relato afirmando que el daño reclamado se incardina en la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, entendiendo que
concurren en el presente caso los requisitos que configuran dicha
responsabilidad, por cuanto la causa determinante y exclusiva de las lesiones
sufridas ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración de su deber
de mantenimiento y conservación de la referida playa gijonesa de ??, pues
dado el estado que presentaba el talud, debió realizar las obras necesarias o
tomar las medidas oportunas en evitación de que cayeran piedras a la misma
que pudieran causar daños a los bañistas y usuarios que en la misma se
encuentren, así como tomar las medidas por los socorristas oportunos o
personal cuidador de la playa (?), para que no se produzcan accidentes?.
2. Durante la instrucción del procedimiento se incorporan al mismo los
siguientes documentos:
a) Oficio del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón, fechado el día 4
de diciembre de 2002, y con acuse de recibo del día 5 del mismo mes, por el
que se adjunta y pone en conocimiento de la correduría de seguros, a los
efectos oportunos, la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
b) Oficio de 4 de diciembre de 2002, por el que el Servicio Jurídico del
Ayuntamiento de Gijón solicita al Servicio de Protección de Medio Ambiente
que, a la vista de la petición de responsabilidad patrimonial formulada, emita
informe sobre si la ?Administración Municipal está encargada de mantener y
conservar la Playa de ?? y en caso afirmativo informar cuales son las medidas
que se efectúan con carácter general en dicha playa, así como si la actuación
municipal puede haber o no incurrido en responsabilidad por falta o mal
funcionamiento?.
c) Informe emitido el día 17 de diciembre de 2002, por una Técnico
Superior del Servicio de Protección del Medio Ambiente del Ayuntamiento, en el
que señala que en ?el Titulo VI, Capítulo III de la Ley 22/1988 de Costas y de
su Reglamento para desarrollo y ejecución (R.D. 1471/1989), se establece entre
las competencias municipales (?) la de mantener las playas y lugares públicos
de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como
vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la
Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas,
actuaciones entendidas en relación a la seguridad en las zonas de baño?.
Añade, por otra parte, ?que (?) los acantilados pertenecen al dominio público
marítimo-terrestre estatal. Asimismo (?), se establece que la Administración
competente en la protección, defensa y conservación del dominio público
marítimo terrestre es la Administración del Estado?. Finalmente, informa que la
Demarcación de Costas está elaborando un estudio para una posible actuación
en la zona.
d) Oficio del Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, con registro
de salida de 20 de diciembre de 2002 y de entrada en el municipal de 13 de
enero de 2003, por el que remite al Ayuntamiento copia del escrito de
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ministerio, y le
solicita la emisión de informe en el que se haga constar ?si por el interesado se
ha presentado reclamación ante el Ayuntamiento de Gijón por los mismos
motivos por los que se reclama? y ?si la zona en la que se produjo el accidente
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
contaba con medidas de señalización y balizamiento en evitación de situaciones
de peligro para personas y cosas?.
El escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial cuya copia
remite es del mismo reclamante en el procedimiento que ahora examinamos,
está dirigido al Ministerio de Medio Ambiente, y tiene la misma fecha y un
contenido, en su parte expositiva y solicitud, idéntico al dirigido por él al
Ayuntamiento de Gijón.
Con fecha de registro de salida de 22 de enero de 2003 y de entrada en
el Ayuntamiento de Gijón el día 31 del mismo mes, el Jefe de la Demarcación
de Costas en Asturias reitera su solicitud de informe.
e) Informe de la Jefa del Servicio de Medio Ambiente, fechado el día 14
de febrero de 2003, en respuesta a la petición formulada por una abogada del
Servicio Jurídico del Ayuntamiento el día 31 de enero de 2003, instándole a
pronunciarse acerca de: la competencia de la Administración municipal en el
mantenimiento y conservación de la Playa de ??; si contaba ésta con algún
tipo de delimitación de uso o zona peligrosa; si la zona de donde se desprendió
la roca es zona de baño o de uso sin limitación alguna, así como si existían en
la zona del accidente medidas de seguridad, cuidado o prevención, señalización
y balizamiento. El informe señala al respecto, que el Servicio de Medio
Ambiente se ocupa exclusivamente de la instalación y mantenimiento de los
elementos materiales auxiliares de la playa y del personal de salvamento,
comprendiendo instalaciones y equipamiento del servicio de salvamento,
duchas y lava pies en la playa. Añade que las normas contenidas en la Orden
Ministerial de 31 de julio de 1972 se refieren a la seguridad en el baño, por lo
que la tipificación y señalización de las playas con banderas de colores se
realiza en función de la seguridad del baño. Finalmente informa, entre otras
cosas, que el Ayuntamiento realiza las labores de limpieza en la playa; que
dispone de una persona de salvamento en la playa en la temporada oficial de
baños (con el apoyo del servicio central); que la delimitación de uso para el
baño se realiza mediante la oportuna señalización en función de las condiciones
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
del mar, y que en la temporada oficial de baños de 2002 estaban colocados en
la playa de ?? dos carteles con la inscripción: peligro desprendimiento.
f) Escrito del Jefe del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón,
fechado el día 20 de febrero de 2003 y notificado al reclamante en fecha 6 de
marzo, por el cual se pone en su conocimiento la existencia de defectos en la
reclamación formulada (entre otros, indicación concreta del lugar en que se
produjeron los hechos, pruebas que se aportan o proponen, presunta relación
de causalidad entre los hechos y el funcionamiento del servicio público,
evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y momento en que la
lesión efectivamente se produjo), concediéndole plazo para subsanación y
mejora de la solicitud.
g) Escrito de 24 de febrero de 2003, dirigido por una abogada del
Servicio Jurídico del Ayuntamiento a la Dirección General de Costas, en
Asturias, en el que, en contestación a la solicitud en su día realizada, le
comunica la presentación de reclamación por el interesado y el inicio de la
instrucción del procedimiento, adjunta copia del informe del Servicio de Medio
Ambiente y solicita información acerca de las actuaciones que puedan estar
llevándose a cabo respecto de la reclamación análoga, así como sobre las
medidas de seguridad adoptadas por la Demarcación en el acantilado desde el
que presumiblemente se produce el desprendimiento.
h) Escrito del Jefe de la Policía Local remitiendo copia de su informe de
21 de agosto de 2002 (previa petición de una abogada del Servicio Jurídico
instándole a pronunciarse sobre los hechos narrados en la reclamación), en el
que indica que el día 18 de agosto de 2002, a las 17:15 horas, personal del
Servicio se traslada a la Playa de ?? y, en colaboración con efectivos de la
Cruz Roja, se auxilia al hoy interesado en este procedimiento. Continúa
señalando que, tras prestarle los primeros auxilios y ante la imposibilidad de
extraer al herido en camilla, se requiere un helicóptero de rescate para la
evacuación del herido al Hospital de ??, y que, finalmente, se procedió a
señalizar la zona de desprendimientos con cinta para evitar más heridos.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
3. En respuesta al requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud inicial,
con fecha 11 de marzo de 2003, el interesado suscribe un nuevo escrito en el
que solicita la suspensión del procedimiento hasta que se produzca la curación
de sus lesiones y se acrediten las secuelas.
Añade, como primera alegación, que ?el día 18 de agosto de 2002 se
había acercado a la playa de ?? de Gijón a pasar la tarde junto con unos
amigos, y sobre las 17 horas cuando se encontraba en dicha playa, apartado
del acantilado, recibió el impacto de una piedra en la cabeza al producirse un
desprendimiento de rocas en la playa de ?? , causando graves lesiones al
reclamante, accidente y lesiones cuya causa determinante y exclusiva no fue
otra que la omisión por parte de la Administración reclamada de su deber de
mantenimiento y conservación de la referida playa, o en su caso prohibir a los
bañistas su uso./ Este suceso fue ampliamente documentado en los periódicos
de la localidad en diferentes días, según recortes de dichos periódicos que se
acompañan?.
En segundo lugar, señala que como consecuencia del impacto de la
piedra ?sufre diversas y graves lesiones que motivan su traslado al Hospital de
?? por un helicóptero de Bomberos del Principado de Asturias, para
posteriormente y dada la gravedad de sus lesiones ser trasladado al Hospital
?? donde es intervenido de urgencia y permaneció ingresado varios días en la
UCI?, precisando luego de tratamiento y rehabilitación en régimen de consultas
externas.
En tercer lugar, alega resultarle imposible efectuar una valoración
económica de la reclamación, por no haberse recuperado plenamente de las
lesiones, encontrándose en situación de baja laboral y precisando aún
tratamiento médico, por lo que desconoce el verdadero alcance de todos los
daños y perjuicios sufridos, razón por la que solicita la suspensión del
procedimiento administrativo hasta obtener la curación de las lesiones y poder
cuantificar sus secuelas.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Continúa su escrito reiterando que, a su juicio, concurren todos lo
requisitos necesarios para que proceda la indemnización por responsabilidad
patrimonial.
Acompaña, entre otros documentos:
a) Recortes y reseña de noticias de los periódicos de la localidad,
publicados en diferentes días, que recogen los hechos acaecidos el día 18 de
agosto de 2002. En una de dichas publicaciones (incorporada en su versión en
papel y en otra digital), bajo el titular ?Un desprendimiento en la playa de ??
causa fractura de cráneo a un vecino de ???, se indica que el suceso tuvo
lugar ?cuando el arenal gijonés se encontraba abarrotado de gente (?). Así,
ante la falta de espacio en el arenal, que tiene unos 15 metros de ancho,
algunos bañistas se habían colocado al pie del acantilado, justo en el lugar
donde cayeron las rocas./ El herido más grave por el desprendimiento, ??.
(?), había llegado a la playa de ?? apenas una hora antes de que se
produjese el accidente y, según explicó su acompañante a algunos bañistas, se
situó muy cerca del acantilado porque no encontró sitio en otro punto del
arenal. Allí fue alcanzado por una piedra que le golpeó en la cabeza?.
b) Copia del Auto de 23 de agosto de 2002, del Juzgado de Instrucción
número ??, de Gijón, de archivo de las diligencias previas seguidas por
entender que el hecho denunciado no reviste caracteres de infracción criminal.
c) Informes médicos del Hospital ?? que refieren los daños sufridos el
día 18 de agosto de 2002 por el reclamante, consistentes en ?traumatismo
cráneo-encefálico accidental, con fractura-hundimiento parietal izquierdo y
contusión hemorrágica subyacente, herida parietal izquierda inciso-contusa y
hemiparesia derecha./ Realizó tratamiento rehabilitador en régimen de
hospitalización entre el 6 y el 20 de septiembre de 2002, continuando
posteriormente con el tratamiento en régimen de ambulatorio?.
Como medios de prueba propone la documental que adjunta a su escrito,
así como prueba testifical a cargo de doña ?? y doña ??, acompañando a tal
fin relación de preguntas.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Finaliza su escrito solicitando se suspenda la tramitación del
procedimiento hasta obtener la sanidad de las lesiones y que, una vez
reanudado, se practiquen las pruebas propuestas y se declare su derecho a la
indemnización.
4. Con fecha 19 de mayo de 2003, se dicta Resolución por la Alcaldía por la que
se dispone suspender la tramitación del procedimiento atendiendo a la solicitud
en tal sentido del interesado, constando notificada el día 10 de junio de 2003.
5. Con fecha 6 de octubre de 2003, por un Geólogo del Parque Científico
Tecnológico de Gijón se remite al Servicio Jurídico municipal una nota sobre la
geología de la Playa de ??, en la que se señala que ?los desprendimientos de
fragmentos de rocas del acantilado de la playa (?) están originados
principalmente por la acción marina que socava la base del acantilado y por
acción de la lluvia (?)./ La caída de piedras a lo largo de esta playa es un
hecho imprevisible desde el punto de vista geológico y no muy frecuente,
puesto que, en la visita al lugar, se aprecian pocas piedras que no estén ya
redondeadas por efecto de la erosión marina?.
A la nota se adjunta informe emitido por el Jefe del Servicio de Extinción
de Incendios, datado el día 2 de julio de 2001, en el que indica que en la línea
costera se forman acantilados con riesgo de desprendimientos y deslizamiento.
Todo ello confiere a la franja costera una inestabilidad que ocasiona, en la zona
occidental, fisuras y grietas ocasionadas por hundimientos parciales agravados
por la existencia de escombros y, en la zona oriental, desprendimientos
superficiales y deslizamientos de pequeña magnitud que se producen con
relativa frecuencia, por lo que se propone, como medida paliativa y hasta la
adopción de medidas definitivas, la instalación de letreros en el acceso que
indiquen las zonas de peligro. Acompaña su informe con un reportaje
fotográfico que muestra las señales de peligro colocadas en la zona.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
6. Con fecha 22 de julio de 2004, don ?? solicita del Ayuntamiento el
levantamiento de la suspensión y que se siga la tramitación del procedimiento
de responsabilidad patrimonial.
En este escrito, tras reiterarse en las alegaciones ya formuladas, añade
que ?como consecuencia del referido impacto de la piedra en la cabeza (?), el
exponente sufre diversas y graves lesiones que motivan su traslado al Hospital
de ?? por un helicóptero de Bomberos del Principado de Asturias, para
posteriormente y dada la gravedad de sus lesiones ser trasladado al Hospital
?? donde es intervenido de urgencia y permaneció ingresado varios días en la
UCI, y luego sigue recibiendo tratamiento y rehabilitación en régimen de
hospitalización primero y después en consultas externas (?), recibe el alta
laboral por mejoría (no por sanidad) el 10 de abril de 2003 (?), si bien sigue
recibiendo tratamiento y atención médica, tanto en el Hospital ?? como con el
médico?psiquiatra (?) y el exponente sufre a finales de diciembre del 2003 a
consecuencia de dicho accidente, una caída súbita en su domicilio por una crisis
comicial acudiendo al Servicio de Neurocirugía del Hospital ?? en el que se le
impone tratamiento médico y se le cita para revisión en 9 meses según se
refleja en el informe de dicho hospital de fecha 5 de mayo de 2004?.
A continuación, y ?sin perjuicio del alta definitiva del paciente y de sus
definitivas secuelas?, solicita el reclamante una indemnización por días de
incapacitación y secuelas por un importe total de cincuenta y seis mil cincuenta
y nueve euros con veintiocho céntimos (56.059,28 ?), ?aplicando
analógicamente el baremo de indemnizaciones de accidentes de tráfico?, por los
siguientes conceptos y cuantías: por 21 días hospitalarios, 1.183,98 euros; por
215 días impeditivos, 9.849,15 euros; por 406 días no impeditivos, 10.016,02
euros; por 27 puntos en concepto de secuelas, 29.913,84 euros, y como factor
de corrección, 5.096,29 euros.
Aporta, junto a su escrito de alegaciones, los siguientes documentos:
a) Informe geotécnico sobre la estabilidad del talud de la playa de ??,
de Gijón, elaborado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. En las
conclusiones de dicho informe se señala que "es absolutamente ridículo e
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
insuficiente el insignificante y único letrero de pequeño tamaño, con leyenda
peligro desprendimientos. En las condiciones actuales, puesto que los
desprendimientos seguirán produciéndose de forma natural y no se han
adoptado medidas de seguridad para evitarlos debería estar prohibido el acceso
a la Playa. Igualmente se puede concluir que en dicha playa en el momento
actual, ni cuando se produce el accidente que se refiere en el presente informe,
no se encuentra conservada en condiciones de seguridad para los bañistas y
usuarios?.
b) Informe emitido por un médico?psiquiatra, con fecha 20 de mayo de
2004, en el que se recoge que ?en el momento actual nos encontramos con un
paciente afecto claramente de una epilepsia post-traumática de tipo tardía,
siendo peor el pronóstico en pacientes que tienen crisis con posterioridad,
reseñándose así mismo que las alteraciones del EEG no son predictivas de una
epilepsia tardía, ya que una cuarta parte de los epilépticos nunca ha tenido un
EEG con alteraciones; una vez instaurado el tratamiento se aconseja
mantenerlo durante dos años?. Concluye el informe con una valoración de
secuelas de 24 a 27 puntos.
c) Informe del Servicio U.V.I. del Hospital ??, de fecha 23 de agosto de
2002, de alta por mejoría.
d) Informe del Servicio de Consultas Rehabilitación del Hospital ??, de
fecha 12 de febrero de 2003, sobre alta por mejoría.
e) Parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias
comunes, con fecha de alta de 10 de abril de 2003, en el que se hace constar
como resultado del reconocimiento ?alta con secuelas. Leve paresia mano
derecha? y como causa del alta ?mejoría permite trabajar?.
f) Informe del Servicio de Consultas de Neurocirugía I del Hospital ??,
de fecha 5 de mayo de 2004, en el que se describe que el paciente ha tenido
una crisis comicial y está en tratamiento con Depakine Crono 1500, que el
resultado de la exploración neurológica es fondo de ojo normal y balance
muscular normal, se refiere EEG sin actividades patológicas y se concluye que
solicitará revisión para dentro de nueve meses.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
g) Nóminas de trabajo del lesionado correspondientes a los meses de
agosto y septiembre de 2002 y junio de 2004.
h) Escritura de poder general para pleitos, otorgada por don ?? y doña
??, a favor de diversos procuradores de los tribunales y letrados para, entre
otras facultades, intervenir ante toda clase de órganos de la Administración en
los expedientes que en ellos se promuevan o sigan.
7. Con fecha 24 de agosto de 2004, se comunica al reclamante (que acusa
recibo el día 9 de septiembre) la admisión de la prueba testifical solicitada,
indicando que su práctica tendrá lugar el día 28 de septiembre de 2004 en las
dependencias municipales. A tal efecto, se citó a las dos testigos propuestas.
8. Con fecha 20 de septiembre de 2004, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona sin identificar, en el que se interesa la ampliación del interrogatorio de
preguntas y la ampliación de la prueba testifical a don ??, médico?psiquiatra,
acompañando a tal efecto pliego de preguntas a formular.
9. Con fecha 28 de septiembre de 2004 se practica la prueba testifical, y la
primera de las propuestas, compañera sentimental del reclamante, a quien se
pidió realizar un breve relato de los hechos, contesta que ?serían las 4,30
cuando bajamos del bar de ??, bajamos las escaleras, y sigues a mano
derecha al fondo, estaba la marea baja y nos pusimos en la orilla cerca del
agua, y al cuarto de hora de estar allí fue cuando se desprendió la piedra?. Por
su parte, preguntada al respecto, la segunda de las propuestas como testigo
señaló que ?estando en la playa de ?? hacia la parte del agua porque la marea
estaba baja, fue cuando se cayó la piedra impactó en el suelo y al romper uno
de los trozos fue a darle a él cuando estaba echado, y a consecuencia del golpe
estaba sangrando y supongo que atontado, se acumuló mucha gente fue
cuando vinieron los bomberos y el helicóptero y se lo llevaron?.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
10. Con fecha 30 de septiembre de 2004, se comunica al reclamante (que
acusa recibo el día 9 de octubre) la admisión de la ampliación de la prueba
testifical al médico-psiquiatra propuesto, indicando que su práctica tendrá lugar
el día 14 de octubre de 2004 en las oficinas municipales. A tal efecto, se cita
oportunamente al testigo. Durante la práctica de la prueba, preguntado sobre la
certeza y veracidad del informe emitido sobre el estado de salud del
reclamante, y que éste aportó con fecha 22 de julio de 2004, contesta
afirmativamente.
11. Con fecha 19 de octubre de 2004, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona no identificada, por el que se adjunta, para su incorporación al
expediente, fotocopia de un informe de 20 de abril de 2001, remitido al
Ayuntamiento por el Ministerio de Medio Ambiente (Demarcación de Costas en
Asturias). En dicho informe se señala que ?por la Consejería de Infraestructuras
y Política Territorial del Principado de Asturias (Dirección General de Ordenación
del Territorio y Urbanismo), se remite escrito cuya fotocopia se adjunta,
referente a situación de emergencia para los usuarios de la playa de ??, como
consecuencia de grietas y desprendimientos de la terraza del Restaurante (?).
En consecuencia con lo anterior y a fin de procurar la seguridad de las vidas
humanas, se advierte al Ayuntamiento de Gijón sobre tal extremo,
recomendando la adopción de medidas de señalización y balizamiento de la
zona a fin de proteger las vidas humanas y evitar situaciones de peligro para
personas y cosas?.
12. Con fecha 14 de septiembre de 2004, el Jefe del Servicio Jurídico del
Ayuntamiento de Gijón solicita a la Dirección General de Costas que se informe
acerca de cuantas actuaciones esté llevando a cabo sobre la petición de
responsabilidad patrimonial formulada por el mismo interesado y las medidas
de seguridad adoptadas en relación al acantilado desde el que se produjo el
desprendimiento. Esta solicitud es contestada mediante informe de 14 de
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
octubre, del Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, en el que se señala
que el expediente sobre la petición de responsabilidad formulada se tramitó
ante la Vicesecretaría General Técnica y, en cuanto a las medidas de seguridad,
que por el Ayuntamiento se remitió para su tramitación el ?Proyecto contra
desprendimientos en la Playa de ??? y que, con fecha 24 de julio de 2003, se
remitió el proyecto al Ayuntamiento para correcciones.
13. Con fecha 4 de marzo de 2005, en respuesta a los requerimientos del
Servicio Jurídico, se emite informe por la Jefa del Servicio de Protección del
Medio Ambiente del Ayuntamiento en el que se señala que se está procediendo
a la nueva redacción del proyecto ?Protección contra desprendimientos en la
Playa de ???, en el que se seguirán las directrices que al respecto señale la
Demarcación de Costas.
14. Con fecha 7 de marzo de 2005, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona no identificada, por el que se comunica un cambio de domicilio a
efectos de notificaciones y citaciones derivadas del procedimiento que hayan de
hacerse a partir de dicha fecha.
15. Con fecha 23 de septiembre de 2004, la compañía aseguradora del
Ayuntamiento dirige escrito en el que expone que ?el accidente se produce en
una zona de titularidad estatal, concretamente perteneciente a la Demarcación
de costas, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, por lo que existe una
falta de legitimación pasiva por parte de la Corporación municipal, falta de
legitimación que no decae ante las competencias que el artículo 115 de la Ley
de Costas atribuye a los Ayuntamientos relativas al mantenimiento de las playas
en condiciones de limpieza, higiene y salubridad?. Añade que ?las lesiones
reclamadas no se producen durante la estancia del recurrente en el arenal de la
playa sino cuando se encontraba en las rocas existentes en la vertical del
acantilado, zona en la que el Ayuntamiento había colocado señales que
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
advertían del peligro de desprendimientos y a las que el lesionado ha hecho
caso omiso./ Entendemos, en consecuencia, que ninguna responsabilidad
puede imputarse al Excmo. Ayuntamiento de Gijón, por cuanto el daño se
produce en una zona de titularidad estatal, zona en la que el Ayuntamiento
ninguna actuación de reparación puede acometer, habiendo obrado con
extrema diligencia al advertir a los ciudadanos del peligro de desprendimientos
y, en concreto, en un lugar inadecuado para `tomar el sol´, por cuanto existía
la advertencia antes reseñada?.
16. El día 17 de marzo de 2005, el Servicio Jurídico solicita al Jefe de la Policía
Local la emisión de informe complementario en el que se indique el lugar
exacto en que se produjo el siniestro y, en particular, si el reclamante se
encontraba o no cerca del acantilado, en las rocas existentes en la vertical del
acantilado, zona en la que el Ayuntamiento había colocado señales que
advertían del peligro del desprendimiento. En contestación a dicha solicitud, con
fecha 4 de abril de 2005, se emite informe por el agente que intervino en los
hechos, acompañando un croquis explicativo del lugar en que se encontraba el
herido. En dicho informe señala el agente que ?personado en el lugar de los
hechos (...) se constata que el herido se encontraba a 3 mts aproximadamente
de la pared del acantilado y a unos 40 mts aproximadamente de la señal de
advertencia de desprendimientos más próxima a la víctima?.
17. Con fecha 21 de octubre de 2005, en respuesta a reiteradas solicitudes de
información, cursadas por los servicios municipales, acerca del estado de
tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el
mismo interesado frente al Ministerio de Medio Ambiente, el Jefe de la
Demarcación de Costas en Asturias comunica que mediante Resolución del
Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 2 de septiembre de 2005, se ha
desestimado la referida reclamación.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
18. Terminada la instrucción del procedimiento, con fecha 3 de noviembre de
2005 y con acuse de recibo del día 11 del mismo mes, por la Alcaldía se
comunica al interesado el inicio del trámite de audiencia, a cuyo efecto se le
pone de manifiesto el expediente a fin de que pueda formular alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes en el plazo
de quince días.
19. Con fecha 17 de noviembre de 2005, doña ??, en representación del
interesado, conforme a la escritura de apoderamiento incorporada al
procedimiento, comparece ante el Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón a
fin de examinar el expediente y solicita copia de los documentos que estimó
conveniente.
20. Con fecha 29 de noviembre de 2005, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona no identificada, por el que formula alegaciones. En dicho escrito, se
señala que la causa determinante y exclusiva del accidente y lesiones del
reclamante ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración
reclamada de su deber de mantenimiento y conservación de la referida playa, o
en su caso prohibir a los bañistas su uso?.
Añade que concurren, en el caso examinado, los requisitos necesarios
para declarar una eventual responsabilidad de la Administración ?como
consecuencia de la omisión por parte de la Administración de su deber de
mantenimiento y conservación de la referida playa gijonesa (?), pues dado
el estado que presentaba el talud debió realizar las obras necesarias o
tomar las medidas oportunas en evitación de que cayeran piedras a la
misma que pudieran causar daños a los bañistas y usuarios que en la misma
se encuentren, así como tomar las medidas por los socorristas oportunos o
personal cuidador de la playa (?), para que no se produzcan accidentes?.
Continúa refiriendo que ya en el año 2001, concretamente en escrito
de fecha 20 de abril de 2001, la Demarcación de Costas en Asturias puso en
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
conocimiento del Ayuntamiento la situación de emergencia para los usuarios
de la playa, como consecuencia de las grietas y desprendimientos en la
zona, sin que el Ayuntamiento nada haya hecho al respecto.
Añade, además, que es totalmente incierta la tesis de que el reclamante
se encontraba situado muy cerca del acantilado, "justo en las rocas existentes
en la vertical del acantilado" como menciona el informe de la entidad
aseguradora, considerando también insuficiente la simple manifestación y
croquis que obra en el expediente como informe ampliatorio de la Policía Local,
realizado en fecha muy posterior a los hechos, por entender que quedan
desvirtuados por las pruebas testificales celebradas y en el referido informe
geotécnico aportado al procedimiento.
Por todo lo anterior solicita se le indemnice en cuantía total de cincuenta
y seis mil cincuenta y nueve euros con veintiocho céntimos (56.059,28 ?), por
los conceptos y cuantías anteriormente expresados.
21. Con fecha 13 de diciembre de 2005, por la Asesoría Jurídica del
Ayuntamiento de Gijón se elabora propuesta de resolución en la que se
propone desestimar la reclamación presentada por cuanto, a su entender, no
puede imputarse la responsabilidad a la Administración municipal ?dado que la
única responsabilidad es la derivada de la adopción de medidas de seguridad, y
del propio expediente se desprende estas medidas fueron adoptadas?.
22. En este estado de tramitación, mediante escrito de 21 de diciembre de
2005, registrado de entrada el día 28 de diciembre de 2005, V.E. solicita al
Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre
consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón, objeto del expediente administrativo
núm. ??, iniciado a instancia de don ??, adjuntando a tal fin copia
autentificada del mismo.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo
dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del
Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a
solicitud de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Gijón de conformidad
con lo establecido en los artículos 17, apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y
del Reglamento citados, respectivamente.
SEGUNDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), el
interesado está activamente legitimado para solicitar la reparación del daño
causado, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por los
hechos que originan la reclamación.
Por su parte, está el Ayuntamiento de Gijón pasivamente legitimado en
cuanto Administración frente a la cual se formula reclamación.
TERCERA.- La reclamación se presenta antes de finalizar el plazo establecido
en el artículo 142.5 de la LRJPAC, el cual dispone que ?En todo caso, el derecho
a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de
carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde
la curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el caso que
examinamos, presentada la reclamación el día 20 de noviembre de 2002 no hay
duda de que lo fue dentro del plazo de un año desde la producción del hecho
-acaecido el día 18 de agosto del mismo año- e incluso antes de producida la
curación o el alta médica.
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CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC y, en su desarrollo, en el Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado
por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial).
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites legal y
reglamentariamente establecidos de incorporación de informe de los servicios
afectados, audiencia y propuesta de resolución.
No obstante, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la
obligación de comunicar al interesado, en los términos de lo establecido en el
artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el
órgano competente, el plazo máximo normativamente establecido para la
resolución y notificación del procedimiento, así como los efectos que pueda
producir el silencio administrativo.
Asimismo, advertimos que en la tramitación del procedimiento se han
incorporado documentos a instancia de parte suscritos, presuntamente por
orden, por persona o personas no identificadas, sin que conste, por tanto,
acreditada debidamente la voluntad del interesado en cuyo nombre se formulan
y sin que, obviamente, pueda resultar de aplicación la presunción de
representación a que se refiere el artículo 32.3 de la LRJPAC para los actos y
gestiones de mero trámite. Especial consideración merece, en este sentido, la
comunicación de cambio de domicilio que determina que se notifique en él el
trámite de audiencia -constando recibida la notificación por persona distinta del
interesado- y el escrito de alegaciones presentado tras dicho trámite. El
necesario rigor formal que ha de presidir la instrucción de los procedimientos
administrativos no puede ser omitido por un principio antiformalista cuando ello
afecta a aspectos preceptivos del procedimiento que se constituyen en garantía
de derechos de los particulares. En consecuencia, entendemos que no deberá
dictarse resolución que ponga fin al procedimiento sin antes acreditar
debidamente el conocimiento o la representación del interesado en legal forma.
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Observación ésta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo
dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21
de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
Finalmente, observamos que ha sido rebasado ampliamente el plazo de
seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el
artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. En efecto,
presentada la reclamación el 20 de noviembre de 2002, se concluye que a la
fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo, el día
28 de diciembre de 2005, el plazo de resolución y notificación ha sido
sobrepasado. No obstante, ello no impide la resolución de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- En orden al análisis de la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada, es preciso recordar que nuestro Derecho construye un sistema de
responsabilidad objetiva sin culpa de las Administraciones Públicas,
fundamentado en el artículo 106.2 de la Constitución Española, cuyo tenor
literal dispone que ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Este precepto, reiterado de forma casi literal en el artículo 139.1 de la
LRJPAC, supone sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por la
Administración de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Derecho éste que no implica, sin embargo, que todo daño padecido por los
particulares, deba ser necesariamente indemnizado, sino que, para ello, se
requiere la concurrencia de determinados requisitos.
A ellos se refiere el artículo 139.2 de la LRJPAC al disponer que ?En todo
caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
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individualizado con relación a una persona o grupo de personas?, así como el
artículo 141.1 del mismo cuerpo legal conforme al cual ?Sólo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que
éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley?.
En el ámbito de la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
En aplicación de la citada normativa legal, y atendida tanto la
jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Consejo de Estado,
para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública será
necesario que, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al
menos, los siguientes requisitos: a) la efectiva realización de un daño o lesión
antijurídica, evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea
producto de fuerza mayor.
SEXTA.- En el caso que se examina, se formula la reclamación de
responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por un desprendimiento de
r o c a s e n l a p l a y a d e ? ? , d e G i j ó n , como consecuencia, según aduce el
reclamante, de la omisión por parte de la Administración reclamada de su deber
de mantenimiento y conservación de la referida playa o tomar las medidas
oportunas por los socorristas o personal cuidador de la playa para que no se
produzcan accidentes. Tendremos, pues, que analizar cuál es la competencia
municipal y el servicio público afectado, a través del análisis de los distintos
preceptos legales de aplicación, con el fin de determinar si concurre o no un
nexo causal entre el ejercicio de las competencias por la entidad local o el
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servicio público concurrente y el daño alegado; si bien, con carácter previo,
habremos de examinar la realidad del daño y las circunstancias en que se
produjo el accidente.
Pues bien, al respecto apreciamos que constan debidamente acreditados,
tanto la grave lesión sufrida por el reclamante el día 18 de agosto de 2002,
como demuestran la historia clínica del paciente, los partes médicos de baja
laboral y demás informes incorporados al mismo, como el origen del lamentable
accidente ocurrido por el desprendimiento de una piedra del talud en la playa
de ??, de Gijón, que golpeó en la cabeza al reclamante.
Partiendo de lo anterior, y con el fin de dilucidar si por los hechos
acaecidos puede generarse una eventual responsabilidad de la Administración
municipal, hemos de concretar el lugar exacto en que se produjo el accidente.
Ocurrido en la zona marítimo terrestre, resulta concluyente por su precisión y
de especial valor probatorio, el informe emitido por la Policía Local con fecha 4
de abril de 2005, elaborado por el agente que intervino en los hechos junto con
un croquis explicativo del lugar en que se encontraba el herido, y en el que se
señala expresamente que ?personado en el lugar de los hechos (...) se constata
que el herido se encontraba a 3 metros aproximadamente de la pared del
acantilado y a unos 40 metros aproximadamente de la señal de advertencia de
desprendimiento más próxima a la víctima?. Este informe no puede
considerarse desvirtuado por lo alegado por las testigos propuestas por el
reclamante, pues sus afirmaciones respecto al lugar en que ocurrieron los
hechos resultan tan distantes temporalmente del accidente como el precitado
informe policial y adolecen de una notoria imprecisión e indeterminación. En
particular, el propio reclamante señala al respecto, que se encontraba
?apartado del acantilado?, y las testigos sitúan los hechos, una ?en la orilla? y la
otra ?hacia la parte del agua?, siendo de destacar que en la reseña de prensa
aportada por el interesado, y repetidamente aducida por él en prueba de los
hechos, se indica que en la fecha del accidente la playa se encontraba
abarrotada de gente y que, ante la falta de espacio en el arenal, algunos
bañistas se habían situado al pie del acantilado, justo en el lugar en que
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cayeron las rocas, siendo así que el herido más grave por el desprendimiento
?según explicó su acompañante a algunos bañistas, se situó muy cerca del
acantilado porque no encontró sitio en otro punto del arenal?.
Por ello, partiendo de lo anterior, esto es, que el reclamante se
encontraba en el momento del accidente a 3 metros del acantilado y a 40 de la
señal de peligro más próxima, entendemos, en primer término, que la piedra
que impactó en la cabeza del interesado procedía del acantilado y, en segundo
lugar, que el reclamante se hallaba justo debajo de dicho acantilado, fuera de
la zona de baño y dentro de la expresamente delimitada y señalizada por el
Ayuntamiento de Gijón como zona de peligro, por existir riesgo de
desprendimientos.
De la documentación obrante en el expediente, tampoco se desprende
duda acerca de la certeza y veracidad de la señalización existente en la playa el
día de los hechos. En este sentido, además de las fotografías, entre otras las
adjuntadas al informe emitido por el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios
el día 2 de julio de 2001, que muestran claramente la señal de peligro, es claro
el informe emitido por el Jefe del Servicio de Medio Ambiente, fechado el día 14
de febrero de 2003, en relación a si la zona de donde se desprendió la roca
contaba con algún tipo de delimitación de uso o zona peligrosa, así como si
existían medidas de seguridad, cuidado o prevención, señalización y
balizamiento. En dicho informe se indica que, en orden a garantizar la
seguridad en el baño, la tipificación y señalización de la playa se realizó, en
función de dicha seguridad, con banderas de colores y, añade, ?que la
delimitación de uso para el baño en la playa se realiza mediante la oportuna
señalización en función de las condiciones del mar, y que en la temporada
oficial de baños de 2002 estaban colocados en la playa de ?? dos carteles con
la inscripción: peligro desprendimiento?.
SÉPTIMA.- Partiendo de lo anterior, en el análisis de la competencia municipal
invocada y de la relación de causalidad entre su ejercicio -y el servicio público
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correspondiente- y el daño sufrido por el reclamante, habremos de examinar la
normativa legal y realizar una adecuada aplicación al caso.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ejercerá en todo
caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas, en materia de seguridad en lugares públicos. Por su
parte, el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, dispone que,
entre otros, las playas son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, y, en su
artículo 4, establece que pertenecen asimismo al dominio público marítimoterrestre
estatal los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto
con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su
coronación. El artículo 111 de la misma Ley califica de obras de interés general,
competencia de la Administración del Estado, a aquellas que ?se consideren
necesarias para la protección, defensa, conservación y uso del dominio público
marítimo-terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo
integren?. Por último, el artículo 115 del mismo cuerpo legal dispone que ?Las
competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que
dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:
(?) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones
de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas
e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y
seguridad de las vidas humanas?.
Respecto de la interpretación de estos preceptos, el reclamante entiende
que el título de imputación municipal se residencia en la obligación que
corresponde al Ayuntamiento de Gijón de garantizar la seguridad en lugares
públicos, incluidas las playas y lugares públicos de baño, y que, por ello, en el
caso que nos ocupa, ha de responder por los daños producidos como
consecuencia del accidente sufrido por el reclamante.
La competencia municipal en materia de seguridad en lugares públicos
que establece el artículo 25 de la LRBRL, ha de examinarse atendiendo a lo
establecido en la legislación especial que regula la materia y, en el presente
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caso, a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, a tenor del cual la competencia municipal se extiende al mantenimiento
de la playa en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad y a la
vigilancia del respeto de las normas e instrucciones dictadas por la
Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de vidas humanas. En
la Orden Ministerial de 31 de julio de 1972, al establecer instrucciones para la
seguridad humana en los lugares de baño, y atendiendo a la clasificación de las
playas en tres tipos -de uso prohibido, peligrosas y libres- así como a la
graduación de las libres en razón a la afluencia de público, se regula la
necesidad de señalización de las playas y sus usos y la forma de dicha
señalización; se recoge la obligación de instalación de carteles informativos
para explicación del significado de las banderas de señalización, así como para
la inclusión de instrucciones en previsión de accidentes y otras de conocimiento
útil para los usuarios, y se definen las funciones específicas de los servicios de
vigilancia de las playas, la dotación de los servicios de auxilio y salvamento y la
actuación de éstos.
Por ello, atendido lo anterior -y también lo establecido en las Directrices
subregionales de ordenación del territorio para la franja costera, aprobadas por
Decreto 107/1993, de 16 de diciembre, en las que se califica la playa de ??
como natural-, entendemos que el título competencial que refiere el reclamante
no es determinante para imputar al Ayuntamiento la responsabilidad que se
reclama por los daños producidos por el desprendimiento de rocas en la playa,
pues la única responsabilidad exigible, por su parte, al Ayuntamiento de Gijón,
dado el título de imputación invocado, sería la relativa a la adopción de las
medidas de seguridad de los bañistas, que, como hemos visto, fueron
efectivamente adoptadas con la dotación del servicio de vigilancia, auxilio y
salvamento, con la debida señalización de las condiciones de uso de la playa y
con la oportuna señalización y advertencia de la zona de peligro y sus causas.
Ciertamente, a la vista de las lamentables consecuencias del desprendimiento
de rocas padecidas por el interesado, es comprensible que se invoque por él
que los servicios de vigilancia y salvamento deberían haber impedido el
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accidente, pero este Consejo no puede, sin embargo, comprender en qué
medida la labor informativa y preventiva que éstos tienen legalmente
encomendada podría haber producido mayores y mejores efectos que la
información contenida en los paneles de advertencia de peligro, cuya existencia
no ha sido refutada.
Constando acreditado que el reclamante se había situado dentro de la
zona debidamente señalizada como de peligro, justo bajo el acantilado, hemos
de concluir, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras,
Sentencia de 8 de abril de 2003, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
6ª-, que, en este caso, no existe nexo causal alguno entre el daño sufrido por
el reclamante y la actuación de la Administración, pues las lesiones producidas
no son imputables al funcionamiento del servicio público y sí al proceder del
reclamante quien, haciendo caso omiso de la señalización de peligro, se colocó
en una situación de riesgo, decidiendo instalarse en una zona en que se habían
puesto carteles indicativos del peligro de desprendimientos existente y, por ello,
debiendo asumir las consecuencias de su actuación.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, consideramos que el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas
no convierte a éstas en ?aseguradoras universales de todos los riesgos con el
fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar
administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico?.
Por lo anterior, no apreciando la concurrencia de un nexo causal
relevante o suficiente entre la actuación de la Administración municipal y la
lesión producida, entiende este Consejo Consultivo que no debe responder el
Ayuntamiento de Gijón por los daños padecidos por el reclamante como
consecuencia del accidente sufrido.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y en
consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el cuerpo
de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por don ???
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
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