Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2017/0828 del 28 de diciembre de 2017
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09/02/2023

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2017/0828 del 28 de diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 67 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 28/12/2017

Num. Resolución: 2017/0828


Cuestión

Revisión de oficio de acto administrativo.

Contestacion

Procedencia: Ilustre Colegio de Abogados de Elche (ICAE).

Materia: Revisión de oficio.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2017/0828.

Aprobado por el Pleno el 28 de diciembre de 2017.

ASUNTO

Revisión de oficio de acto administrativo.

PROCEDENCIA

Ilustre Colegio de Abogados de Elche (ICAE).

MATERIA

Revisión de oficio.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo se desprende:

Primero.- De los antecedentes del expediente administrativo cabe señalar que:

1. En fecha 14 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el Ilustre Colegio de Abogados de Elche, escrito del Colegiado n° (...), D. R. F. P. B., de fecha 7 de noviembre por el que se venía a exponer sustancialmente, que:

a) Que había sido emplazado por 20 días para contestar y oponerse a la demanda de Procedimiento Ordinario 1755/2016 en reclamación de responsabilidad civil profesional, formulada por D. J. M. C., bajo la dirección técnica del también letrado del Turno de Oficio de aquel Colegio de Abogados, D. J. M. E. O.. La pretensión de reclamación de responsabilidad civil formulada contra el Letrado P. B. derivaba de su actuación profesional en representación del Sr. M. C. en el Procedimiento Abreviado 236/13 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Elche, actuación para la que igualmente fue designado por Turno de Oficio.

La designación que el Letrado D. J. M. E. aportaba para litigar en el asunto señalado, era para la presentación de querella criminal.

b) Que al Letrado S.. P. B. le constaba que el citado Sr. M. había solicitado en su día sendas designaciones de abogados del Turno de Oficio para presentar querella y procedimiento ordinario contra él, teniendo igualmente constancia de que las pretensiones habían sido declaradas inviables, tras la presentación de sendos informes por los Letrados del Turno de Oficio designados a tal fin, los preceptivos informes del Ministerio Fiscal y las correspondientes resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en cada caso.

Finalizaba el Sr. P. B. interesando que se le facilitara copia de todas las solicitudes y designaciones colegiales efectuadas al Sr. M. para accionar contra dicho Letrado, así como copia de los escritos de inviabilidad de las compañeras y de las resoluciones de la propia Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita resolviendo la insostenibilidad de las pretensiones del Sr. M. para accionar tanto penal como civilmente contra él.

2. D. J. M. C. solicitó el beneficio de la Justicia Gratuita para interponer demanda de reclamación de daños y perjuicios contra el Letrado S.. P. B., por los daños y perjuicios ocasionados por la desestimación del procedimiento contencioso-administrativo de reclamación patrimonial por 30.000 euros contra la Consellería de Sanidad y sus facultativos tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Elche, en el que aquel intervino como su Letrado.

Dicha solitud fue denegada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Alicante, por resolución de fecha 12 de noviembre de 2015, dejando sin efecto las designaciones provisionales de abogado y/o procurador efectuadas por los correspondientes colegios profesionales. Dicha resolución es firme.

Que a la vista de dicha resolución, el Sr. M., en fecha 25 de febrero de 2016 solicita designaciones para interposición de sendas querellas (designaciones provisionales correlativas 1101/2015 y 1102/2015), sin especificar el solicitante el contenido de dichas querellas, ni contra quien han de ir dirigidas. El informe de inviabilidad presentado por la Letrada D.ª M. F. L., designada en el expediente 1101/2016, pone de manifiesto que el objeto de su designación es la interposición de querella contra el Letrado S.. P. B., acción que considera insostenible y hace mención igualmente a que el propio Sr. M. le informa de que tiene otra designación para la interposición de querella contra la Jueza Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Elche, esto es, la 1102/2016, solicitud en la que tampoco consta el objeto o persona contra la que se dirige.

Es, por tanto, esta última designación, la 1102/2016, y su posterior modificación la que es objeto de petición de nulidad por parte del Letrado S.. P. B.. Y ello por cuanto, dicha designación pudiera estar viciada de nulidad por cuanto ya fue declarada y es firme la inviabilidad de la misma pretensión en el Expte. 3630/2015.

Así, la nueva designación con la que el Sr. M. litiga en la actualidad, ha sido obtenida mediante la modificación de una primitiva designación para interposición de querella (deducimos que contra la titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche a que se refiere la Letrada D.ª M. F. L. en su informe), y obviando que la pretensión que finalmente ha ejercitado, ya fue declarada insostenible, por lo que contraviene el contenido del artículo 34 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, por cuanto dispone el citado precepto que "si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la pretensión (solo en este caso), se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo abogado, para quien será obligatoria la defensa. En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud".

En suma, desestimada la solicitud por insostenibilidad queda proscrita la designación de un segundo Letrado para la misma pretensión, por lo que aquella última se ha dictado contraviniendo una disposición legal de rango superior como es el art. 34 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), motivo por el cual, de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 dicha designación es un acto administrativo nulo.

3. En fecha 9 de enero de 2017, la Comisión citada acusó recibo de dicho escrito, remitiéndolo a la Comisión de Justicia Gratuita de Alicante e informando al solicitante, Letrado S.. P. B. que:

"a) No consta en ninguna de las solicitudes de Justicia Gratuita del Sr. M. la persona contra la que va a dirigir su acción.

b) En virtud de la Ley de Protección de Datos y dado que el Sr. P. B. no es parte en ninguno de los expedientes, el ICAE no puede facilitarle la información que solicita.

c) Respecto de los motivos que han propiciado la nueva designación pese a las consideraciones de insostenibilidad habidas en ambos casos, se le informa de que, no constando en las solicitudes de Justicia Gratuita el destinatario de las acciones a entablar, esta Comisión no puede conocer dicho extremo, pero que, si ello fuera así, la designación turnada, a la vista de las previas inviabilidades acordadas, en ningún caso podría ser utilizada para entablar ninguna de las acciones ya declaradas inviables,

d) Finalmente se informa sobre la existencia de denuncia/queja formulada por el Sr. M. contra el Letrado P. B. ante la Comisión Deontológica de este ICAE y el archivo de la misma por no constar la mala praxis argumentada, archivo que recurrido ante el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados fue inadmitido por falta de legitimación del Sr. M., y se informa igualmente que tampoco consta que el Letrado J. M. E. O., en contra de lo establecido en el Código Deontológico, no ha informado a este Colegio de la interposición de acciones judiciales contra un compañero".

4. En fecha 17 de marzo de 2017, ha tenido entrada en el Colegio de Abogados de Elche el escrito del Letrado D. R. F. P. B. de fecha 16 de Marzo, por el que:

"a) Se mencionan escuetamente el escrito ya referenciado presentado a este Colegio y el informe emitido, acompañando ambos.

b) Se señala que, en fecha 9 de Diciembre de 2016, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita procedió a emitir respuesta a su escrito de fecha 22 de Noviembre de 2017 -en el que básicamente solicitaba de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la copia de los expedientes solicitados a este Colegi- por el cual dicha Comisión remite copia de los informes de Insostenibilidad de referencias 26110/2015 y 11810/2016 del solicitante J. M. C., así como las resoluciones recaídas en dichos expedientes, con la concreta mención de que la resolución recaída en el Expediente 11810/2016 no es firme por estar recurrida por el solicitante., acompañando copia igualmente de la contestación de dicho organismo y de los expedientes facilitados por el mismo.

c) Destaca en este punto que en el Expediente de referencia 26110/15 (designación para instar procedimiento ordinario para reclamación de responsabilidad profesional contra el Letrado) la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita denegó la Justicia Gratuita al Sr. M. por considerar inviable su pretensión, a la vista del informe de insostenibilidad formulado y de los informes recabados a este Colegio de Abogados y al Ministerio Fiscal, señalando que dicha resolución es firme al no haber sido objeto de recurso.

d) Explica por otro lado, que invocado en el procedimiento ordinario que actualmente se sigue contra él, la falta de postulación exigida en el art 31 de la LEC por cuanto la designación del letrado de oficio que se aporta junto con la demanda lo es para interposición de querella criminal y no para el procedimiento civil en el que se encuentra, la representación del Sr. M. aporta nueva designación provisional (la 2016/03198) reconociendo en el mismo escrito que la acompaña que dicha designación había sido modificada por la propia comisión del Turno de Oficio de este Colegio a petición del propio Letrado designado.

e) Estima el Letrado P. B. que, constando la existencia de una resolución denegando el beneficio de la Justicia Gratuita al Sr. M. para la interposición de procedimiento de reclamación de responsabilidad profesional contra el mismo, la modificación de la designación provisional para su uso en un procedimiento civil contraviene directamente el art. 34 en relación con el art. 32 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, al existir una resolución anterior denegando la solicitud por entender inviable es misma pretensión del solicitante de reclamación de responsabilidad profesional contra el letrado. Por tanto, cuando se realiza una modificación de la designación realizada en principio para una querella por una designación para un procedimiento civil, dicha modificación está contraviniendo los preceptos señalados, dado que el mencionado art. 34 condiciona el nombramiento de un segundo abogado al hecho de que la pretensión sea defendible, cosa que no ocurre en el presente caso.

d) A la vista de todo ello, el Sr. P. B. estima que nos encontramos en el presente supuesto ante un acto administrativo nulo, por contravenir los arts. 34 y 32 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, nulidad que puede tener su encaje legal en los arts. 47.1, 47.2 o subsidiariamente 48 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, solicitando en definitiva de este Colegio, y tras el periplo explicitado, se proceda a dar inicio a procedimiento de revisión de actos administrativos nulos ex art. 106 de la Ley 39/2015, dictando resolución tras sus trámites, por la que se estime que el acto administrativo consistente en la modificación de la designación provisional de abogado de oficio cambiando el contenido de la acción a ejercitar en el expediente 2016/01102 es nula de pleno derecho por contravención de la legislación invocada.

Solicita igualmente la suspensión de la designación provisional efectuada con la modificación habida, habida cuenta de que afecta directamente a la situación de postulación del peticionario de justicia gratuita, Sr. M., en el procedimiento ordinario 1755/2016 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Elche que se sigue actualmente.

e) Acompaña el Letrado a estas últimas alegaciones todos los documentos acreditativos de cuanto relata, así como copia de la contestación a la demanda de procedimiento ordinario 1755/2016 que se sigue contra el mismo en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Elche".

Segundo.- La Comisión del Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Elche informó la anterior solicitud tras revisar los expedientes relativos al Sr. M. relacionados con la presente petición, y por lo que respecta a las designaciones colegiales provisionales efectuadas al Sr. M., en los archivos de este Colegio figuran tres relacionadas directamente con este asunto:

"a) Solicitud de fecha 25/06/2015

RFA SOJ 3630/15- RFA CAJG 26110/2015

Pretensión: JUICIO ORDINARIO-RESPONSABILIDAD CIVIL

Defensa turnada a la Letrada de este ICAE, I. M. G..

Consta en el citado Expediente Copia del Informe de Inviabilidad de fecha 5 de Agosto de 2015 presentado por la Letrada designada, en el que se pone de manifiesto que la acción pretendida por el Sr. M. es interponer demanda de Juicio Ordinario contra el letrado D. R. F. P. B. en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por la desestimación del procedimiento contencioso administrativo de reclamación patrimonial por 30.000 euros contra la Consejería de Sanidad y sus facultativos tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N° 1 de Elche, entendiendo la letrada que ni están acreditados los daños a reclamar ni es responsable del resultado del procedimiento el letrado señalado, y por tanto insostenible la pretensión.

Consta igualmente informe de esta Comisión, de fecha 25 de Agosto de 2015, por la que entiende que el informe emitido es correcto y se ratifica en su contenido, dando traslado a la CAJG de Alicante, constando igualmente copia de la resolución de la citada Comisión de fecha 12 de Noviembre de 2015 por la que, considerando igualmente insostenible la pretensión a la vista del informe de insostenibilidad presentado, y recabados los preceptivos informes del Colegio de Abogados y del Ministerio Fiscal conforme exige el art. 33 de la LAJG, resuelve denegar el beneficio de la Justicia Gratuita al Sr. M..

Dicha resolución, conforme se deriva del informe de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 9 de diciembre de 2016 aportado por el Letrado P. B., es firme.

b) Solicitud de fecha 25/02/2016

Pretensión: QUERELLA

RFA. SOJ 1101/16. RFA CAJG 11810/2016

Defensa turnada a la letrada de este ICAE, M. F. L..

Consta en el citado Expediente Copia del informe de Inviabilidad de fecha 1 de Abril de 2016 presentado por la Letrada designada, en el que se pone de manifiesto que la acción pretendida es interponer querella contra el Letrado D. R. F. P. B., por la mala praxis de! mismo en el procedimiento contencioso administrativo de reclamación patrimonial contra la Consejería de Salud y sus facultativos tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N° 1 de Elche, entendiendo la letrada ajustada a praxis la actuación del Sr. P. B. y por tanto insostenible la pretensión. Manifiesta en el mismo informe que ha tenido conocimiento de que el Sr. M. ha solicitado igualmente designación de oficio para interposición de querella contra la Juzgadora titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Elche que desestimó la demanda de la que deriva la actual petición.

Consta igualmente Informe de esta Comisión, de fecha 13 de Abril de 2016, por la que entiende que el informe emitido es correcto y la actuación del Letrado es correcta y la pretensión por tanto inviable, y da traslado a la CAJG de Alicante, así como resolución de la citada Comisión de fecha 21 de Julio de 2016 por el que, considerando igualmente insostenible la pretensión, a la vista de! informe de insostenibilidad presentado, y recabados los preceptivos informes del Colegio de Abogados y del Ministerio Fiscal conforme exige el art. 33 de la LAJG, resuelve denegar el beneficio de la Justicia Gratuita al Sr. M..

c) Solicitud de fecha 25/02/2016

Pretensión: QUERELLA RFA SOJ1102/16

Defensa turnada al letrado de este ICAE, J. M. E. O..

Consta en el citado expediente escrito del propio letrado de fecha 7 de julio de 2016 interesando modificación de la designación penal para interposición de querella por una designación civil para reclamación por daños y perjuicios contra letrado por mala praxis, si bien no menciona contra quien.

Consta igualmente cambio de designación de fecha 21 de julio de 2016, con la leyenda 'MODIFICADO' en la propia designación, que se modificó para 'RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS'".

En virtud de lo expuesto, la Comisión resolvió:

"A) Elevar el presente informe ante la Junta de Gobierno de este ICAE.

B) De conformidad con los artículos 2.4 y 106 de la Ley 39/15 de Procedimiento Administrativo Común, proponer a la Junta de Gobierno del ICAE se dé inicio de EXPEDIENTE DE REVISION DE ACTOS ANULABLES a! tener este Colegio el carácter de órgano administrativo en su función de regular y organizar los servicios de asistencia letrada y representación gratuitas, en virtud de lo previsto en el art. 22 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y considerando que el acto administrativo consistente en la modificación de la designación provisional de abogado de oficio al Sr. M. C. por la que se modifica el contenido de la acción a ejercitar en el expediente de JG 1102/2016, es nula de pleno derecho de conformidad con el art. 47.2 de la Ley 39/2015 por vulnerar leyes o disposiciones legales de rango superior, en concreto lo previsto en el art. 34 de la LAJG en relación con el art. 32 del mismo cuerpo legal.

C) Proponer a la Junta de Gobierno de este ilustre Colegio que, tras la incoación de procedimiento de Revisión de Actos Anulables, de conformidad con el art. 106 de la Ley 39/15 se remita al Consejo Jurídico Consultivo Valenciano».

Tercero.- A la vista del informe precitado, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Elche acordó por unanimidad, a propuesta de la Comisión de Turno de Oficio, iniciar expediente de revisión de actos anulables al considerar que el acto administrativo consistente en la modificación de la designación provisional de Abogado de Oficio al Sr. M. C. por la que se modifica el contenido de la acción a ejercitar en el expediente de JG 1102/2016, es nulo de pleno derecho, de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 por vulnerar leyes o disposiciones legales de rango superior, en concreto lo previsto en el artículo 34 de la LAJG en relación con el artículo 32 del mismo cuerpo legal.

Cuarto.- En el procedimiento instruido se ha emitido informe por la Comisión de Turno de Oficio, trascrito precedentemente, uniéndose los demás antecedentes documentales.

Ello no obstante, revisado el expediente, no consta, ni se deriva del mismo, la concesión del trámite de audiencia a los interesados, para alegaciones, no figurando el traslado al afectado de aprobarse la propuesta de nulidad de los acuerdos.

Quinto.- La Junta de Gobierno, en sesión celebrada en fecha 15 de septiembre de 2017, acordó elevar el expediente a este Órgano Consultivo, por considerar que procedía revisar los actos administrativos de designación de Abogado de Oficio a favor del interesado D. J. M. C. al adolecer de nulidad de pleno derecho por contravenir el ordenamiento jurídico.

Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Elche remite el expediente para su dictamen por este Consell.

CONSIDERACIONES

Primera.- El expediente ha sido remitido a este Consell Jurídic Consultiu, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.8.b) de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, que establece la consulta preceptiva a este Órgano consultivo en los expedientes instruidos por la Administración de la Generalitat para la revisión de oficio de los actos administrativos, y en el artículo 24 del Decreto 29/2001, de 30 de enero, del Consell, de Asistencia Jurídica Gratuita. Dictamen que ha de ser favorable para que la revisión pueda prosperar.

Segunda.- Se pretende la declaración de nulidad respecto a los acuerdos de fecha 7 de marzo y 21 de julio de 2016, producidos en el expediente de Justicia Gratuita SOJ 1102/06, en virtud de los cuales se designó al Letrado de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Elche, D. J. M. E. O. para interponer en primer lugar, querella criminal en defensa de D. J. M. C., para modificarse después su objeto al ejercicio de acciones civiles.

En el procedimiento revisorio se ha emitido informe por la Comisión de Turno de Oficio, en fecha 24 de abril de 2017, uniéndose los demás antecedentes documentales.

Ello no obstante, revisado el expediente, no consta, ni se deriva del mismo, la concesión del trámite de audiencia a los interesados, para alegaciones, no figurando el traslado al afectado de aprobarse la propuesta de nulidad de los acuerdos.

Por ello, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo, faltando la audiencia al afectado por la revisión del acto, a los efectos de formular alegaciones en defensa de su derecho.

El señalado trámite resulta esencial, según ha sido declarado por la doctrina y la jurisprudencia, y cuya omisión puede producir un perjuicio real y efectivo para los interesados, tratándose de un supuesto de indefensión material (SSTS 11-4-83, 26-3-85 y 24-5-95; SSTC 29-11-85, 2-2-87 y 22-2-87, entre otras).

Como ha manifestado este Consell Jurídic, en materia de procedimientos iniciados para declarar la revisión de oficio de los actos y acuerdos administrativos, el cumplimiento del trámite de audiencia y vista del expediente es de inexcusable observancia (dictámenes 244/97 y 103/2000, entre otros).

El artículo 105, apartado c) de la Constitución establece que la ley reguladora del procedimiento administrativo a través del cual deban producirse los actos administrativos garantizará, cuando proceda, la audiencia a los interesados. El trámite de audiencia se contempla específicamente en el artículo 82 de la Ley 39/2015, además de la mención genérica a la posibilidad de la formulación de alegaciones que recoge el artículo 79 del mismo texto legal.

No debe olvidarse que el trámite de audiencia a los interesados es uno de los más importantes en el procedimiento administrativo, porque responde a una diversidad de fines. Por un lado, la garantía de defensa de los derechos e intereses de los particulares en relación con la actuación o actos de la Administración pública; y por otra, el acierto en las propias resoluciones administrativas, en línea con la consecución directa del interés público, que exige un modo determinado en el desarrollo de la actuación administrativa. Con ello se confirma la consideración del procedimiento administrativo como garantía jurídica, en cuanto que un trámite establecido para la defensa de los administrados sirve también de garantía al interés público. Se trata de un trámite que tiene por finalidad la de garantizar que los interesados en los expedientes y en las respectivas resoluciones, puedan presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes a su derecho.

El Tribunal Supremo ha venido destacando la importancia del trámite de audiencia a los interesados indicando (entre otras, en Sentencias de 4 de julio de 1980; de 20 de abril de 1983; de 23 de noviembre de 1987, de 3 de octubre de 1989; de 10 de diciembre de 1997) su excepcional relevancia en el procedimiento, al considerarlo como un trámite trascendental que constituye la garantía más firme para el administrado, de inexcusable observancia, que no puede ser sustituido ni dispensado por posteriores intervenciones del interesado.

Por ello, procede completar la instrucción del procedimiento con el trámite de audiencia a todos los interesados, a fin de que pueda efectuar cuanto estime necesario en defensa de sus derechos e intereses.

Completada la instrucción en los términos señalados, deberá remitirse de nuevo el expediente a este Consell para la emisión del parecer de esta Institución sobre el fondo de la cuestión sometida a consulta.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que debe completarse el expediente con el trámite de audiencia a los interesados en los términos expuestos en el cuerpo el presente Dictamen.

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 24/2005

Dictamen Núm. 34/2006

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Bastida Freijedo, Francisco

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

Fernández García, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

23 de febrero de 2006, con

asistencia de los señores y señora

que al margen se expresan, emitió

el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado

de Asturias, a solicitud de V.E. de 21 de diciembre de 2005, examina el

expediente relativo a la reclamación sobre responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Gijón formulada por don ??, por las lesiones sufridas como

consecuencia del desprendimiento de rocas en la playa de ??.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha de registro de entrada 20 de noviembre de 2002, don ??

presenta en el Ayuntamiento de Gijón escrito solicitando que se reconozca la

responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por las lesiones

sufridas como consecuencia del desprendimiento de rocas ocurrido en la playa

de ......, de Gijón.

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expone el reclamante que el día 18 de agosto de 2002 un

desprendimiento de rocas en la citada playa le provocó graves lesiones de las

que aún no se ha recuperado, por lo que a la fecha de la reclamación se

encuentra todavía en situación de baja laboral y ?además desconoce qué

secuelas pueden quedarle por las graves lesiones sufridas a consecuencia de

dicho accidente?.

Añade que la causa determinante y exclusiva del accidente y de las

lesiones sufridas ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración

reclamada de su deber de mantenimiento y conservación de la referida playa?,

por lo que reclama todos los daños y perjuicios derivados de dicho accidente,

refiriendo, además, que del mismo se hicieron eco los periódicos de la localidad,

habiéndose seguido las oportunas diligencias en el Juzgado de Instrucción

número ??, de Gijón.

Continúa su relato afirmando que el daño reclamado se incardina en la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, entendiendo que

concurren en el presente caso los requisitos que configuran dicha

responsabilidad, por cuanto la causa determinante y exclusiva de las lesiones

sufridas ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración de su deber

de mantenimiento y conservación de la referida playa gijonesa de ??, pues

dado el estado que presentaba el talud, debió realizar las obras necesarias o

tomar las medidas oportunas en evitación de que cayeran piedras a la misma

que pudieran causar daños a los bañistas y usuarios que en la misma se

encuentren, así como tomar las medidas por los socorristas oportunos o

personal cuidador de la playa (?), para que no se produzcan accidentes?.

2. Durante la instrucción del procedimiento se incorporan al mismo los

siguientes documentos:

a) Oficio del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón, fechado el día 4

de diciembre de 2002, y con acuse de recibo del día 5 del mismo mes, por el

que se adjunta y pone en conocimiento de la correduría de seguros, a los

efectos oportunos, la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.

2

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

b) Oficio de 4 de diciembre de 2002, por el que el Servicio Jurídico del

Ayuntamiento de Gijón solicita al Servicio de Protección de Medio Ambiente

que, a la vista de la petición de responsabilidad patrimonial formulada, emita

informe sobre si la ?Administración Municipal está encargada de mantener y

conservar la Playa de ?? y en caso afirmativo informar cuales son las medidas

que se efectúan con carácter general en dicha playa, así como si la actuación

municipal puede haber o no incurrido en responsabilidad por falta o mal

funcionamiento?.

c) Informe emitido el día 17 de diciembre de 2002, por una Técnico

Superior del Servicio de Protección del Medio Ambiente del Ayuntamiento, en el

que señala que en ?el Titulo VI, Capítulo III de la Ley 22/1988 de Costas y de

su Reglamento para desarrollo y ejecución (R.D. 1471/1989), se establece entre

las competencias municipales (?) la de mantener las playas y lugares públicos

de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como

vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la

Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas,

actuaciones entendidas en relación a la seguridad en las zonas de baño?.

Añade, por otra parte, ?que (?) los acantilados pertenecen al dominio público

marítimo-terrestre estatal. Asimismo (?), se establece que la Administración

competente en la protección, defensa y conservación del dominio público

marítimo terrestre es la Administración del Estado?. Finalmente, informa que la

Demarcación de Costas está elaborando un estudio para una posible actuación

en la zona.

d) Oficio del Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, con registro

de salida de 20 de diciembre de 2002 y de entrada en el municipal de 13 de

enero de 2003, por el que remite al Ayuntamiento copia del escrito de

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ministerio, y le

solicita la emisión de informe en el que se haga constar ?si por el interesado se

ha presentado reclamación ante el Ayuntamiento de Gijón por los mismos

motivos por los que se reclama? y ?si la zona en la que se produjo el accidente

3

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

contaba con medidas de señalización y balizamiento en evitación de situaciones

de peligro para personas y cosas?.

El escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial cuya copia

remite es del mismo reclamante en el procedimiento que ahora examinamos,

está dirigido al Ministerio de Medio Ambiente, y tiene la misma fecha y un

contenido, en su parte expositiva y solicitud, idéntico al dirigido por él al

Ayuntamiento de Gijón.

Con fecha de registro de salida de 22 de enero de 2003 y de entrada en

el Ayuntamiento de Gijón el día 31 del mismo mes, el Jefe de la Demarcación

de Costas en Asturias reitera su solicitud de informe.

e) Informe de la Jefa del Servicio de Medio Ambiente, fechado el día 14

de febrero de 2003, en respuesta a la petición formulada por una abogada del

Servicio Jurídico del Ayuntamiento el día 31 de enero de 2003, instándole a

pronunciarse acerca de: la competencia de la Administración municipal en el

mantenimiento y conservación de la Playa de ??; si contaba ésta con algún

tipo de delimitación de uso o zona peligrosa; si la zona de donde se desprendió

la roca es zona de baño o de uso sin limitación alguna, así como si existían en

la zona del accidente medidas de seguridad, cuidado o prevención, señalización

y balizamiento. El informe señala al respecto, que el Servicio de Medio

Ambiente se ocupa exclusivamente de la instalación y mantenimiento de los

elementos materiales auxiliares de la playa y del personal de salvamento,

comprendiendo instalaciones y equipamiento del servicio de salvamento,

duchas y lava pies en la playa. Añade que las normas contenidas en la Orden

Ministerial de 31 de julio de 1972 se refieren a la seguridad en el baño, por lo

que la tipificación y señalización de las playas con banderas de colores se

realiza en función de la seguridad del baño. Finalmente informa, entre otras

cosas, que el Ayuntamiento realiza las labores de limpieza en la playa; que

dispone de una persona de salvamento en la playa en la temporada oficial de

baños (con el apoyo del servicio central); que la delimitación de uso para el

baño se realiza mediante la oportuna señalización en función de las condiciones

4

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

del mar, y que en la temporada oficial de baños de 2002 estaban colocados en

la playa de ?? dos carteles con la inscripción: peligro desprendimiento.

f) Escrito del Jefe del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón,

fechado el día 20 de febrero de 2003 y notificado al reclamante en fecha 6 de

marzo, por el cual se pone en su conocimiento la existencia de defectos en la

reclamación formulada (entre otros, indicación concreta del lugar en que se

produjeron los hechos, pruebas que se aportan o proponen, presunta relación

de causalidad entre los hechos y el funcionamiento del servicio público,

evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y momento en que la

lesión efectivamente se produjo), concediéndole plazo para subsanación y

mejora de la solicitud.

g) Escrito de 24 de febrero de 2003, dirigido por una abogada del

Servicio Jurídico del Ayuntamiento a la Dirección General de Costas, en

Asturias, en el que, en contestación a la solicitud en su día realizada, le

comunica la presentación de reclamación por el interesado y el inicio de la

instrucción del procedimiento, adjunta copia del informe del Servicio de Medio

Ambiente y solicita información acerca de las actuaciones que puedan estar

llevándose a cabo respecto de la reclamación análoga, así como sobre las

medidas de seguridad adoptadas por la Demarcación en el acantilado desde el

que presumiblemente se produce el desprendimiento.

h) Escrito del Jefe de la Policía Local remitiendo copia de su informe de

21 de agosto de 2002 (previa petición de una abogada del Servicio Jurídico

instándole a pronunciarse sobre los hechos narrados en la reclamación), en el

que indica que el día 18 de agosto de 2002, a las 17:15 horas, personal del

Servicio se traslada a la Playa de ?? y, en colaboración con efectivos de la

Cruz Roja, se auxilia al hoy interesado en este procedimiento. Continúa

señalando que, tras prestarle los primeros auxilios y ante la imposibilidad de

extraer al herido en camilla, se requiere un helicóptero de rescate para la

evacuación del herido al Hospital de ??, y que, finalmente, se procedió a

señalizar la zona de desprendimientos con cinta para evitar más heridos.

5

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3. En respuesta al requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud inicial,

con fecha 11 de marzo de 2003, el interesado suscribe un nuevo escrito en el

que solicita la suspensión del procedimiento hasta que se produzca la curación

de sus lesiones y se acrediten las secuelas.

Añade, como primera alegación, que ?el día 18 de agosto de 2002 se

había acercado a la playa de ?? de Gijón a pasar la tarde junto con unos

amigos, y sobre las 17 horas cuando se encontraba en dicha playa, apartado

del acantilado, recibió el impacto de una piedra en la cabeza al producirse un

desprendimiento de rocas en la playa de ?? , causando graves lesiones al

reclamante, accidente y lesiones cuya causa determinante y exclusiva no fue

otra que la omisión por parte de la Administración reclamada de su deber de

mantenimiento y conservación de la referida playa, o en su caso prohibir a los

bañistas su uso./ Este suceso fue ampliamente documentado en los periódicos

de la localidad en diferentes días, según recortes de dichos periódicos que se

acompañan?.

En segundo lugar, señala que como consecuencia del impacto de la

piedra ?sufre diversas y graves lesiones que motivan su traslado al Hospital de

?? por un helicóptero de Bomberos del Principado de Asturias, para

posteriormente y dada la gravedad de sus lesiones ser trasladado al Hospital

?? donde es intervenido de urgencia y permaneció ingresado varios días en la

UCI?, precisando luego de tratamiento y rehabilitación en régimen de consultas

externas.

En tercer lugar, alega resultarle imposible efectuar una valoración

económica de la reclamación, por no haberse recuperado plenamente de las

lesiones, encontrándose en situación de baja laboral y precisando aún

tratamiento médico, por lo que desconoce el verdadero alcance de todos los

daños y perjuicios sufridos, razón por la que solicita la suspensión del

procedimiento administrativo hasta obtener la curación de las lesiones y poder

cuantificar sus secuelas.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Continúa su escrito reiterando que, a su juicio, concurren todos lo

requisitos necesarios para que proceda la indemnización por responsabilidad

patrimonial.

Acompaña, entre otros documentos:

a) Recortes y reseña de noticias de los periódicos de la localidad,

publicados en diferentes días, que recogen los hechos acaecidos el día 18 de

agosto de 2002. En una de dichas publicaciones (incorporada en su versión en

papel y en otra digital), bajo el titular ?Un desprendimiento en la playa de ??

causa fractura de cráneo a un vecino de ???, se indica que el suceso tuvo

lugar ?cuando el arenal gijonés se encontraba abarrotado de gente (?). Así,

ante la falta de espacio en el arenal, que tiene unos 15 metros de ancho,

algunos bañistas se habían colocado al pie del acantilado, justo en el lugar

donde cayeron las rocas./ El herido más grave por el desprendimiento, ??.

(?), había llegado a la playa de ?? apenas una hora antes de que se

produjese el accidente y, según explicó su acompañante a algunos bañistas, se

situó muy cerca del acantilado porque no encontró sitio en otro punto del

arenal. Allí fue alcanzado por una piedra que le golpeó en la cabeza?.

b) Copia del Auto de 23 de agosto de 2002, del Juzgado de Instrucción

número ??, de Gijón, de archivo de las diligencias previas seguidas por

entender que el hecho denunciado no reviste caracteres de infracción criminal.

c) Informes médicos del Hospital ?? que refieren los daños sufridos el

día 18 de agosto de 2002 por el reclamante, consistentes en ?traumatismo

cráneo-encefálico accidental, con fractura-hundimiento parietal izquierdo y

contusión hemorrágica subyacente, herida parietal izquierda inciso-contusa y

hemiparesia derecha./ Realizó tratamiento rehabilitador en régimen de

hospitalización entre el 6 y el 20 de septiembre de 2002, continuando

posteriormente con el tratamiento en régimen de ambulatorio?.

Como medios de prueba propone la documental que adjunta a su escrito,

así como prueba testifical a cargo de doña ?? y doña ??, acompañando a tal

fin relación de preguntas.

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Finaliza su escrito solicitando se suspenda la tramitación del

procedimiento hasta obtener la sanidad de las lesiones y que, una vez

reanudado, se practiquen las pruebas propuestas y se declare su derecho a la

indemnización.

4. Con fecha 19 de mayo de 2003, se dicta Resolución por la Alcaldía por la que

se dispone suspender la tramitación del procedimiento atendiendo a la solicitud

en tal sentido del interesado, constando notificada el día 10 de junio de 2003.

5. Con fecha 6 de octubre de 2003, por un Geólogo del Parque Científico

Tecnológico de Gijón se remite al Servicio Jurídico municipal una nota sobre la

geología de la Playa de ??, en la que se señala que ?los desprendimientos de

fragmentos de rocas del acantilado de la playa (?) están originados

principalmente por la acción marina que socava la base del acantilado y por

acción de la lluvia (?)./ La caída de piedras a lo largo de esta playa es un

hecho imprevisible desde el punto de vista geológico y no muy frecuente,

puesto que, en la visita al lugar, se aprecian pocas piedras que no estén ya

redondeadas por efecto de la erosión marina?.

A la nota se adjunta informe emitido por el Jefe del Servicio de Extinción

de Incendios, datado el día 2 de julio de 2001, en el que indica que en la línea

costera se forman acantilados con riesgo de desprendimientos y deslizamiento.

Todo ello confiere a la franja costera una inestabilidad que ocasiona, en la zona

occidental, fisuras y grietas ocasionadas por hundimientos parciales agravados

por la existencia de escombros y, en la zona oriental, desprendimientos

superficiales y deslizamientos de pequeña magnitud que se producen con

relativa frecuencia, por lo que se propone, como medida paliativa y hasta la

adopción de medidas definitivas, la instalación de letreros en el acceso que

indiquen las zonas de peligro. Acompaña su informe con un reportaje

fotográfico que muestra las señales de peligro colocadas en la zona.

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6. Con fecha 22 de julio de 2004, don ?? solicita del Ayuntamiento el

levantamiento de la suspensión y que se siga la tramitación del procedimiento

de responsabilidad patrimonial.

En este escrito, tras reiterarse en las alegaciones ya formuladas, añade

que ?como consecuencia del referido impacto de la piedra en la cabeza (?), el

exponente sufre diversas y graves lesiones que motivan su traslado al Hospital

de ?? por un helicóptero de Bomberos del Principado de Asturias, para

posteriormente y dada la gravedad de sus lesiones ser trasladado al Hospital

?? donde es intervenido de urgencia y permaneció ingresado varios días en la

UCI, y luego sigue recibiendo tratamiento y rehabilitación en régimen de

hospitalización primero y después en consultas externas (?), recibe el alta

laboral por mejoría (no por sanidad) el 10 de abril de 2003 (?), si bien sigue

recibiendo tratamiento y atención médica, tanto en el Hospital ?? como con el

médico?psiquiatra (?) y el exponente sufre a finales de diciembre del 2003 a

consecuencia de dicho accidente, una caída súbita en su domicilio por una crisis

comicial acudiendo al Servicio de Neurocirugía del Hospital ?? en el que se le

impone tratamiento médico y se le cita para revisión en 9 meses según se

refleja en el informe de dicho hospital de fecha 5 de mayo de 2004?.

A continuación, y ?sin perjuicio del alta definitiva del paciente y de sus

definitivas secuelas?, solicita el reclamante una indemnización por días de

incapacitación y secuelas por un importe total de cincuenta y seis mil cincuenta

y nueve euros con veintiocho céntimos (56.059,28 ?), ?aplicando

analógicamente el baremo de indemnizaciones de accidentes de tráfico?, por los

siguientes conceptos y cuantías: por 21 días hospitalarios, 1.183,98 euros; por

215 días impeditivos, 9.849,15 euros; por 406 días no impeditivos, 10.016,02

euros; por 27 puntos en concepto de secuelas, 29.913,84 euros, y como factor

de corrección, 5.096,29 euros.

Aporta, junto a su escrito de alegaciones, los siguientes documentos:

a) Informe geotécnico sobre la estabilidad del talud de la playa de ??,

de Gijón, elaborado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. En las

conclusiones de dicho informe se señala que "es absolutamente ridículo e

9

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

insuficiente el insignificante y único letrero de pequeño tamaño, con leyenda

peligro desprendimientos. En las condiciones actuales, puesto que los

desprendimientos seguirán produciéndose de forma natural y no se han

adoptado medidas de seguridad para evitarlos debería estar prohibido el acceso

a la Playa. Igualmente se puede concluir que en dicha playa en el momento

actual, ni cuando se produce el accidente que se refiere en el presente informe,

no se encuentra conservada en condiciones de seguridad para los bañistas y

usuarios?.

b) Informe emitido por un médico?psiquiatra, con fecha 20 de mayo de

2004, en el que se recoge que ?en el momento actual nos encontramos con un

paciente afecto claramente de una epilepsia post-traumática de tipo tardía,

siendo peor el pronóstico en pacientes que tienen crisis con posterioridad,

reseñándose así mismo que las alteraciones del EEG no son predictivas de una

epilepsia tardía, ya que una cuarta parte de los epilépticos nunca ha tenido un

EEG con alteraciones; una vez instaurado el tratamiento se aconseja

mantenerlo durante dos años?. Concluye el informe con una valoración de

secuelas de 24 a 27 puntos.

c) Informe del Servicio U.V.I. del Hospital ??, de fecha 23 de agosto de

2002, de alta por mejoría.

d) Informe del Servicio de Consultas Rehabilitación del Hospital ??, de

fecha 12 de febrero de 2003, sobre alta por mejoría.

e) Parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias

comunes, con fecha de alta de 10 de abril de 2003, en el que se hace constar

como resultado del reconocimiento ?alta con secuelas. Leve paresia mano

derecha? y como causa del alta ?mejoría permite trabajar?.

f) Informe del Servicio de Consultas de Neurocirugía I del Hospital ??,

de fecha 5 de mayo de 2004, en el que se describe que el paciente ha tenido

una crisis comicial y está en tratamiento con Depakine Crono 1500, que el

resultado de la exploración neurológica es fondo de ojo normal y balance

muscular normal, se refiere EEG sin actividades patológicas y se concluye que

solicitará revisión para dentro de nueve meses.

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g) Nóminas de trabajo del lesionado correspondientes a los meses de

agosto y septiembre de 2002 y junio de 2004.

h) Escritura de poder general para pleitos, otorgada por don ?? y doña

??, a favor de diversos procuradores de los tribunales y letrados para, entre

otras facultades, intervenir ante toda clase de órganos de la Administración en

los expedientes que en ellos se promuevan o sigan.

7. Con fecha 24 de agosto de 2004, se comunica al reclamante (que acusa

recibo el día 9 de septiembre) la admisión de la prueba testifical solicitada,

indicando que su práctica tendrá lugar el día 28 de septiembre de 2004 en las

dependencias municipales. A tal efecto, se citó a las dos testigos propuestas.

8. Con fecha 20 de septiembre de 2004, tiene entrada en el registro municipal

escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por

persona sin identificar, en el que se interesa la ampliación del interrogatorio de

preguntas y la ampliación de la prueba testifical a don ??, médico?psiquiatra,

acompañando a tal efecto pliego de preguntas a formular.

9. Con fecha 28 de septiembre de 2004 se practica la prueba testifical, y la

primera de las propuestas, compañera sentimental del reclamante, a quien se

pidió realizar un breve relato de los hechos, contesta que ?serían las 4,30

cuando bajamos del bar de ??, bajamos las escaleras, y sigues a mano

derecha al fondo, estaba la marea baja y nos pusimos en la orilla cerca del

agua, y al cuarto de hora de estar allí fue cuando se desprendió la piedra?. Por

su parte, preguntada al respecto, la segunda de las propuestas como testigo

señaló que ?estando en la playa de ?? hacia la parte del agua porque la marea

estaba baja, fue cuando se cayó la piedra impactó en el suelo y al romper uno

de los trozos fue a darle a él cuando estaba echado, y a consecuencia del golpe

estaba sangrando y supongo que atontado, se acumuló mucha gente fue

cuando vinieron los bomberos y el helicóptero y se lo llevaron?.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

10. Con fecha 30 de septiembre de 2004, se comunica al reclamante (que

acusa recibo el día 9 de octubre) la admisión de la ampliación de la prueba

testifical al médico-psiquiatra propuesto, indicando que su práctica tendrá lugar

el día 14 de octubre de 2004 en las oficinas municipales. A tal efecto, se cita

oportunamente al testigo. Durante la práctica de la prueba, preguntado sobre la

certeza y veracidad del informe emitido sobre el estado de salud del

reclamante, y que éste aportó con fecha 22 de julio de 2004, contesta

afirmativamente.

11. Con fecha 19 de octubre de 2004, tiene entrada en el registro municipal

escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por

persona no identificada, por el que se adjunta, para su incorporación al

expediente, fotocopia de un informe de 20 de abril de 2001, remitido al

Ayuntamiento por el Ministerio de Medio Ambiente (Demarcación de Costas en

Asturias). En dicho informe se señala que ?por la Consejería de Infraestructuras

y Política Territorial del Principado de Asturias (Dirección General de Ordenación

del Territorio y Urbanismo), se remite escrito cuya fotocopia se adjunta,

referente a situación de emergencia para los usuarios de la playa de ??, como

consecuencia de grietas y desprendimientos de la terraza del Restaurante (?).

En consecuencia con lo anterior y a fin de procurar la seguridad de las vidas

humanas, se advierte al Ayuntamiento de Gijón sobre tal extremo,

recomendando la adopción de medidas de señalización y balizamiento de la

zona a fin de proteger las vidas humanas y evitar situaciones de peligro para

personas y cosas?.

12. Con fecha 14 de septiembre de 2004, el Jefe del Servicio Jurídico del

Ayuntamiento de Gijón solicita a la Dirección General de Costas que se informe

acerca de cuantas actuaciones esté llevando a cabo sobre la petición de

responsabilidad patrimonial formulada por el mismo interesado y las medidas

de seguridad adoptadas en relación al acantilado desde el que se produjo el

desprendimiento. Esta solicitud es contestada mediante informe de 14 de

12

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

octubre, del Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, en el que se señala

que el expediente sobre la petición de responsabilidad formulada se tramitó

ante la Vicesecretaría General Técnica y, en cuanto a las medidas de seguridad,

que por el Ayuntamiento se remitió para su tramitación el ?Proyecto contra

desprendimientos en la Playa de ??? y que, con fecha 24 de julio de 2003, se

remitió el proyecto al Ayuntamiento para correcciones.

13. Con fecha 4 de marzo de 2005, en respuesta a los requerimientos del

Servicio Jurídico, se emite informe por la Jefa del Servicio de Protección del

Medio Ambiente del Ayuntamiento en el que se señala que se está procediendo

a la nueva redacción del proyecto ?Protección contra desprendimientos en la

Playa de ???, en el que se seguirán las directrices que al respecto señale la

Demarcación de Costas.

14. Con fecha 7 de marzo de 2005, tiene entrada en el registro municipal

escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por

persona no identificada, por el que se comunica un cambio de domicilio a

efectos de notificaciones y citaciones derivadas del procedimiento que hayan de

hacerse a partir de dicha fecha.

15. Con fecha 23 de septiembre de 2004, la compañía aseguradora del

Ayuntamiento dirige escrito en el que expone que ?el accidente se produce en

una zona de titularidad estatal, concretamente perteneciente a la Demarcación

de costas, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, por lo que existe una

falta de legitimación pasiva por parte de la Corporación municipal, falta de

legitimación que no decae ante las competencias que el artículo 115 de la Ley

de Costas atribuye a los Ayuntamientos relativas al mantenimiento de las playas

en condiciones de limpieza, higiene y salubridad?. Añade que ?las lesiones

reclamadas no se producen durante la estancia del recurrente en el arenal de la

playa sino cuando se encontraba en las rocas existentes en la vertical del

acantilado, zona en la que el Ayuntamiento había colocado señales que

13

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

advertían del peligro de desprendimientos y a las que el lesionado ha hecho

caso omiso./ Entendemos, en consecuencia, que ninguna responsabilidad

puede imputarse al Excmo. Ayuntamiento de Gijón, por cuanto el daño se

produce en una zona de titularidad estatal, zona en la que el Ayuntamiento

ninguna actuación de reparación puede acometer, habiendo obrado con

extrema diligencia al advertir a los ciudadanos del peligro de desprendimientos

y, en concreto, en un lugar inadecuado para `tomar el sol´, por cuanto existía

la advertencia antes reseñada?.

16. El día 17 de marzo de 2005, el Servicio Jurídico solicita al Jefe de la Policía

Local la emisión de informe complementario en el que se indique el lugar

exacto en que se produjo el siniestro y, en particular, si el reclamante se

encontraba o no cerca del acantilado, en las rocas existentes en la vertical del

acantilado, zona en la que el Ayuntamiento había colocado señales que

advertían del peligro del desprendimiento. En contestación a dicha solicitud, con

fecha 4 de abril de 2005, se emite informe por el agente que intervino en los

hechos, acompañando un croquis explicativo del lugar en que se encontraba el

herido. En dicho informe señala el agente que ?personado en el lugar de los

hechos (...) se constata que el herido se encontraba a 3 mts aproximadamente

de la pared del acantilado y a unos 40 mts aproximadamente de la señal de

advertencia de desprendimientos más próxima a la víctima?.

17. Con fecha 21 de octubre de 2005, en respuesta a reiteradas solicitudes de

información, cursadas por los servicios municipales, acerca del estado de

tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el

mismo interesado frente al Ministerio de Medio Ambiente, el Jefe de la

Demarcación de Costas en Asturias comunica que mediante Resolución del

Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 2 de septiembre de 2005, se ha

desestimado la referida reclamación.

14

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

18. Terminada la instrucción del procedimiento, con fecha 3 de noviembre de

2005 y con acuse de recibo del día 11 del mismo mes, por la Alcaldía se

comunica al interesado el inicio del trámite de audiencia, a cuyo efecto se le

pone de manifiesto el expediente a fin de que pueda formular alegaciones y

presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes en el plazo

de quince días.

19. Con fecha 17 de noviembre de 2005, doña ??, en representación del

interesado, conforme a la escritura de apoderamiento incorporada al

procedimiento, comparece ante el Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón a

fin de examinar el expediente y solicita copia de los documentos que estimó

conveniente.

20. Con fecha 29 de noviembre de 2005, tiene entrada en el registro municipal

escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por

persona no identificada, por el que formula alegaciones. En dicho escrito, se

señala que la causa determinante y exclusiva del accidente y lesiones del

reclamante ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración

reclamada de su deber de mantenimiento y conservación de la referida playa, o

en su caso prohibir a los bañistas su uso?.

Añade que concurren, en el caso examinado, los requisitos necesarios

para declarar una eventual responsabilidad de la Administración ?como

consecuencia de la omisión por parte de la Administración de su deber de

mantenimiento y conservación de la referida playa gijonesa (?), pues dado

el estado que presentaba el talud debió realizar las obras necesarias o

tomar las medidas oportunas en evitación de que cayeran piedras a la

misma que pudieran causar daños a los bañistas y usuarios que en la misma

se encuentren, así como tomar las medidas por los socorristas oportunos o

personal cuidador de la playa (?), para que no se produzcan accidentes?.

Continúa refiriendo que ya en el año 2001, concretamente en escrito

de fecha 20 de abril de 2001, la Demarcación de Costas en Asturias puso en

15

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

conocimiento del Ayuntamiento la situación de emergencia para los usuarios

de la playa, como consecuencia de las grietas y desprendimientos en la

zona, sin que el Ayuntamiento nada haya hecho al respecto.

Añade, además, que es totalmente incierta la tesis de que el reclamante

se encontraba situado muy cerca del acantilado, "justo en las rocas existentes

en la vertical del acantilado" como menciona el informe de la entidad

aseguradora, considerando también insuficiente la simple manifestación y

croquis que obra en el expediente como informe ampliatorio de la Policía Local,

realizado en fecha muy posterior a los hechos, por entender que quedan

desvirtuados por las pruebas testificales celebradas y en el referido informe

geotécnico aportado al procedimiento.

Por todo lo anterior solicita se le indemnice en cuantía total de cincuenta

y seis mil cincuenta y nueve euros con veintiocho céntimos (56.059,28 ?), por

los conceptos y cuantías anteriormente expresados.

21. Con fecha 13 de diciembre de 2005, por la Asesoría Jurídica del

Ayuntamiento de Gijón se elabora propuesta de resolución en la que se

propone desestimar la reclamación presentada por cuanto, a su entender, no

puede imputarse la responsabilidad a la Administración municipal ?dado que la

única responsabilidad es la derivada de la adopción de medidas de seguridad, y

del propio expediente se desprende estas medidas fueron adoptadas?.

22. En este estado de tramitación, mediante escrito de 21 de diciembre de

2005, registrado de entrada el día 28 de diciembre de 2005, V.E. solicita al

Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre

consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gijón, objeto del expediente administrativo

núm. ??, iniciado a instancia de don ??, adjuntando a tal fin copia

autentificada del mismo.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo

dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del

Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a

solicitud de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Gijón de conformidad

con lo establecido en los artículos 17, apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y

del Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), el

interesado está activamente legitimado para solicitar la reparación del daño

causado, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por los

hechos que originan la reclamación.

Por su parte, está el Ayuntamiento de Gijón pasivamente legitimado en

cuanto Administración frente a la cual se formula reclamación.

TERCERA.- La reclamación se presenta antes de finalizar el plazo establecido

en el artículo 142.5 de la LRJPAC, el cual dispone que ?En todo caso, el derecho

a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de

carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde

la curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el caso que

examinamos, presentada la reclamación el día 20 de noviembre de 2002 no hay

duda de que lo fue dentro del plazo de un año desde la producción del hecho

-acaecido el día 18 de agosto del mismo año- e incluso antes de producida la

curación o el alta médica.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC y, en su desarrollo, en el Reglamento de los procedimientos de las

Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado

por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, Reglamento de

Responsabilidad Patrimonial).

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites legal y

reglamentariamente establecidos de incorporación de informe de los servicios

afectados, audiencia y propuesta de resolución.

No obstante, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la

obligación de comunicar al interesado, en los términos de lo establecido en el

artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el

órgano competente, el plazo máximo normativamente establecido para la

resolución y notificación del procedimiento, así como los efectos que pueda

producir el silencio administrativo.

Asimismo, advertimos que en la tramitación del procedimiento se han

incorporado documentos a instancia de parte suscritos, presuntamente por

orden, por persona o personas no identificadas, sin que conste, por tanto,

acreditada debidamente la voluntad del interesado en cuyo nombre se formulan

y sin que, obviamente, pueda resultar de aplicación la presunción de

representación a que se refiere el artículo 32.3 de la LRJPAC para los actos y

gestiones de mero trámite. Especial consideración merece, en este sentido, la

comunicación de cambio de domicilio que determina que se notifique en él el

trámite de audiencia -constando recibida la notificación por persona distinta del

interesado- y el escrito de alegaciones presentado tras dicho trámite. El

necesario rigor formal que ha de presidir la instrucción de los procedimientos

administrativos no puede ser omitido por un principio antiformalista cuando ello

afecta a aspectos preceptivos del procedimiento que se constituyen en garantía

de derechos de los particulares. En consecuencia, entendemos que no deberá

dictarse resolución que ponga fin al procedimiento sin antes acreditar

debidamente el conocimiento o la representación del interesado en legal forma.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Observación ésta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo

dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21

de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

Finalmente, observamos que ha sido rebasado ampliamente el plazo de

seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el

artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. En efecto,

presentada la reclamación el 20 de noviembre de 2002, se concluye que a la

fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo, el día

28 de diciembre de 2005, el plazo de resolución y notificación ha sido

sobrepasado. No obstante, ello no impide la resolución de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- En orden al análisis de la reclamación de responsabilidad patrimonial

presentada, es preciso recordar que nuestro Derecho construye un sistema de

responsabilidad objetiva sin culpa de las Administraciones Públicas,

fundamentado en el artículo 106.2 de la Constitución Española, cuyo tenor

literal dispone que ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley,

tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Este precepto, reiterado de forma casi literal en el artículo 139.1 de la

LRJPAC, supone sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por la

Administración de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Derecho éste que no implica, sin embargo, que todo daño padecido por los

particulares, deba ser necesariamente indemnizado, sino que, para ello, se

requiere la concurrencia de determinados requisitos.

A ellos se refiere el artículo 139.2 de la LRJPAC al disponer que ?En todo

caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e

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individualizado con relación a una persona o grupo de personas?, así como el

artículo 141.1 del mismo cuerpo legal conforme al cual ?Sólo serán

indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que

éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley?.

En el ámbito de la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

En aplicación de la citada normativa legal, y atendida tanto la

jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Consejo de Estado,

para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública será

necesario que, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al

menos, los siguientes requisitos: a) la efectiva realización de un daño o lesión

antijurídica, evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea

producto de fuerza mayor.

SEXTA.- En el caso que se examina, se formula la reclamación de

responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por un desprendimiento de

r o c a s e n l a p l a y a d e ? ? , d e G i j ó n , como consecuencia, según aduce el

reclamante, de la omisión por parte de la Administración reclamada de su deber

de mantenimiento y conservación de la referida playa o tomar las medidas

oportunas por los socorristas o personal cuidador de la playa para que no se

produzcan accidentes. Tendremos, pues, que analizar cuál es la competencia

municipal y el servicio público afectado, a través del análisis de los distintos

preceptos legales de aplicación, con el fin de determinar si concurre o no un

nexo causal entre el ejercicio de las competencias por la entidad local o el

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servicio público concurrente y el daño alegado; si bien, con carácter previo,

habremos de examinar la realidad del daño y las circunstancias en que se

produjo el accidente.

Pues bien, al respecto apreciamos que constan debidamente acreditados,

tanto la grave lesión sufrida por el reclamante el día 18 de agosto de 2002,

como demuestran la historia clínica del paciente, los partes médicos de baja

laboral y demás informes incorporados al mismo, como el origen del lamentable

accidente ocurrido por el desprendimiento de una piedra del talud en la playa

de ??, de Gijón, que golpeó en la cabeza al reclamante.

Partiendo de lo anterior, y con el fin de dilucidar si por los hechos

acaecidos puede generarse una eventual responsabilidad de la Administración

municipal, hemos de concretar el lugar exacto en que se produjo el accidente.

Ocurrido en la zona marítimo terrestre, resulta concluyente por su precisión y

de especial valor probatorio, el informe emitido por la Policía Local con fecha 4

de abril de 2005, elaborado por el agente que intervino en los hechos junto con

un croquis explicativo del lugar en que se encontraba el herido, y en el que se

señala expresamente que ?personado en el lugar de los hechos (...) se constata

que el herido se encontraba a 3 metros aproximadamente de la pared del

acantilado y a unos 40 metros aproximadamente de la señal de advertencia de

desprendimiento más próxima a la víctima?. Este informe no puede

considerarse desvirtuado por lo alegado por las testigos propuestas por el

reclamante, pues sus afirmaciones respecto al lugar en que ocurrieron los

hechos resultan tan distantes temporalmente del accidente como el precitado

informe policial y adolecen de una notoria imprecisión e indeterminación. En

particular, el propio reclamante señala al respecto, que se encontraba

?apartado del acantilado?, y las testigos sitúan los hechos, una ?en la orilla? y la

otra ?hacia la parte del agua?, siendo de destacar que en la reseña de prensa

aportada por el interesado, y repetidamente aducida por él en prueba de los

hechos, se indica que en la fecha del accidente la playa se encontraba

abarrotada de gente y que, ante la falta de espacio en el arenal, algunos

bañistas se habían situado al pie del acantilado, justo en el lugar en que

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cayeron las rocas, siendo así que el herido más grave por el desprendimiento

?según explicó su acompañante a algunos bañistas, se situó muy cerca del

acantilado porque no encontró sitio en otro punto del arenal?.

Por ello, partiendo de lo anterior, esto es, que el reclamante se

encontraba en el momento del accidente a 3 metros del acantilado y a 40 de la

señal de peligro más próxima, entendemos, en primer término, que la piedra

que impactó en la cabeza del interesado procedía del acantilado y, en segundo

lugar, que el reclamante se hallaba justo debajo de dicho acantilado, fuera de

la zona de baño y dentro de la expresamente delimitada y señalizada por el

Ayuntamiento de Gijón como zona de peligro, por existir riesgo de

desprendimientos.

De la documentación obrante en el expediente, tampoco se desprende

duda acerca de la certeza y veracidad de la señalización existente en la playa el

día de los hechos. En este sentido, además de las fotografías, entre otras las

adjuntadas al informe emitido por el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios

el día 2 de julio de 2001, que muestran claramente la señal de peligro, es claro

el informe emitido por el Jefe del Servicio de Medio Ambiente, fechado el día 14

de febrero de 2003, en relación a si la zona de donde se desprendió la roca

contaba con algún tipo de delimitación de uso o zona peligrosa, así como si

existían medidas de seguridad, cuidado o prevención, señalización y

balizamiento. En dicho informe se indica que, en orden a garantizar la

seguridad en el baño, la tipificación y señalización de la playa se realizó, en

función de dicha seguridad, con banderas de colores y, añade, ?que la

delimitación de uso para el baño en la playa se realiza mediante la oportuna

señalización en función de las condiciones del mar, y que en la temporada

oficial de baños de 2002 estaban colocados en la playa de ?? dos carteles con

la inscripción: peligro desprendimiento?.

SÉPTIMA.- Partiendo de lo anterior, en el análisis de la competencia municipal

invocada y de la relación de causalidad entre su ejercicio -y el servicio público

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correspondiente- y el daño sufrido por el reclamante, habremos de examinar la

normativa legal y realizar una adecuada aplicación al caso.

El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ejercerá en todo

caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las

Comunidades Autónomas, en materia de seguridad en lugares públicos. Por su

parte, el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, dispone que,

entre otros, las playas son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal,

en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, y, en su

artículo 4, establece que pertenecen asimismo al dominio público marítimoterrestre

estatal los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto

con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su

coronación. El artículo 111 de la misma Ley califica de obras de interés general,

competencia de la Administración del Estado, a aquellas que ?se consideren

necesarias para la protección, defensa, conservación y uso del dominio público

marítimo-terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo

integren?. Por último, el artículo 115 del mismo cuerpo legal dispone que ?Las

competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que

dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:

(?) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones

de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas

e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y

seguridad de las vidas humanas?.

Respecto de la interpretación de estos preceptos, el reclamante entiende

que el título de imputación municipal se residencia en la obligación que

corresponde al Ayuntamiento de Gijón de garantizar la seguridad en lugares

públicos, incluidas las playas y lugares públicos de baño, y que, por ello, en el

caso que nos ocupa, ha de responder por los daños producidos como

consecuencia del accidente sufrido por el reclamante.

La competencia municipal en materia de seguridad en lugares públicos

que establece el artículo 25 de la LRBRL, ha de examinarse atendiendo a lo

establecido en la legislación especial que regula la materia y, en el presente

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caso, a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de

Costas, a tenor del cual la competencia municipal se extiende al mantenimiento

de la playa en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad y a la

vigilancia del respeto de las normas e instrucciones dictadas por la

Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de vidas humanas. En

la Orden Ministerial de 31 de julio de 1972, al establecer instrucciones para la

seguridad humana en los lugares de baño, y atendiendo a la clasificación de las

playas en tres tipos -de uso prohibido, peligrosas y libres- así como a la

graduación de las libres en razón a la afluencia de público, se regula la

necesidad de señalización de las playas y sus usos y la forma de dicha

señalización; se recoge la obligación de instalación de carteles informativos

para explicación del significado de las banderas de señalización, así como para

la inclusión de instrucciones en previsión de accidentes y otras de conocimiento

útil para los usuarios, y se definen las funciones específicas de los servicios de

vigilancia de las playas, la dotación de los servicios de auxilio y salvamento y la

actuación de éstos.

Por ello, atendido lo anterior -y también lo establecido en las Directrices

subregionales de ordenación del territorio para la franja costera, aprobadas por

Decreto 107/1993, de 16 de diciembre, en las que se califica la playa de ??

como natural-, entendemos que el título competencial que refiere el reclamante

no es determinante para imputar al Ayuntamiento la responsabilidad que se

reclama por los daños producidos por el desprendimiento de rocas en la playa,

pues la única responsabilidad exigible, por su parte, al Ayuntamiento de Gijón,

dado el título de imputación invocado, sería la relativa a la adopción de las

medidas de seguridad de los bañistas, que, como hemos visto, fueron

efectivamente adoptadas con la dotación del servicio de vigilancia, auxilio y

salvamento, con la debida señalización de las condiciones de uso de la playa y

con la oportuna señalización y advertencia de la zona de peligro y sus causas.

Ciertamente, a la vista de las lamentables consecuencias del desprendimiento

de rocas padecidas por el interesado, es comprensible que se invoque por él

que los servicios de vigilancia y salvamento deberían haber impedido el

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accidente, pero este Consejo no puede, sin embargo, comprender en qué

medida la labor informativa y preventiva que éstos tienen legalmente

encomendada podría haber producido mayores y mejores efectos que la

información contenida en los paneles de advertencia de peligro, cuya existencia

no ha sido refutada.

Constando acreditado que el reclamante se había situado dentro de la

zona debidamente señalizada como de peligro, justo bajo el acantilado, hemos

de concluir, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras,

Sentencia de 8 de abril de 2003, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

6ª-, que, en este caso, no existe nexo causal alguno entre el daño sufrido por

el reclamante y la actuación de la Administración, pues las lesiones producidas

no son imputables al funcionamiento del servicio público y sí al proceder del

reclamante quien, haciendo caso omiso de la señalización de peligro, se colocó

en una situación de riesgo, decidiendo instalarse en una zona en que se habían

puesto carteles indicativos del peligro de desprendimientos existente y, por ello,

debiendo asumir las consecuencias de su actuación.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, consideramos que el vigente

sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas

no convierte a éstas en ?aseguradoras universales de todos los riesgos con el

fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar

administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se

transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro

ordenamiento jurídico?.

Por lo anterior, no apreciando la concurrencia de un nexo causal

relevante o suficiente entre la actuación de la Administración municipal y la

lesión producida, entiende este Consejo Consultivo que no debe responder el

Ayuntamiento de Gijón por los daños padecidos por el reclamante como

consecuencia del accidente sufrido.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y en

consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el cuerpo

de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por don ???

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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