Dictamen de Consejo de Estado 1002/2006 de 05 de octubre de 2006
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Dictamen de Consejo de Estado 1002/2006 de 05 de octubre de 2006

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 05/10/2006

Num. Resolución: 1002/2006


Cuestión

Expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 5 de octubre de 2006, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 19 de mayo de 2006 (fecha de entrada en registro el 30 de mayo), el Consejo de Estado ha examinado el expediente instruido para sustanciar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por ...... .

De los antecedentes remitidos resulta:

Primero.- El 11 de noviembre de 2004, ...... presentó escrito de reclamación de indemnización por funcionamiento de la Administración de Justicia. Expone que promovió en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puertollano juicio de menor cuantía 307/97 contra ...... en reclamación de cantidad por importe de 1.512.944 pesetas más intereses legales. En fecha 8 de junio de 1998 se dictó sentencia por la que se condenaba al demandado al pago de la cantidad reclamada (1.512.944 pesetas), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (3 de diciembre de 1997), incrementada en dos puntos desde la fecha de la sentencia, y las costas. Interesada la ejecución de sentencia en varias ocasiones, el 12 de julio de 2000 solicitó al Juzgado el embargo de las cantidades que, en concepto de costas, el demandado tenía pendiente de cobro en autos de juicio de menor cuantía 314/98 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Puertollano, así como en el rollo de apelación civil 503/99 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real. Por providencia de 14 de julio de 2000, el Juzgado decretó la retención de dichos créditos mediante exhorto al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano. El 9 de mayo de 2003, la empresa volvió a presentar escrito solicitando la retención, que fue admitida por providencia de 15 de mayo de 2003. El 26 de mayo de 2003, se extendió diligencia por el Secretario del Juzgado número 1 en la que se pone de manifiesto que en éste, en diligencias previas 314/98, "no ha sido consignada cantidad alguna, pues el 15 de septiembre de 1999 se dictó por este Juzgado sentencia desestimatoria, confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial, habiéndose acordado el archivo por providencia de 12 de febrero de 2002". El 6 de junio de 2003, la reclamante presentó nuevo escrito en el Juzgado interesando que se librara oficio al BBVA, que contesta confirmando que el 5 de octubre de 2001 se ingresó en la cuenta del Juzgado número 1 la cantidad de 12.724,76 euros; ante ello, por escrito de 26 de junio de 2003, se interesó se librara oficio a Banesto para que informara al Juzgado si en su cuenta había recibido un salido de 12.724,76 euros en la cuenta que el Juzgado número 1 mantiene abierta y, en caso afirmativo, se transfiriese a la del Juzgado número 2. Este escrito fue contestado por providencia del Juzgado número 2 de 12 de septiembre de 2003 en la que se dice que, "habiéndose mantenido conversación telefónica con el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano, por el mismo se manifiesta que sí existe cantidad consignada en el procedimiento de menor cuantía 314/98 y que por error se indicó en el exhorto librado en su día que no existía cantidad consignada, por lo que líbrese nuevo exhorto a dicho Juzgado a los efectos acordados en resolución de 15 de mayo de los corrientes". Por ello la reclamante solicitó el 12 de diciembre de 2003 que se expidiera mandamiento de devolución por importe del principal (9.092,98 euros) y por providencia de 21 de enero de 2004 se recordó el exhorto emitido en su día al Juzgado número 1. Este notificó la providencia de 27 de enero de 2004 donde se pone de manifiesto que dicha cantidad fue entregada al demandado Sr. ...... el 7 de octubre de 2003, argumentando que "no se pudo aplicar dicha cantidad a la reclamada en el exhorto al haber sido el mismo registrado por la oficina de Decanato con fecha 27 de octubre de 2003". Presentó entonces escrito solicitando la nulidad de actuaciones y por Auto de 15 de abril de 2004 el Juzgado número 1 la acordó respecto a la providencia de 7 de octubre de 2003 por la que se hacia la entrega al señor ...... , y por diligencia de 12 de noviembre de 2004 se efectúa la entrega del mandamiento de devolución por la que se requiere al Sr. ...... para que devuelva la suma que le fue entregada.

El señor ...... no ha devuelto la suma, por lo que la entidad reclamante no ha podido hacer efectivo el crédito que tenía embargado al ejecutado. El daño sufrido se eleva a la suma de 13.187,08 (principal menos 479 euros sí cobrados: 8.613,92 euros; intereses, 2.712,12 euros; costas judiciales, 1.861,04 euros), que pide como indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Segundo.- El Consejo del Poder Judicial, en su informe de 10 de noviembre de 2005, considera que "los reclamantes no pudieron hacer efectiva la retención de las cantidades que su deudor obtuvo en el otro procedimiento de ejecución forzosa debido al error en que incurrió la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Puertollano, que entendió que no existía cantidad alguna consignada, lo que influiría decisivamente en la frustración de la expectativa de cobro por parte de la ahora reclamante. Es difícilmente discutible que ese error, sumado a la errónea creencia de que la empresa ...... había sido ya resarcida de su crédito y que motivaría con posterioridad la nulidad parcial de la resolución por la que se ordenó la entrega, es constitutivo de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".

Tercero.- Abierto el trámite de audiencia, la sociedad reclamante presenta escrito el 8 de febrero de 2006 ratificándose en todos los extremos del escrito inicial.

Cuarto.- El órgano instructor elevó a V.E. el 19 de mayo de 2006 propuesta de resolución parcialmente estimatoria. Ha existido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pero el daño consecuencia del mismo sólo sería indemnizable si la perjudicada por culpa de la actuación judicial anómala no hubiera podido cobrar su crédito por ningún medio posible. No obstante, esto no ocurre en el caso, pues el único obligado a responder del impago es el deudor con todos sus bienes "presentes y futuros". La reclamante en ningún momento manifiesta que se haya llevado a cabo una investigación sobre los posibles bienes que pueda tener el deudor. La Administración de Justicia no está obligada a responder salvo en el caso de que el deudor no pueda hacer frente a la devolución de la cantidad indebidamente percibida y al total de la cantidad fijada en sentencia. "No obstante, añade la propuesta, se estima que los hechos han originado un trastorno a la reclamante, al margen de que finalmente pueda ver satisfechos sus derechos, que debe ser resarcido económicamente por el Estado. Es decir, sería una indemnización por la actuación judicial irregular en sí misma considerada, que lógicamente tiene que ser calculada en base a un criterio meramente subjetivo en razón de circunstancias habidas en el caso. Al respecto, se estima ajustado conceder una indemnización de 1.000 euros".

Y, en tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente para dictamen.

Los dos procedimientos judiciales que dan lugar a la actual reclamación se tramitan en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Puertollano, domiciliados en la misma calle y número de la ciudad. La sociedad reclamante promueve en el Juzgado número 2 un juicio contra un deudor y obtiene en 1998 una sentencia favorable. En julio solicita y el Juzgado acuerda el embargo de los bienes del deudor y en particular las costas que pueden declararse a su favor en el procedimiento seguido en el Juzgado número 1. Por providencia de 14 de julio de 2000 el primero acordó la retención de dichos créditos y ordenó librar exhortos al segundo. Este, el Juzgado número 1, ingresó efectivamente en su cuenta de la sucursal de Banesto un saldo de 12.724,76 euros el 5 de octubre de 2001. Enterada la reclamante, el 9 mayo de 2003 volvió a solicitar la retención, pero la Secretaría del Juzgado número 1 contestó erróneamente que no había sido consignada cantidad alguna. La reclamante entonces solicita que se libre oficio a la entidad que envió la transferencia (BBVA) y a la que lo recibió (Banesto), las cuales confirman la realidad de la misma. Entonces por providencia de 12 de septiembre de 2003 del Juzgado número 2 se manifiesta que la Secretaría del Juzgado número 2 reconoce la existencia del error y ordena se libre nuevo exhorto. El mismo día el Juzgado libra el exhorto que se recibe en el número 1 dos meses después, el 13 de noviembre de 2003. Sin embargo, este Juzgado ya había entregado el dinero de las costas al deudor, Sr. ...... , el 7 de octubre anterior. Se anula la providencia de esta fecha y se entrega a la reclamante mandamiento de devolución, pero alega la reclamante que esta devolución no se ha producido.

La última actuación obrante en los autos judiciales es una providencia del Juzgado número 1 que dice: "Visto el estado que presentan las actuaciones en las que no han sido atendidos los requerimientos de pago dirigidos a ...... , así como el contenido de la propia comparecencia efectuada por el Sr. ...... , dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones... por si los hechos acaecidos en relación al citado pudieran ser constitutivos de infracción penal". Las consideraciones que siguen descansan en el presupuesto de que subsiste el impago de la deuda y que en consecuencia se mantiene el perjuicio que motiva esta solicitud de indemnización, si bien antes de proceder al pago de la misma, en la cantidad que a continuación se precisará, deberán hacerse las comprobaciones oportunas, pues en el trámite de audiencia, en febrero de 2006, la reclamante se ratifica en su petición pero no aporta más información sobre el estado de la deuda.

Los errores o falta de cuidado y diligencia en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puertollano, unidos a la insuficiente coordinación entre este y otro de la misma clase y domicilio para asuntos de tramitación ordinaria, han dado lugar a un evidente funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Si este no se hubiera producido, la sociedad reclamante hubiera percibido el principal de la condena, 1.512.944 pesetas, más intereses legales en una fecha próxima a la consignación de 12.724,76 euros, efectuada el 5 de octubre de 2001. Por consiguiente, la reclamante ha sufrido un perjuicio efectivo y procede indemnizar.

Es cierto, como razona la propuesta de resolución, que la constatación de un funcionamiento anormal y de un perjuicio derivado de este no siempre es condición suficiente para indemnizar, por cuanto dicho perjuicio puede no ser definitivo si, como en casos previamente informados por el Consejo de Estado, simplemente se ha frustrado un embargo que hace imposible el cobro de la deuda en ese momento procesal pero no impide hacerlo en otro momento posterior, con los intereses de demora, en el seno del mismo procedimiento y por las vías normales de ejecución. Las circunstancias aquí son otras. El embargo trabado no era preventivo a cuenta de una declaración judicial posterior porque la reclamante ya obtuvo su sentencia y desde 1998 el procedimiento se encuentra en fase de ejecución. La prueba de que ese crédito tiene de facto la condición de incobrable es la efectiva falta de cobro desde 1998 pese a la sostenida actitud alerta de la reclamante. Cuando surge una oportunidad de resarcimiento, ésta toma conocimiento de ella por vías no judiciales y por dos veces promueve los trámites y diligencias necesarias. Y cuando en 2004 -seis años después de recaer sentencia- se le informa de los fallos habidos en el Juzgado y de la entrega del dinero al deudor y, sin esperanza de recuperarlo, presenta reclamación ante el Ministerio de Justicia, entiende el Consejo de Estado que ya no cabe exigirle a la promotora de este expediente nuevas y adicionales cargas enderezadas a probar la imposibilidad de realizar el crédito en vía judicial y por los cauces procesales comunes, pues de esa imposibilidad de cobro es demostración suficiente todo lo anterior y precisamente aquellas circunstancias que ahora motivan la reclamación.

En suma, procede en este caso indemnizar por la totalidad de la cantidad adeudada por el demandado, con el límite de los 12.724,76 euros, que es el límite máximo al que alcanza la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal. El demandado fue condenado a pagar las siguientes cantidades el 8 de junio de 1998: el principal de 1.512.944 pesetas (9.092.98 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (3 de diciembre de 1997), incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, más las costas. La indemnización deberá comprender la cantidad que resulte, calculada al 5 de octubre de 2001, de sumar el principal (menos 479 euros que confiesa haber percibido), el interés legal desde el 3 de diciembre de 1997, incrementado en dos puntos desde el 8 de junio de 1998, y las costas con sus intereses, todo ello hasta el máximo de 12.724,76 euros; más los intereses legales de esa cantidad resultante o, caso de exceder de los 12.724,76 euros, el interés legal de esta última cantidad desde el 5 de octubre de 2001 hasta la fecha de la resolución administrativa que ponga fin a este procedimiento.

Antes del pago de la indemnización, la reclamante deberá declarar no haber cobrado la deuda y hacer expresa cesión de la acción civil contra el deudor en favor del Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede estimar parcialmente la reclamación de indemnización formulada por ...... y, en consecuencia, declarar la responsabilidad del Estado y el derecho de la reclamante a percibir una indemnización calculada conforme a las reglas expuestas en el cuerpo del dictamen."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 5 de octubre de 2006

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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