Dictamen de Consejo de Estado 1044/2017 de 18 de enero de 2018
Resoluciones
Dictamen de Consejo de Es...ro de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 1044/2017 de 18 de enero de 2018

Tiempo de lectura: 73 min

Tiempo de lectura: 73 min

Relacionados:

Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 18/01/2018

Num. Resolución: 1044/2017


Cuestión

Proyecto de Real Decreto por el que se regulan los procedimientos de gestión de activos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y su régimen económico.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de enero de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de fecha 16 de noviembre de 2017, con registro de entrada el día siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se regulan los procedimientos de gestión de activos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y su régimen económico.

De antecedentes resulta:

Primero.- Con fecha 25 de mayo de 2017, se elaboró una primera versión del proyecto de Real Decreto por el que se regulan los procedimientos de gestión de activos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y su régimen económico. Constan en el expediente cuatro versiones del mismo; la última -que se somete a dictamen- está fechada el 30 de octubre de 2017 y consta de un preámbulo, 30 artículos - distribuidos en cinco capítulos- y cuatro disposiciones finales.

El Capítulo I contiene las disposiciones generales, relativas al objeto y ámbito de aplicación del Real Decreto, por referencia a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (en adelante, la ORGA o la Oficina).

El Capítulo II incluye unas disposiciones comunes a la gestión de activos. En este capítulo se recoge el alcance de la función de gestión y se regula el inicio y la instrucción del procedimiento de gestión (que incluye la información sobre los activos, el inventario de los bienes, su tasación, análisis económico y propuesta de actuación).

El Capítulo III integra los preceptos relativos a la realización de los bienes, con unas actuaciones previas, distintas formas de realización (entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas, realización por medio de persona o entidad especializada, subasta pública - de la que se regulan su convocatoria, requisitos, desarrollo y resolución, así como la certificación de la adjudicación-, que puede ser electrónica o presencial, y la enajenación directa), y una previsión sobre los bienes no adjudicados.

El Capítulo IV se refiere a otras actuaciones, que se concretan en la utilización provisional de los bienes, su destrucción y el asesoramiento en materia de ejecución de embargos y decomisos.

El Capítulo V regula el régimen económico de la Oficina, en cinco artículos relativos a la cuenta de depósitos y consignaciones de la Oficina, a los gastos de gestión, a la realización de los pagos, a la liquidación del procedimiento y a la cancelación de la "cuenta-expediente".

La disposición final primera modifica el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, la segunda se refiere al título competencial, la tercera recoge una habilitación normativa a favor del Ministro de Justicia y la cuarta se refiere a la entrada en vigor de la norma proyectada.

Segundo.- El proyecto se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo (en adelante, MAIN), que se ha ido adaptando a las sucesivas versiones del texto proyectado. La última versión se abre con una ficha del resumen ejecutivo y se refiere, en apartados sucesivos, a la oportunidad de la propuesta (motivación, objetivos y alternativas), a su contenido y análisis jurídico, a su tramitación y al análisis de impactos (adecuación de la norma al orden de distribución de competencias, impacto económico -incluyendo impacto económico general, efectos en la competencia y análisis de las cargas administrativas-, impacto presupuestario e impacto de género, en la infancia y en la familia).

Tercero.- Se ha dado trámite de audiencia e información pública, sin que se hayan formulado observaciones.

Cuarto.- Se ha recabado informe de los siguientes órganos y con el siguiente resultado:

a) La Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia ha emitido un primer informe sobre la versión inicial del proyecto.

b) La Oficina Presupuestaria del Ministerio de Justicia no ha realizado observaciones al texto. Señala que los objetivos del proyecto en los aspectos económicos y de eficiencia se cumplen satisfactoriamente y no implican incremento de gasto público; y añade que la regulación de los productos que se obtengan y de los intereses de la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales permitirá que la Oficina se financie con los resultados de las actuaciones encomendadas.

c) La Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales ha emitido informe, en el que, tras una detenida referencia a la distribución competencial y a la jurisprudencia constitucional en la materia, considera que debe modificarse la disposición final segunda relativa al título competencial habilitante, con referencia al artículo 149.1.14ª de la Constitución en relación con el capítulo V del Real Decreto proyectado.

d) La Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad ha comunicado que no realiza observaciones al texto propuesto.

e) El Consejo Fiscal ha emitido un informe en el que apunta la necesidad de incluir en el texto algunas previsiones relativas a la localización y recuperación de activos; cuestiona la referencia a la criminalidad organizada como ámbito de actuación de la ORGA; propone una aclaración en el artículo 2.4, en relación con los bienes que deban integrarse en el Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y los bienes decomisados por delito de contrabando; subraya que el apartado 3 del artículo 367 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) no prevé la asignación de bienes a la ORGA, sino la asignación del producto de la realización de esos bienes (lo que implica cambios en diversos preceptos); sugiere que la ORGA, antes de acordar el archivo del procedimiento en los supuestos que prevé el artículo 3.4, lo ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal; considera que, en los supuestos de enajenación directa de bienes, el procedimiento debería ser aprobado previamente por el órgano judicial y que la descripción de los bienes susceptibles de destrucción que se hace en el artículo 24.1 debería modificarse para hacerla coincidir con la que contiene el artículo 367 ter de la LECR; propone una modificación en el artículo 30.3 (sobre el destino que debe darse al producto de la realización de los bienes decomisados); cuestiona el nuevo párrafo que se añade al artículo 3.1 del Real Decreto 948/2015; y advierte sobre la necesidad de homogeneizar las referencias a los juzgados y tribunales.

f) El Consejo General del Poder Judicial realiza una valoración positiva del texto proyectado. Como observaciones concretas, propone que en el artículo 3 se introduzca la comunicación al órgano judicial del archivo del procedimiento; en relación con el inventario de los bienes, sugiere que toda la información esté a disposición del órgano judicial; sobre la información registral, considera que la previsión del artículo 8 debería tener mayor amplitud, referirse no solo a la información sobre las cargas, sino también sobre la titularidad y sobre otras inscripciones o anotaciones registrales, y habilitar a la ORGA para promover la cancelación de las cargas registrales que no estén vigentes; y añade que debería ser la autoridad judicial la que valorase las prohibiciones de disponer. Apunta, en relación con diversos artículos, que lo que se puede asignar a la ORGA es el producto de los bienes, y no directamente los bienes mismos. Advierte que, en el artículo 15, habría que sustituir la prohibición de la cesión de los bienes por la cesión del remate; considera que puede suscitar dudas la remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil que se hace en relación con las subastas electrónicas; propone homogeneizar la redacción de los distintos apartados del artículo 23, utilizando la expresión "efectos embargados o intervenidos cautelarmente". Añade algunas observaciones sobre la modificación del Real Decreto 948/2015, en relación con la intervención del Letrado de la Administración de Justicia (propone que se ponga en conocimiento del órgano judicial) y con los artículos 9 y 11 (en los que entiende que debe mantenerse la referencia al testimonio de la resolución del órgano judicial).

g) El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad hace unas observaciones sobre la MAIN y propone que, en el artículo 2, se incluya la obligación de dar cuenta a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas de las actuaciones que realice la Oficina en la gestión de bienes intervenidos o embargados por la presunción de la comisión de delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas.

h) La Dirección General de los Registros y del Notariado hace una valoración positiva del proyecto, con referencia específica a algunas de las cuestiones abordadas. No obstante, formula observaciones en relación con la subasta electrónica, al no quedar claro si cabe la posibilidad de repetir la subasta con rebaja del tipo; aprecia una cierta contradicción entre los artículos 14.2 y 20 en lo tocante a la forma de anunciar la convocatoria de la subasta presencial (web del Ministerio de Justicia o Boletín Oficial del Estado); en el artículo 8, propone añadir que, en la solicitud de información registral que realice la ORGA, se haga referencia a la resolución judicial y procedimiento de que se trate y a la necesidad de notificación a los terceros poseedores así como a los titulares de cargas posteriores; y sobre el artículo 18, señala que es adecuado el establecimiento como título para la inscripción de la "certificación administrativa de la adjudicación" y del mandamiento administrativo para la cancelación de la anotación y de las cargas posteriores, pero considera que tales documentos deberían ir acompañados de testimonios de las correspondientes encomiendas o autorizaciones del órgano judicial; y añade que ese título puede ser suficiente para inmatricular la finca a favor del adjudicatario, pero siempre que reúna las garantías de que a estos efectos gozan los títulos a que se refieren los artículos 204 a 207 de la Ley Hipotecaria (lo que debería precisarse en el texto).

i) La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior ha emitido un informe en el que formula diversas observaciones; la parte más importante de ellas se funda en la atribución al Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO) de la condición de Oficina de Recuperación de Activos en el marco de la Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito, por lo que se considera que es el órgano competente para atender los requerimientos que vengan cursados por una autoridad judicial o policial extranjera. De este modo, se hacen diversas observaciones a diferentes artículos a fin de excluir del ámbito de la ORGA aquellas solicitudes de identificación y búsqueda de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias provenientes del delito, radicados dentro o fuera del territorio nacional, cuando la solicitud provenga de una autoridad judicial o policial extranjera, reservando a la ORGA su actuación a nivel internacional cuando así le haya sido encomendado por un órgano judicial o por el Ministerio Fiscal.

j) La Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública comienza su informe con una referencia al objeto y contenido del proyecto, a su rango normativo y a su tramitación. A continuación realiza observaciones al articulado y, entre ellas, interesa que se haga referencia al Ministerio de Hacienda y Función Pública como coproponente de la norma proyectada, cuestiona la delegación prevista en el artículo 20.3 y se detiene especialmente en el artículo 31 (en relación con ello, indica la MAIN que se ha modificado el Capítulo V del proyecto en atención a las observaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública y tras una reunión celebrada con la Subdirección General de Programas Presupuestarios de Actividades Generales).

k) La Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia ha emitido un segundo informe en relación con la versión última del proyecto; en él se recoge una referencia al objeto y contenido del proyecto, a sus antecedentes y rango normativo y a su tramitación. Como observaciones al articulado, se valora positivamente el hecho de que se hayan recogido la mayor parte de las observaciones del informe anterior, pero se sugiere una nueva valoración de otras observaciones formuladas; en particular, se refiere a las siguientes cuestiones: a) la regulación y la cobertura legal de la enajenación directa, en especial respecto del supuesto del artículo 10.2.b) y, en consonancia, el artículo 21; b) la sugerencia de incluir algún criterio para determinar el valor ínfimo o antieconómico respecto del supuesto de entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas del artículo 11.1; y c) la inclusión generalizada de la necesidad de motivación cuando se efectúe la realización por medio de entidades especializadas del artículo 12.1 y no solo cuando se refiere a los casos de actuación urgente. Termina el informe con unas observaciones de estilo y con unas observaciones a la MAIN y a la tramitación.

En tal estado de tramitación, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. OBJETO Y PROCEDIMIENTO

La consulta versa sobre un proyecto de Real Decreto por el que se regulan los procedimientos de gestión de activos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y su régimen económico (en adelante, el Proyecto). Con ello se desarrolla lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) en relación con sus artículos 367 bis y siguientes (tal y como revela el artículo 1 del Proyecto), y de conformidad con lo previsto en la disposición final 5ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que habilita al Gobierno "para que apruebe las disposiciones reglamentarias precisas para regular la estructura, organización, funcionamiento y actividad de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos". Otras remisiones reglamentarias se contienen en los artículos 367 quinquies (sobre el destino del producto de la realización de bienes) o 367 septies de la LECR (que remite a la regulación reglamentaria la organización y funcionamiento de la Oficina).

El presente dictamen se emite, por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que impone la consulta a su Comisión Permanente en relación con los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

El Proyecto ha sido impulsado desde la Secretaría de Estado de Justicia y se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo (MAIN) que se ha ido actualizando con los sucesivos textos del Proyecto; se ha recabado informe de la Oficina presupuestaria del Ministerio, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de los Ministerios de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, del Interior, de Economía, Industria y Competitividad, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; también ha sido informado por el Consejo Fiscal y por el Consejo General del Poder Judicial, así como por las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Hacienda y Función Pública y de Justicia, como departamentos coproponentes.

Se ha prescindido del trámite de consulta pública previa, previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, lo que se justifica por tratarse de una norma organizativa que no tiene un impacto significativo en la actividad económica y que regula aspectos parciales de una materia. No se objeta dicha omisión, a la vista de los dos artículos citados, que permiten que se prescinda del trámite de consulta pública en el caso de la elaboración de normas organizativas, cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia.

Así las cosas, entiende el Consejo de Estado que se han cumplido los trámites esenciales que las leyes mencionadas exigen para la aprobación de un proyecto como el sometido a consulta. No obstante, a la vista de la materia abordada, hubiera sido conveniente dar cabida a la intervención de las comunidades autónomas en el procedimiento de elaboración de la norma, como en su día se hizo al tramitar lo que después se aprobaría como Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (tal y como refleja el dictamen número 1.083/2015 de este Consejo de Estado), que guarda una muy estrecha relación con el proyecto ahora sometido a consulta, como habrá ocasión de advertir reiteradamente a lo largo del presente dictamen. Tal intervención podría haber permitido una mejor valoración de la regulación proyectada, a la vista de la materia que constituye su objeto.

II. MARCO NORMATIVO

La Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, introdujo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal un capítulo relativo a la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales, integrado por los artículos 367 bis y siguientes. Posteriormente, la Ley Orgánica 5/2010, en su disposición final primera, añadió el artículo 367 septies a la LECR, en la que se contempló la creación de una Oficina de Recuperación de Activos, que tendría por funciones la localización, conservación y administración de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal. Más tarde, la Ley Orgánica 1/2015 cambió la denominación de aquel órgano, que pasó a ser la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, y su disposición final quinta habilitó al Gobierno para que aprobara "las disposiciones reglamentarias precisas para regular la estructura, organización, funcionamiento y actividad de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos".

En fin, la posterior Ley 41/2015 incorporó a la LECR una nueva disposición adicional sexta, referida específicamente a la repetida Oficina, cuyo apartado primero la define como "el órgano administrativo al que corresponden las funciones de localización, recuperación, conservación, administración y realización de efectos procedentes de actividades delictivas en los términos previstos en la legislación penal y procesal".

El desarrollo reglamentario de las previsiones que han quedado aludidas se llevó a cabo mediante el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. El capítulo III de este real decreto se refiere al procedimiento (artículos 9-12) y el capítulo IV regula su régimen económico (artículos 13- 16).

A partir de este marco normativo, el texto sometido a consulta regula los procedimientos de gestión de activos por la Oficina de repetida referencia y su régimen económico; y en su disposición final primera introduce diversas modificaciones en el Real Decreto 948/2015.

A la vista de todo, parece que lo lógico y correcto, en buena técnica normativa, hubiera sido incorporar la regulación ahora proyectada al Real Decreto 948/2015. Se trata de una opción que se ha sugerido en algunos informes (como los de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Justicia y del Interior), y que el órgano promotor del Proyecto ha tenido que considerar como alternativa a la aprobación de un real decreto separado. En efecto, así lo indica la memoria, que, sin embargo, rechaza esa integración por entender que el texto ahora proyectado "excede el ámbito del Real Decreto 948/2015, por lo que conviene su regulación en distintos textos normativos", y añade que el Proyecto regula los procedimientos de gestión de una Oficina de reciente creación, por lo que "no se descarta que puntualmente se precise su modificación para atender necesidades no cubiertas o aspectos no contemplados en el momento de la redacción del proyecto, lo que resultaría de mayor complejidad de estar la regulación de los procedimientos integrada en el Real Decreto 948/2015, y sin que sea posible dilatar más tiempo la aprobación de este Real Decreto en aras a la seguridad jurídica".

Tratándose de normas del mismo rango, la eventual modificación de algunas de las previsiones normativas ahora proyectadas no implicaría necesariamente esa mayor complejidad; antes bien, podrían producirse disfunciones adicionales, precisamente por la dispersión normativa de la regulación. En suma, las razones expuestas no justifican, a juicio del Consejo de Estado, la opción adoptada, que supone una dispersión normativa que perturba la inteligencia de la norma y perjudica la seguridad jurídica. Este principio, que proclama con carácter general el artículo 9.3 de la Constitución, tiene una vertiente en el plano de la buena regulación que hoy recoge de forma expresa el artículo 129.4 de la Ley 39/2015. Dispone este precepto que, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, "para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas".

El Consejo de Estado quiere insistir en la relevancia que tienen los principios de buena regulación que recoge el artículo 129.4 de la Ley 39/2015; se trata de una novedad que la exposición de motivos de la propia ley califica como "crucial", y que sigue las recomendaciones que en esta materia ha formulado la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en su informe emitido en 2014 ("Spain: From Administrative Reform to Continous Improvement").

Tales principios no son meras recomendaciones del legislador, sino que deben ser rigurosamente tenidos en cuenta en el ejercicio de las iniciativas normativas de todas las Administraciones públicas, que están obligadas a promover su aplicación e incluso, como dice el artículo 130 de la misma Ley 39/2015, a revisar periódicamente su normativa vigente para adaptarla a tales principios.

A la vista de todo ello, el Consejo de Estado considera que la regulación proyectada debe integrarse, junto con la contenida en el Real Decreto 948/2015, en una única norma reglamentaria, con el fin de cumplir, en el concreto ámbito de que ahora se trata, la exigencia de un marco normativo estable, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión. Eso hubiera sido lo correcto y en ello quiere insistir el Consejo de Estado, considerando también las disfunciones que ello genera en previsiones concretas del proyecto, como habrá ocasión de observar.

Sentado lo anterior, se formulan a continuación algunas observaciones al texto sometido a consulta.

III. OBSERVACIONES AL ARTICULADO

A) Capítulo I: Disposiciones generales

El Capítulo I ("Disposiciones generales") consta de un único artículo, referido al objeto y ámbito de aplicación de la norma proyectada. En su apartado 1 dispone que el objeto del Real Decreto es la regulación de los procedimientos de gestión de bienes y el régimen económico de la ORGA, "conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los artículos 367 quáter, 367 quinquies, 367 sexies y 367 septies y en la disposición adicional sexta, así como en el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula dicha Oficina".

En relación con los preceptos de la LECR que se citan, cabe hacer dos observaciones. De un lado, el Consejo Fiscal sugirió que se incluyera la mención del 367 ter, lo que se rechaza en la MAIN por considerar que dicho precepto no se refiere a la ORGA y que la destrucción de efectos por la Oficina está prevista para dar una salida eficiente a determinados efectos siempre de lícito comercio. En relación con ello, observa el Consejo de Estado que la norma proyectada sí regula la destrucción de bienes (de lícito comercio) cuando sea acordada judicialmente; y tal destrucción no se regula (al menos, de forma específica) en los artículos 367 quater, quinquies, sexies o septies, y sí en el 367 ter; precepto este, además, que no se limita a los bienes de ilícito comercio, como parece entender la MAIN, sino que se extiende a los de lícito comercio. En cualquier caso, parece preferible sustituir la referencia a una serie de artículos concretos por la mención del capítulo de la LECR que los engloba (con lo que desaparecería la objeción).

En fin, en relación con la referencia que se hace al Real Decreto 948/2015, es claro que la relación entre la norma proyectada y el citado real decreto no es de jerarquía normativa [lo que parece sugerir la mención de que el objeto del proyecto es la regulación de la ORGA "conforme a lo previsto (...) en el Real Decreto 948/2015"]. En este punto, no cabe sino insistir en lo que ya se ha indicado sobre la procedencia de integrar ambas normas reglamentarias en un único cuerpo normativo.

La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior ha sugerido la introducción de un apartado adicional en el artículo 1, en el que se excluyan del ámbito de aplicación de la ORGA las solicitudes de identificación y búsqueda cursadas por las autoridades judiciales o policiales extranjeras. Con ello se pretende aclarar y fijar el régimen competencial de la ORGA y del CITCO (Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado), mediante la exclusión del ámbito de aplicación de la citada Oficina de aquellas solicitudes de identificación y búsqueda de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias provenientes del delito, radicados dentro o fuera del territorio nacional, cuando la solicitud provenga de una autoridad judicial o policial extranjera; y apunta que lo contrario determinaría una falta de coordinación. Se trata de una observación que afecta a distintas previsiones de la norma proyectada (y, en particular, a diversas modificaciones que se introducen en el Real Decreto 948/2015).

Frente a ello, la MAIN considera que no procede realizar modificaciones en relación con las funciones de localización de activos, pone de manifiesto que, en cumplimiento de la Decisión 2007/845/JAI, se ha designado como organismo de recuperación de activos a la ORGA, y añade, más adelante, que el hecho de que existan dos puntos de contacto no conlleva descoordinación alguna (puesto que los policías judiciales adscritos a la ORGA integran la información relevante en el SCI (Sistema de Coordinación de Investigaciones del CITCO).

El Consejo de Estado observa que, en efecto, la citada Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007 (sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito) establece, en su artículo 1.2, que cada Estado miembro podrá crear o designar, con arreglo a su Derecho nacional, dos organismos de recuperación de activos. Así las cosas, es necesario, de un lado, delimitar claramente las funciones de cada uno de ambos órganos (CITCO y ORGA) en este ámbito; y, de otro, asegurar la coordinación interna entre ambos órganos, a lo que podría servir una previsión normativa orientada a tal efecto y que podría incluirse en la norma proyectada a través una disposición adicional (o bien como disposición adicional en el Real Decreto 948/2015).

B) Capítulo II: Disposiciones comunes a la gestión de activos

1. Alcance de la función de gestión

El artículo 2 regula el alcance de la función de gestión. Su apartado 1 dispone que el órgano judicial podrá encomendar a la Oficina la gestión de bienes procedentes de actividades delictivas en los casos que especifica (cuando se trate de bienes intervenidos, embargados o decomisados judicialmente "en el ámbito de las actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal, así como de las actividades delictivas propias del ámbito del decomiso ampliado, y cuyo embargo o decomiso se haya acordado a partir del 24 de octubre de 2015").

En el expediente se ha cuestionado este ámbito de actuación perfilado en el Proyecto; así, el Consejo Fiscal señala que es objeto de discusión doctrinal, pero subraya que la legislación penal y procesal no restringe la actividad de la ORGA a actividades delictivas de organizaciones criminales. Por otra parte, llama la atención la exigencia de que el embargo o decomiso se haya acordado a partir del 24 de octubre de 2015.

En relación con lo primero, cabe notar que la MAIN dice expresamente que la intervención de la ORGA solo procede respecto de los delitos comprendidos en el artículo 127 bis del Código Penal, artículo este que incluye un amplio listado de delitos que excede claramente de los cometidos en el marco de una organización criminal (de hecho, solo su apartado "r" se refiere, precisamente, a los "cometidos en el seno de una organización o grupo criminal"). En el mismo sentido, parece clara la vinculación del artículo proyectado con el artículo 1 del Real Decreto 948/2015, pero ha de notarse que ese artículo se refiere no solo a actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal, sino también a "cualesquiera otras [competencias] que se le atribuyan, en los términos previstos en la legislación penal y procesal".

A juicio del Consejo de Estado, el enfoque del artículo 2.1 debe corregirse. No debe establecer cuándo puede el órgano judicial encomendar a la Oficina la gestión de bienes, sino que la Oficina llevará a cabo la gestión de bienes que le encomiende el órgano judicial (de forma que es la legislación penal y procesal vigente en cada momento la que determina cuáles son los bienes intervenidos cuya gestión le puede encomendar: recuérdese que el apartado 1 de la disposición adicional sexta de la LECR se remite precisamente a "los términos previstos en la legislación penal y procesal").

En segundo lugar, en lo que se refiere a la fecha que se toma como referencia ("cuyo embargo o decomiso se haya acordado a partir del 24 de octubre de 2015"), no se precisan en la MAIN las razones por las que el órgano judicial sólo puede encomendar a la ORGA la gestión de bienes cuyo embargo o decomiso se haya acordado a partir del 24 de octubre de 2015; mientras que si la Oficina actúa "a instancia propia" (siempre con autorización judicial) puede hacerlo en el marco de cualquier actividad delictiva "e independientemente de la fecha del embargo o decomiso" (apartado 2 del mismo artículo 2 proyectado).

En realidad, es evidente la vinculación de estas previsiones con el Real Decreto 948/2015 (cuya entrada en vigor se produjo, precisamente, ese día 24 de octubre) y su paralelismo con la disposición transitoria de aquella norma (que preveía su aplicabilidad "únicamente a bienes cuya localización, embargo o decomiso se acuerde a partir de su entrada en vigor", pero también que, "a iniciativa propia y previa autorización del juez o tribunal competente", podría asumir la gestión y realización de bienes embargados y decomisados "con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto").

Todo ello vuelve a poner de manifiesto la íntima conexión existente entre la norma ahora proyectada y el Real Decreto 948/2015, con la que pretende constituir un conjunto homogéneo -también en cuanto al ámbito temporal de su aplicación, pese a aprobarse más de dos años después-, lo que lleva a insistir nuevamente en la conveniencia de su fusión en un mismo instrumento normativo.

En el artículo 2.2 llama la atención el inciso inicial, referido a cuando la Oficina "actúe a instancia propia", expresión que normalmente habría de sustituirse por "actúe de oficio", salvo que quiera referirse a los casos en que la Oficina actúe por encomienda del órgano judicial, producida a instancia de la propia Oficina (como parece deducirse de lo previsto en el proyectado artículo 3.1, de acuerdo con el cual la gestión "se producirá siempre por encomienda del órgano judicial, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina"). En suma, debe corregirse ese inciso inicial para dejar claro lo que pretende decir.

Todavía en el proyectado artículo 2, su apartado 3 dispone que la función de gestión que realice la Oficina no incluirá ni el depósito de los bienes que le sean encomendados ni la gestión de sociedades "en tanto no se dicte resolución de la Secretaría de Estado de Justicia que disponga la realización de estas actuaciones". A juicio del Consejo de Estado, la remisión no debe hacerse a una resolución de la Secretaría de Estado, sino a la correspondiente orden del Ministerio de Justicia, de acuerdo con la habilitación de carácter general prevista en la disposición final tercera del Proyecto.

De un lado, porque la delimitación de la función debe ser normativa y no mediante una resolución de un órgano del Ministerio; de otro, porque el Consejo de Estado ha señalado en distintas ocasiones el carácter restrictivo con que debe recurrirse a la técnica de la habilitación "per saltum" (a. e., en el dictamen número 275/2015, emitido en relación con el anteproyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que dio lugar a la incorporación de una previsión en esta línea en esa ley); una técnica -se decía entonces- que altera la secuencia normal que debe seguir la habilitación normativa, de la que debe hacerse un uso restringido, estableciéndose las cautelas necesarias para garantizar su carácter excepcional.

En fin, el artículo 2.4 del Proyecto exceptúa de la realización que allí se contempla "los bienes decomisados que deban integrarse en el Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, y los bienes decomisados por delito de contrabando, que se regularán [rectius, regirán] por lo dispuesto en su normativa específica". En relación con estos bienes, señala el Consejo Fiscal que, mientras no sean decomisados definitivamente por resolución judicial, es decir, en aquellos supuestos en los que hayan podido ser intervenidos o embargados judicialmente, entrarán de lleno en el ámbito objetivo de competencias de la ORGA, de forma que su destrucción, su realización anticipada o su utilización provisional pueden ser encomendadas a la ORGA por resolución de la autoridad judicial (por lo que sugiere una mención a esta doble dependencia en función de la fase procesal en la que se encomiende su gestión o realización). Frente a ello, la MAIN responde que se ha redactado de manera análoga a lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 948/2015.

En realidad, la disposición adicional primera del Real Decreto 948/2015 excluye los bienes allí mencionados que hayan sido decomisados "por sentencia judicial firme", precisión que no se recoge en el proyectado artículo 2.4 y que justifica la observación hecha por el Consejo Fiscal. Se trata -una vez más- de una disfunción derivada de no haberse integrado la regulación proyectada con la recogida en el Real Decreto 948/2015 en un mismo cuerpo normativo.

2. Inicio del procedimiento

El artículo 3 regula el inicio del procedimiento, que se producirá siempre por encomienda del órgano judicial, como indica su apartado 1. El apartado 3 establece que, una vez examinada la resolución judicial, la Oficina comunicará al órgano judicial la admisión o inadmisión de la encomienda, y añade que la Oficina "inadmitirá la encomienda cuando del contenido de la resolución judicial se desprenda que queda fuera del ámbito de gestión de la Oficina en los términos descritos en el artículo 2 de este Real Decreto".

A juicio del Consejo de Estado, la Oficina no puede inadmitir, sin más, una encomienda que se le realiza mediante una resolución judicial. Si aprecia que el contenido de la encomienda queda fuera de su ámbito de gestión, puede exponérselo razonadamente al órgano judicial, poniendo de manifiesto los criterios en que funda su discrepancia, pero no puede simplemente "inadmitir" la encomienda, como prevé el artículo proyectado. Debe, por tanto, modificarse el artículo 3.3 proyectado en el sentido apuntado. Esta observación tiene carácter esencial.

Por lo demás, parece que debería sustituirse la expresión "resolución judicial" por "resolución del órgano judicial", como se dice en el apartado 2 del mismo artículo 3.

Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo 3 contempla el supuesto de que la propia Oficina hubiera instado al órgano judicial la gestión de los bienes; y se dispone que el procedimiento se archivará en caso de desestimación y, asimismo -añade el segundo párrafo- si, transcurridos seis meses desde la solicitud, no se recibe respuesta por parte del órgano judicial, de lo que se dará traslado al órgano judicial.

En relación con este párrafo, se sugiere prever la reapertura del expediente en caso de recibirse respuesta afirmativa del órgano judicial, una vez transcurrido ese plazo de seis meses.

Por otra parte, el Consejo Fiscal ha señalado que sería interesante que la ORGA, antes del archivo del procedimiento, pusiera la situación en conocimiento del Ministerio Fiscal a fin de que este pudiera valorar la posibilidad de instar la tramitación del órgano judicial (con posibilidad de acudir al régimen de recursos si lo considerase necesario). Sin embargo, no se ha incorporado esa propuesta porque -señala la MAIN- "aunque pudiera ser de gran utilidad, se considera que sería necesaria su inclusión en una norma con rango de Ley de carácter procesal" (y cita, como supuesto análogo, la comunicación del apartado 3 del artículo 367 sexies).

A juicio del Consejo de Estado, no existe tal obstáculo y nada impide que la norma proyectada contemple la posibilidad de que, antes de archivar el procedimiento, la ORGA se lo comunique al Ministerio Fiscal a los efectos que considere pertinentes. Por ello, se sugiere la introducción de una previsión en esa línea, cuya utilidad han subrayado tanto el Consejo Fiscal como la ORGA.

3. Propuesta de actuación

El artículo 8 regula la propuesta de actuación que la Oficina debe dirigir al órgano judicial una vez realizado el correspondiente análisis económico. Sus apartados 3, 4 y 5 se refieren a comunicaciones que han de hacerse al órgano judicial y de su inclusión en este artículo -y no en artículo separado- se desprende que tales comunicaciones han de formar parte de la propuesta correspondiente. Conviene dejar claro este extremo, indicando en el primer apartado que en la propuesta deben incluirse las comunicaciones a que se refiere ese artículo 8.

Con independencia de lo anterior, ha de centrarse la atención en el segundo inciso del apartado 2 de este artículo 8, que dispone: "La existencia de cargas o prohibiciones de disponer voluntarias, judiciales o administrativas no impedirá la realización del bien, pero el adjudicatario se subrogará en tales cargas y limitaciones".

En relación con este precepto -en su versión anterior- observó el Consejo General del Poder Judicial que las prohibiciones de disponer voluntarias y las obligaciones de no disponer no habrían de incidir en el procedimiento de realización de los bienes intervenidos, embargados y decomisados, como se desprende de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en interpretación del artículo 145 del Reglamento Hipotecario (con cita de distintas resoluciones del citado centro directivo); únicamente sería concebible la efectividad de prohibiciones de disponer de origen legal y, si acaso, administrativo, puesto que no puede prevalecer el interés particular sobre el interés público. En todo caso - concluye más adelante-, no parece adecuado dejar a la ORGA la valoración de los efectos de las prohibiciones de disponer y sería aconsejable que fuese la autoridad judicial quien valorara su naturaleza y su incidencia en el procedimiento de realización.

Las observaciones del Consejo General del Poder Judicial dieron lugar a una modificación de este artículo; entre otros extremos, para adecuar el texto "al hecho de que la existencia de prohibiciones de disponer no impide la realización del bien, sino que el que lo adquiera lo hace sujeto a estas mismas prohibiciones".

A juicio del Consejo de Estado, ese puede ser el tratamiento cuando se trate de prohibiciones de disponer voluntarias, pero la solución ha de ser distinta cuando se trate de prohibiciones de disponer judiciales o administrativas. En estos casos, y en línea con lo que sugería el Consejo General del Poder Judicial, ha de ser la autoridad judicial la que valore la naturaleza de la prohibición de disponer y su incidencia en el procedimiento de realización.

En este sentido, cabe citar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de mayo de 2016, que, tras subrayar el acierto de considerar el interés público protegido con las anotaciones preventivas de prohibición de disponer de origen judicial (dictadas en procedimientos penales), añade que la posterior adjudicación en una subasta judicial no estaba afectada por la prohibición "al haber sido tenido en cuenta ese interés por el juez ejecutante que entendió sobre la alegación realizada por el propietario".

De acuerdo con ello, entiende el Consejo de Estado que, en el caso de prohibiciones de disponer de origen administrativo o judicial, es el órgano judicial -y no la ORGA- quien ha de decidir sobre el efecto que aquellas hayan de tener sobre la eventual realización del bien. Esta observación tiene carácter esencial.

Por otra parte, y en relación con este mismo artículo 8, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado la necesidad de notificación a los terceros poseedores y a los titulares de cargas posteriores de conformidad con la regla general de las ejecuciones de bienes inmuebles gravados que resulta de los artículos 658, 659 y 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Frente a ello, la MAIN señala que no se ha considerado necesario introducir las notificaciones a terceros poseedores en la medida en que corresponde al órgano judicial cualquier trámite preciso para acordar la venta o cualquier otra actuación respecto de los bienes cuya gestión encomiende a la ORGA, al igual que corresponden al registrador las comunicaciones a los titulares de cargas posteriores.

Sin embargo, puesto que es la ORGA la que va a encargarse de la realización del bien en este caso (y no el órgano judicial), y va a ser la que recabe la información relativa a la titularidad y cargas del Registro correspondiente, el Consejo de Estado considera que la justificación ofrecida por la MAIN no es suficiente, de forma que quiere subrayar la observación formulada por la DGRN sobre la necesidad de notificación a los terceros poseedores y a los titulares de cargas posteriores.

C) Capítulo III: Realización de los bienes

El Capítulo IIII regula la realización de los bienes por parte de la Oficina, a la que se dedican los artículos 9 a 22. Las principales cuestiones que suscita se refieren a la intervención que el órgano judicial ha de tener en esa realización (1), a las formas de realización (2), a la entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas (3), a la realización por medio de persona o entidad especializada (4), a la subasta pública (5) y a la enajenación directa (6).

1. Intervención del órgano judicial

El artículo 9 del Proyecto, relativo a las actuaciones previas a la realización de los bienes o efectos, exige que la ORGA ponga en conocimiento del órgano judicial el procedimiento de realización y otros extremos y le comunique determinados datos; aunque no se hace referencia a la "forma" de realización, ello quizás puede entenderse incluido en el "procedimiento", si bien sería conveniente recoger expresamente ese término, que es el que utiliza el artículo 10 siguiente. Asimismo, se prevé que el órgano judicial, en el plazo de 10 días, "se oponga". A juicio del Consejo de Estado, es más correcto contemplar la posibilidad de que el órgano judicial disponga otra cosa (la oposición parece remitir a una necesaria resolución de esa oposición, mientras que la disposición evidencia a quién corresponde la decisión sobre los extremos objeto de la comunicación).

A continuación, el artículo 10 señala, en su apartado 1, que la realización de los bienes o efectos "podrá consistir en la propuesta de entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones Públicas, la realización por medio de persona o entidad especializada, o la subasta pública". Ello plantea la duda de si la "propuesta" se refiere solo a la entrega a entidades sin ánimo de lucro o Administraciones públicas o si se refiere también a las otras dos formas de realización. A la vista de la regulación contenida en los artículos siguientes, la propuesta parece referirse solo a la entrega, sin perjuicio de otras intervenciones que puede tener el órgano judicial en cada una de las formas de realización. En efecto, el artículo 11 -referido a la entrega- hace expresa referencia a esa propuesta (apartado 1) y a la necesidad de previa autorización judicial (apartado 2), a diferencia de lo que sucede en los artículos relativos a la realización por medio de persona o entidad especializada y a la subasta.

Así las cosas, entiende el Consejo de Estado que debería suprimirse el término propuesta del artículo 10.1, lo que también es más correcto desde el punto de vista semántico (puesto que la realización no consistirá en la propuesta de entrega, sino en la entrega misma). Sería después, en los artículos siguientes, donde se habría de precisar el alcance de la intervención judicial en relación con cada una de las formas de realización (de acuerdo con lo que más abajo se irá observando).

2. Formas de realización

Como se ha avanzado, el artículo 10 recoge las distintas formas de realización; su apartado 1 recoge las tres formas que ya han quedado indicadas (entrega, entidad especializada, subasta pública), lo que se corresponde con lo previsto en el artículo 367 quinquies de la LECR, que dispone:

"1. La realización de los efectos judiciales podrá consistir en: a) La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas. b) La realización por medio de persona o entidad especializada. c) La subasta pública".

Llama por ello la atención que a continuación, el apartado 2 del mismo artículo 10 disponga: "No obstante, la Oficina podrá utilizar el procedimiento de enajenación directa de los bienes, en lugar de la subasta pública, en cualquiera de los supuestos siguientes:...".

Ha de advertirse que el citado artículo 367 quinquies de la LECR delimita las tres formas en que puede consistir la realización (que son las tres que se recogen en el apartado 1 del artículo 10 proyectado) y que lo que su apartado 3 remite al reglamento es el procedimiento por el que se puede llevar a cabo la realización ("La realización de los efectos judiciales se llevará a cabo conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente").

Ya en su primer informe advirtió la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia acerca de la falta de cobertura legal de esta cuarta forma de realización (la llamada enajenación directa); en su segundo informe propone prescindir de esta forma de realización, ante las dudas que suscita su cobertura legal, o bien -a la vista de su configuración en el artículo 21 del Proyecto- reubicarla conceptualmente en sede de subasta, de cuya naturaleza participa.

Sin embargo, se ha mantenido la enajenación directa como una forma adicional de realización; señala la MAIN que, "si bien es cierto que no existe una previsión específica en la LECrim, debe señalarse que en dicha norma únicamente se prevé como procedimiento la subasta pública que efectivamente puede ser poco eficaz en supuestos como, por ejemplo, cuando se trate de efectos perecederos; o poco eficiente, en el supuesto de subastas desiertas. Por ello, se prevé la posibilidad de acudir a persona o entidad especializada, como lo es la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, que precisamente a través del presente Real Decreto va a regular sus procedimientos de gestión que no necesariamente deben limitarse a la subasta pública prevista en la LECrim si quiere cumplir con su función de acuerdo con criterios de eficacia y eficiencia".

A la vista de ello, el Consejo de Estado considera, de un lado, que debe atenderse la observación de la SGT del Ministerio de Justicia, en el sentido de que no puede configurarse la enajenación directa como una forma de realización adicional y distinta a las previstas en el artículo 367 quinquies de la LECR. Su actual configuración en el apartado 2, después de recoger las tres formas de realización recogidas en la Ley -e introducido por la locución adverbial "no obstante"- pugna con lo previsto en el repetido artículo 367 quinquies.

En consecuencia, entiende el Consejo de Estado que el artículo 10 del Proyecto debe incluir únicamente las tres formas de realización que contempla el artículo 367 quinquies de la LECR, por lo que debe suprimirse el apartado 2 del artículo 10. Esta observación tiene carácter esencial.

Lo anterior no impide tomar en consideración las razones que están en la base de la regulación objetada y buscar una vía distinta para atenderlas. En este sentido, y en la línea apuntada por la SGT, puede buscarse una reubicación en otra de las formas que sí están previstas legalmente, pero ello ha de estar vinculado a su concreta configuración en la norma proyectada.

Para esa reubicación, ha de descartarse la entrega a entidades sin ánimo de lucro o a Administraciones públicas; las observaciones de la SGT del Ministerio de Justicia apuntan a su inclusión en la subasta, mientras que las consideraciones de la MAIN parecen más bien asimilarla a la realización por medio de persona o entidad especializada.

En relación con su posible asimilación a la realización por medio de persona o entidad especializada, podría tratar de identificarse a la ORGA como una entidad especializada a efectos del apartado 1.b) del artículo 367 quinquies de la LECR. Pero, en tal caso, sería necesario que fuera el órgano judicial el que acordara esa forma de realización y designara, a tal efecto, a la ORGA como entidad especializada (de forma que toda la actuación de la ORGA quedaría ubicada en la realización a través de forma especializada). Sin embargo, es claro que, a pesar de lo que dice la MAIN, el Proyecto no responde a ese designio: por una parte, el artículo 10 lo configura como una forma de realización distinta y adicional a la prevista en el apartado 1.b) del artículo 367 quinquies (en dos párrafos distintos). También su regulación aparece claramente diferenciada en los artículos 12 y 21 (sin que la enajenación directa del artículo 21 se configure como una especie del género "realización a través de entidad especializada" del artículo 12). Y ello, al margen de las dudas que supondría considerar que la Oficina es una "entidad especializada" a estos efectos (cfr. artículo 641 de la LEC).

En cambio, y a la vista de la concreta configuración de la enajenación directa en el artículo 21 del Proyecto, no parece forzado incluirla como una modalidad de subasta (como la llamada "subasta ciega") que, desde luego, tiene cabal encaje en la definición de subasta que hace el DRAE ("Venta pública de bienes o alhajas que se hace al mejor postor, y regularmente por mandato y con intervención de un juez u otra autoridad").

Lo anterior resulta más claro aún si se establece, a modo de segunda fase, para el caso de que la subasta quede desierta, que es precisamente el supuesto habilitante que el artículo 10.2 establece en primer lugar, y al que atribuye "carácter general".

En lo que se refiere al segundo supuesto habilitante, recogido en el proyectado artículo 10.2.b) ("Cuando por las características inherentes a un bien concreto, y demás circunstancias sobre su situación, se pueda presumir que la subasta quedaría desierta o no sea posible o no convenga promover concurrencia"), se contemplan aquí distintos casos. El primero de ellos (que se pueda presumir que la subasta -en su modalidad presencial o electrónica- quedaría desierta) puede aceptarse, pero debe exigirse una precisa motivación que identifique las razones que llevan a presumir que la subasta quedará desierta.

En cambio, no parece aceptable, como supuesto habilitante, la circunstancia de que "no sea posible o no convenga promover concurrencia"; en primer término, porque, tal y como está configurada en el artículo 21, se prevé que se anunciará en la página web del Ministerio de Justicia (aparte de otras medidas de difusión que puede adoptar la ORGA), lo que se orienta, precisamente, a promover concurrencia. Cuestión distinta es el plazo mínimo que haya de darse (y que debería establecer ese artículo 21) y la posibilidad de reducirlo cuando concurran razones de urgencia. En suma, a juicio del Consejo de Estado, debe suprimirse el caso de que "no sea posible o no convenga promover concurrencia" como supuesto habilitante de lo que ahora se configura como "enajenación directa" (y que, como se ha indicado, debe, bien suprimirse, o bien reubicarse conceptualmente). Para ese caso, habría de acudirse a una de las otras dos formas de realización (entrega a entidades sin ánimo de lucro o a Administraciones públicas o realización por medio de persona o entidad especializada). Esta observación tiene carácter esencial.

Por último, no se objeta el supuesto habilitante contemplado en el artículo 10.2.c) (cuando se trate de productos perecederos o existan otras razones de urgencia y no proceda la realización mediante entidad especializada) que pueden justificar la opción por este procedimiento (reubicado ya como modalidad de subasta pública), en cuanto entraña mayor celeridad.

A modo de recapitulación, entiende el Consejo de Estado que debe suprimirse el apartado 2 del Proyecto. En caso de que se quiera mantener la enajenación directa debe configurarse como una modalidad de la subasta, fuera ya del artículo 10 (en el artículo 21 y, en su caso, algún artículo adicional). Ello puede hacerse, bien articulándola como una segunda fase del procedimiento de subasta, o bien como modalidad autónoma de la subasta. Lo primero (segunda fase del procedimiento de subasta) parece especialmente adecuado para el caso de que la subasta quede desierta (supuesto del artículo 10.2.a) del Proyecto), mientras que podría articularse como modalidad autónoma de la subasta para los casos en que se pueda presumir que la subasta en las otras modalidades, presencial o electrónica, quedaría desierta (supuesto contemplado en el proyectado artículo 10.2.b), exigiendo una precisa motivación), y cuando se trate de productos perecederos o existan otras razones de urgencia y no proceda la realización mediante entidad especializada (supuesto del proyectado artículo 10.2.c)).

3. Entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas

El artículo 11 dispone que la Oficina propondrá al órgano judicial la entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas en los supuestos que recoge su apartado 1 y que se corresponden con lo previsto en el apartado 2 del artículo 367 quinquies. A continuación de esa propuesta, señala el artículo 11.2 proyectado que la entrega del bien o bienes a entidades sin ánimo de lucro y a las Administraciones públicas se llevará a cabo previa autorización judicial. No es claro si esta autorización judicial es de carácter genérico (de forma que lo que se autoriza es esta forma de realización del bien, sin determinación de la concreta entidad o Administración a la que se entrega el bien) o si es de carácter específico (de manera que el órgano judicial ha de autorizar la entrega a una concreta entidad o Administración), lo que exige una aclaración en el Proyecto.

Por otro lado, su apartado 3 establece que, cuando se trate de bienes o efectos en los que proceda su afectación o adscripción a un órgano u organismo público, la Oficina cursará la correspondiente propuesta a la Dirección General del Patrimonio del Estado para su tramitación. Ello es conforme con las previsiones de los artículos 68 y 74 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, relativos, respectivamente, a los procedimientos de afectación y de adscripción.

Ahora bien, se trata de artículos aplicables en el ámbito de la Administración del Estado, pero no en relación con órganos y organismos de otras Administraciones públicas (cfr. disposición final segunda de la citada ley, relativa a los títulos competenciales). Sin embargo, el artículo 367 quinquies de la LECR no limita a la Administración del Estado la entrega de bienes de su apartado 1.a), sino que la refiere, en general, a "las Administraciones Públicas".

En consecuencia, el apartado 3 del artículo 11 no debe mantenerse en sus términos, sino que habría de corregirse; a tal efecto se le puede dar una redacción en los siguientes o análogos términos: "Cuando se trate de bienes o efectos en los que proceda su afectación o adscripción a un órgano u organismo público, la Oficina cursará la correspondiente propuesta al órgano competente para su tramitación".

4. Realización por medio de persona o entidad especializada

A diferencia de lo que sucede en el caso anterior -entrega a entidades sin ánimo de lucro o a Administraciones públicas-, en este supuesto no se prevé una propuesta al órgano judicial y la ulterior intervención del mismo mediante autorización (aunque sí la puesta en su conocimiento del procedimiento de realización y de sus condiciones, con posibilidad de que el órgano judicial disponga otra cosa: artículo 9).

Para utilizar este medio de realización, el segundo párrafo del artículo 12.1 establece que la Oficina "podrá promover la celebración de los contratos, convenios de colaboración o encomiendas de gestión que resulten necesarios, salvo que por resolución del órgano judicial se determine la entidad especializada que debe llevar a cabo la realización". A juicio del Consejo de Estado, el inciso final no debe configurarse como salvedad, puesto que lo primero es una potestad general que se atribuye a la Oficina y lo segundo se refiere a un supuesto concreto (que no hace desaparecer esa potestad general), en el que habrá que estar a lo que disponga el órgano judicial. Por tanto, ese párrafo debería separarse en dos oraciones, con el siguiente o parecido tenor:

"Para ello, la Oficina podrá promover la celebración de los contratos, convenios de colaboración o encomiendas de gestión que resulten necesarios. En caso de que por resolución del órgano judicial se determine la entidad especializada que debe llevar a cabo la realización, habrá de actuar de acuerdo con lo dispuesto en dicha resolución".

Por otra parte, prevista la celebración de contratos, convenios de colaboración o encomiendas de gestión, el apartado 2 contempla la posibilidad de que se seleccione directamente la persona o entidad especializada cuando se trate de bienes perecederos o cuyos gastos de depósito sean tan desproporcionados que requieran una actuación urgente, debiendo solicitarse, siempre que sea posible, al menos tres propuestas. Dado el amplio margen de discrecionalidad que ello supone, tales extremos deben incluirse en la comunicación prevista en el artículo 9.1, que la Oficina debe cursar al órgano judicial, a fin de que este pueda acordar lo que estime procedente.

Por último, el Consejo de Estado quiere llamar la atención sobre la imprecisión de lo dispuesto en el apartado 4 del proyectado artículo 12, de acuerdo con el cual, una vez finalizado el procedimiento, "se atenderá a lo dispuesto en los artículos siguientes en relación con la adjudicación de los bienes o efectos". Resulta conveniente precisar los concretos artículos y apartados que serán de aplicación y en qué términos (especialmente, en caso de que hubiera de introducirse alguna particularidad).

5. Subasta pública

La siguiente forma de realización regulada en el Proyecto es la subasta pública, de la que se ocupan los artículos 13 a 20. El primero de ellos recoge unas previsiones generales sobre su objeto y valor de los bienes o lotes; en el segundo párrafo de su apartado 2, conviene aclarar en su inciso final que la reducción de hasta un 15% puede producirse en cada nueva subasta que se convoque "...después de la primera". Por lo demás, la regulación de la subasta suscita observaciones en relación con distintos aspectos, tales como los requisitos para licitar (a), el desarrollo de la subasta (b), su resolución (c), la certificación de la adjudicación (d) y la subasta presencial (e).

a) Requisitos para licitar

El artículo 15 regula los requisitos para licitar. Su apartado 1.b) exige haber consignado determinados importes en función del valor de los bienes a efectos de la subasta; y a continuación, añade que el depósito "se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina cuando se trate de una subasta presencial". Entiende el Consejo de Estado que, si existe una diferencia en este punto en el caso de la subasta electrónica, deben precisarse aquí las dos normas correspondientes a una y otra modalidad o bien, alternativamente, recoger esas particularidades, de forma expresa, en los artículos correspondientes a cada una de ambas modalidades (esto es, en los artículos 19 -para la subasta electrónica- y 20 - para la presencial-).

Por lo demás, ha de llamarse la atención sobre lo previsto en el segundo párrafo del apartado 4 del mismo artículo 15. En él se dispone que los postores podrán pujar en su nombre o en representación de un tercero, "circunstancia de la que deberá quedar constancia con carácter previo a la realización de la puja, sin perjuicio de la acreditación que se efectuará en caso de resultar mejor postor". Ello parece contradecir lo previsto en la regla 5ª del artículo 20, de acuerdo con la cual los licitadores podrán participar personalmente o "por medio de representante debidamente acreditado en el acto público". Deben por tanto coordinarse ambas previsiones (y con lo dispuesto en el inciso final del proyectado artículo 16.2, que también hace referencia a la acreditación de la representación).

b) Desarrollo de la subasta

El artículo 16 regula el desarrollo de la subasta. En el inciso final de su apartado 2, ha de contemplarse la posibilidad de que sean necesarios otros documentos para acreditar la representación (p. ej., certificado, libro de familia, etc.); a tal fin, se sugiere sustituir el término "nombramiento" por "documento".

El apartado 4 del mismo artículo 16 contempla el supuesto de que se hayan subastado bienes o derechos respecto de los cuales, según la legislación aplicable, existan interesados que tengan derechos de adquisición preferente. En tal caso, "acordado el remate, éste se comunicará previamente a dichos interesados", previsión en la que debe especificarse el término al que se refiere el adverbio "previamente"; de lo que se dice a continuación parece deducirse que es la adjudicación, pero debe aclararse (y, en su caso, corregirse la referencia a la "adjudicación del remate" que contiene el inciso inicial del segundo párrafo del artículo 16.2). Y añade el artículo 16.4: "No procederá dictar la resolución de adjudicación hasta que finalice el plazo en el que, según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho". Dado que esos derechos de adquisición preferente pueden extinguirse por otras razones distintas de la del transcurso de un plazo, se sugiere añadir al final de este párrafo un inciso del siguiente o parecido tenor: "...o por otras causas se extinga ese derecho".

Por último, del apartado 5 del proyectado artículo 16 se desprende que, si los postores subsiguientes al mejor postor hubieran recuperado el importe consignado, perderán su derecho a la adjudicación en caso de que el mejor postor no entregara en plazo el importe correspondiente. Sería conveniente que se dijera expresamente, para que sean conscientes de lo que supone la no autorización del mantenimiento de la reserva de las cantidades consignadas a que se refiere ese apartado.

c) Resolución de la subasta

En el artículo 17, apartado 1, se dispone que, aprobado el remate y una vez consignada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina "la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate", se dictará resolución de adjudicación. A juicio del Consejo de Estado, debe quedar claro que se exige que esté consignado el precio total del remate (esto es, lo depositado más la diferencia entre lo depositado y el precio total), sea en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Oficina, sea en otro sitio (cuestión, por lo demás, vinculada a lo que se decida en relación con lo observado al artículo 15.1.b)).

En relación con el artículo 17.2, han de tenerse en cuenta las observaciones hechas en otros apartados de este mismo dictamen acerca de la enajenación directa.

En el apartado 3 del mismo artículo 17, se dice que será por cuenta del adjudicatario "cualquier obligación que recaiga en el propietario de conformidad con la normativa específica que le resulte de aplicación". Entiende el Consejo de Estado que sería más correcto establecer que el adjudicatario deberá asumir esas obligaciones que, en otro caso, recaerían sobre el propietario. En este mismo apartado 3, segundo párrafo, se sugiere precisar qué es lo que la Oficina debe poner en conocimiento del órgano judicial y del depositario (que, en principio, podría referirse a la obligación, al coste -en términos generales, en función del tiempo que transcurra- o a la cuantía concreta devengada) y cuándo debe hacerlo.

Por último, el artículo 17.4 establece que, transcurrido un mes desde la finalización del plazo para la recogida de los bienes, y tras el pertinente trámite de audiencia al adjudicatario, se acordará su abandono así como la pérdida del remate, salvo causa de fuerza mayor acreditada. Dada la gravedad que puede tener esa consecuencia, así como la posible existencia de otras causas que justifiquen el retraso en la recogida, se propone modificar la salvedad, con el siguiente o parecido tenor: "...salvo causa de fuerza mayor acreditada, o cuando concurra otra causa justificada, siempre que, en este último caso, se hayan abonado previamente los gastos del depósito".

d) Certificación de la adjudicación

El artículo 18 se refiere a la certificación que ha de emitirse cuando proceda en relación con los bienes inmuebles o bienes muebles con un régimen de publicidad similar. Su último párrafo dispone que se hará constar, en su caso, "que queda extinguida la anotación registral del embargo o decomiso que haya dado lugar a la realización, librándose con la certificación mandamiento de cancelación de las cargas posteriores a dicha anotación, que será suficiente para practicarlas sin necesidad de mandamiento judicial".

En realidad, las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción, según dispone el artículo 77 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, la certificación no debe hacer constar que queda extinguida la anotación, sino que es necesario librar el oportuno mandamiento para su cancelación, que será lo que determine su extinción.

La Dirección General de los Registros y del Notariado indica en su informe que el establecimiento como título para la inscripción de la "certificación administrativa de la adjudicación" y para la cancelación de la correspondiente anotación y de las cargas posteriores del correspondiente mandamiento administrativo, se considera adecuado; pero estima que "se debería añadir que tales documentos deberán ir acompañados de testimonios de las correspondientes encomiendas o autorizaciones del órgano judicial que en cada caso sea competente".

Tal propuesta no ha sido acogida; señala la MAIN, en relación con ello, que no se ha incluido la exigencia de que se adjunte (a la certificación administrativa de la adjudicación) el testimonio de la encomienda o autorización del órgano judicial que en cada caso sea competente "en la medida en que frecuentemente se trata de resoluciones judiciales cuyo contenido y alcance excede con mucho la encomienda de gestión de bienes a la ORGA".

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, "las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia ejecutoria". Por su parte, el artículo 84 de la misma ley dispone que será competente para ordenar la cancelación de una anotación preventiva "el Juez o Tribunal que la haya mandado hacer o aquel a quien haya correspondido legalmente el conocimiento del negocio que dio lugar a ella". Así las cosas, entiende el Consejo de Estado que el último párrafo del proyectado artículo 18 ha de adecuarse a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Como mínimo, y para el caso en que sea efectivamente exigible la correspondiente resolución judicial, habría de sustituirse el inciso final ("que será suficiente para practicarlas sin necesidad de mandamiento judicial") por otro inciso en el que se indique que, cuando las leyes exijan otros trámites, la Oficina adoptará todas las medidas pertinentes a tal fin. Esta observación tiene carácter esencial.

e) Subasta presencial

El artículo 20 dispone que la subasta presencial se desarrollará con sujeción a las reglas que allí se recogen. Ha de llamarse la atención sobre la regla 3ª, en la que se dice que la mesa estará "integrada por la persona titular de la Subdirección General de conservación, administración y realización de bienes o persona en quien delegue, que la presidirá".

En relación con ello, observó la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública que "no procede, en estos casos, la figura de la delegación, ya que la ausencia de los miembros de los órganos colegiados sólo puede cubrirse, de acuerdo con el régimen que establece el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por el mecanismo de la sustitución o suplencia, y no por el mecanismo de la representación de unos miembros por otros" (de forma que se debería establecer un régimen de suplencias para el presidente y miembros titulares acorde con las previsiones legales señaladas). Según la MAIN, esta observación habría sido acogida, puesto que dice expresamente que "se elimina del artículo 20.3 la posibilidad de que el Subdirector general de conservación, administración y realización de bienes delegue la presidencia de la mesa de la subasta presencial".

En relación con ello, han de hacerse dos observaciones. De un lado, cabe observar que, frente a lo que indica la MAIN, aquella observación no ha sido acogida, puesto que, como se ha visto, el tenor del texto sometido a consulta mantiene aquella posibilidad de delegación. Ahora bien -y esta es la segunda observación-, el Consejo de Estado no comparte la objeción que se ha formulado a la citada regla.

En efecto, la delegación y la suplencia (o sustitución) son dos figuras distintas, previstas para casos diferentes, que responden a fundamentos dispares, y que tienen una regulación diferenciada: así, la delegación se contempla en el artículo 9 de la Ley 40/2015, mientras que la suplencia está prevista en su artículo 13. Pues bien, el artículo 19 de la Ley 40/2015 contempla, en efecto, la sustitución o suplencia del Presidente de los órganos colegiados (para los "casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal", en línea con los recogidos en el artículo 13); pero no regula -ni excluye- la delegación, que, por tanto, sí podría aplicarse de acuerdo con lo previsto, con carácter general, en el artículo 9 de la Ley 40/2015.

Sentado lo anterior, es decisión del órgano proponente el mantenimiento o supresión de la previsión de referencia (sobre la delegación) que recoge el artículo 20 proyectado en su regla 3ª.

Por último, y en relación con la regla 5ª -del mismo artículo 20-, ya se ha advertido su discordancia con lo previsto en los artículos 15.4 y 16.2 del Proyecto, que ha de corregirse.

6. Enajenación directa

La enajenación directa está regulada en el artículo 10.2 del Proyecto y en el artículo 21. Más arriba ya se objetó su configuración como una forma de realización adicional a las previstas en el artículo 367 quinquies de la LECR, lo que exigía la supresión del apartado 2 del artículo 10. Pero también se avanzó que, a fin de atender las razones que estaban en la base de la regulación proyectada, podía valorarse su reubicación conceptual en la subasta pública; ello exige los oportunos ajustes en el artículo 21, de acuerdo con lo allí observado, con modificación del título que lo encabeza y, en general, con supresión de esa denominación de "enajenación directa" que evoca una forma distinta de realización del bien.

También se examinaron allí los supuestos habilitantes, que el Proyecto recoge en el artículo 10.2 y que habrían de pasar a incluirse -con las modificaciones que se indicaron- en el artículo 21.

Se da por reproducido aquí, por tanto, lo observado en relación con el artículo 10.2 del Proyecto y, en síntesis, lo que se recoge en el último párrafo del apartado III.C.2 de este dictamen.

Por último, y en cuanto a la concreta regulación del artículo 21 proyectado, se formulan las siguientes sugerencias. En primer lugar, sería conveniente aclarar si la presentación de oferta en sobre cerrado o en vía telemática (a que se refiere el primer párrafo) son dos procedimientos distintos (como se desprende de su literalidad) o dos modalidades de presentación de oferta que pueden coexistir en un mismo procedimiento (téngase en cuenta que la regla tercera se refiere expresamente, para ambos casos, a la "apertura de sobres"). En segundo término, y en línea con lo que ya se avanzó, debe introducirse un plazo mínimo para la presentación de ofertas, desde la convocatoria (sin perjuicio de que pueda reducirse en casos de especial urgencia, quizás adoptando medidas adicionales de difusión). En fin, la regla 3ª debería adecuarse a la regla 3ª del artículo 20, tanto en lo referente a la posibilidad de delegación (sobre lo que ya se hizo una observación) como en la redacción de su inciso final (que en el artículo 20 se modificó respecto de una versión anterior, si bien esa modificación no se trajo a este artículo 21).

D) Capítulo IV: Otras actuaciones

1. Utilización provisional de bienes

El artículo 23 regula la utilización provisional de los bienes a partir de lo dispuesto en el artículo 367 sexies de la LECR; sobre tal regulación han de hacerse dos observaciones.

De un lado, llama la atención que la regulación proyectada en este artículo no incluya previsión alguna sobre las medidas de conservación que deban ser adoptadas. Se trata de una cuestión a la que expresamente se refiere el apartado 3 del artículo 367 sexies de la LECR y que exige la adopción de previsiones normativas y su correcta aplicación. Son muchas las ocasiones en que se producen daños en bienes intervenidos cautelarmente por falta de las adecuadas medidas de conservación, también en relación con bienes utilizados provisionalmente por las Administraciones públicas; en ocasiones ello da lugar a reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las que ha venido conociendo el Consejo de Estado y, en su caso, al reconocimiento de las indemnizaciones procedentes, de conformidad con el régimen de responsabilidad del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia. Pero, como en tantas ocasiones ha señalado este Alto Cuerpo Consultivo, con independencia de que se abonen los daños causados en esos casos, resulta prioritario adoptar las medidas necesarias para evitar que los daños lleguen a originarse. Medidas tales como la tasación (en los momentos inicial y de la devolución), la acreditación del aseguramiento previo a la utilización provisional, u otras, pueden coadyuvar a evitar o paliar los perjuicios derivados de esa utilización provisional.

Y, como se ha dicho, el apartado 3 del artículo 367 sexies hace expresa referencia a la función de la Oficina de "resolver, conforme a lo previsto legal y reglamentariamente (...) sobre las medidas de conservación que deban ser adoptadas". Por todo ello, entiende el Consejo de Estado que esta previsión requiere un expreso desarrollo en el proyectado artículo 23 del Proyecto.

En segundo término, se sugiere introducir en el primer párrafo del proyectado artículo 23.3 un mecanismo de advertencia, a fin de que la Administración que viniese utilizando el bien pueda solicitar a la Oficina su adscripción definitiva una vez se hubiera dictado sentencia firme, de forma que el plazo se compute a partir de esa comunicación o bien desde el conocimiento, por parte de aquella Administración, de la firmeza de la sentencia.

2. Destrucción de bienes

El artículo 24, referido a la destrucción de bienes, dispone en su apartado 1 que la gestión de los bienes por la Oficina podrá contemplar la destrucción de bienes de lícito comercio "cuando sea acordada judicialmente y se trate de bienes cuyo deterioro material o funcional, los elevados gastos de depósito, conservación o administración generados, u otra circunstancia lo hagan aconsejable". A juicio del Consejo de Estado, basta que sea acordada judicialmente para que proceda su destrucción; por tanto, si ha sido acordada judicialmente, no es necesario que concurra el requisito adicional que este precepto exige ("...y se trate de bienes cuyo deterioro material o funcional, los elevados gastos de depósito, conservación o administración generados, u otra circunstancia lo hagan aconsejable"). Lo que sí podría hacer la ORGA es proponer al órgano judicial la destrucción en ese concreto caso (cuando se trate de ese tipo de bienes o concurran esa clase de circunstancias), pero lo relevante para la ORGA ha de ser lo acordado por el órgano judicial.

Ciertamente, cabría pensar que ese apartado 1 del artículo 24 trata de contemplar dos supuestos distintos (uno, cuando se acuerde judicialmente y otro, cuando se trate del tipo de bienes que el precepto describe). Sin embargo, el proceso de decantación del texto revela que no es así, puesto que una versión anterior del Proyecto contemplaba la posibilidad de acordar la destrucción sin autorización judicial, pero, ante las observaciones formuladas por el Consejo General del Poder Judicial y por el Consejo Fiscal, se suprimió tal posibilidad, tal y como la MAIN refleja (expresamente indica que "se ha eliminado la posibilidad de que la Directora General de la ORGA acuerde la destrucción de bienes").

Por lo demás, el apartado 3 contempla el caso de que la destrucción de los bienes no implique un coste para la Oficina, pero se echa en falta la regulación del caso en que sí implique coste. A tal efecto se sugiere valorar la aplicabilidad, mutatis mutandi, de lo previsto en el artículo 12 para la realización por medio de persona o entidad especializada.

E) Capítulo V: Régimen económico de la Oficina

El capítulo V vuelve a plantear una cuestión sobre la que ya se ha insistido a lo largo del presente dictamen, cual es la de la procedencia de integrar la regulación proyectada, junto con la contenida en el Real Decreto 948/2015, en una única norma reglamentaria. En efecto, la regulación del proyectado capítulo V ("Régimen económico de la Oficina") se superpone sobre la del capítulo IV del Real Decreto 948/2015 ("Régimen económico de la Oficina y distribución del producto obtenido"). Una superposición generadora de disfunciones y que contraviene el principio de seguridad jurídica, tal y como para el ejercicio de la función normativa de la Administración lo perfila el artículo 129.4 de la Ley 39/2015, de acuerdo con lo que ya ha indicado.

Por lo demás, ha de reiterarse aquí, en relación con el proyectado artículo 27.2, lo ya observado al examinar el artículo 2.3 del Proyecto.

F) Disposiciones complementarias

La disposición final primera introduce diversas modificaciones en el Real Decreto 948/2015, a lo largo de sus ocho apartados. Aunque los preceptos modificados se reproducen íntegramente, las modificaciones que ahora se introducen en ellos son de alcance limitado y relacionadas, en general, con los cambios derivados de la nueva regulación contenida en el articulado y respecto de la cual ya se han hecho diversas observaciones a lo largo del presente dictamen (reflejo, una vez más, de la estrecha vinculación entre ese real decreto y la norma ahora proyectada).

La disposición final segunda se refiere al título competencial. En relación con su versión inicial (en la que solo se hacía referencia a las materias 5ª y 6ª del artículo 149.1), entendió la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales que se ajustaba a la doctrina del Tribunal Constitucional que a lo largo del informe se extractaba. No obstante, consideraba que el capítulo V (relativo al régimen económico de la Oficina) también debería ampararse en el 149.1.14ª, en línea además con lo dispuesto en el Real Decreto 948/2015. En relación con ello, se observa que la disposición final primera del Proyecto también afecta al capítulo IV del Real Decreto 948/2015 (sobre régimen económico de la Oficina), por lo que también esta disposición habría de ampararse en el título competencial del artículo 149.1.14ª (que, por lo demás, no se refiere a "Hacienda pública", sino a "Hacienda general y Deuda del Estado").

IV. CONCLUSIÓN

A modo de conclusión, el Consejo de Estado quiere subrayar la procedencia de integrar la regulación proyectada, junto con la contenida en el Real Decreto 948/2015, en una única norma reglamentaria, y de buscar una mejor articulación de lo que el Proyecto identifica como "enajenación directa", mediante un adecuado encaje en la subasta, y con reconsideración de sus supuestos habilitantes.

Todo ello ha de entenderse sin perjuicio de las demás observaciones de distinto orden y carácter -esencial o no-, formuladas a lo largo del dictamen. En particular, quiere subrayarse que si bien muchas de las observaciones se han formulado sin carácter esencial, su relevancia en muchos casos no es menor que la de las esenciales, si se atiende no solo a criterios de estricta legalidad, sino también a principios de buena regulación; aspecto este que el propio legislador ha calificado como crucial y que debe suponer un apremio y constante estímulo para la mejora de la actuación normativa de la Administración, en particular a la luz de los principios recogidos en el artículo 129.4 de la Ley 39/2015.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones formuladas con carácter esencial al artículo 3.3, al artículo 8.2, al artículo 10.2 en relación con el artículo 21, y al artículo 18, y consideradas las demás, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se regulan los procedimientos de gestión de activos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y su régimen económico."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de enero de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Subastas judiciales. Paso a paso
Disponible

Subastas judiciales. Paso a paso

María de las Mercedes Martín López

17.00€

16.15€

+ Información

Delitos relacionados con la corrupción
Disponible

Delitos relacionados con la corrupción

Alfredo Abadías Selma

13.60€

12.92€

+ Información

Delitos relativos a las drogas. Paso a paso
Disponible

Delitos relativos a las drogas. Paso a paso

V.V.A.A

15.25€

14.49€

+ Información