Dictamen de Consejo de Estado 1057/2005 de 22 de septiembre de 2005
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 1057/2005 de 22 de septiembre de 2005

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 22/09/2005

Num. Resolución: 1057/2005


Cuestión

Expediente de responsabilidad patrimonial interpuesta por ...... y ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2005, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 14 de junio de 2005, con registro de entrada el día 16 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios deducida por ...... y ...... , por los sufridos como consecuencia de un desprendimiento de piedras en la playa del Verodal, en el término municipal de Frontera, en la isla de El Hierro.

Resulta de antecedentes:

Primero.- El 11 de agosto de 2004 se registró la entrada de un escrito presentado por ...... y ...... , por los sufridos como consecuencia de un desprendimiento de piedras ocurrido el 15 de agosto de 2003, en la playa del Verodal, en el término municipal de La Frontera, en la isla de El Hierro. Cuantificaban la reclamación en 300.000 euros, sin perjuicio de la definitiva fijación de la cuantía indemnizatoria tras la práctica de la prueba pericial correspondiente.

Adjuntaban a su escrito fotocopia de diversos partes médicos, de dos periódicos en los que se daba cuenta de los hechos y de un plano de la isla de El Hierro.

Segundo.- El 22 de octubre de 2004 emitió informe la Demarcación de Costas en Tenerife. Señalaba que en la zona era fácil que se produjeran desprendimientos, dadas las características del terreno. Se desconocía si el desprendimiento que provocó los daños fue natural o provocado por la actuación inadecuada de un tercero. La playa está calificada como apta para el baño y la zona es un área de recreo patrocinada por el Cabildo. Se aportan fotografías de la zona en las que se aprecia que la playa está junto a un acantilado.

Tercero.- El Ayuntamiento de La Frontera emitió un informe el 15 de diciembre de 2004 en el que se señala que el evento lesivo había ocurrido, pero que no era imputable ni a la Administración del Estado ni a la Corporación Local. Se aprecia la concurrencia de "fuerza mayor y de una actuación inadecuada de los perjudicados", ya que las playas existentes en el municipio son salvajes y peligrosas por la existencia de acantilados y aguas bravas. Tal es el caso, se dice, de la playa donde ocurrieron los hechos, que no está bajo la gestión de la Corporación. Se adjunta informe emitido por la Policía Local.

Cuarto.- El 16 de febrero de 2005 los reclamantes presentaron escrito de alegaciones en el que manifestaban su disconformidad con el informe emitido por el Ayuntamiento. Se insistía en que la playa estaba calificada como apta para el baño, siendo de libre acceso público. Por otra parte, afirmaban que no existía fuerza mayor, pues en caso de peligro de desprendimientos, la playa debía estar cerrada. Los reclamantes presentaron un informe médico pericial en relación con los daños sufridos por el Sr. ...... (secuelas en el pie derecho que se valoran en 9 puntos), y otro informe en relación con los padecidos por la Sra. ...... , en el que se señala que la paciente todavía no había sido dada de alta por los servicios de traumatología y cirugía plástica.

Quinto.- La Vicesecretaría General Técnica emitió una propuesta el 1 de abril de 2005 en la que consideraba procedente desestimar la pretensión indemnizatoria por la existencia de fuerza mayor, al tratarse de un fenómeno natural imprevisible e inevitable, y habida cuenta que la competencia en materia de seguridad y salvamento marítimo en las playas es de los municipios.

Sexto.- El Consejo de Obras Públicas emitió un informe el 11 de mayo de 2005 en igual sentido desfavorable, dado que la Administración del Estado carece de competencia en relación con la seguridad y salvamento en las playas. En este sentido se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2001 (recurso de casación núm. 7597/1997). Además, se señala que no está acreditada la relación de causalidad, pues de la contemplación de las fotografías de la zona se aprecia la posibilidad de desprendimientos. Por otra parte, se señala que difícilmente se puede exigir la adopción de medidas para evitar los desprendimientos a lo largo de todos los acantilados de la costa.

Séptimo.- El 1 de junio de 2005, la Abogacía del Estado en el Departamento informó en igual sentido.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

Tiene por objeto la consulta una reclamación de indemnización de daños y perjuicios deducida por dos particulares, por los derivados de un desprendimiento de piedras ocurrido en la playa del Verodal, en el término municipal de La Frontera, en la isla de El Hierro.

Los requisitos que se exigen para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial son la efectiva realidad del daño o perjuicio, que éste sea evaluable económicamente y que pueda ser individualizado con relación a una persona o grupo de personas; que dicho daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; que no exista fuerza mayor y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente producido por su propia conducta.

El artículo 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece cuáles son las competencias municipales, en los términos previstos por las Comunidades Autónomas, respecto a las playas, destacando el apartado d) del precepto:

"Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas".

De conformidad con este precepto, así como con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la competencia en materia de seguridad en las playas corresponde al municipio. Resulta de ello, como consecuencia, que no cabe imputar a la Administración General del Estado los hechos que causaron los daños, lo que, de conformidad con el parecer expresado por cuantos órganos han informado en el expediente, ha de dar lugar a desestimar la reclamación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación sometida a consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 22 de septiembre de 2005

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE MEDIO AMBIENTE.

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