Dictamen de Consejo de Estado 1057/2010 de 23 de septiembre de 2010
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 1057/2010 de 23 de septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 23/09/2010

Num. Resolución: 1057/2010


Cuestión

Responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, promovida por ...... y ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 23 de septiembre de 2010, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de 24 de mayo de 2010, con entrada en registro el día 25 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, promovido por ...... y ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- Mediante escrito de 22 de marzo de 2007, dirigido al Ministerio de Justicia, ...... y ...... formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, en cuya virtud solicitan una indemnización de 60.000 euros para cada uno de ellos, por los daños sufridos con ocasión de la tramitación del Procedimiento Abreviado nº 669/05, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido (Almería).

Exponen que en esa causa, dimanante de las diligencias previas nº 958/2002, relativas a un delito contra el respeto a los difuntos y un delito de daños, no se dictó sentencia absolutoria para los hoy reclamantes por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería hasta el 27 de febrero de 2007. En dicha resolución se reconoció expresamente que se habían producido dilaciones indebidas durante la tramitación del procedimiento, apreciándose como atenuante muy calificada del artículo 21.6 del Código Penal.

Por los daños ocasionados, solicitan la antedicha indemnización, más los correspondientes intereses legales.

Segundo.- Se ha incorporado al expediente testimonio de las actuaciones judiciales a que se refiere al expediente.

En el mismo obra la mencionada sentencia de 27 de febrero de 2007, en cuyo fundamento jurídico tercero se afirma que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, precisando que la misma se ha producido en el curso del proceso pues, "se levanta atestado el 18 de junio de 2002 y se presenta escrito de acusación en julio de 2004, sin que haya grandes dificultades técnicas, estando ya identificado el presunto autor en noviembre de 2002". En definitiva, un hecho denunciado en junio de 2002 es enjuiciado en febrero de 2007, casi cinco años después, sin que exista explicación de ese retraso, ni se advierta una especial complejidad jurídica en el asunto.

Tercero.- En su informe de 28 de enero de 2010, el Consejo General del Poder Judicial entiende que la rotundidad de la afirmación de la sentencia absolutoria no permite albergar duda alguna respecto a la existencia de las dilaciones indebidas alegadas.

Cuarto.- Concedida audiencia a la parte reclamante, no consta que haya presentado alegaciones.

Quinto.- En su propuesta de resolución de 21 de mayo de 2010, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia considera que la apreciación de esa atenuante analógica muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal por la sentencia absolutoria impide considerar que haya existido un perjuicio para los reclamantes, en el sentido exigido por el artículo 292.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El perjuicio causado por la dilación indebida ha sido reparado o indemnizado por el propio tribunal sentenciador mediante la aplicación de la susodicha atenuante. Por ello, no procede que se indemnice de ello esa dilación mediante una prestación económica, porque supondría indemnizar lo ya indemnizado mediante la rebaja de la pena aplicada por el tribunal.

Por ello, se propone desestimar la reclamación.

En tal estado el expediente, tuvo entrada en este Consejo de Estado.

La consulta versa sobre una reclamación formulada por ...... y ...... , en virtud de la cual solicitan para cada uno de ellos una indemnización de 60.000 euros por los daños producidos por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La existencia de ese funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en la forma de dilaciones indebidas, ha sido señalada por el Consejo General del Poder Judicial -antecedente tercero del presente dictamen-, en el que se destaca cómo la sentencia de 27 de febrero de 2007, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, afirma la existencia de tales dilaciones, sin que aparezcan justificadas por la complejidad de la causa. Es por ello por lo que la resolución procedió a la apreciación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal en relación con ...... , principal acusado, rebajándole la pena que solicitaba el Ministerio Fiscal, a la que se adhirió la acusación particular. Respecto de los acusados hoy reclamantes, sin embargo, no se apreció esa atenuante, sino que se procedió a su absolución pues la única prueba de cargo consistía en el testimonio de ...... inculpando a los reclamantes, no ratificado en el plenario y sin más actividad probatoria que corroborara su veracidad. Esta circunstancia, unida a que en aquellas fechas el Sr. ...... era politoxicómano de larga duración, hace estimar al Juzgado que su declaración imputando a terceros era poco fiable. En definitiva, al no considerar que esas manifestaciones tuvieran valor y fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia del resto de acusados, se decretó su absolución.

A la vista de lo anterior, no se comparte el criterio sostenido por la propuesta de resolución, en el sentido de considerar que la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas en la sentencia absolutoria impide acceder a la indemnización solicitada pues el perjuicio ya fue reparado mediante la rebaja de la pena aplicada por el tribunal. Y ello porque la absolución de los reclamantes no se fundó en la apreciación de esas dilaciones indebidas, sino en la insuficiencia de la prueba practicada para enervar su presunción de inocencia.

Desde esta perspectiva ha de analizarse la reclamación deducida.

Los interesados consideran que han sufrido el perjuicio inherente a la pendencia de la causa penal, cuya duración se ha prolongado de manera injustificada.

El Consejo de Estado ha señalado en anteriores ocasiones (dictamen del expediente nº 233/2009, entre otros) que cabe apreciar la existencia de un perjuicio por la situación de inseguridad inherente a la pendencia de un proceso que se prolonga más allá de lo razonable. La existencia de cualquier proceso penal y el sometimiento a él conlleva un sufrimiento evidente que varía según las circunstancias que concurren en cada caso, lo que no significa que ese padecimiento sea indemnizable, ya que el deber de soportar el proceso es la contrapartida del derecho a la tutela judicial. Sí es indemnizable, en cambio, el perjuicio que haya podido causar la excesiva duración en el tiempo de ese proceso (dictámenes de los expedientes 229/2007 ó 693/2009 entre otros).

En el presente caso, los interesados permanecieron sujetos a la incertidumbre que generaba la injustificada prolongación del proceso sin que se produjera una resolución definitiva, situación a la que el Tribunal Supremo vincula la generación de un daño moral, cuya valoración económica conduce, en casos de este tipo, a la fijación de indemnizaciones a tanto alzado.

A ello conduce, en el presente caso, el que los reclamantes no hayan acreditado qué perjuicios concretos les ha causado ese funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En sus escritos iniciales, identifican como perjuicios los relativos a la responsabilidad civil derivada del delito que se les exigía, la multa que exigía el Fiscal que se les impusiera de ser declarados responsables, los gastos de reparación de la lápida afectada y los daños morales padecidos. Descartada la indemnización por los tres primeros conceptos, los reclamantes anudan los perjuicios morales padecidos a la prolongada pendencia de la causa y su instrumentación política -el cuerpo profanado era de un antiguo alcalde de El Ejido-.

Atendiendo al daño moral producido por el primero de esos extremos -pendencia prolongada e injustificada de la causa-, y de conformidad con el criterio seguido en expedientes similares, se considera que procede indemnizar a cada uno de los interesados con la cantidad de 500 euros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede estimar parcialmente la reclamación formulada por ...... y ...... y, en consecuencia, indemnizar a cada uno de ellos con la cantidad de 500 euros. "

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 23 de septiembre de 2010

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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