Dictamen de Consejo de Estado 1071/2015 de 28 de enero de 2016
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Dictamen de Consejo de Estado 1071/2015 de 28 de enero de 2016

Tiempo de lectura: 44 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 28/01/2016

Num. Resolución: 1071/2015


Cuestión

Expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado nº 35/2013, por funcionamiento anormal de la Admistración de Justicia, promovido por don ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2016, , emitió, por mayoría, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de una Orden de V. E., cuya entrada se registró el día 15 de octubre de 2015, el Consejo de Estado ha examinado la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por don ...... .

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- El 10 de enero de 2013, don ...... presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a consecuencia de las dilaciones indebidas que -según dice- se produjeron en el procedimiento de modificación de medidas nº 455/1999-C tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo.

En concreto, se alega que la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 1999 y que, después de "más de trece años", se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2012, rebajando la cuantía de la pensión de alimentos de 845 euros a 475 euros.

Entretanto -se añade-, el mismo Juzgado tramitó con "denodada urgencia" el procedimiento de ejecución de título judicial 74/2004-C promovido frente a él por su excónyuge ante el impago de la referida pensión.

Considera el reclamante que, a consecuencia de las dilaciones indebidas, ha venido abonando durante estos años 370 euros más al mes, por lo que solicita una indemnización de 60.000 euros al amparo de los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

SEGUNDO.- Obra en el expediente testimonio del procedimiento del que trae causa la presente reclamación:

A) Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo de 30 de octubre de 1998 se estimó la demanda de separación de mutuo acuerdo presentada por los cónyuges don ...... y doña ...... y se aprobó íntegramente el convenio regulador aportado (procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº 331/1998). La estipulación cuarta del convenio señalaba:

"El padre, D. ...... , atendida la circunstancia de su mayor índice de ingresos, contribuirá mensualmente al levantamiento de las cargas familiares con la cantidad de 140.000 ptas. para sus dos hijos, pagaderas entre los días 1 a 5 de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto designe la esposa y en la que figurará ella en unión de los niños, experimentando dicha suma, anualmente, y con efectos iniciales el primer día del próximo año 1999, las variaciones que sufra el índice de coste de la vida según los datos que al efecto suministre el I.N.E. u organismos que viniera a asumir sus funciones".

B) El 24 de noviembre de 1999, don ...... presentó demanda de modificación de las medidas, solicitando la reducción del importe de la pensión de alimentos fijada en 140.000 pesetas por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo de 30 de octubre de 1998: a tal efecto, adujo que el 9 de abril de 1999 había recibido la carta de despido de la empresa Halliburton en la que trabajaba; en el fundamento de derecho tercero de esta demanda, el actor indicaba que, "al tratarse de un incidente que afecta a los menores, se hace necesaria la intervención del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/81, de 7 de julio"; con la demanda se adjuntaban los documentos que el demandante consideró oportunos en apoyo de su pretensión.

Por providencia de 22 de diciembre de 1999 se requirió al demandante para que comunicase el domicilio de la demandada.

Tras la aportación del domicilio con fecha 28 de diciembre de 1999, se ordenó emplazar a la demandada para que formulase la oportuna contestación mediante providencia de 27 de enero de 2000.

Librado el oportuno exhorto, la contestación a la demanda fue presentada el 9 de marzo de 2000.

Por providencia de 21 de marzo de 2000 se ordenó el recibimiento del pleito a prueba. Las partes demandante y demandada propusieron las pruebas de confesión en juicio, testifical y documental.

Practicadas las pruebas, el 4 de julio de 2000 se celebró vista y, seguidamente, el 5 de julio de 2000 se dictó sentencia que rebajó el importe de la pensión por alimentos de 140.000 pesetas a 85.000 pesetas "con efectos desde el mes de diciembre de 2000". El fundamento jurídico segundo de esta sentencia dice así:

"Queda acreditado en autos con la documental practicada que el 30 de octubre de 1998 se dictó sentencia por la que se aprobó el convenio regulador suscrito por las partes. En dicho convenio se estableció en la estipulación cuarta que "el padre, D. ...... , atendida la circunstancia de su mayor índice de ingresos, contribuirá mensualmente al levantamiento de las cargas familiares con la cantidad de 140.000 ptas. para sus dos hijos, pagaderas entre los días 1 a 5 de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto designe la esposa y en la que figurará ella en unión de los niños, experimentado dicha suma, anualmente, y con efectos iniciales el primer día del próximo año 1999, las variaciones que sufra el índice de coste de la vida según los datos que al efecto suministre el I.N.E. u organismos que viniera a asumir sus funciones".

El actor solicita que se rebaje la pensión alimenticia por alteración sustancial de las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta para la adopción de tal medida. Este Juzgador considera que en efecto se ha producido tal alteración sustancial ya que en abril de 1999 el Sr. ...... recibió comunicación de la dirección de la empresa en la que trabajaba, por la que se le daba un preaviso de un mes y se le comunicaba el despido de su puesto de trabajo, haciéndose efectivo el despido ese mismo mes. Así se acredita con los documentos números 2, 3 y 4 que se acompañan a la demanda. Cierto es que el actor, tras unos meses en situación de desempleo, consigue una nuevo contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido en el mes de marzo de 2000, trabajando para la empresa Medinet Informática, Gestión y Desarrollo, contrato actualmente vigente, pero los ingresos líquidos mensuales que percibe por el mismo como técnico de sistemas son notablemente inferiores a los que venía percibiendo con el trabajo que desarrollaba en el momento en que se acuerda la medida cuya modificación se insta.

Se aporta tanto el contrato de trabajo suscrito por D. ...... , como la primera nómina que comienza en fecha 4 de marzo de 2000.

Dichos documentos aportados por el actor son de fecha posterior a la demanda (artículo 506.1 de la LEC).

Aun existiendo una alteración sustancial en los ingresos que percibe el actor, causa para modificar la medida económica aludida, consta en autos que los derivados del trabajo no son los únicos ingresos percibidos por el Sr. ...... .

Así, con la información suministrada por la entidad Bankinter, consta que el 16 de septiembre de 1999 se realizó una transferencia con cargo en la cuenta de la que era titular el actor y D.ª ...... por importe de 5.597.723 ptas., a favor del Sr. ...... . Esta cantidad fue recibida por el actor en concepto de los derechos que le correspondían en la herencia de su padre, como se acredita con la testifical de D.ª ...... (pregunta 2ª).

También por la venta de la casa que constituía el hogar conyugal el actor percibió la cantidad de 2.514.037 ptas., probado con la documentación que se acompaña junto con el escrito de contestación.

Ante la nueva situación económica del actor producida por el cambio de trabajo, con una remuneración inferior derivada de su actual trabajo, y tomando igualmente en consideración las cantidades percibidas en fechas recientes, aunque carecen de periodicidad y regularidad, este Juzgador considera que D. ...... habrá de contribuir mensualmente al levantamiento de las cargas familiares con la cantidad de 85.000 ptas. para sus dos hijos".

En las actuaciones se encuentran acreditadas las cantidades percibidas por don ...... a que hace referencia la sentencia: su sueldo como técnico de sistemas en Medinet Informática, Gestión y Desarrollo era de 100.000 pesetas (folio 130); la transferencia de 5.597.723 pesetas por la herencia de su padre consta en el extracto bancario incorporado a los autos (folio 79, extracto 154); y también existe prueba del pago de 2.514.037 pesetas procedente del precio de la venta de la vivienda familiar, que fue repartido a partes iguales entre ambos cónyuges según consta en escrito de 11 de septiembre de 1998 (folio 24).

C) Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de 5 de julio de 2000, fue estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 4 de octubre de 2001, que declaró la nulidad de las actuaciones por no haberse emplazado al Ministerio Fiscal pese a existir hijos menores de edad. En el fundamento jurídico primero de esta sentencia (folio 107) se lee:

"Aparece de lo actuado que pese a que el fundamento tercero de la demanda de modificación de medidas de separación se señaló que era necesaria la intervención del Ministerio Fiscal al existir hijos menores en el matrimonio, la providencia de 22 de diciembre de 1999, por la que se admitía a trámite la demanda, así como las actuaciones ulteriores, prescindieron de la intervención del Ministerio Fiscal, en salvaguarda de los derechos e intereses de los menores, por lo que de modo frontal e insubsanable se conculcaba lo dispuesto en la norma procesal 8ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se determinaba el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Tal anomalía constituye un defecto procesal insubsanable, que hace necesaria la aplicación de los arts. 238.3º y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial para declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se cometió la falta (la ya aludida providencia), si bien se está en el caso de que se pueda aplicar la norma 1ª del art. 242 del mismo texto orgánico con la finalidad de que se salvaguarden los actos sucesivos que hubieran permanecido invariables de haberse producido la omitida intervención del Ministerio Público".

D) Devueltas las actuaciones al Juzgado, se dictó providencia de 30 de octubre de 2001 acordando poner esta circunstancia en conocimiento de las partes y providencia de 18 de noviembre de 2001 ordenado emplazar al Ministerio Fiscal, aunque no se acordó el traslado a este sino mediante providencia de 2 de julio de 2002.

En escrito de 10 de octubre de 2002, el Ministerio Fiscal se limitó a manifestar que "se oponía a los hechos relatados en la demanda hasta tanto no queden suficientemente acreditados y probados" y solicitaba que en su día se dictase sentencia "de conformidad con lo probado". Por providencia de 9 de junio de 2003 se tuvieron por recibidos los autos procedentes del Ministerio Fiscal y se dejaron "sobre la mesa de quien provee a fin de dictar la resolución que en derecho proceda".

El 4 de julio de 2003, el demandante presentó escrito comunicando el cambio de abogado. Por providencia de 17 de septiembre de 2003 se le requirió la venia del Colegio de Abogados, que fue aportada el 25 de septiembre.

Tras el cambio de abogado, se dictó providencia de 8 de octubre de 2003 acordando nuevamente dejar los autos sobre la mesa "a fin de dictar la resolución que en derecho proceda".

Por providencia de 16 de octubre de 2003 se acordó requerir a las partes para que manifestasen si se mantenía la prueba en su momento practicada en el procedimiento, y, recibidos los correspondientes escritos de las partes, se expidió nueva providencia de 28 de noviembre de 2003 decretando el recibimiento a prueba.

Desde la providencia de 12 de febrero de 2004, por la que se acordó la admisión de la prueba, los autos quedaron paralizados hasta la providencia de 1 de febrero de 2008, por la que se señaló la práctica de la prueba de confesión para el 6 de mayo. No hay ningún tipo de actuación jurisdiccional durante este periodo.

Contra la referida providencia de 1 de febrero de 2008, que fue notificada a las partes el 21 de abril siguiente, la demandada interpuso recurso de reposición con fecha 25 de abril de 2008, solicitando la caducidad de la instancia en razón de la paralización que había sufrido el procedimiento. El recurso fue desestimado por Auto de 9 de marzo de 2009.

Por providencia de 10 de marzo de 2009 se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones. Demandante y demandada presentaron sendos escritos de conclusiones con fechas 15 y 16 de abril de 2009. Por providencia de 30 de julio de 2009 se dejaron los autos sobre la mesa de quien proveía para dictar la resolución que en derecho procediese.

Por providencia de 21 de julio de 2009 se dio por precluido el trámite de conclusiones. Esta resolución fue declarada nula por Auto de 29 de julio de 2010, ya que las partes habían presentado alegaciones en sendos escritos que no habían sido unidos a los autos.

El reclamante denunció ante el Consejo General del Poder Judicial, con fecha 1 de diciembre de 2011, las dilaciones indebidas del procedimiento.

Por providencia de 19 de diciembre de 2011 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para conclusiones.

El 5 de enero de 2012, la Unidad de Atención Ciudadana de dicho Consejo remitió una carta al Sr. ...... en la que ponía en su conocimiento, entre otros hechos, que se habían producido en el procedimiento "distintas vicisitudes procesales hasta el extravío de los autos, fruto del traslado de sede judicial".

El 25 de febrero de 2012, el Ministerio Fiscal presentó escrito limitándose a manifestar que, dado que los hijos ya eran mayores de edad, no tenía la condición de parte del procedimiento.

Por providencia de 20 de febrero de 2012 se declararon los autos conclusos para sentencia.

En Sentencia de 26 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo acordó rebajar la cuantía de la pensión compensatoria a 475 euros. El fundamento jurídico segundo de esta sentencia dice así:

"Del conjunto de la prueba practicada se deduce que efectivamente se ha producido una alteración de las circunstancias económicas del actor tenidas en cuenta para la adopción de las medidas en sentencia de 30 de octubre de 1998. Si bien ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde que se instó la modificación de las medidas en 1999 se puede comprobar a lo largo de todo el procedimiento que el actor ha sufrido una merma de sus ingresos desde que perdiese el trabajo para la empresa Halliburton con fecha 9 de abril de 1999 con efectos desde ese mismo mes, lo cual se acredita con los documentos número 2, 3 y 4 que se acompañan con el escrito de demanda. Posteriormente y como resulta acreditado consigue un nuevo trabajo en el año 2000, concretamente en el mes de marzo de 2000, para la empresa Medinet Informática, Gestión y Desarrollo, por el que, según se acredita con los documentos aportados, contrato de 19 de abril de 2000 (página 135 de las actuaciones), de fecha posterior a la interposición de la demanda, los ingresos del actor son notablemente inferiores a los que percibía en la empresa Halliburton. Sin embargo y a pesar de ello, tal y como se acredita con el conjunto de la prueba practicada, concretamente de la documental obrante en autos, extractos de cuenta de ...... (páginas 140 a 161 de los autos), debemos señalar que se puede determinar que percibe otros ingresos distintos de los que afirma, lo que nos permite determinar que, si bien se ha producido una alteración de las circunstancias, no es, tal y como afirma la demandada, tan sustancial como la actora manifiesta. En dichos documentos se pone de manifiesto que el actor percibió ingresos y transferencias (por ejemplo en febrero de 1999 en la suma de 414.809, 5 de marzo de 1999 de 497.661, septiembre de 1999 de 469.265 por señalar concretamente algunos entre otros), así como se ha acreditado, a pesar de la negativa del actor y de la testifical practicada que el mismo percibió la herencia de su padre, en la suma de 5.597.723 euros (rectius, pesetas), la cual no acredita de ningún modo que haya sido entregada y devuelta a su madre como afirma, sino que por el contrario consta el ingreso en su propia cuenta y consta posteriormente acreditado por el resto de documental presentada, concretamente por el documento presentado por la demandada mediante escrito de fecha 5 de abril de 2004. Igualmente con la documental presentada con la contestación de la demanda se acredita que el actor percibió el importe de 2.514.037 pesetas por la venta de la vivienda conyugal. Posteriormente, consta en las actuaciones que el demandante venía prestando servicios para la empresa Transimperial, S. L., (contrato de fecha 20 de junio de 2003) por el que percibe un salario de unos 1.300 euros mensuales, circunstancia que, como anteriormente se ha expuesto, acredita la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas, no lo hace, teniendo en cuenta los demás ingresos del denunciante, de forma tan sustancial como pretende.

Dicho esto vemos que el artículo 90 del Código Civil dispone que "las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Como se ha expuesto se han alterado desde la fecha de adopción de estas medidas así como desde la interposición de la demanda inicial las circunstancias económicas del actor. Dicha alteración de circunstancias es tal que, a día de la fecha, los hijos de las partes ya no son menores de edad, sin embargo y a pesar de ello, dado que los hijos deben tener actualmente 22 y 19 años, ya que el mayor nació en 1990 y el pequeño en 1993, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, el cual señala que "se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustentó, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable". No consta en las actuaciones que los hijos hayan terminado su formación o tengan vida independiente".

En las actuaciones se encuentran acreditadas las cantidades percibidas por don ...... a que hace referencia esta sentencia: tres movimientos a su favor por importes de 414.809 pesetas, 497.661 y 469.265 pesetas, realizadas con fechas 17 de febrero, 25 de marzo y 7 de septiembre de 1999, figuran en los extractos bancarios obrantes en autos -los dos primeros son transferencias, el tercero un traspaso entre cuentas- (folios 78 y 79, extractos 140, 147 y 152)-; la transferencia de 5.597.723 pesetas (no euros, como por lapsus calami dice la sentencia) por la herencia de su padre consta igualmente en un extracto bancario incorporado a los autos (folio 152) y figura así recogido, en pesetas, en la Sentencia de 5 de julio de 2000; y también existe prueba del pago de 2.514.037 pesetas procedente del precio de la venta de la vivienda familiar, que fue repartido a partes iguales entre ambos cónyuges, según resulta de un escrito de 11 de septiembre de 1998 (folio 24); el sueldo mensual de 1.300 euros percibido en la empresa Transimperial, S. L., también está probado documentalmente (folio 140).

E) Contra esta sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2012.

TERCERO.- El Consejo General del Poder Judicial, en sesión plenaria celebrada el 19 de septiembre de 2013, emitió informe sobre la reclamación presentada concluyendo que, en el procedimiento que da lugar a la reclamación, se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Según este informe, "resulta acreditada la realidad de las paralizaciones y las irregularidades en la tramitación del procedimiento incidental de modificación de medidas de separación conyugal denunciadas y que han dado lugar a que la sentencia de instancia se haya dictado trece años y cuatro meses después de la presentación de la demanda, lo que constituye un plazo objetivamente excesivo y no justificado".

En este sentido, se observa que "han sido varios y sucesivos los retrasos y paralizaciones en la tramitación de las actuaciones, que además estuvieron extraviadas durante casi cuatro años, sin que tal circunstancia se advirtiera a las partes ni conllevara una más célere tramitación una vez se encontraron las mismas: a tal respecto es significativo el auto de 29 de octubre de 2010 por el que se decretó la nulidad de la providencia de 31 de julio de 2009, al no haberse unido los escritos de conclusiones presentados en tiempo por las partes".

Además -se añade-, "la declaración de nulidad de las actuaciones acordada por la Audiencia Provincial de Toledo el 4 de octubre de 2001, por falta de emplazamiento y traslado al Ministerio Fiscal pese a existir hijos menores de edad" y "la nulidad que se acaba de mencionar de la providencia de 31 de julio de 2009, por falta de unión de los escritos de las partes, son, por sí sola, expresivas de la existencia de actuaciones irregulares del órgano jurisdiccional, que han de calificarse como funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".

CUARTO.- Concedida audiencia al reclamante, que consta notificada el 28 de octubre de 2013, no se han recibido alegaciones en el plazo concedido al efecto.

QUINTO.- El 28 de noviembre de 2014, el Director de Relaciones con la Administración de Justicia propuso la estimación parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por don ...... .

Admitida la existencia de dilaciones indebidas, que se cifran en "seis años y nueve meses", el órgano instructor entiende que no puede abonarse la diferencia reclamada entre la pensión fijada en el convenio regulador y el importe reducido por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo de 26 de marzo de 2012 porque, "teniendo en cuenta todas las vicisitudes ocurridas en el ínterin -reducción de sueldo pero cobros varios en otros conceptos-, y muy especialmente la mayoría de edad de los hijos del reclamante", se aprecia que "de haberse dictado en el 2001, como sugiere el reclamante, la cuantía de la pensión fijada para los hijos, entonces y posteriormente menores, no coincidiría evidentemente con la fijada en 2012". Esta circunstancia, unida al hecho de que dicha sentencia haya sido recurrida en apelación, determina que "cualquier reclamación que tome como referencia el importe final de la pensión de los hijos" señalado en la misma "deba considerarse prematura". Por ello, propone la concesión de una indemnización "a tanto alzado" de 5.000 euros.

SEXTO.- Remitido el expediente al Consejo de Estado, se emitió el dictamen 59/2015, de 12 de mayo, cuya conclusión fue la de que procedía "continuar con la tramitación del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial por don ...... en los términos expuestos en el cuerpo del presente dictamen". Tales términos fueron los siguientes:

"Dado que no consta en el testimonio de las actuaciones que el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo de 26 de marzo de 2012 haya sido resuelto, no cabe -a juicio del Consejo de Estado- resolver el expediente en sentido estimatorio. Si la Audiencia Provincial llegase a estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmase el importe de la pensión por alimentos establecido en 140.000 pesetas por el convenio regulador, la pretensión del ahora reclamante -pese a las graves irregularidades apreciadas en el procedimiento- perdería la base en que se sustenta. Es claro, por lo mismo, que la posición del reclamante sería distinta si la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo confirmase total o parcialmente la de instancia, rebajando la pensión por alimentos. Tales son las razones por las que no puede adoptarse en este momento una decisión definitiva sobre el asunto.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el propio interesado ha alegado que, a consecuencia del impago de la pensión por alimentos, el Juzgado procedió a la ejecución con una celeridad que no observó en el procedimiento de modificación de medidas. Tal circunstancia, de ser cierta, podría tener relevancia desde el concreto punto de vista de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia para valorar no sólo la actuación del órgano jurisdiccional sino también la del propio interesado y, en particular, para la fijación de la indemnización procedente. Por tal razón, la incorporación al presente procedimiento de responsabilidad patrimonial del testimonio de las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo para la ejecución de la pensión (procedimiento de ejecución de título judicial 74/2004-C) deviene inexcusable.

En definitiva, el órgano instructor deberá recabar la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo -el recurso se tuvo por preparado el 19 de septiembre de 2012, por lo que es posible que la misma se haya dictado antes de la remisión del expediente al Consejo de Estado-, así como las actuaciones dirigidas a la ejecución de la pensión por alimentos que, en su caso, se hubieran tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo, remitiéndolas -con la propuesta que se considere procedente, si es que se entiende que de este documento resultan nuevos datos que obliguen a variar la actual- a este Consejo de Estado".

SÉPTIMO.- Remitido el expediente otra vez al Consejo de Estado, figura en el mismo la siguiente y nueva documentación:

i) Una comunicación del Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo de 26 de agosto de 2015 en la que se hace constar que, por Auto de 28 de mayo de 2013 -cuyo testimonio se aporta-, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por doña ...... , así como que don ...... no interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

ii) El testimonio de las actuaciones del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 74/2004-C. Este procedimiento fue promovido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo por doña ...... en escrito presentado el 20 de junio de 2003, en razón de los atrasos en el pago de la pensión alimenticia por parte de don ...... desde el mes de julio de 2001. Por Auto de 3 de febrero de 2004 se acordó el despacho de la ejecución y el embargo del salario y de los bienes de don ...... . Para hacer efectivo dicho embargo se han venido dictando todos los años, hasta el momento presente, numerosas providencias por el referido Juzgado dirigidas a la ampliación de la ejecución o la efectiva realización de la misma.

Consta asimismo que, antes de que se promoviese el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 74/2004-C, el Juzgado había dictado, dentro del propio procedimiento de separación, un Auto de 9 de junio de 2003 en el que se despachaba ejecución por los atrasos en el pago de la pensión alimenticia hasta el mes de julio de 2001.

iii) Una nueva propuesta de resolución formulada por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, sin fecha, en la que, tras apreciarse la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se rechaza la pretensión indemnizatoria formulada por el reclamante, proponiendo una estimación parcial de la misma por importe de 5.000 euros.

Señala el órgano instructor que "no resulta evidente", como pretende el reclamante, que si la sentencia se hubiera dictado en un plazo razonable desde que promovió el procedimiento de modificación de medidas en el año 1999, el importe de la pensión fijada en la sentencia de separación (140.000 pesetas - 841,42 euros) se hubiera reducido ya entonces a la misma cantidad fijada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo de 26 de marzo de 2012 (475 euros) y, por tanto, no hubiera tenido que abonar "370 euros mensuales de más durante trece años", teniendo en cuenta las distintas circunstancias existentes en cada momento en relación con el coste de la vida y la menor o mayor de edad de los hijos.

Por ello, no accede al abono de la cantidad solicitada por el reclamante, aunque considera que "sí son indemnizables las dilaciones habidas en el procedimiento, ciertamente prolongadas", proponiendo al efecto el abono de una cantidad a tanto alzado de 5.000 euros.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I

Se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por don ...... .

El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 293.2 de la LOPJ, puesto en relación con los artículos 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administración Común, dado que la indemnización solicitada por el reclamante es de cuantía superior a 50.000 euros.

II

El reclamante se encuentra legitimado para formular la presente reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en su condición de parte interesada en el procedimiento civil en el que dice producidas las dilaciones indebidas.

III

El procedimiento de responsabilidad patrimonial ha sido tramitado correctamente, respetando todas las exigencias legalmente establecidas en el artículo 142 de la Ley 30/1992 y en el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, a los que reenvía el artículo 293.2 de la LOPJ. En concreto, obra en el expediente copia de las actuaciones judiciales de las que trae causa la reclamación del interesado (antecedente de hecho segundo), el informe del Consejo General del Poder Judicial (antecedente de hecho tercero), la audiencia al reclamante (antecedente de hecho cuarto) y la propuesta de resolución formulada por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia (antecedente de hecho septimo).

La competencia para instruir y resolver este procedimiento corresponde al Ministerio de Justicia, como resulta del artículo 293.2 de la LOPJ.

IV

En cuanto al fondo del asunto, el reclamante solicita una indemnización de 60.000 euros a consecuencia de las dilaciones indebidas que se produjeron en el procedimiento de modificación de medidas nº 455/1999-C tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo.

En concreto, alega que el 24 de noviembre de 1999 presentó demanda de modificación de medidas, que el 5 de julio de 2000 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo dictó sentencia en primera instancia rebajando el importe de la pensión por alimentos de 140.000 pesetas (841,42 euros) a 85.000 pesetas (510,86 euros) "con efectos desde el mes de diciembre de 2000", que el 4 de octubre de 2001 la Audiencia Provincial de Toledo anuló en apelación dicha sentencia por no haberse emplazado al Ministerio Fiscal pese a existir hijos menores de edad, y, en fin, que, tras la devolución de los autos al Juzgado y a consecuencia de diversas irregularidades, no recayó nuevo pronunciamiento en primera instancia hasta la Sentencia de 26 de marzo de 2012, que redujo la pensión a un importe de 475 euros, aproximadamente el mismo que el establecido por la Sentencia de 5 de julio de 2000.

En consecuencia, el reclamante dice haber estado abonando 370 euros de más en concepto de pensión por alimentos y, por ello, solicita una indemnización de 60.000 euros a título de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por las dilaciones indebidas que dice habidas en el procedimiento.

V

El examen de las actuaciones incorporadas al expediente evidencia que, durante la tramitación del procedimiento, se han producido serias irregularidades que han sido apreciadas tanto por el Consejo General del Poder Judicial como por el propio órgano instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial. Tales irregularidades son las siguientes:

a) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo de 5 de julio de 2000, que redujo la pensión por alimentos de 140.000 pesetas (841,42 euros) a 85.000 pesetas (510,86 euros), fue anulada, en apelación, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 4 de octubre de 2001, al constatarse que no se había citado al Ministerio Fiscal pese a la existencia de hijos menores de la pareja.

La nulidad de las actuaciones decretada por la Audiencia Provincial obedeció a un vicio procesal exclusivamente imputable al órgano jurisdiccional de instancia, dado que el propio actor y ahora reclamante había hecho constar en el fundamento jurídico tercero de su demanda la necesidad de intervención del Ministerio Fiscal en protección de los hijos y que la demandada no se opuso en ningún momento a esta petición.

En tal sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 4 de octubre de 2011 señala en su fundamento jurídico primero que, "pese a que en el fundamento tercero de la demanda de modificación de medidas de separación se señaló que era necesaria la intervención del Ministerio Fiscal al existir hijos menores en el matrimonio", el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo prescindió de la intervención del Ministerio Fiscal. Aunque este vicio procesal fue subsanado correctamente dentro del procedimiento, no cabe duda que el mismo constituye un funcionamiento anormal -así lo han apreciado tanto el Consejo General del Poder Judicial como el órgano instructor- que produjo un retraso que el mismo órgano instructor ha estimado en "al menos un año".

b) Tras la nulidad de actuaciones decretada por la Audiencia Provincial, los autos se devolvieron al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo, pero, lejos de tramitarse con la celeridad debida, se produjeron nuevas demoras de todo punto injustificadas.

Así, aunque de la recepción de los autos en el Juzgado se dejó constancia por providencia del Juzgado de 30 de octubre de 2001, no se dio traslado efectivo de los mismos al Ministerio Fiscal -cuya falta de citación habida determinado la nulidad de actuaciones- hasta ocho meses más tarde, por providencia de 2 de julio de 2002, sin que, entre tanto, se produjera actividad procesal alguna.

Desde la contestación del Ministerio Fiscal, mediante escrito de 10 de octubre de 2002, hasta que el Juzgado tuvo por recibidos los autos procedentes del Ministerio Fiscal, por providencia de 9 de junio de 2003, transcurrieron otros ocho meses, sin que, durante este periodo de tiempo, exista constancia de actuación jurisdiccional alguna. Los trámites subsiguientes transcurrieron con normalidad hasta la providencia de 12 de febrero de 2004, por la que se acordó la admisión de la prueba. Desde este momento hasta la providencia de 1 de febrero de 2008, es decir, hasta casi cuatro años más tarde, los autos quedaron completamente paralizados, debido -según manifiesta la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial- al extravío de los autos.

c) Tras la reanudación de la tramitación, el procedimiento no se tramitó con la mínima diligencia que parecía exigible así en general como en atención a las circunstancias derivadas del extravío de los autos, sino que nuevamente se detectan inexplicables paralizaciones e interrupciones que determinaron que la sentencia de instancia tardase en llegar otros cuatro años más. Estas nuevas demoras no encuentran explicación en la necesidad de reconstrucción de los autos, dado que estos obran en el expediente tal y como se encontraban cuando se dictó la providencia de 12 de febrero de 2004 de admisión de prueba, antes del traslado de sede y al extravío de los mismos. A partir de la providencia de 1 de febrero de 2008, por la que se acordó la práctica de una de las pruebas solicitadas, las únicas actuaciones que restaban en el procedimiento eran, además de dicha práctica, la fase de vista o conclusiones y la sentencia. Pese a ello, entre la providencia de 1 de febrero de 2008 y la Sentencia de 26 de marzo de 2012 transcurrieron cuatro años. Este prolongado lapso temporal se explica por nuevas demoras en el procedimiento carentes de justificación alguna.

La primera de ellas se produjo con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la demandada contra la providencia de 1 de febrero de 2008. Dejando ya a un lado que la misma no fue notificada hasta casi dos meses más tarde, el 21 de abril de 2008, consta en las actuaciones que dicho recurso, presentado el 25 de abril de 2008, no se resolvió hasta el Auto de 9 de marzo de 2009. Teniendo en cuenta, sin embargo, que el 6 de mayo de 2008, semana y media después de la interposición del recurso de reposición, se celebró la prueba de confesión judicial, se aprecia en este caso una paralización de diez meses.

Sin solución de continuidad se produjo una nueva irregularidad procesal. Resuelto el recurso de reposición por Auto de 9 de marzo de 2009, se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones por providencia del día siguiente, 10 de marzo, lo que estas hicieron por sendos escritos de 15 y 16 de abril de 2009. Pese a la efectiva presentación de tales escritos en las fechas indicadas, el Juzgado, quince meses más tarde y sin que entre medias hubiera actividad procesal alguna, dictó una providencia, de fecha 21 de julio 2009, dando por precluido el trámite de conclusiones al entender -de forma errónea- que las partes no habían hecho uso de su derecho, es decir, que no habían presentado conclusiones, cuando sí lo habían hecho como queda acreditado.

Este error no fue subsanado con celeridad -como cabría suponer-, sino que se invirtió en ello un año, que fue el tiempo que al Juzgado le llevó dictar el Auto de 29 de julio de 2010 por el que se declaró nula la referida providencia.

Declarada la nulidad de la providencia que daba por precluido el trámite de conclusiones, el Juzgado debía notificar a las partes la apertura de uno nuevo. En tal tarea se empleó casi año y medio, desde el referido Auto de 29 de julio de 2010, por el que se apreció dicha nulidad, hasta la providencia de 19 de diciembre de 2011, por la que se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para conclusiones. Esta providencia de 19 de diciembre de 2011 se dictó unos días después de que el actor y el ahora reclamante presentara la correspondiente queja ante el Consejo General del Poder Judicial. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo fue dictada el 26 de marzo de 2012.

Hasta aquí el relato de las paralizaciones e interrupciones habidas en el procedimiento de modificación de medidas nº 455/1999-C tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo, durante las cuales no se produjo actuación procesal alguna por circunstancias ajenas a las partes e imputables al órgano jurisdiccional. Sumadas todas las paralizaciones y tenidos en cuenta los plazos que pueden entenderse razonables para resolver los trámites en los que tales interrupciones se produjeron, las dilaciones indebidas no serían en ningún caso inferiores a ocho años.

En este punto, es preciso ponderar que el tiempo empleado en la tramitación del procedimiento -más de doce años, ocho de ellos de demoras injustificadas- no puede justificarse ni explicarse ni en la complejidad del litigio ni en la conducta de las partes.

El objeto del procedimiento era bien sencillo: el actor solicitaba, única y exclusivamente, la reducción del importe de la pensión por alimentos que había sido fijada en el convenio regulador aprobado por sentencia de separación de mutuo acuerdo. Ante esta petición, el Juzgado tenía que pronunciarse, a la vista de la prueba propuesta por las partes, acerca de si existía una alteración sustancial de las circunstancias que justificase esa reducción (artículo 90 de Código Civil, según la redacción entonces vigente). A tal tarea el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo consagró más de doce años, de los cuales al menos ocho, como queda dicho y resulta acreditado de forma indubitada por el testimonio de las actuaciones judiciales, deben reputarse dilaciones indebidas constitutivas de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La conducta de las partes no fue, por otra parte, especialmente activa, sino más bien lo contrario, dado que tanto el actor y ahora reclamante como la demandada se limitaron a evacuar los sucesivos trámites del procedimiento, en la forma en que el Juzgado se los iba confiriendo: destaca, en tal sentido, la casi total ausencia de recursos contra las resoluciones interlocutorias que se fueron dictando a lo largo del procedimiento -solo se recurrió en reposición la providencia de 1 de febrero de 2008-.

A lo dicho cabe añadir un dato más, en orden a calibrar la entidad de las dilaciones habidas en el procedimiento de modificación de medidas, y es que -como se ha indicado en los antecedentes del presente dictamen- el Ministerio Fiscal, cuya ausencia fue la única razón por la que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 4 de octubre de 2001 declaró la nulidad de las actuaciones en garantía de los derechos de los menores, no llegó finalmente a fijar su posición sobre el asunto, dado que, cuando se reanudó el procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo y, tras la fase de prueba, se le confirió trámite para evacuar las correspondientes conclusiones, los hijos de la pareja ya no eran menores de edad -téngase en cuenta que habían pasado diez años desde aquella sentencia- y, por tanto, el Ministerio Público hubo de limitarse a alegar que ya no tenía la condición de parte en el procedimiento.

Las irregularidades habidas en el procedimiento de modificación de medidas nº 455/1999-C quedan asimismo evidenciadas si se compara la duración de este procedimiento -trece años- con la del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 74/2004 C, promovido ante el mismo Juzgado en razón de los atrasos en el pago de la pensión de alimentos por parte del ahora reclamante, en el que medió tan solo un año entre el escrito presentado el 20 de junio de 2003, que dio inicio al procedimiento, y el Auto de 3 de febrero de 2004, por el que se acordó el despacho de la ejecución y el embargo del salario y de los bienes de don ...... . Es especialmente significativo que en este mismo procedimiento de ejecución de títulos judiciales hubiera actuaciones jurisdiccionales en los años 2005, 2006, 2007, 2008, cuando en tales años el procedimiento de modificación de medidas nº 455/1999-C promovido por el Sr. ...... ...... permaneció completamente paralizado en razón -según parece- del extravío de los autos.

En razón de las circunstancias que se han relatado, se aprecia en el presente caso una clara desatención por parte del Juzgado de Primera de Instancia nº 4 de Toledo, más que dilaciones indebidas propiamente dichas, en la resolución del procedimiento que permite afirmar la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

VI

Con fundamento en los hechos que se han expuesto, el reclamante solicita una indemnización de 60.000 euros, que -según dice- es la cantidad que resulta de multiplicar los 370 euros mensuales de más abonados, en concepto de pensión por alimentos, durante todo este periodo de tiempo. Cabe recordar que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo de 30 de octubre de 1998, dictada en el procedimiento de separación de muto acuerdo, aprobó un convenio regulador en el que figuraba una pensión por alimentos de 140.000 pesetas (841,42 euros). El interesado basa su pretensión indemnizatoria en que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo de 5 de julio de 2000, recaída en el procedimiento de modificación de medidas, rebajó la pensión a 85.000 pesetas (510,86 euros), y que, tras la nulidad de esta sentencia aunque doce años más tarde, la nueva Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo de 26 de marzo de 2012 la redujo a 475 euros. La indemnización solicitada por el reclamante se constriñe a la diferencia entre la pensión fijada en el convenio regulador aprobado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo de 30 de octubre de 1998 -841,42 euros- y la pensión fijada en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo de 26 de marzo de 2012 -475 euros- abonada por el ahora reclamante durante estos años.

En la propuesta de resolución no se accede al abono de esta diferencia aduciéndose que durante estos años las circunstancias han variado, en particular porque los hijos del reclamante han alcanzado la mayoría de edad, siendo esta variación de circunstancias lo que ha justificado que la pensión se redujera a 475 euros en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo de 26 de marzo de 2012.

Sin embargo, este razonamiento olvida que, doce años antes, cuando los hijos del ahora reclamante eran menores de edad, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo de 5 de julio de 2000 ya había rebajado la pensión a un importe a 510,86 euros, que es sustancialmente idéntico en términos nominales -es decir, en euros corrientes- a los 475 euros fijados doce años después, e incluso inferior en términos reales -es decir, en euros constantes- considerando un razonamiento económico elemental asociado a la inflación habida durante estos años. Además, en realidad, la lectura de las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo de 5 de julio de 2000 y 26 de marzo de 2012 pone de manifiesto que, en ambas, el juzgador tuvo en cuenta, para rebajar la cuantía de la pensión, muy similares circunstancias: de una parte, los ingresos mensuales del ahora reclamante -sustancialmente idénticos durante esos años-, y de otra, los pagos que había recibido - fundamentalmente, por la herencia de su padre y por la venta de la vivienda conyugal (en ambas sentencias son pagos realizados en el año 1999, como resulta de antecedentes, y todos ellos en pesetas -la moneda que entonces estaba en circulación-, como se acredita con los extractos bancarios).

Cuestión distinta es que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo de 5 de julio de 2000 nunca llegara a adquirir firmeza, al ser anulada por una infracción procesal por la Audiencia Provincial de Toledo, y que el referido Juzgado no dictase una nueva confirmatoria de la anterior en breve plazo. Ciertamente, ninguna de estas circunstancias es imputable al ahora reclamante y, por ello, no se le pueden oponer al objeto de concluir que no ha sufrido perjuicio alguno, si bien impiden aseverar, a la hora de cuantificar este perjuicio, que la reducción de la pensión a 510,86 euros hubiera llegado a ser ratificada por la Audiencia Provincial y ganar firmeza.

A ello debe unirse la propia conducta del ahora reclamante, que ha venido incumpliendo su obligación de pago de pensión por alimentos -o, si se prefiere, cumpliéndola de forma parcial-, sin que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el procedimiento de modificación de medidas pueda esgrimirse como causa justificativa de dicho incumplimiento.

Por lo demás, no consta que el ahora reclamante presentara escrito alguno ante el Juzgado denunciando la demora o tratando de impulsar el procedimiento, antes de la denuncia presentada ante el Consejo General del Poder Judicial el 1 de diciembre de 2011.

La valoración conjunta de estas circunstancias, junto a la consideración del destino último de la pensión de alimentos abonada por el ahora reclamante -la educación y alimento de sus hijos-, determina que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habido en el procedimiento de modificación de medidas, en razón de unas dilaciones indebidas de al menos ocho años en la tramitación, no pueda ser indemnizado en la forma pretendida por el reclamante, resultando suficiente, para su completo y total resarcimiento, el abono del importe de 5.000 euros propuesto por el órgano instructor.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por mayoría, es de dictamen.

Que procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don ...... y, en consecuencia, indemnizarle con 5.000 euros."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 28 de enero de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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