Dictamen de Consejo de Estado 1082/2016 de 16 de febrero de 2017
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 1082/2016 de 16 de febrero de 2017

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 16/02/2017

Num. Resolución: 1082/2016


Cuestión

Expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado nº 256/2016, por prisión preventiva indebida, promovido por don ...... , don ...... y don ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 16 de febrero de 2017, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de 15 de diciembre de 2016 cuya entrada se registró el día 16, de diciembre siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva promovido por D. ...... , D. ...... y D. ...... .

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- En escritos presentados ante el Ministerio de Justicia los días 11 y 12 de mayo de 2016, D. ...... , D. ...... y D. ...... exponen que estuvieron privados de libertad por la presunta comisión de sendos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación para la mendicidad y de grupo criminal, de los que a la postre fueron absueltos por la Sentencia nº 60/2016, de 29 de febrero, de la Audiencia Provincial de Valladolid.

El primero y el tercero de ellos estuvieron en prisión trescientos nueve días, entre el 22 de abril de 2015 y el 24 de febrero de 2016, mientras que el segundo permaneció en dicha situación noventa y siete días, entre el 16 de octubre de 2015 y el 24 de febrero de 2016.

Solicitan, al amparo del artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), unas indemnizaciones de 132.297 euros, 55.400 euros y 228.297 euros por los diversos daños y perjuicios que dicen derivados de la privación de libertad.

SEGUNDO.- Obra en el expediente testimonio de la Sentencia nº 60/2016, de 29 de febrero, de la Audiencia Provincial de Valladolid (procedimiento abreviado nº 35/2015), por la que se absolvió a los ahora reclamantes, ciudadanos de nacionalidad rumana, ...... , ...... y ...... , de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación para la mendicidad y de grupo criminal de los que les acusó el Ministerio Fiscal.

Las actuaciones penales traen causa de la denuncia presentada ante la Policía por los también rumanos ...... y ...... .

La Audiencia Provincial de Valladolid absolvió a los acusados por considerar que "los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de trata de seres humanos para la mendicidad, ni tampoco son constitutivos del delito de grupo criminal", pues -dice la sentencia- "con la información que constaba en la causa desde el primer momento, no aparecía que los hechos fueran constitutivos de infracción penal alguna, y no aparecía justificado que se mantuviera abierta una causa penal por delitos graves contra varias personas, algunas de ellas en situación de prisión provisional" (FJ 1º).

A continuación, el Tribunal analiza la situación en que se encontraba cada uno de los denunciantes, llegando a la conclusión de que no fueron víctimas de los delitos de los que se acusó a los ahora reclamantes (FJ 3º):

- Respecto del denunciante ...... se dice en la sentencia que "es una persona que desde el primer momento ha admitido que no vino engañado a España, que sabía que al menos inicialmente, en lo que encontraba trabajo (si es que lo encontraba), se iba a dedicar a la mendicidad"; a juicio del Tribunal, "difícilmente puede hablarse de la explotación de un ser humano al que se le reclaman 135 euros en vez de los 75 euros que costó el viaje, y al que se le reclama una suma de 50 euros al mes para compartir los gastos del alquiler y demás gastos comunes de la vivienda en la que vivía", pues "una cosa son las condiciones penosas en que viven estas personas, dada su situación de indigencia. y otra muy distinta es que en este caso se trata de una situación de explotación y de trata de seres humanos, pues como los dos testigos han reconocido, los acusados en este procedimiento también viven de la mendicidad, y todos ellos han venido a España a sabiendas de la situación de indigencia en la que iban a vivir, sin perjuicio de que tuvieran la esperanza o la ilusión de que, una vez que llegaran a nuestro país, iban a encontrar un trabajo remunerado"; el denunciante en cuestión -continúa razonando la sentencia- "fue alojado en las viviendas de los acusados, y en ningún momento se ha sentido obligado a mantenerse conviviendo con ellos; lo que ha sucedido es que no tiene otros recursos ni otro lugar a donde ir, y se ha adaptado a la situación que tiene, que es la de vivir de la mendicidad y contribuir con los escasos recursos que obtenía (entre 10 y 15 euros diarios ha manifestado obtener) a los gastos comunes que tenían en la vivienda que compartían"; por último - observa el Tribunal- "no dice que le hayan pegado para obligarle a la mendicidad, sino porque no contribuía a los gastos comunes de la vivienda en la forma que le decían, siendo ello el motivo de las discrepancias entre ellos y por lo que ...... y ...... fueron a la policía a denunciar".

- Por lo que se refiere al denunciante ...... , se lee en la sentencia que "no fue traído por los acusados a España, ya vivía de la mendicidad cuando se encontró" con ellos, "vivía en la calle o en un colegio abandonado cuando fue llevado" por uno de los acusados "a su casa, donde le acogió, si bien lo único que hacía era exigirle que contribuyera a los gastos comunes, con 50 euros al mes para el alquiler y demás gastos", y "no le obligaba a mendigar"; a juicio del Tribunal, "nada que ver con la trata de seres humanos para la mendicidad".

Tras este relato, la sentencia concluye señalando que "si los acusados no han cometido un delito de trata de seres humanos para la mendicidad, tampoco formaban parte de un grupo criminal organizado a tal efecto", por lo que "resulta procedente absolverles de los delitos por los que venían siendo acusados en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables".

TERCERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2016, el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia ha propuesto la estimación parcial de la presente reclamación, argumentando que la sentencia absolutoria ha declarado la inexistencia del hecho imputado, por lo que -entiende el órgano instructor- se cumple el presupuesto exigido por el artículo 294 de la LOPJ para que los reclamantes tengan derecho a una indemnización por la prisión preventiva a que estuvieron sometidos.

Las indemnizaciones propuestas son, a razón de 120 euros por día de privación de libertad, de 37.080 euros en los casos de D. ...... , y D. ...... , por los trescientos nueve días que estuvieron privados de libertad, y de 11.640 euros para D. ...... , por los noventa y siete días que estuvo en la misma situación.

Y, en tal estado el expediente, se remite para su dictamen por este Consejo.

I

La consulta versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por D. ...... , D. ...... y D. ...... , a resultas de los daños y perjuicios que dicen sufridos a consecuencia del periodo de tiempo que estuvieron en prisión preventiva en el curso de determinado procedimiento penal en el que fueron acusados de la presunta comisión de sendos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación para la mendicidad y de grupo criminal, de los que a la postre fueron absueltos por la Sentencia nº 60/2016, de 29 de febrero, de la Audiencia Provincial de Valladolid.

El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con los artículos 293.2 y 294.3 de la LOPJ, puestos en relación con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (apartado a) de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), dado que la indemnización solicitada por los reclamantes supera la cuantía de 50.000 euros.

II

Los reclamantes se encuentran legitimados para solicitar una indemnización a título de responsabilidad patrimonial del Estado por haber estado privados de libertad, con carácter preventivo, en un procedimiento penal en el que finalmente resultaron absueltos.

III

El artículo 293.2 in fine de la LOPJ dispone que "el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

En el presente caso, los reclamantes fueron absueltos por la Sentencia nº 60/2016, de 29 de febrero, de la Audiencia Provincial de Valladolid, y han presentado su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado ante el Ministerio de Justicia con fechas 11 y 12 de mayo de 2016, dentro, por tanto, del plazo legal de prescripción de un año establecido para el ejercicio de dicha acción.

IV

El procedimiento de responsabilidad patrimonial ha sido tramitado correctamente, respetando todas las exigencias legalmente establecidas en el artículo 142 de la Ley 30/1992 y en el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, a los que se remiten los artículos 293.2 y 294.3 de la LOPJ. En concreto, obra en el expediente testimonio de la sentencia absolutoria de la que trae causa la presente reclamación (antecedente de hecho segundo), así como la propuesta de resolución formulada por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia (antecedente de hecho tercero). La ausencia de trámite de audiencia se justifica en que no figuran en el procedimiento ni han sido tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los aducidos por los reclamantes (artículo 84.3 de la Ley 30/1992).

La competencia para instruir y resolver este procedimiento corresponde al Ministerio de Justicia, como resulta de los artículos 293.2 y 294.3 de la LOPJ.

V

Entrando en el examen de fondo de la reclamación formulada, cabe recordar que el artículo 294 de la LOPJ dispone que tienen derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se les hayan irrogado perjuicios.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han venido perfilando desde hace tiempo los casos en que una prisión preventiva decretada por los órganos judiciales puede generar derecho a una indemnización al amparo del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Estos criterios tienen en cuenta los que dimanan de diversas sentencias que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dictado en supuestos en los que se habían planteado reclamaciones referidas a prisiones acordadas en el curso de procedimientos judiciales, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, que se encuentra garantizada por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Analizados los términos del referido artículo 294 de la LOPJ, a la vista de la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Supremo, ha de reiterarse que el derecho a ser indemnizado por una prisión preventiva se debe ceñir a los casos en que, en relación con el reclamante, se haya dictado finalmente una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento libre o una resolución que pueda reputarse equivalente, siempre que tales pronunciamientos se basen, precisamente, en la "inexistencia del hecho imputado" que llevó a decretar la privación de libertad.

En cualquiera de estas situaciones, los expedientes administrativos del tipo del que ahora se dictamina han de centrarse en constatar si las referidas resoluciones judiciales se fundamentaron en la inexistencia de los hechos imputados que determinaron, en su momento, la prisión provisional de los afectados.

En el asunto sometido a consulta, la Sentencia nº 60/2016, de 29 de febrero, de la Audiencia Provincial de Valladolid (procedimiento abreviado nº 35/2015) absolvió a los ahora reclamantes "con todos los pronunciamientos favorables", tras considerar que "los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de trata de seres humanos para la mendicidad, ni tampoco son constitutivos del delito de grupo criminal", pues "con la información que constaba en la causa desde el primer momento -observa el Tribunal-, no aparecía que los hechos fueran constitutivos de infracción penal alguna, y no aparecía justificado que se mantuviera abierta una causa penal por delitos graves contra varias personas, algunas de ellas en situación de prisión provisional" (FJ 1º).

En tal sentido, el Tribunal recalca que en las denuncias presentadas por ...... y ...... ante la Policía, los denunciantes no manifestaron que los acusados y ahora reclamantes les hubieran pegado para obligarles a mendigar, sino porque no contribuían a los gastos comunes de la vivienda. Con esta precisión, la Audiencia considera probado que los acusados no les obligaron a mendigar, concluyendo, en definitiva, que los hechos enjuiciados "nada (tienen) que ver con la trata de seres humanos para la mendicidad", y, por ende, que "si los acusados no han cometido un delito de trata de seres humanos para la mendicidad, tampoco formaban parte de un grupo criminal organizado a tal efecto" (FJ 3º).

La absolución de los ahora reclamantes no se justificó pues en una falta de pruebas -en la sentencia no se contiene referencia alguna a la presunción de inocencia, al principio in dubio pro reo o a una eventual falta de pruebas-, sino en la inexistencia del hecho que se les imputaba -la trata de seres humanos con fines de explotación para la mendicidad-; en este punto, es preciso insistir en que la Audiencia Provincial de Valladolid se pronuncia, en términos concluyentes y directos que no dejan lugar a dudas, sobre que los hechos denunciados "nada tienen (tenían) que ver" con los hechos imputados en las diligencias policiales y judiciales, poniendo el énfasis en que esto era así "desde el primer momento" y, por tanto, en que "no aparecía justificado" seguir una causa penal contra los ahora reclamantes, algunos de los cuales -subraya la Audiencia Provincial a fin de calibrar las consecuencias de la decisión judicial- estaban "en situación de prisión provisional"; siendo este el relato de la sentencia, que es el único elemento de convicción al que ahora puede atenderse, el Consejo de Estado considera que concurre el presupuesto exigido por el artículo 294 de la LOPJ para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

La indemnización propuesta por el instructor, a razón de 120 euros por cada día de privación de libertad, es de 37.080 euros para D. ...... y para D. ...... , por los trescientos nueve días que estuvieron privados de libertad, y de 11.640 euros para D. ...... , por los noventa y siete días que estuvo en dicha situación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva formulada y, en consecuencia, indemnizar a D. ...... y D. ...... con 37.080 euros para cada uno de ellos y a D. ...... con 11.640 euros."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 16 de febrero de 2017

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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