Dictamen de Consejo de Estado 1265/2015 de 10 de marzo de 2016
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Dictamen de Consejo de Estado 1265/2015 de 10 de marzo de 2016

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 10/03/2016

Num. Resolución: 1265/2015

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Cuestión

Expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado nº 168/2014, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, promovido por don ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 10 de marzo de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de fecha 1 de diciembre de 2015, con registro de entrada el siguiente día 2, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por D. ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- El día 24 de marzo de 2014, D. ...... presentó ante el Ministerio de Justicia una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por error judicial.

Expone que, por Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 2014, se estimó la demanda de error judicial formulada por el hoy reclamante. En ella se declara errónea una sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 25 de junio de 2010, que resolvió un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, en el juicio ordinario nº 1011/2008. En ambas sentencias se desestimó la demanda presentada por el hoy reclamante contra una aseguradora, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico. El fundamento de la desestimación por ambas sentencias fue exclusivamente la extemporaneidad de la reclamación, sin entrar a examinar el fondo de la demanda.

Solicita el reclamante que se le indemnice con la cantidad de 80.070,93 euros por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente, con arreglo al dictamen médico pericial emitido en el juicio civil y al baremo de indemnizaciones aprobado por Resolución de 5 de marzo de 2014, con el siguiente desglose:

A) Por daños personales: a) 31.950,27 euros por 547 días de incapacidad, a razón de 58,41 euros cada uno; b) 11.253,96 euros por secuelas, a razón de 937,83 euros por cada uno de los doce puntos; c) 4.320,42 euros, en concepto de 10% de los perjuicios económicos básicos; y d) 19.172,54 euros por incapacidad permanente parcial.

B) Por daños materiales: a) 5.608,11 euros en concepto de reparación de los desperfectos del vehículo; b) 673,84 euros, en concepto de reparación del remolque; c) 92 euros en concepto de ocupación del taller; d) 1.175,85 euros por gastos farmacéuticos y de desplazamiento hospitalario; y e) 250,40 euros por gastos de veterinario.

C) Por coste del litigio en que se incurrió en error judicial (sin perjuicio, dice, de las costas que pudieran sobrevenir): 5.573,54 euros.

Acompaña a su escrito, entre otra documentación, copia de la sentencia del Tribunal Supremo, declarativa del error judicial, en la que funda su pretensión indemnizatoria.

La fundamentación jurídica de dicha sentencia razona:

"PRIMERO.- El error judicial cuya declaración se interesa en la demanda consistiría en que la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 25 de junio de 2010 y la providencia del mismo tribunal de 27 de septiembre de 2010 que denegó tramitar la petición de nulidad de dicha sentencia no habían tenido en cuenta que en los casos de previo proceso penal por los mismos hechos, con denuncia o de oficio, el dies a quo para la prescripción de la acción es el momento en que se notifica la resolución que pone fin definitivamente al procedimiento penal y que el archivo del procedimiento penal anterior se produjo mediante el auto de 15 de septiembre de 2006, por lo que la acción del ahora demandante de error judicial no estaba prescrita. También se invoca que la sentencia de la Audiencia adolece de incongruencia interna porque, aceptando la fundamentación de la de instancia, la varía de un modo completamente erróneo, con una arbitrariedad manifiesta y vulnerando la ley y la constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, omitiendo también todo estudio y pronunciamiento respecto de otros motivos del recurso atinentes al tema de la prescripción de la acción en caso de lesiones con reconocimiento de la incapacidad y con interrupción de la prescripción. Finalmente, se denuncia que la sentencia omite el estudio y el pronunciamiento sobre los motivos 1, 3 y 4 del recurso de apelación, relativos a que (i) el dies a quo del plazo de prescripción de la acción es el del alta médica definitiva, (ii) la aseguradora reconoció su responsabilidad al ofrecer parte de la indemnización en la causa penal anterior, por lo que no puede, yendo contra sus propios actos, alegar prescripción alguna, y (iii) la prescripción se interrumpe por reclamación extrajudicial de la deuda.

SEGUNDO.- Son hechos probados relevantes para el pronunciamiento de esta Sala y que resultan de "las actuaciones del pleito" (...) los siguientes: 1. Sobre las 6.45 horas del 6 de noviembre de 2005, en el kilómetro 2"200 de la carretera AC-115, término municipal de Neda, partido judicial de Ferrol, se produjo una colisión entre el turismo Citröen- Xantia (...), conducido por D. ...... (...) y asegurado con la Mutua Madrileña, y el turismo Citröen ZX, matrícula (...), asegurado con la compañía Mapfre y conducido por D. ...... , el hoy demandante de declaración de error judicial, al incorporarse el primer vehículo, en un cruce señalizado con "Ceda el paso", a la citada carretera por la que, según el atestado de la Guardia Civil, circulaba correctamente y con prioridad de paso el segundo vehículo. 2. Por los anteriores hechos D. ...... presentó denuncia, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2005, alegando haber sufrido "lesiones de importancia según consta en los partes e informes médicos que se adjuntan, por las que se encuentra convaleciente y bajo tratamiento médico". 3. En virtud de la denuncia se incoaron las actuaciones de juicio de faltas nº 613/2005 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol. 4. El 9 de mayo de 2006 la representación procesal del Sr. ...... en dichas actuaciones de juicio de faltas presentó un escrito manifestando lo siguiente: "Que desiste de la acusación penal que tenía formulada en dicho Juicio, cuyo archivo consiguientemente procede, con EXPRESA RESERVA DE ACCIONES CIVILES, para ejercitarlas ante la Jurisdicción de este orden". 5. El 15 de septiembre de 2006 la magistrada-juez titular del Juzgado de Instrucción nº 3 dictó auto acordando el archivo de las actuaciones de juicio de faltas con reserva expresa de las acciones civiles. Su fundamento de derecho único fue el siguiente: "Dada la escasa trascendencia social de los hechos imputados y reestablecida la paz social, fin inspirador del proceso penal, por el perdón del ofendido, quien además, renuncia a la acción penal con reserva expresa al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle y solicita el archivo de las actuaciones procede acordar, conforme al principio de intervención mínima, el archivo de las presentes diligencias". 6. El auto fue notificado a la representación procesal del Sr. ...... el 19 de septiembre de 2006. 7. D. ...... recibió el alta médica el 6 de mayo de 2007. 8. Mediante telegrama con acuse de recibo de 17 de julio de 2007, entregado el 20 de julio de 2007 a las 13.00 horas, D. ...... , a los efectos de lo dispuesto en el art. 1973 CC, reclamó a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por causa del accidente de tráfico. El 12 de marzo de 2008 remitió un nuevo telegrama a la misma aseguradora con idéntico contenido al del anterior. 9. El 12 de septiembre de 2008 D. ...... presentó demanda de juicio ordinario contra la compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilista, como aseguradora del vehículo (...), en la que reclamaba a esta la cantidad de 137.748 euros por las lesiones, secuelas y daños materiales sufridos por él como consecuencia de los hechos acaecidos el 6 de noviembre de 2005. 10. En virtud de dicha demanda se incoaron las actuaciones de juicio ordinario nº 1011/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol. 11. En su contestación a la demanda Mutua Madrileña Automovilista alegó, entre otras causas de oposición, que desde el 9 de mayo de 2006, en que D. ...... presentó el escrito renunciando a la acción penal y reservándose las acciones civiles, hasta el 17 de julio de 2007, en que remitió telegrama reclamando la indemnización a la compañía aseguradora, había transcurrido el plazo de un año establecido para la prescripción de la acción por culpa extracontractual. 12. El magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol dictó sentencia el 20 de mayo de 2009 desestimando la demanda por considerar que la acción había prescrito por haberse ejercitado "más allá del plazo de un año desde la fecha del siniestro". 13. D. ...... interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, que fue resuelto por sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 25 de junio de 2010. La Audiencia desestimó el recurso por considerar que el cómputo del plazo para la prescripción de la acción por culpa extracontractual debía iniciarse a partir del día en que D. ...... hizo reserva ante el Juzgado de Instrucción de las acciones civiles, pues este era el momento "en que la parte actora pudo emprender el ejercicio de sus pretensiones" según el artículo 1969 CC , "que no es otro que a partir de aquél en que se efectuó dicha reserva, 9-Mayo-06, desde la cual pudo la parte, sin objeción alguna, ejercitar las acciones civiles". 14. Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2010 D. ...... solicitó aclaración o complemento y, en su defecto, la nulidad de la sentencia por "incongruencia omisiva, falta de motivación y arbitrariedad contraria al principio de seguridad jurídica", con vulneración de los artículos 24.1 y 9.3 de la CE. 15. Por auto de 7 de septiembre de 2010 la Audiencia denegó la petición por ir "más allá de una simple aclaración o complemento". 16. Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2010 D. ...... instó ante la Audiencia la nulidad de la sentencia "por defectos de forma causantes de indefensión, por incongruencia omisiva, falta de motivación y arbitrariedad contraria al principio de seguridad jurídica, con vulneración de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución". 17. Por providencia de 27 de septiembre de 2010 la Audiencia acordó no acceder a la petición.

(...)

QUINTO.- A la vista de los hechos probados expresados en el fundamento segundo, en relación con la doctrina de esta Sala expresada en el fundamento cuarto, la demanda de declaración de error judicial ha de ser estimada por las siguientes razones: 1ª) Al determinar el día inicial para el cómputo del plazo de un año establecido en los arts. 1968-2º y 1969 CC para la prescripción de las acciones por culpa extracontractual en los casos en el que previamente se hayan seguido actuaciones penales terminadas mediante auto de archivo por haber renunciado el denunciante a la acción penal pero con reserva de la acción civil, la sentencia a la que se imputa el error parte del día en que el perjudicado denunciante hizo reserva de las acciones civiles para ejercitarlas ante la jurisdicción civil, que en el caso enjuiciado fue el 9 de mayo de 2006, (...). 2ª) Teniendo en cuenta ese día inicial la sentencia concluye que, como la demanda del proceso de origen, es decir del subsiguiente proceso civil, se presentó el 12 de septiembre de 2008, la acción civil estaba prescrita. 3ª) Sin embargo tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005 entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los arts. 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con actuaciones penales precedentes en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (...). Es más, la sentencia del Pleno de esta Sala de 29 de abril de 2009 (...). 4ª) Por tanto, la sentencia cuestionada, al situar el día inicial del plazo de prescripción de la acción civil en aquel en que el perjudicado manifestó que "desistía" de la acción penal con expresa reserva de las acciones civiles, incurrió en un error patente al prescindir de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala que, desde varios años antes de dictarse la sentencia cuestionada, desautorizaban por completo dicha solución, contraria por demás tanto al dato de que el entonces denunciante quedó pendiente de una respuesta del juez penal a su petición como a la posibilidad, no por remota menos posible legalmente, de que el Ministerio Fiscal se opusiera a su petición de archivo. 5ª) Al referido error se unió el también alegado en la demanda de declaración de error judicial y consistente en no haberse atendido a la fecha del alta médica definitiva alegada en la demanda, posterior al propio auto de archivo de las actuaciones penales, porque asimismo es jurisprudencia constante de esta Sala que en los casos de lesiones con secuelas el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no comienza a correr hasta la estabilización de las secuelas, e incluso puede retrasarse más aún cuando, seguido expediente para determinar la repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del perjudicado, este no se conforma con la resolución administrativa correspondiente (...). 6ª) Como quiera que el auto de archivo de las diligencias penales es de 15 de septiembre de 2006 y que el 17 de julio de 2007 se interrumpió la prescripción de la acción civil por la reclamación efectuada de manera fehaciente a la aseguradora, lo que se reiteró el 12 de marzo de 2008, resulta que cuando se presentó la demanda civil, 12 de septiembre de 2008, la acción no estaba prescrita. 7ª) Por todas las razones anteriores la sentencia de la Audiencia ha incurrido en error judicial, dado que la motivación por la que se resuelve la cuestión jurídica planteada resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y ha dado lugar a que no se haya examinado la pretensión de la parte demandante del pleito principal, siendo por tanto evidente el daño causado al demandante y por tanto la concurrencia del requisito que exige el art. 292 LOPJ.

SEXTO.- La estimación de la demanda de error judicial respecto de la sentencia de 25 de junio de 2010 implica que también exista error judicial en la providencia de 27 de septiembre de 2010 que denegó tramitar la petición de nulidad de dicha sentencia, que, por lo expresado en el fundamento quinto, debió ser anulada.

SÉPTIMO.- Procede por tanto estimar la demanda y declarar el error judicial, sin que, como resulta del art. 293.1 e) LOPJ en relación con el art. 516.2 LEC, se impongan especialmente las costas a ninguna de las partes y debiendo devolverse al demandante, conforme al art. 293.1 c) LOPJ en relación con el art. 513.1 LEC , el depósito constituido".

A partir de lo anterior, el Tribunal Supremo acuerda estimar la demanda sobre declaración de error judicial y declarar el error de la citada sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 25 de junio de 2010 y de la providencia del mismo tribunal que denegó tramitar la petición de nulidad de dicha sentencia, sin especial imposición de costas a ninguna de las partes".

Segundo.- Se ha incorporado al expediente testimonio de las actuaciones judiciales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, en el procedimiento civil incoado en su día por el hoy reclamante.

Tercero.- La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia ha elevado propuesta de resolución parcialmente estimatoria. A partir de la declaración del error judicial, considera que "la indemnización debe consistir en el resarcimiento de los perjuicios, tanto personales como materiales, sufridos por el interesado a consecuencia del accidente de tráfico de que fue víctima, puesto que las dos sentencias dictadas por el juzgado de instancia y la audiencia provincial no llegaron a examinar el fondo de la reclamación, al apreciar la prescripción de la acción ejercida por el hoy reclamante".

En lo que se refiere a los daños personales, reconoce diversos conceptos conforme al baremo aprobado por la Resolución de 5 de marzo de 2014. Por días de incapacidad, y según el dictamen pericial emitido por el Dr. ...... el 28 de abril de 2009, obrante en las actuaciones, reconoce 149 días (y no 547), lo que supone una cuantía de 8.703,09 euros. Por secuelas, y también a partir del mismo dictamen pericial, se reconocen seis puntos (4-5 + 2), lo que supone un importe de 5.626,98. Como valor de corrección, se aplica el 10% de las cantidades anteriores, lo que añade 1.433 euros. En cuanto a la incapacidad permanente parcial del reclamante, señala que, según el mismo dictamen, compete al INSS la declaración de tal incapacidad y la Resolución de 5 de julio de 2007 de dicho organismo la denegó expresamente, sin que conste que posteriormente se haya reconocido, por lo que no procede indemnizar por este concepto.

En segundo lugar, y en cuanto a los daños materiales reclamados (desperfectos del vehículo, reparación del remolque, ocupación de taller, desplazamiento hospitalario y gastos farmacéuticos y de veterinario), señala la propuesta que no consta acreditada "la relación de causalidad con el motivo de la presente reclamación", por lo que no pueden ser estimados.

Por último, y en cuanto al importe de los gastos judiciales devengados en los procedimientos cuya sentencia fue anulada por errónea, se reconoce una indemnización de 5.573,54 euros.

A partir de todo ello, se propone una indemnización de 21.336,61 euros.

En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Versa la consulta sobre una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por los que se imputan a un error judicial cometido en una sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 25 de junio de 2010, que resolvió un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, en el juicio ordinario nº 1011/2008; en ellas se desestimó la demanda presentada por el hoy reclamante contra una aseguradora, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico, al apreciarse en ambas sentencias la extemporaneidad de la reclamación, de forma que ninguna de ambas llegó a examinar el fondo de la pretensión ejercitada.

La reclamación ha de ser examinada al amparo de lo previsto en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de acuerdo con el cual los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en ese título; en todo caso, añade su apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Por su parte, dispone el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca; y añade que esa previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión y que, en cualquier otro caso distinto, se aplicarán las reglas que a continuación se especifican.

En el presente caso, el reclamante ha obtenido esa previa declaración judicial del error, contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 que el interesado acompaña a su escrito, y que ha quedado extractada en el antecedente primero del presente dictamen.

Ese error judicial ha producido un perjuicio al interesado, puesto que como consecuencia de ese error -según ha sido declarado por el Tribunal Supremo- ni el Juzgado de Primera Instancia ni la Audiencia Provincial entraron a examinar el fondo de la pretensión indemnizatoria que ejercía frente a la aseguradora demandada. Por tanto, el Consejo de Estado comparte el parecer expresado por la propuesta de resolución en cuanto afirma que la indemnización debe consistir en el resarcimiento de los perjuicios sufridos por el interesado a raíz del accidente de tráfico de que fue víctima; un resarcimiento -conviene añadir- que el interesado no puede ya obtener de la demandada, que fue absuelta de los pedimentos deducidos frente a ella mediante sentencia firme.

Como punto de partida, es relevante advertir que la demandada admitió, en el escrito de contestación, tanto las titularidades como el aseguramiento invocados en la demanda, así como la mecánica del siniestro; esta última resulta del atestado de la Guardia Civil en el que se pone de manifiesto la infracción cometida por el vehículo contrario que colisionó con el del hoy reclamante, el cual circulaba correctamente por carretera preferente. Así las cosas, las alegaciones de la aseguradora demandada en su contestación se centran en argumentar sobre la prescripción de la acción y, subsidiariamente, en impugnar el alcance de la indemnización reclamada.

Por tanto, descartada la prescripción, procede examinar las distintas partidas reclamadas por el interesado, a la luz de la documentación incorporada al expediente y, en particular, de aquella integrada en el testimonio de las actuaciones judiciales seguidas en la vía civil, en la que hubiera debido decidirse el importe de la indemnización procedente.

II. En relación con los daños personales, la propuesta de resolución los determina atendiendo al dictamen pericial del Dr. García de León, fechado el 28 de abril de 2009. Sin embargo, y al margen de las dudas que se pueden suscitar en relación con ese dictamen habida cuenta del momento procesal en que fue aportado, ha de advertirse que el citado dictamen es un informe de parte -de la demandada-, al que se podrían oponer los informes presentados por la parte demandante. Ahora bien, puesto que en el seno del proceso, y de acuerdo con lo solicitado por ambas partes, se designó un perito especialista en traumatología ( ...... ) que emitió el correspondiente dictamen pericial, entiende el Consejo de Estado que este dictamen ha de tener especial relevancia para determinar la indemnización procedente en el presente expediente (sin perjuicio de que pueda tomarse en consideración la demás documentación obrante en el expediente, incluidos los informes aportados por la demandada -pero sin olvidar, también, que el informe del Dr. ...... antes citado fue emitido sin reconocer al lesionado-). Por otra parte, y también en relación con los daños personales, entiende el Consejo de Estado que el baremo de indemnizaciones que ha de tenerse en cuenta es el aprobado por Resolución de 31 de enero de 2010 (y no el aprobado por Resolución de 5 de marzo de 2014), que era el aplicable en el año 2010, cuando se dictó la sentencia que ha resultado errónea; y ello, sin perjuicio de aplicar después, a la indemnización resultante, el interés legal desde la fecha de la sentencia declarada errónea hasta la fecha en que se dicte resolución que ponga fin al expediente.

A partir de ello, deben reconocerse 547 días de incapacidad (tal y como se recoge en el dictamen del Dr. ...... ), lo que supone un importe de 29.352,02 euros (a razón de 53,66 euros diarios, de acuerdo con el baremo aplicable en 2010). No se acepta por tanto la limitación a 149 días de incapacidad pretendida por la demandada (sobre la base del informe por ella aportado y en el que se basa la propuesta de resolución), como tampoco la incapacidad permanente pretendida por la demandante en vía civil (que no está acreditada ni recogida en el dictamen pericial del Dr. ...... ).

En concepto de secuelas, deben reconocerse 12 puntos (tal y como se recoge en el dictamen del Dr. ...... ), lo que supone un importe de 10.338,36 euros (a razón de 861,53 euros por punto, de acuerdo con el baremo aplicable en 2010). No se aceptan, por tanto, ni los 30 puntos ("del orden de 30 puntos") que se pretendían en la demanda, ni los 4-5 puntos a que se querían limitar por la demandada.

La aplicación a dichas sumas (que suponen un total de 39.690,38 euros) del factor de corrección del 10% por perjuicios económicos supone un importe adicional de 3.969,04 euros.

Por tanto, en razón de los daños personales, procede reconocer al interesado una indemnización de 43.659,42 euros.

III. En cuanto a los daños materiales, señala la propuesta que "no consta acreditada la relación de causalidad con el motivo de la presente reclamación". No comparte tal parecer el Consejo de Estado, puesto que se trata de conceptos indemnizatorios que fueron reclamados en la vía judicial civil, de forma que el error judicial declarado también afecta a la indemnización que por estos conceptos pretendía. Cuestión distinta es que, en alguno de los casos, pueda apreciarse una falta de acreditación de su relación de causalidad respecto del accidente de circulación de referencia (lo que, cabalmente, habría llevado a su desestimación en vía judicial civil y justificaría su rechazo en el presente expediente).

Así, en lo que se refiere a los daños causados en el vehículo del hoy reclamante, la demandada ya advirtió que no se había aportado factura correspondiente al coste de reparación de los desperfectos del vehículo (sino un simple presupuesto, sin que el vehículo se hubiera reparado). No obstante, sí presentó la demandante un certificado de una entidad privada sobre la valoración de mercado de un vehículo del mismo modelo, marca y año del accidentado, que se cifró entre 3.800 y 4.300 euros. Puesto que este certificado no fue desvirtuado por la demandada (que se limitó a poner de manifiesto su falta de precisión), entiende el Consejo de Estado que debe reconocerse por este concepto un importe de 3.800 euros, mínimo de aquella horquilla que no fue cuestionado por la demandada.

También ha de aceptarse el importe de 92 euros que se solicita por ocupación de taller desde el 6 de noviembre de 2005 (fecha del accidente) y que se recoge en la factura aportada en vía judicial, de fecha 20 de enero de 2006.

En cuanto al coste de reparación del remolque, no consta acreditada la relación de causalidad entre el accidente de circulación que está en el origen de las actuaciones y los daños en el remolque a que se hace referencia en la factura que obra en el expediente (remolque y daños de los que no se aportaron fotografías al proceso, a diferencia de lo que se hizo en relación con los daños del vehículo). Procede, por tanto, rechazar este concepto indemnizatorio.

Los gastos de veterinario también fueron objeto de expresa impugnación en la contestación a la demanda, por no estar acreditado el nexo de causalidad con el accidente de repetida referencia; objeción que debe aceptarse -y mantenerse en este expediente administrativo- a la vista de la documentación aportada en el proceso.

En fin, también debe abonarse al reclamante el importe de 1.175,85 euros que pide por gastos farmacéuticos y de desplazamiento hospitalario, a la vista de las facturas que aporta y de su falta de impugnación por la demandada.

En definitiva, y en relación con los daños materiales, procede reconocer una indemnización de 5.067,85 euros, lo que, sumado a los 43.659,42 euros que se justificaron en razón de los daños personales, arrojan un total de 48.727,27 euros, importe total de la indemnización que, a juicio del Consejo de Estado, procede reconocer al reclamante.

Como se avanzó, esa indemnización deberá ser incrementada con el importe de los intereses legales devengados por la citada suma de 48.727,27 euros desde el 25 de junio de 2010 hasta la fecha en que se dicte resolución que ponga fin al expediente.

IV.- Por último, reclama el interesado una suma de 5.573,54 euros, por los costes del litigio en que se incurrió en error judicial; y presenta minuta de honorarios de abogado y facturas de procurador correspondientes a la asistencia letrada y representación técnica del hoy reclamante en la primera instancia y en la apelación.

En relación con ello, y a la vista de lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en materia de costas), ha de advertirse que el hoy reclamante pretendía en su demanda civil una indemnización de 130.748 euros, importe notablemente superior no solo al que aquí se le reconoce, sino incluso al que el propio interesado ha reclamado en el presente expediente administrativo. Por otra parte, aunque el interesado reclama en su escrito inicial la indicada suma de 5.573,54 euros, "sin perjuicio de costas que pudieran sobrevenir", no consta en el expediente remitido al Consejo de Estado que, con posterioridad a ese escrito, haya justificado otras "costas sobrevenidas". Así las cosas, entiende el Consejo de Estado que no procede reconocer indemnización alguna por este último concepto, puesto que el interesado hubiera tenido que asumir esos gastos de asistencia letrada y representación técnica aun cuando no se hubiera producido el error judicial que está en el origen de su reclamación. Es más, la indemnización que ahora se le reconoce deriva, precisamente, de las actuaciones seguidas en aquel procedimiento, para lo que el interesado hubo de asumir los costes correspondientes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede estimar parcialmente la reclamación formulada por D. ...... , y abonarle una indemnización de 48.727,27 euros, con sus intereses legales desde el 25 de junio de 2010 hasta la fecha en que se dicte resolución que ponga fin al expediente."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 10 de marzo de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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