Dictamen de Consejo de Estado 1287/2013 de 20 de marzo de 2014
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Dictamen de Consejo de Estado 1287/2013 de 20 de marzo de 2014

Tiempo de lectura: 31 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 20/03/2014

Num. Resolución: 1287/2013


Cuestión

Expediente nº 3.957/12 en materia de responsabilidad patrimonial promovida por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 20 de marzo de 2014, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden comunicada de V. E. de 21 de noviembre de 2013 (registro de entrada el siguiente día 26), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación indemnizatoria que ...... ha formulado al amparo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos.

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta:

Primero. El 27 de enero de 2012, ...... dirigió al Instituto Nacional de la Seguridad Social una reclamación de indemnización en relación con los daños que se le habrían causado con ocasión de la concesión de su jubilación parcial.

El interesado empezó por reseñar que, en febrero de 2005 y cuando tenía 62 años, la empresa ...... , para la que trabajaba desde octubre de 1989, le planteó la posibilidad de una jubilación parcial y añadió que, en ese momento, era empresario del taxi y, en tal condición, estaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, habiendo previamente conducido un taxi, para el que posteriormente había venido contratando a los correspondientes trabajadores.

El Sr. ...... indicó que, teniendo dudas sobre la compatibilidad entre la prestación de jubilación parcial y el mantenimiento de su cotización al aludido Régimen Especial, acudió personalmente a la Administración de la Seguridad Social de Hospitalet de Llobregat, primero en las dependencias de la Tesorería General de la Seguridad Social (Calle Claveles, número 6) y, posteriormente, a las del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Ronda de la Torrasa, números 99-101), donde los funcionarios que le atendieron coincidieron en informarle de que la jubilación parcial era compatible con la cotización en el mencionado Régimen Especial en condición de empresario del taxi.

El ahora reclamante señaló que, contando con esa información, solicitó y le fue concedida la jubilación parcial el 21 de febrero de 2005, con la reducción de su jornada de trabajo y salario en un 85% y con el reconocimiento de una prestación de jubilación parcial con una base reguladora de 2.224,52 euros y un porcentaje del 85%, que, unida al 15% del salario que su empresa le siguió abonando, comportaba que siguió percibiendo prácticamente los mismos emolumentos.

Siempre según el relato fáctico del Sr. ...... , su taxi se averió en noviembre de 2007, por lo que, con efectos del 30 de noviembre de 2007, dio de baja al empleado que tenía a la sazón contratado como conductor del mismo y cerró su actividad empresarial, por lo que, no yendo ya a cotizar en el Régimen Especial de Autónomos desde ese momento hasta que cumpliese la edad ordinaria de jubilación (febrero de 2008), suscribió un convenio especial con la Seguridad Social para el período diciembre de 2007-febrero de 2008, a fin de no perder bases de cotización a efectos del cálculo de su pensión de jubilación.

Culminando tales hitos, el Sr. ...... apuntó que, con efectos de marzo de 2008, le fue concedida la pensión de jubilación, con una base reguladora de 2.218,03 euros y un porcentaje del 100%, pese a lo cual, a partir del mes de abril siguiente, la Seguridad Social inició un expediente para revisar la jubilación parcial en su día concedida por incompatibilidad con estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que terminó con la decisión de anular la pensión de jubilación parcial, lo que fue planteado en vía judicial.

El ahora reclamante indicó que, tras una sentencia del Juzgado de lo Social número 28, de los de Barcelona, de 14 de octubre de 2009, que desestimó la demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al no apreciar incompatibilidad entre la referida pensión y el hecho de estar dado de alta, en condición de empresario, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, una ulterior sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de febrero de 2011, acogió el recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por entender concurrente la aludida incompatibilidad.

El Sr. ...... concluyó su relato fáctico y de actuaciones señalando que esa resolución judicial le obligó a devolver 84.910,15 euros de principal, 8.491,01 euros de intereses y 8.491,01 euros de costas, para lo cual se le detrajeron 34.886,88 euros en el mes de septiembre de 2011 y se le vienen reteniendo mensualmente, desde el mes de diciembre de 2011, 488,25 euros de su pensión de jubilación, que es la cantidad máxima embargable.

El interesado sostuvo que las anteriores vicisitudes se debieron a la defectuosa información que la Administración le brindó acerca de la compatibilidad entre percibir una pensión de jubilación parcial y estar de alta, en cuanto empresario, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, así como al hecho de que, desde el año 2005 hasta el 2008, la Administración de la Seguridad Social le abonó mensualmente su pensión de jubilación parcial al tiempo que recibía sus cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin formular objeción alguna al respecto.

El Sr. ...... sostuvo que, de no haber mediado ese comportamiento de la Administración, habría seguido desarrollando su actividad laboral, beneficiándose de los importes máximos de su jubilación ordinaria.

Estimando que concurrían todos los requisitos exigidos para atribuir esos perjuicios al funcionamiento de los servicios administrativos, el Sr. ...... ciñó su pretensión indemnizatoria a los siguientes perjuicios:

- Una cantidad equivalente a las que había satisfecho y deba satisfacer a la Seguridad Social en un futuro, junto con sus intereses legales, como consecuencia de la ejecución de la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, puntualizando que, al mes de enero de 2012, ya había devuelto 35.863,38 euros.

- Las diferencias entre la prestación de jubilación ordinaria que se le reconoció y la que le hubiera correspondido de haber seguido trabajando, especificando los importes de tales diferencias durante los años 2008 a 2012 y cifrando en 11.568,27 euros esas diferencias hasta el año 2012, inclusive, todo lo cual le llevó a cuantificar esta partida indemnizatoria en un total de 34.704,81 euros, sobre la base de atender a su edad (69 años) y a un módulo del triple de esas diferencias ya producidas, que equivalen, aproximadamente, a unos 15 años de las diferencias de pensión desde el año 2008.

- Los honorarios profesionales de los abogados que le asistieron en el procedimiento judicial instado por la Seguridad Social y en el presente expediente indemnizatorio, junto con los daños morales consistentes en el desasosiego que se le causó, cuantificando ambos conceptos en un total de 75.000 euros.

Segundo. De la documentación que el Sr. ...... acompañó a su reclamación y de la que los órganos instructores han incluido en el expediente resultan los siguientes datos y actuaciones relevantes para la reclamación que ahora se dictamina:

- El reclamante solicitó, el 16 de febrero de 2005, una pensión de jubilación parcial, consignando que no trabajaba actualmente y que su último día de trabajo fue el 30 de enero de 2005.

- La información que obraba en poder del Instituto Nacional de la Seguridad Social recoge que el interesado se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social el 1 de mayo de 1975 y de baja, por cese de actividad, el 30 de noviembre de 2007 y que suscribió un convenio especial por cese de actividad el 1 de diciembre de 2007.

- Una resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 21 de febrero de 2005, reconoció al ahora reclamante una pensión de jubilación parcial de 1.890,84 euros, sobre la base de aplicar un porcentaje del 85% a una base reguladora de 2.224,52 euros.

- En virtud de una resolución de 4 de diciembre de 2007, la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social de la calle Claveles, número 6, de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), dio de baja, con efectos del 30 de noviembre anterior, a un trabajador de la empresa ...... .

- Otra resolución de esa misma Administración, de 12 de febrero de 2008, dio de baja al Sr. ...... en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos del 30 de noviembre anterior, mientras que otra resolución, también de esa misma Administración, de 19 de febrero siguiente, declaró al interesado en situación asimilada al alta en virtud de convenio especial con efectos del 1 de diciembre de 2007.

- Una resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 7 de marzo de 2008, reconoció al ahora reclamante una pensión ordinaria de jubilación con un importe inicial de 2.218,03 euros, resultado de aplicar un porcentaje del 100% a una base reguladora de la misma cuantía, señalando como centro de contacto la oficina sita en Ronda La Torrasa, número 99, de Hospitalet de Llobregat.

- Mediante comunicación con registro de salida del 29 de abril de 2008, la citada Dirección Provincial puso en conocimiento del Sr. ...... que se había iniciado expediente de revisión de su pensión de jubilación parcial por estar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

- Un ulterior oficio de esa misma Dirección Provincial, con registro de salida del 17 de junio de 2008, abrió un trámite de alegaciones al interesado, dándole cuenta de que procedía anular la pensión de jubilación parcial que le reconoció en su día.

- Mediante sentencia de 14 de octubre de 2009, el Juzgado de lo Social número 28, de los de Barcelona, desestimó la demanda de reintegro de prestaciones presentada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente al ahora reclamante. La sentencia recoge los hechos invocados por el Sr. ...... en su reclamación a propósito de su relación laboral y señala que el interesado "no tuvo un trabajo a tiempo parcial como autónomo, ni aumentó la duración de su jornada, sino que no efectuó trabajo alguno y su cotización fue debida a haber sido empresario autónomo de taxi conducido siempre por un empleado suyo". Tras recordar el régimen de compatibilidad de las pensiones de jubilación parcial recogidas en el Real Decreto 1131/2002, el Juzgado concluye que no se regula como incompatible la cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por lo que desestima la demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

- Una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de febrero de 2011, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el referido Instituto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que acaba de reseñarse, invocando para ello que el Real Decreto 1132/2002 recoge la incompatibilidad de las pensiones de jubilación parcial con la realización de actividades, lucrativas o no, que den lugar a la inclusión en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social. En consecuencia, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia anuló la resolución que reconoció la referida pensión de jubilación parcial al Sr. ...... y le condenó a que reintegrase la cantidad de 84.910,15 euros en concepto de prestaciones indebidamente percibidas en el período comprendido entre el 31 de enero de 2005 y el 29 de febrero de 2008.

- Un auto del Juzgado de lo Social número 30, de los de Barcelona, de 16 de septiembre de 2011, dictó orden general de ejecución y despacho de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por un principal de 84.910,15 euros y sendas cantidades de 8.491,01 euros de intereses y costas, respectivamente.

Tercero. La reclamación reseñada en el punto primero de estos antecedentes dio lugar a que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social formara y tramitara el correspondiente expediente administrativo, de cuya documentación y desarrollo interesa reseñar:

a) Un informe de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 20 de marzo de 2012, que sintetiza los hechos y resoluciones a que se refiere la reclamación del interesado, destacando que, al solicitar su pensión de jubilación parcial, contestó negativamente a la pregunta de si trabajaba en ese momento, haciendo constar que su último día de trabajo fue el 31 de enero de 2005.

El informe también reseña que las actuaciones revisoras se iniciaron al constatarse que el ahora reclamante había permanecido en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de mayo de 1975, siendo así que el reconocimiento de una pensión de jubilación parcial era incompatible con los trabajos a tiempo parcial anteriores a su reconocimiento.

La Dirección Provincial informante también indica que es imposible constatar ahora la información que el interesado afirma haber recibido de la Seguridad Social acerca de la compatibilidad entre una pensión de jubilación parcial y la cotización en el mencionado Régimen Especial en condición de empresario del taxi.

Por último, el informe recuerda que las actuaciones de control del Instituto informante se centran en constatar si se mantienen el contrato de relevo exigido para acceder a la jubilación parcial y los correspondientes contratos a tiempo parcial y añade que el ahora reclamante no dio cuenta de haberse modificado los datos que declaró al solicitar la prestación de jubilación parcial.

b) Un informe de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 24 de abril de 2012, que, tras resumir, igualmente los hechos y resoluciones a que se refiere la reclamación del Sr. ...... en los mismos términos que la mencionada Dirección Provincial, sostiene que el Instituto Nacional de la Seguridad Social actuó correctamente y aplicó las previsiones relativas a la pensión de jubilación parcial, destacando, muy especialmente, que el Real Decreto 1132/2002 prevé que esa pensión será incompatible con la realización de actividades que den lugar a la inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social.

El informe añade que, al recabar la devolución de la pensión indebidamente percibida, la actuación administrativa no causó un perjuicio antijurídico al ahora reclamante, sin que tal calificativo pueda tampoco aplicarse a los honorarios profesionales por él soportados, toda vez que fueron una carga inherente a la impugnación que planteó.

En consecuencia, el informe se pronuncia a favor de desestimar la reclamación del Sr. ...... .

c) Un oficio de la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica, de 11 de septiembre de 2012, que acusó recibo al interesado de su reclamación y le recabó que presentara los documentos, originales o compulsados, en que fundamentaba la indemnización por él solicitada de 194.614,96 euros.

Las actuaciones remitidas a dictamen incluyen un escrito de alegaciones que el Sr. ...... presentó el 28 de septiembre siguiente, en el que reiteró los términos de su pretensión, indicando que el error administrativo y sus consecuencias desfavorables le habían provocado un síndrome de ansiedad, a lo que añadió que los gastos de asistencia jurídica iban previsiblemente a seguir creciendo, todo lo cual le llevó a reafirmarse en la tercera partida de daños por él invocada.

Ese escrito de alegaciones del interesado vino acompañado de un conjunto de documentos, de entre los que, a los efectos de su reclamación, interesa reseñar los siguientes:

- Una diligencia de ordenación del Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona, de 19 de septiembre de 2012, que recoge las cantidades a que se refiere la ejecución en curso -en los mismos términos señalados por el interesado en su reclamación- y que, tras hacerse eco del ingreso efectuado de 485,23 euros, señala que la deuda en concepto de principal queda reducida a 45.155,45 euros.

- Una minuta de honorarios de un despacho de abogados, extendida, el 29 de abril de 2011, a nombre del ahora reclamante y por un importe total de 6.300 euros, al que se añaden 1.134 euros en concepto de IVA y se deducen 10.000 euros ya abonados en concepto de provisiones de fondos (18 de junio y 10 de noviembre de 2008 y 5 y 29 de abril de 2011), de donde resulta un saldo a favor del Sr. ...... de 2.566 euros.

La minuta cubre diversas actuaciones seguidas ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, los Juzgados de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

- Otra minuta de honorarios de ese mismo despacho, de 31 de enero de 2012, a nombre del ahora reclamante y por un importe total de 2.301 euros (1.950 euros de honorarios y 351 euros de IVA), que, puesto en relación con el saldo de la previa minuta, arroja un saldo a favor del Sr. ...... de 265 euros. Esta segunda minuta se refiere a las actuaciones centradas en la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos.

- Un informe clínico de 25 de septiembre de 2012, que diagnostica al ahora reclamante un síndrome ansioso depresivo.

d) Un oficio de la referida Subdirección General, de 11 de septiembre de 2012, que recabó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación ordinaria que hubiera correspondido al Sr. ...... en caso de que no se le hubiese reconocido la pensión de jubilación parcial y hubiese seguido trabajando a tiempo completo en la empresa ...... hasta noviembre de 2007.

e) Un informe de la Dirección Provincial de Barcelona del referido Instituto, con registro de salida 8 de octubre de 2012, que señala que, en las condiciones planteadas por la Subdirección General instructora, le habría resultado al ahora reclamante una pensión de jubilación inicial de 2.489,09 euros (100% de porcentaje sobre una base reguladora de ese mismo importe), añadiendo que, de conformidad con los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, la relación laboral del Sr. ...... con la empresa ...... finalizó el 12 de febrero de 2008, al cumplir el ahora reclamante los 65 años de edad, de modo que, atendiendo a esta última fecha, el cálculo de la pensión de jubilación interesada arrojaba una cifra inicial de 2.516,48 euros (100% de porcentaje sobre una base reguladora de ese mismo importe).

f) Un informe de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, con registro de salida de 30 de octubre de 2012, que da cuenta de que los únicos datos de que dispone esa Tesorería General son los referidos al alta y baja del interesado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en la empresa para la que trabajaba.

Esos datos figuran recogidos en un informe adjunto de la Dirección Provincial de Barcelona de esa Tesorería General, de 16 de octubre de 2012.

g) Un oficio de la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica, de 13 de noviembre de 2012, que concedió audiencia en el expediente al Sr. ...... .

Las actuaciones remitidas incluyen un escrito de alegaciones que el interesado presentó el 5 de diciembre siguiente, en el que reiteró los términos de sus previas manifestaciones en el expediente.

h) La propuesta de resolución de la mencionada Subdirección General de Recursos, de 17 de octubre de 2013, que empieza por resumir los antecedentes de hecho en que se basa la pretensión indemnizatoria del Sr. ...... y las actuaciones que se han practicado a lo largo de la instrucción del expediente, recordando, asimismo, la regulación y requisitos aplicables a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos.

Por lo que hace a los términos en que el interesado fundamenta su reclamación, la Instrucción hace suyos los términos de los informes de la Dirección Provincial de Barcelona y de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social (apartados a) y b) de este punto tercero de antecedentes) para concluir que no se dan los requisitos que debieran concurrir para poder apreciar una responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración Pública respecto de los daños invocados por el interesado, por lo que concluye que procede desestimar su reclamación.

i) El informe de la Abogacía del Estado, de 24 de octubre de 2013, que comparte el criterio desestimatorio de la propuesta de resolución y los argumentos y datos en que se apoya, a los que añade, en primer lugar, que la reclamación del Sr. ...... sería tautológica, ya que, tras haber sido declarado en vía judicial que su pensión de jubilación parcial era improcedente, carecería de sentido que se estimase procedente por la vía indirecta de la responsabilidad patrimonial.

Junto a ello, el informe insiste en que quien solicitó esa pensión fue el interesado, a quien correspondía asegurarse de los requisitos que debía reunir para ello, sin que se haya probado la mala información por parte de la Administración, de modo que no concurriría el requisito de la relación de causalidad entre tal información y el daño por el que el ahora reclamante pretende ser resarcido.

Y, en tal estado el expediente, V. E. lo remite para su dictamen por este Consejo.

CONSIDERACIONES

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

Primera. El expediente que ahora se dictamina se refiere a una reclamación indemnizatoria que ...... formuló ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con los daños que le habrían causado las actuaciones que ese organismo público llevó a cabo a propósito de la pensión de jubilación parcial del reclamante.

Más en concreto, este último atribuye los perjuicios por los que pretende ser compensado a la defectuosa información que el referido Instituto le brindó a propósito de la compatibilidad entre la referida pensión y el hecho de estar de alta, en su condición de empresario del taxi, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y al hecho de haber estado abonándole esa pensión durante los tres años en que el ahora reclamante mantuvo, simultáneamente, su condición de cotizante en el aludido Régimen Especial.

De ello se desprende que la reclamación del Sr. ...... suscita un posible caso de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por funcionamiento de sus servicios, representados, en el presente supuesto, por los que están confiados al Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con el reconocimiento y supervisión de las prestaciones de nuestro sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, le es básicamente de aplicación la regulación contenida en los artículos 106, número 2, de la Constitución y 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado dictamina este expediente con carácter preceptivo, en aplicación de los artículos 22, número 13, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y 12 del aludido Reglamento.

Segunda. En cuanto al procedimiento, obran en el expediente:

- Los oportunos antecedentes acerca de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales practicadas a propósito de los hechos que deben ahora examinarse (punto segundo de antecedentes).

- Los informes relevantes reunidos por la Instrucción para dilucidar los datos decisivos para la resolución del expediente, como son los del Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social (apartados tercero, a), b), e) y f), de antecedentes).

- La audiencia al reclamante (apartado tercero, g), de antecedentes), que viene a sumarse a un previo trámite de alegaciones que se le abrió inmediatamente a continuación de la presentación de su pretensión (apartado tercero, c), de antecedentes).

- La propuesta de resolución (apartado tercero, h), de antecedentes).

- El informe de la Abogacía del Estado en el Departamento actuante (apartado tercero, i), de antecedentes).

Esas actuaciones respetan sustancialmente las exigencias que nuestro ordenamiento jurídico prevé para instruir un caso del tipo del ahora examinado, si bien sorprende el plazo de casi un año que transcurrió entre el trámite de audiencia y la formulación de la propuesta de resolución, lapso que no parece corresponderse con las características y elementos del presente caso y que debiera tratar de evitarse en ulteriores expedientes de este tipo.

Tercera. Entrando en el fondo de las cuestiones suscitadas en la presente consulta, la legitimación del Sr. ...... está suficientemente acreditada por las ya citadas actuaciones administrativas y jurisdiccionales y por la restante documentación presentada por el reclamante.

Al referirse el expediente ahora examinado a las eventuales consecuencias lesivas derivadas del modo en que los servicios del Instituto Nacional de la Seguridad Social actuaron en relación con la pensión de jubilación parcial del ahora reclamante, la competencia de V. E. para resolverlo deriva de la dependencia y relación existentes entre ese Instituto y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social (artículo 9, número 1 del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, de reestructuración de los departamentos ministeriales).

En lo que se refiere a la admisibilidad temporal de la reclamación que el Sr. ...... dedujo el 27 de enero de 2012, es de notar que trae causa de la obligación que se le impuso de reintegrar el importe que percibió en aplicación de la referida pensión de jubilación parcial. Dado que tal obligación se declaró por una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 2011, se comprueba, sin necesidad de mayores precisiones, que la pretensión indemnizatoria del interesado se ajustó al plazo de un año previsto por el artículo 142, número 5, de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Despejados los anteriores requisitos, puede ahora volverse la atención sobre los concretos términos en que el Sr. ...... fundamenta su reclamación.

Insistiendo en que su origen último no es otro que la obligación de devolver el importe que percibió como consecuencia de la pensión de jubilación parcial que se le reconoció, el primer apunte que debe efectuarse es que tal obligación ha sido declarada en vía judicial y, más en concreto, por la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de modo que es evidente que no puede volverse sobre tal cuestión en un expediente del tipo del que ahora se dictamina.

La Abogacía del Estado se ha referido a esta cuestión, sosteniendo que, una vez que tal pensión fue declarada improcedente en vía judicial, no tendría sentido que se estimase procedente por la vía indirecta de una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración Pública.

Este Consejo ha tenido ya múltiples ocasiones de considerar situaciones similares, en las que, tras unos pronunciamientos judiciales sobre determinadas actuaciones administrativas relativas a unas prestaciones de índole económica, los interesados solicitan ser indemnizados por los perjuicios que tales actuaciones les causaron. En tal tipo de supuestos, deben deslindarse con precisión las cuestiones que fueron abordadas en la correspondiente vía judicial de las que los interesados suscitan en la ulterior vía administrativa, siendo claro que los extremos que fueron considerados y fijados en vía judicial no pueden ser reabiertos y planteados de nuevo en una ulterior vía administrativa.

Así se ha indicado más arriba, debiendo insistirse en que la improcedencia de la pensión de jubilación parcial que se reconoció en su día al Sr. ...... fue declarada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un pronunciamiento firme sobre cuyo sentido no puede ahora volverse. Sin perjuicio de ello, y tal y como se plantea en muchos de los casos de ese tipo de los que conoce este Cuerpo Consultivo, bien puede ocurrir que, en una vía administrativa posterior a la que se siguiese en sede jurisdiccional, se susciten los mismos hechos que fueron analizados en esta última pero desde una distinta óptica.

Aplicando esa directriz al presente caso, es de observar que la vía judicial derivó de una demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social para que se declarase improcedente la pensión de jubilación parcial del Sr. ...... y se le condenase a devolver el importe que percibió en aplicación de la misma. Por el contrario, y aunque la pretensión que el interesado ha deducido en la presente vía administrativa se refiere también a esa pensión de jubilación, no tiene por objeto que se declare que era procedente, sino que se dirige a sostener que las actuaciones que el Instituto Nacional de la Seguridad Social llevó a cabo a propósito de esa pensión supusieron un caso de funcionamiento anormal de los servicios públicos que le causó unos perjuicios antijurídicos por los que tiene el derecho a ser compensado. En consecuencia, se aprecia que, a pesar de referirse a los mismos hechos, la óptica de la vía judicial y la de la presente vía administrativa son sustancialmente distintas: la primera se centró en determinar si, en aplicación de la legislación laboral y de Seguridad Social, era pertinente que el Sr. ...... percibiese una pensión de jubilación parcial, mientras que la presente vía administrativa se dirige a evaluar el funcionamiento de los servicios dependientes del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con tal pensión.

Así acotadas ambas vías, no aprecia este Consejo que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que concluyó la vía judicial impida ahora considerar las distintas cuestiones que se suscitan en esta vía administrativa.

Tal y como quedó reseñado en antecedentes, esas cuestiones se refieren:

- De un lado, a la información que el Instituto Nacional de la Seguridad Social brindó al Sr. ...... acerca de la compatibilidad entre la referida pensión de jubilación y el hecho de que estaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en razón de ser empresario del taxi.

- De otro, al hecho de que, pese a que sostiene que existía una incompatibilidad entre esos dos hechos, el mencionado Instituto estuvo abonando esa pensión de jubilación al interesado durante los tres años en que este último siguió estando de alta y cotizando al aludido Régimen Especial.

Las actuaciones remitidas a dictamen recogen la afirmación del interesado de que se personó en dependencias del Instituto Nacional y de la Tesorería General de la Seguridad Social donde también afirma que se le informó de que la pensión de jubilación parcial era compatible con el hecho de estar dado de alta y cotizando en ese Régimen Especial. Aunque los órganos instructores no han llevado a cabo actuación alguna para contrastar esa afirmación del interesado, sí consta en el expediente que las oficinas a las que el interesado afirma haber acudido son las mismas que llevaron a cabo las actuaciones en relación con la pensión de jubilación parcial y con la ulterior pensión de jubilación ordinaria del interesado, así como a propósito de su situación e incidencias en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

A lo anterior ha de añadirse que, de acuerdo con las alegaciones del ahora reclamante, en el momento en que la empresa para la que trabajaba le planteó la posibilidad de acogerse a una jubilación parcial, venía desarrollando, desde el año 1975, actividades profesionales en el sector del taxi, primero como conductor y luego como empresario autónomo que contrató a diversos trabajadores.

En tales circunstancias, es razonable suponer que el interesado llevase a cabo las oportunas actuaciones de información acerca de las condiciones y requisitos que se aplicarían a una eventual modificación de su situación laboral y de cotización a la Seguridad Social cuando se le suscitó la referida posibilidad de pasar a un régimen de jubilación parcial en cuanto trabajador por cuenta ajena.

Sin embargo, lo que resulta llamativo es que, tratándose de una modificación tan sustancial de sus condiciones laborales y de cotización a la Seguridad Social, no se recabase una información por escrito y con todo detalle, de modo que, aunque no puede ahora contrastarse la información que el Sr. ...... pudo recibir, no cabe entender que tal información pueda considerarse un factor determinante de su decisión de acogerse a la jubilación parcial y mantener, al mismo tiempo, su régimen de alta y cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

Por lo mismo, las consecuencias desfavorables que se le siguieron al ahora reclamante al constatarse luego que esa dualidad de situaciones no era compatible no pueden imputarse y vincularse causalmente con la información que se le brindase.

Y, por lo que concierne al hecho de que esa dualidad de situaciones se mantuvieran durante 3 años antes de constatarse que eran incompatibles, tampoco se aprecia que sus consecuencias desfavorables para el Sr. ...... puedan imputarse a la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, toda vez que responden, en realidad, a la decisión que el ahora reclamante tomó en su momento, en la que, como ya se ha indicado, la información que le brindase el referido Instituto no fue un factor determinante.

CONCLUSIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación interpuesta por ...... ."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 20 de marzo de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

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