Dictamen de Consejo de Estado 1325/2015 de 25 de febrero de 2016
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Dictamen de Consejo de Estado 1325/2015 de 25 de febrero de 2016

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 25/02/2016

Num. Resolución: 1325/2015


Cuestión

Expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado nº 125/2014, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, promovido por don ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 25 de febrero de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. con registro de entrada el día 23 de diciembre de 2015, ha examinado un expediente de responsabilidad patrimonial promovido por don ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- Con fechas 13 y 16 de marzo y 28 de mayo de 2014, don ...... presentó tres escritos dirigidos al Ministerio de Justicia, por los que formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que estima le han sido causados por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en relación con las diligencias previas 1943/2000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón.

Solicita ser indemnizado con la cantidad de 360.000 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la suplantación de su identidad, bajo la cual se habrían cometido, según declara, numerosos delitos de estafa durante catorce años.

Segundo.- Del escrito de reclamación del interesado y de la restante documentación que consta en el expediente, se desprenden los siguientes hechos relevantes:

1º) El 5 de mayo de 2000, la mercantil VLESSCENTRALE VAN DER HORST, B. V. presentó querella por un presunto delito de estafa contra ...... , en su condición de administrador único de la empresa CRUCIMPEX ESPAÑA, S. L. incoándose diligencias previas 1943/2000 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón.

El 22 de febrero de 2001 se tomó declaración al querellado, en la que el Sr. ...... manifestó desconocer los hechos de la querella, y adujo que, en agosto de 1999, puso anuncios en el periódico de segunda mano buscando trabajo de conserje o portero y facilitando a estos efectos sus datos personales; que, poco después, personas desconocidas se pusieron en contacto con él por teléfono solicitándole los datos de su DNI, y que se los facilitó. Añade que, a partir de esos contactos, su identidad fue suplantada para cometer las estafas. Declaró asimismo que era perceptor de diversas ayudas sociales, acreditándolo documentalmente.

2º) El 22 de octubre de 2002, el Sr. ...... presentó denuncia por su suplantación de identidad, incoándose las diligencias previas 2408/2002, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón. El denunciante manifestó, en su declaración, los trastornos que le había ocasionado la suplantación. De dichas diligencias se inhibió el citado Juzgado a favor del nº 1 de Alcorcón, quedando unidas a las diligencias previas 1943/2000.

3º) Con el fin de comprobar la manipulación del DNI del querellado, el Juzgado solicitó al Ministerio del Interior la remisión de la imagen original de dicho documento, con la cual, una vez unida a los autos, se pudo comprobar que la persona que utilizó el nombre y el DNI de ...... no era el hoy reclamante. Con base en ello, el 8 de agosto de 2003 se dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

4º) El auto de sobreseimiento fue recurrido por la querellante, entendiendo que, aunque hubo una suplantación de la personalidad de don ...... , el procedimiento debía continuar contra otras personas, concretamente contra los anteriores socios y administradores de la empresa CRUCIMPEX ESPAÑA, S. L. Dicho recurso fue estimado, continuándose el procedimiento, con toma de declaración como imputados a determinadas personas.

Consta también en las diligencias judiciales un informe de la UDYCO relativo al uso fraudulento de la identidad de don ...... .

5º) Terminada la práctica de diligencias que se consideraron convenientes para el esclarecimiento de los hechos, el 2 de julio de 2008 se dictó Auto de incoación de Procedimiento Abreviado contra diversas personas y de sobreseimiento provisional respecto de ...... .

Evacuado el trámite de calificaciones, la acusación particular pidió la condena de diversas personas (entre las que no figuraba el Sr. ...... ), el Ministerio Público solicitó la absolución de todos los acusados y las defensas se adhirieron al escrito del Fiscal.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, el 28 de enero de 2014 se celebró el juicio oral, en el que el hoy reclamante compareció como testigo, manifestando su desconocimiento de los hechos y refiriendo su suplantación.

6º) El 30 de enero de 2014 se dictó Sentencia absolviendo a los acusados don ...... y otros, del delito de estafa del que venían siendo acusados.

En los hechos probados de la sentencia se hace constar, entre otras cosas, que "en circunstancias no esclarecidas, el acusado ...... concertó con una persona no identificada por el momento, pero que utilizaba la identidad de ...... , la venta de la entidad Enrique y Yonatan, S. L., y el mismo día 21 de septiembre de 1999, se otorgó escritura ante Notario por parte del nuevo administrador que utilizaba ilícitamente la identidad de ...... , por la cual adquiría la totalidad de las participaciones sociales" (hecho probado segundo), así como que "no ha quedado acreditado que los acusados (...) se hubieran concertado para desplegar un plan que tuviera por finalidad generar confianza en el sector empresarial de manera que consiguiesen el suministro de los pedidos cárnicos fechados en los meses de octubre y noviembre de 1999 eludiendo su pago mediante la formalización de diferentes acuerdos sociales en la mercantil Enrique y Yonatan, S. L. tendentes a interponer a un tercero con falsa identidad y así burlar cualquier tipo de vínculo, representación o responsabilidad en los pedidos de carne formalizados a la sociedad Vlesscentrale Van Der Horst B. V".

En el fundamento jurídico primero, declara la sentencia que "ante la falta de prueba de cargo con la suficiente entidad para poder deducir, con la certeza que requiere todo proceso penal, la intervención de los acusados en los hechos por los que venían siendo acusados, más allá de meras conjeturas o sospechas que no permiten enervar el principio de presunción de inocencia que les asiste de imperativa observancia por los Tribunales, procede decretar su absolución por el delito de estafa por el que eran acusados por la acusación particular".

Tercero.- La Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal acusó recibo del escrito de reclamación el 11 de septiembre de 2014, e inició el expediente solicitando copia de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid.

Cuarto.- Enviado el expediente al Consejo General del Poder Judicial, este emitió informe el 24 de febrero de 2015, en el que concluye que en el procedimiento que dio lugar a la reclamación no se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Manifiesta el informe que lo expuesto por el reclamante "se compadece mal con un funcionamiento anormal de la Administración, ya que desde el momento en que se acredita dicha suplantación, desaparece su condición de querellado en la causa y queda en calidad de testigo". Añade, por otra parte, que "la suplantación de identidad se origina con la información que el propio Gómez facilita, primero públicamente a través de los anuncios en el periódico de segunda mano y, después, por teléfono, donde da los datos de su DNI a personas desconocidas que fueron, previsiblemente, quienes le usurparon la identidad para cometer conductas fraudulentas".

Quinto.- El 24 de marzo de 2015, el órgano instructor concedió trámite de audiencia con vista del expediente al reclamante. No consta que haya presentado alegaciones.

Sexto.- La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia elaboró el 24 de septiembre de 2015 propuesta de resolución desestimatoria. Reproduce la propuesta los argumentos del informe del Consejo General del Poder Judicial, añadiendo que, tal y como señala este, "no puede apreciarse que haya existido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia porque los daños alegados no provienen de una actuación de ésta, sino de los autores de la suplantación", y añade que "además, no se ha presentado por el reclamante justificación alguna de los daños alegados ni de su cuantía".

En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

Estando el expediente en este Consejo de Estado, el 20 de noviembre de 2015 se procedió a su devolución, al advertirse que no se había incorporado el testimonio de las actuaciones seguidas en el rollo 105/11 de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento abreviado nº 42/08 (diligencias previas 1943/2000) del Juzgado de Instrucción nº 1 Alcorcón. El 23 de diciembre de 2015 tuvo nueva entrada el expediente en este Consejo de Estado, adjuntándose las actuaciones requeridas.

I. Versa la consulta sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don ...... en relación con los daños que dice haber sufrido como consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Siendo ello así, el presente caso estaría regido básicamente por los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, y restantes disposiciones con ellos concordantes.

La Comisión Permanente de este Consejo emite el presente dictamen con carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II. Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, ha de determinarse si la reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo legal de un año que al efecto prevé el artículo 293.2 de la LOPJ.

El reclamante solicita una indemnización por los perjuicios que, a su juicio, le ha causado el funcionamiento de la Administración de Justicia debido a la incoación de actuaciones penales en las que se le imputó la comisión de un delito de estafa, habiéndose ello debido a la suplantación de su personalidad por una tercera persona. Tales actuaciones finalizaron, en relación con el Sr. ...... , el 8 de agosto de 2003, fecha del Auto de sobreseimiento provisional del delito de estafa o, a más tardar, el 2 de julio de 2008, fecha en que se volvió a incoar el procedimiento y se confirmó el sobreseimiento provisional del Sr. ...... . A juicio del Consejo de Estado, el dies a quo para el cómputo del plazo de reclamación no puede situarse en una fecha posterior a las dos mencionadas, pues ya en ese momento se habría manifestado el daño por el que se reclama y el funcionamiento anormal eventualmente causante del mismo; sentado lo anterior, hay que concluir que la reclamación, presentada en marzo de 2014, es extemporánea.

En particular, no parece que la Sentencia de 30 de enero de 2014 pueda tomarse como dies a quo en el presente caso, pues si bien es cierto que fue esa sentencia la que puso fin a las referidas actuaciones penales, absolviendo a todos los acusados, entre ellos no se encontraba ya el reclamante, que desde el Auto de 8 de agosto de 2003 figuraba únicamente en aquellas en calidad de testigo. III. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, un análisis del fondo del asunto conduce igualmente a desestimar la presente reclamación, pues, a juicio del Consejo de Estado, en el presente caso no se ha acreditado la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia causante de los daños cuyo resarcimiento se solicita.

El Sr. ...... pide ser indemnizado con 360.000 euros por los perjuicios que, según afirma, le ha causado la suplantación de su personalidad por un tercero, lo que le llevó a ser imputado en un proceso penal como presunto responsable de un delito de estafa.

En efecto, en el año 2000 se incoaron actuaciones penales contra el hoy reclamante por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón (diligencias previas 1943/2000), por la presunta comisión de un delito de estafa, a resultas de la querella presentada contra el mismo el 5 de mayo de dicho año. El interesado aparecía en escritura notarial como administrador único de la empresa presuntamente responsable de la estafa. En el marco de esas diligencias, el Sr. ...... fue llamado a declarar el 22 de febrero de 2001, manifestando que desconocía los hechos objeto de la querella, y el 22 de octubre de 2002, interpuso denuncia por suplantación de su identidad (que dio lugar a la apertura de otras diligencias previas, que se unieron a las anteriores); finalmente, el 8 de agosto de 2003 el Juzgado dictó Auto sobreseyendo provisionalmente la causa y archivando las actuaciones.

A juicio del Consejo de Estado, el análisis de las actuaciones judiciales hasta ahora referidas no pone de manifiesto la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En primer término, no puede considerarse como tal funcionamiento anormal la decisión del Juzgado de incoar las diligencias previas contra el hoy reclamante, en la medida en que se había presentado una querella de la que se desprendía su participación en los hechos supuestamente delictivos, al constar identificado aquel, en escritura otorgada ante Notario, como administrador único de la empresa presuntamente responsable de tales hechos.

En segundo lugar, tampoco cabe apreciar una falta de diligencia del órgano judicial o una irregular sustanciación del procedimiento que haya determinado el mantenimiento, durante un periodo excesivo, de la indebida imputación del Sr. ...... : como se desprende de los antecedentes extractados, las diligencias se incoaron en mayo de 2000, y en febrero de 2001 el Juzgado tomó declaración al interesado, quien manifestó desconocer los hechos que se le imputaban, pero aún sin aportar dato alguno en relación con la suplantación de su personalidad, circunstancia que esta solo habría conocido en octubre de 2002, fecha en la que interpuso denuncia por tales hechos, y nueve meses después de la presentación de esa denuncia, el Juzgado se hizo eco de lo allí manifestado por el interesado, acordando, el 8 de agosto de 2003, el sobreseimiento provisional. Teniendo en cuenta que la presunción de veracidad de la escritura notarial en la que se fundó su imputación, y que hasta octubre de 2002 no consta que se aportase a la causa dato alguno que permitiese concluir la falsedad de esa información, no parece que pueda reprocharse falta de diligencia alguna al Juzgado, que tardó menos de diez meses, desde que tuvo conocimiento de la referida información, en comprobar la simulación de personalidad denunciada por el interesado (previa solicitud al Ministerio del Interior, en particular, de remisión de la imagen original de su DNI) y, en consecuencia, acordar el sobreseimiento provisional.

Por otra parte, hay que subrayar que, aunque el 2 de julio de 2008 se acordó volver a incoar el procedimiento penal de referencia contra otras personas, el Sr. ...... no figuraba ya entre los acusados, confirmándose su sobreseimiento provisional en esa misma fecha, sin perjuicio de que el mismo fuese ya efectivo desde el Auto de 8 de agosto de 2003, antes referido. No puede entenderse, por tanto, que la tramitación del procedimiento, durante esos años posteriores a 2003 (y, particularmente, desde 2008 hasta la sentencia absolutoria dictada en 2014) haya ocasionado al hoy reclamante ningún daño antijurídico que no tenga el deber jurídico de soportar, pues en ese periodo solo participó en las actuaciones en calidad de testigo.

En resumen, entiende el Consejo de Estado que en el presente caso no cabe apreciar una falta de diligencia del órgano judicial en la comprobación de la identidad de la persona contra la que se dirigieron inicialmente las actuaciones que pueda justificar una declaración de responsabilidad patrimonial del Estado (a diferencia, por ejemplo, de lo apreciado en el dictamen de este Consejo de 18 de septiembre de 2008, expediente nº 100/2008).

Si el Juzgado (a instancias de la querellante) se dirigió contra una persona distinta del autor de los hechos, ello fue debido a la actuación de un tercero (el autor de la suplantación, que no ha podido ser identificado), no a la omisión del deber esencial de diligencia debida a todo órgano judicial, pues aquel procedió con la debida presteza a la comprobación de los datos sobre la identidad del presunto responsable desde el momento en que la suplantación se puso en su conocimiento.

Para finalizar, cabe igualmente apuntar que el hoy reclamante no ha acreditado la producción de los perjuicios que en tan alto importe valora, que no identifica de forma concreta, ni justifica su valoración económica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación formulada por don ...... ."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 25 de febrero de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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