Dictamen de Consejo de Estado 1349/2004 de 09 de septiembre de 2004
Resoluciones
Dictamen de Consejo de Es...re de 2004

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 1349/2004 de 09 de septiembre de 2004

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 09/09/2004

Num. Resolución: 1349/2004


Cuestión

Expediente de responsabilidad patrimonial formulada por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 9 de septiembre de 2004, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de V.E. de 21 de mayo de 2004, con registro de entrada el día 27 siguiente, ha examinado el expediente relativo a la reclamación por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- Mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia, de 25 de marzo de 2003 (registrado de entrada el día 28 siguiente), ...... formuló reclamación por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, exponiendo que, con fecha de 21 de marzo de 2002, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el Rollo 28/01, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 2166/1992, del Juzgado de Instrucción nº. 12 de Madrid, seguido contra el reclamante y otros por apropiación indebida, estafa y falsedad, siendo absuelto de los delitos por los que venía siendo acusado. La Sentencia fue declarada firme el 17 de junio de 2002, con efecto del día 14 de mayo del mismo año.

En la citada sentencia se expone que el citado procedimiento se incoó mediante querella interpuesta el 14 de abril de 1992, sucesivamente ampliada en 1993, 1996 y 1997, decretándose la transformación en Procedimiento Abreviado por Auto del Juzgado de Instrucción nº. 12 de Madrid, de 2 de septiembre de 1998, que fue recurrido en reforma y apelación por el querellante ( ...... ), siendo desestimados, respectivamente, mediante Autos de 11 de diciembre de 1998 y 29 de julio de 1999. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, ésta resolvió mediante la citada Sentencia de 21 de marzo de 2002. Por tanto, la tramitación de la causa habría durado diez años, tiempo que el reclamante considera excesivo. En este mismo sentido, la sentencia absolutoria apreció en el fallo dicha circunstancia, aplicándola al otro acusado como atenuante de carácter analógico por las dilaciones indebidas sufridas en la tramitación del procedimiento no imputables al mismo.

El reclamante solicita una indemnización de doscientos noventa y siete mil ochocientos diecisiete euros con ochenta y siete céntimos (297.817,87 euros), que resultan de la suma de 63.272,09 euros, por los salarios, actualizados con arreglo al Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, que habría percibido durante ese tiempo de no haber sido despedido por el banco querellante, y de 234.545,78 euros, por los daños morales sufridos por la excesiva duración de la causa penal

Segundo.- Se ha incorporado al expediente testimonio de las actuaciones judiciales a que se refiere la reclamación.

Tercero.- En su informe de 10 de septiembre de 2003, el Consejo General del Poder Judicial destaca que el proceso penal en que se vio incurso el reclamante (iniciado mediante querella interpuesta por el ...... , ampliada en 1993, 1996 y 1997, se transformó en Procedimiento Abreviado mediante Auto de 2 de septiembre de 1998, teniendo entrada las actuaciones en la Audiencia Provincial de Madrid el 12 de junio de 2001, y dictándose Sentencia absolutoria para el reclamante el 21 de marzo de 2002) tuvo una duración excesiva, como recalca la propia sentencia que pone fin al proceso a fin de fundamentar la atenuante analógica que se aplicó al acusado que finalmente resultó condenado.

A juicio del Consejo General del Poder Judicial, en el presente caso se han producido unas dilaciones indebidas, ajenas a la conducta procesal del reclamante, constitutivas de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que la complejidad de los hechos denunciados pueda justificar los diez años transcurridos desde la querella hasta la sentencia definitiva.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el 29 de octubre de 2003 se concedió trámite de audiencia al reclamante, a fin de que formulara las alegaciones que estimara oportunas.

En su escrito de 17 de noviembre de 2003, el reclamante reitera los argumentos expresados en su escrito de reclamación y manifiesta su conformidad con el informe del Consejo General del Poder Judicial.

Quinto.- Obra en el expediente un escrito del reclamante de 2 de febrero de 2004 por el que, transcurrido el plazo de seis meses para resolver y notificar desde la presentación de su reclamación de responsabilidad y, por tanto, considerándola desestimada por silencio negativo, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Mediante Oficio de 24 de febrero de 2004, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional solicitó la remisión del expediente original o de la copia debidamente autentificada del mismo, a lo que se dio cumplimiento mediante Oficio, de 13 de abril de 2004, de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, del Ministerio de Justicia.

Sexto.- En su informe de 20 de mayo de 2004, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, atendiendo a la complejidad de los hechos y a la experiencia en casos similares al ahora considerado, entiende que se ha producido una dilación de unos dos años en la resolución del procedimiento, que considera constitutiva de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Sin embargo, entiende que la dilación no es imputable a la Administración de Justicia, sino a la conducta procesal del Banco Guipuzcoano, por lo que concede al reclamante una indemnización de 600 euros por los daños morales sufridos.

En cuanto a los daños y perjuicios de índole patrimonial alegados por el reclamante (consecuencia de su despido por el ...... , y la consiguiente imposibilidad de obtener un nuevo puesto de trabajo en el sector bancario por la pendencia de la causa penal), la propuesta considera que no ha de concedérsele indemnización alguna, al no existir relación de causalidad entre las dilaciones señaladas y la pérdida del trabajo, que fue consecuencia del propio proceso y no de la excesiva duración del mismo.

En tal situación el expediente, se ha requerido la consulta del Consejo de Estado.

La consulta versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, promovida por ...... .

El reclamante solicita una indemnización de 297.817,87 euros por los daños morales y materiales que le habría producido la excesiva duración del proceso penal, en el que venía siendo acusado de los delitos de apropiación indebida y falsedad, de los que fue absuelto, en aplicación del principio in dubio pro reo, al no existir prueba suficiente para considerarle autor de los hechos, por la Sentencia, de 21 de marzo de 2002, de la Audiencia Provincial de Madrid.

Interpuesta la reclamación dentro del plazo de un año que, con carácter general, establece el artículo 293.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (la sentencia absolutoria fue declarada firme el 17 de junio de 2002, con efecto del día 14 de mayo anterior), considera el Consejo de Estado que procede desestimar la reclamación formulada, por cuanto los daños alegados por el reclamante no guardan relación tanto con un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuanto con la iniciación del referido procedimiento judicial por el ...... , a raíz de la investigación interna llevada a cabo en la sucursal de Pozuelo Estación (Madrid) por las irregularidades descubiertas (manipulación de cuentas, falsedades contables y recepción de cantidades). Como consecuencia de tales investigaciones, aquél fue despedido de la citada entidad bancaria.

El reclamante solicita una indemnización de 63.272,09 euros por los salarios, actualizados con arreglo al Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, que habría percibido durante el tiempo que duró la tramitación de la causa penal, de no haber sido despedido por el banco querellante.

Sin embargo, entiende el Consejo de Estado que no cabe indemnizar al reclamante por este concepto, primero, porque el perjuicio alegado no deriva de la duración del procedimiento penal, y, por tanto, de un hipotético funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino de su despido, que le fue notificado catorce días después de la interposición de la querella por la entidad bancaria (28 de abril de 1992), y, segundo, porque los perjuicios que sufrió por su despido fueron reparados en el orden jurisdiccional social. En concreto, el Juzgado de lo Social nº. 22 de Madrid, mediante Sentencia de 27 de julio de 1992, declaró improcedente su despido por haber prescrito las faltas que se le imputaban por el ...... , condenando a éste a la readmisión o a abonar al hoy reclamante una indemnización cifrada en 10.396.257 pesetas más los salarios de tramitación, a razón de 10.641 pesetas diarias.

En definitiva, puede considerarse que los perjuicios económicos alegados por el reclamante (que, según resulta del expediente, se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social -actividad de correduría de seguros- el 1 de octubre de 1996 -esto es, casi seis años antes de que fuera absuelto-), han sido resarcidos, sin que la duración del proceso haya sido obstáculo para que, antes de su finalización, aquél consiguiera otro puesto de trabajo.

En cuanto a los daños morales, el reclamante solicita una indemnización de 234.545,78 euros por los derivados de la privación de su medio de vida en el sector de actividad en que había desarrollado su carrera profesional, del evidente desprestigio social -noticias publicadas en prensa, conocimiento de los hechos por los vecinos y clientes- que la posición de acusado en un proceso penal implica y de la estigmatización de hallarse sometido a la acusación durante tanto tiempo. En opinión del Consejo de Estado, no procede indemnizar al reclamante por unos daños que carecen de acreditación.

Por todo ello, procede desestimar la reclamación deducida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación formulada por ...... ."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 9 de septiembre de 2004

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Temas prácticos para el estudio del Derecho penal económico
Disponible

Temas prácticos para el estudio del Derecho penal económico

V.V.A.A

22.05€

20.95€

+ Información

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
Disponible

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo

María Elisa Cuadros Garrido

13.60€

12.92€

+ Información