Dictamen de Consejo de Estado 1372/2013 de 20 de marzo de 2014
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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 1372/2013 de 20 de marzo de 2014

Tiempo de lectura: 48 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 20/03/2014

Num. Resolución: 1372/2013


Cuestión

Proyecto de real decreto por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 20 de marzo de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. de 12 de diciembre de 2013, registrada de entrada el día 13 siguiente, ha examinado el proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras en determinados establecimientos accesibles al público.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto

El proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras en determinados establecimientos accesibles al público (al que en adelante se hará referencia más abreviada como "el Proyecto"), fechado el 20 de noviembre de 2013, consta de preámbulo, ocho artículos, una disposición adicional y tres disposiciones finales.

Comienza el preámbulo indicando que el artículo 1.1 de la Directiva 2006/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, impone a los Estados miembros de la Unión Europea la obligación de reconocer a los autores el derecho de autorizar o prohibir el préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor. Esta obligación se matiza en el artículo 6.1 de la citada Directiva, que permite establecer excepciones a la obligación en lo referente a los préstamos públicos, y siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos, que se podrá determinar libremente por los Estados miembros teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural. La transposición de la mencionada Directiva se instrumentó a través de la disposición final primera de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, cuyo apartado dos modificó el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (LPI). En él se relacionan los establecimientos que no precisarán autorización de los titulares de derechos de autor por los préstamos que realicen, y se fijan las bases para la remuneración a los autores por dichos préstamos. La determinación de la cuantía de la remuneración y los mecanismos de colaboración necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración entre las distintas administraciones públicas se remite al posterior desarrollo reglamentario. Junto a ello, la disposición final única de la LPI habilita al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esa ley. Hasta la aprobación de la norma reglamentaria prevista en el artículo 37.2 de la LPI, el régimen aplicable en la materia ha sido el previsto en la disposición transitoria vigésima de la LPI, añadida asimismo por la disposición final primera de la Ley 10/2007, de 22 de junio.

Continúa el preámbulo señalando que el real decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario del derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras en determinados establecimientos abiertos al público, en cumplimiento de lo previsto en la LPI, siendo su finalidad garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación de pago, en desarrollo y ejecución de la normativa comunitaria. En este sentido se destaca que el método de cálculo incorporado al Proyecto se adecúa a lo establecido en el último inciso del artículo 6.1 de la Directiva 2006/115/CE, según el cual los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural, y se ajusta a la interpretación jurisprudencial realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 30 de junio de 2011 (asunto C-271/10), VEWA y Bélgica, en lo que se refiere particularmente a la necesidad de considerar la amplitud de la puesta a disposición de objetos protegidos por derechos de autor en establecimientos públicos y, como segundo criterio, el del número de prestatarios inscritos en el establecimiento que realiza el préstamo. En este sentido, el preámbulo señala que dado que la remuneración constituye la contrapartida al perjuicio causado a los autores derivada de la utilización de sus obras en establecimientos accesibles al público sin necesidad de autorización y, teniendo en cuenta la citada jurisprudencia, la fijación del importe de esta remuneración debe vincularse a todos los elementos constitutivos de este perjuicio, teniendo en cuenta no solo la amplitud de la puesta a disposición, a través del número de obras que los establecimientos adquieren con destino al préstamo, sino también el número de usuarios efectivos del servicio de préstamo.

Concluye el preámbulo haciendo referencia a la tramitación de la norma, en la que han participado las comunidades autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Cultura, y la administración local, a través de la Federación Española de Municipios y Provincias, el Consejo de Cooperación Bibliotecaria y las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

El artículo 1 establece que el objeto del real decreto es regular el procedimiento de pago y los criterios objetivos para el cálculo de la cuantía de la remuneración por el préstamo de obras protegidas por derechos de autor que se realicen en los establecimientos accesibles al público a los que se refiere su artículo 2, dedicado al ámbito de aplicación de la norma proyectada. Este artículo prevé que, a los efectos del real decreto proyectado, la obligación de remuneración se aplica a los préstamos de obras protegidas por derechos de autor realizados en museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades sin ánimo de lucro que persigan fines de interés general de carácter cultural, científico o educativo, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español. A lo que añade que, no obstante lo anterior, quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, incluyendo los servicios móviles cuando realicen el préstamo en dichos municipios, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.

El artículo 3 ("hecho generador") dispone que el derecho de los autores a percibir una remuneración se genera por el préstamo de sus obras no incluidas en el dominio público, tal y como se define en el artículo 19.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (LPI), realizado a través de los establecimientos enumerados en el artículo 2, y ya se trate de préstamo de originales, ya se trate de préstamo de copias de obras sometidas a derechos de autor.

Esta regla se completa en el artículo 3.2 con una serie de supuestos que no generan el derecho de remuneración por préstamo (la consulta in situ de cualquier tipo de obra en los locales de los establecimientos citados en el artículo 2, los préstamos de obras que se efectúen entre los establecimientos a los que se refiere el artículo 2 y el préstamo en beneficio de personas con discapacidad, en los términos previstos en el artículo 31 bis 2 de la LPI.

El artículo 4 establece que son beneficiarios de esta remuneración los autores en los términos previstos en la LPI.

El artículo 5 dispone que los titulares de los establecimientos enumerados en el artículo 2 quedan obligados al pago de una cuantía global en concepto de remuneración por préstamo, pago que se efectuará a través de las entidades de gestión de los derechos de autor. El pago de la remuneración que afecte a establecimientos de titularidad pública se efectuará mediante el procedimiento que proceda conforme a la legislación aplicable en cada administración pública titular de la obligación. Las asociaciones de entidades locales podrán actuar en representación de las administraciones locales que acuerden otorgarles su representación. Continúa el artículo 5 previendo que las entidades de gestión, en su relación con los sujetos obligados, podrán designar un representante único que actuará en representación de todas ellas, previa acreditación de su condición como tal. En caso de que las entidades de gestión no actuaran mediante representante único, deberán establecer y aportar a los sujetos obligados al pago un acuerdo sobre los porcentajes o sistema de reparto acordados por todas las entidades de gestión concurrentes en la gestión de derechos de un mismo tipo de obra. Si no alcanzaran dicho acuerdo, la determinación de los porcentajes o sistema de reparto por cada tipo de obra podrá fijarse o establecerse mediante laudo de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual o de otro órgano arbitral, previa suscripción del convenio arbitral por todas las entidades afectadas. Dicho laudo establecerá los porcentajes, o sistema de reparto de la cantidad de la compensación asignada a cada tipo de obra, permitiendo reconocer las obligaciones y el pago a las entidades de gestión de conformidad con sus términos. Si las entidades concurrentes no alcanzaran dicho acuerdo, las cantidades debidas podrán ser consignadas por los sujetos obligados, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, a fin de evitar el devengo de intereses (artículo 5.4 del Proyecto).

Bajo la rúbrica "colaboración entre Administraciones Públicas", el proyectado artículo 6 dispone que, a los efectos de promover el cumplimiento de las obligaciones que afectan a establecimientos de titularidad pública, el Consejo de Cooperación Bibliotecaria reunirá y difundirá cuanta información le suministren sus miembros en relación con la remuneración por préstamo. En todo caso y a los efectos del cumplimiento de la obligación de pago de la remuneración por préstamo derivada de la normativa europea que corresponde a cada Administración Pública, se aplicará el principio de responsabilidad previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

El artículo 7 establece que la cuantía global en concepto de remuneración por préstamo en los establecimientos incluidos en el artículo 2 se determinará por la administración o entidad titular del establecimiento, en función de la suma de una cantidad calculada en relación con el número de obras sujetas a derechos de autor adquiridas con destino al préstamo, y de una cantidad derivada del número de usuarios efectivos del servicio de préstamo (apartado 1). La cuantía por el número de obras sujetas a derechos de autor se obtendrá multiplicando por 0,16 euros el número de obras adquiridas con destino al préstamo en cada establecimiento durante el año natural (apartado 2). La cuantía por usuarios efectivos del servicio de préstamo se obtendrá multiplicando por 0,05 euros el número de usuarios inscritos en cada establecimiento que hayan hecho uso efectivo del servicio de préstamo en el año correspondiente (apartado 3). La cuantía global en concepto de remuneración por préstamo se calculará anualmente, y se hará efectiva a lo largo del primer semestre del año siguiente. Los datos a utilizar para estos cálculos serán los correspondientes al ejercicio anual precedente (apartado 4).

El artículo 8 dispone que la remuneración a los autores con las cantidades obtenidas conforme a lo previsto en el artículo 7 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de autor, estando obligadas estas entidades a satisfacer anualmente a los autores la remuneración individual que les corresponda por el préstamo de sus obras, en función de las cantidades obtenidas en aplicación de lo previsto en el artículo 7. El criterio utilizado para efectuar dicho reparto deberá ser, en todo caso, objetivo, proporcional y de público conocimiento.

La disposición adicional única prevé que, mediante Orden Ministerial del departamento competente en la materia, las cuantías previstas en el artículo 7 de este Real Decreto podrán actualizarse en función de la evolución del contexto económico general.

La disposición final primera establece que el real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

La disposición final segunda habilita a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para el desarrollo del real decreto.

La disposición final tercera prevé que el real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segundo.- Contenido del expediente

Además de la Orden de remisión de V. E. y de una relación detallada de los documentos que lo integran, obran en el expediente los siguientes documentos:

- Primer texto del proyecto de Real Decreto, de fecha 15 de enero de 2013, acompañado de su memoria del análisis de impacto normativo, de 10 de enero de 2013.

- Informe del artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 28 de enero de 2013. El informe es favorable al Proyecto al que efectúa una serie de observaciones que han sido acogidas en su integridad.

- Segundo texto del proyecto de Real Decreto, de fecha 5 de febrero de 2013.

- Acta de la reunión del Consejo de Cooperación Bibliotecaria, de 14 de febrero de 2013. Se examina el Proyecto (punto 6 del orden del día), informándose por la Federación Española de Municipios y Provincias de la existencia de 1350 procedimientos judiciales abiertos por entidades de gestión contra municipios españoles, en relación con la obligación de pago a los autores por el préstamo de sus obras. Se destaca la libertad que la Directiva 2006/115/CE deja a los Estados miembros para la fijación de la remuneración a los titulares de derechos de autor.

- Trámite de alegaciones concedido a las entidades representativas del sector: Federación Española de Asociaciones de Archiveros, Bibliotecarios, Arqueólogos, Museólogos y Documentalistas (ANABAD), Federación Española de Sociedades de Archivística, Biblioteconomía, Documentación y Museística (FESABID), CEDRO, VEGAP, SGAE y DAMA.

Además, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.4 del Reglamento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria, aprobado por el Real Decreto 1573/2007, de 30 de noviembre, han emitido informe la FEMP, la Junta de Andalucía y la Junta de Castilla y León.

Las anteriores alegaciones se han agrupado en un único documento en el que constan, además, las razones por las que a criterio de la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte cabe aceptar o rechazar las observaciones formuladas.

SGAE objeta la construcción del Proyecto que considera que no se ajusta a la Directiva 2006/115/CE ni a la STJUE del caso VEWA. DAMA considera que no es posible incluir entre los establecimientos excluidos de la obligación de pago de remuneración a los servicios móviles de biblioteca en los términos del artículo 2.2 del Proyecto. SGAE, DAMA y FESABID hacen objeciones al régimen de representante único de las entidades de gestión previsto en el proyectado artículo 5. DAMA, VEGAP y SGAE objetan los parámetros empleados en el Proyecto para el cálculo de la remuneración, que entienden que no se ajustan a la Directiva ni a la jurisprudencia europea, pues no tiene en cuenta el número total de obras puestas a disposición del público ni el número de obras efectivamente prestadas. FESABID propone cambios en el artículo 8 en lo relativo al régimen de reparto de la recaudación, considerando SGAE que es preciso completar dicho precepto con la inclusión de reglas relativas al suministro de información a las entidades de gestión de cara al reparto equitativo y proporcional de la remuneración.

- Certificado de 23 de mayo de 2013, de la reunión de la Comisión Técnica Sectorial de Asuntos Culturales (Conferencia Sectorial de Cultura), celebrada el 7 de mayo de 2013.

- Tercera versión del proyecto de Real Decreto, de fecha 24 de abril de 2013, acompañada de la correspondiente memoria.

- Informe del artículo 24.3 de la Ley del Gobierno, emitido el 17 de junio de 2013, por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, favorable al Proyecto.

- Informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 28 de junio de 2013, a los efectos del artículo 66.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, informando que no es necesario recabar aprobación previa del artículo 67.4 de la misma ley.

En su informe, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas destaca que existe un riesgo de inicio de un procedimiento de infracción contra España por la falta de incorporación al Derecho interno de la Directiva 2006/115/CE, debiendo cuantificarse en la medida de lo posible el impacto del Proyecto en los presupuestos de las Comunidades Autónomas. Además critica la redacción del proyectado artículo 6 ("colaboración entre Administraciones Públicas") por cuanto puede colisionar con el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 8 y en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, introduce una especie de subrogación y no de compensación propiamente dicha que además no se incluye en la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado, como exige el artículo 87.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Junto a lo anterior, formula diversas observaciones a la cuantificación del impacto presupuestario del Proyecto que contiene la memoria, que no hace referencia al coste para la Administración del Estado en el ejercicio 2013 y posteriores, ni cuantifica el posible impacto en el presupuesto de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

- Cuarta versión del Proyecto, acompañado de su memoria, fechados el 3 de septiembre de 2013.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 10 de octubre de 2013, en el que se reiteran las objeciones a la memoria del análisis de impacto normativo.

- Quinta versión del Proyecto, de 20 de noviembre de 2013, acompañado de su memoria.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 9 de diciembre de 2013, en el que no se formulan observaciones al Proyecto y se indica que deben constar en la memoria las cuestiones de naturaleza competencial que hayan planteado las Comunidades Autónomas.

- Memoria del análisis de impacto normativo, de 10 de diciembre de 2013.

Tras un resumen ejecutivo de su contenido, la memoria analiza la oportunidad de la propuesta y a renglón seguido la tramitación llevada a cabo.

Por lo que se refiere a la oportunidad de la norma proyectada, la memoria recuerda que fue la Directiva 92/100/CEE la que estableció la obligación de reconocer a los autores el derecho a una remuneración por el préstamo de sus obras realizado en determinados establecimientos culturales. Posteriormente, y en el mismo sentido, el artículo 1.1 de la Directiva 2006/115/CE impuso a los Estados miembros de la Unión Europea la obligación de reconocer a los autores el derecho de autorizar o prohibir el préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor, obligación que matiza su artículo 6.1, que permite a los Estados establecer excepciones en lo referente a los préstamos públicos, y siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos, que se podrá determinar por los Estados miembros teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.

Como recuerda la memoria, la primera transposición a la legislación española de la Directiva 92/100 fue recurrida ante el TJUE, resultando en condena del Reino de España (Sentencia de 26 de octubre de 2006, asunto C-36/05). Para evitar las consecuencias de esta condena, se incorporó a la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, una modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 (artículo 37.2 y disposición transitoria 20ª) en la que se regula un procedimiento provisional para satisfacer esa remuneración, sentando la base legal de la que habría de partir el posterior desarrollo reglamentario, cuya aprobación debería haberse producido en el plazo de un año y que no ha tenido lugar hasta la fecha.

En el ínterin, destaca la memoria, se ha dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la Sentencia de 30 de junio de 2011 (asunto C-271/10, Sentencia VEWA) que incluye algunas consideraciones relevantes en relación con el cálculo de la cuantía de la remuneración que se considera necesario incorporar a la normativa española. Concretamente se trata de la necesidad de considerar, a la hora de establecer dicha cuantía, tanto la oferta del material protegido, como el número de usuarios del servicio de préstamo.

Estas razones son las que han impulsado la reglamentación proyectada.

La memoria destaca que casi el 99 % de los establecimientos sujetos al pago de la remuneración son de titularidad pública y que, a su vez, casi el 96 % son de titularidad de las Entidades Locales. Después de cinco años de vigencia del sistema provisional introducido por la Ley para el pago de la remuneración se ha constatado que su aplicación ha sido muy escasa entre las administraciones locales, lo que ha generado un retraso en el cumplimiento de la Directiva 2006/115/CE que puede derivar en la imposición de sanciones al Estado, como responsable ante las instituciones europeas. Se pone de manifiesto que desde marzo de 2012 se ha venido solicitando información por los Servicios de Propiedad Intelectual de la Comisión Europea acerca de la normativa vigente en España, su adaptación a la STJUE del caso VEWA y su grado de cumplimiento, incluyendo preguntas sobre las gestiones realizadas de cara al pago de las cantidades devengadas en concepto de remuneración ese 2008.

A continuación la memoria desgrana las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Europea que han culminado en la recepción el 3 de junio de 2013 de una Carta de emplazamiento en el procedimiento de infracción nº 2012/4187, en la que se circunscribe el incumplimiento del Reino de España a la falta de sustitución del régimen contenido en la LPI por uno que se adecúe al artículo 6 de la Directiva 2006/115/CE tal y como ha sido interpretada por la citada Sentencia VEWA.

El Proyecto trata de incorporar esos criterios que ha sentado el Tribunal europeo.

La memoria procede a la descripción del contenido y estructura de la norma proyectada y al análisis de sus impactos. Se considera que la norma se adecúa al orden constitucional de distribución de competencias. En cuanto al impacto económico, se destaca que el régimen proyectado no altera el principio de gratuidad del uso de las bibliotecas para los ciudadanos. Por lo que se refiere al impacto presupuestario, se estima que la aplicación del nuevo sistema de cálculo podría implicar un aumento de la cantidad dedicada por la Administración del Estado a la remuneración que, en cualquier caso, quedaría cubierta por la correspondiente partida presupuestaria, si bien también se hace notar que las dos variables sobre las que se calculará la remuneración (número de obras destinadas a préstamo y usuarios registrados que hacen uso efectivo del servicio de préstamo) muestran un comportamiento tendente a la baja en los últimos años. Por lo que hace a las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, se espera esa misma evolución a la baja con la consiguiente minoración de las obligaciones de pago en concepto de remuneración por préstamo.

Concluye la memoria indicando que la norma proyectada carece de otros impactos.

- Nota de cierre de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 10 de diciembre de 2013.

En tal estado, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Objeto y competencia

La consulta versa sobre un proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras en determinados establecimientos accesibles al público.

El Consejo de Estado emite dictamen de conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, que prevé que su Comisión Permanente será consultada de manera preceptiva en los casos de "Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones".

II. Tramitación del Proyecto

En términos generales, se ha observado lo establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en cuanto al procedimiento de elaboración de los reglamentos.

Así, obran en el expediente las diferentes versiones del Proyecto, acompañadas de sus respectivas memorias.

Se ha recabado el informe del Consejo de Cooperación Bibliotecaria, previsto en el artículo 4.4 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1537/2007, de 30 de noviembre.

Han participado en la tramitación las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales y se ha dado audiencia a las entidades representativas de los sectores afectados.

Obra en el expediente certificado relativo a la reunión de la Comisión Técnica Sectorial de Asuntos Culturales (Conferencia Sectorial de Cultura), celebrada el 7 de mayo de 2013.

Ha emitido informe la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y se ha incorporado el informe de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales (artículo 24.3 de la Ley del Gobierno).

Además, obra en el expediente el Informe del artículo 24.2 de la Ley del Gobierno de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y una nota de cierre.

Debe llamarse la atención sobre la falta de referencia en los apartados de la memoria relativos al impacto económico y presupuestario de la norma proyectada acerca de las medidas que se adoptarán para atender el pago de las cantidades devengadas en concepto de remuneración desde 2008 y que, según afirma la propia memoria, no han sido observadas por lo general por las Entidades Locales, que representan casi el 96 % de los establecimientos sujetos al pago de la remuneración. Este aspecto concreto ha sido objeto de requerimiento de información por la Comisión Europea, sin que en la memoria ni en el Proyecto exista referencia o previsión alguna al respecto. Es posible que, en aplicación del artículo 8 y de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012 y del Real Decreto 515/2013, se entienda que cada Administración pública afrontará su responsabilidad por el eventual incumplimiento de las obligaciones impuestas en la materia por la Directiva 2006/115/CE. Quizás, ante el actual contexto económico, sería aconsejable que el Estado afrontara el pago de las cantidades debidas a los autores desde la instauración del sistema y que, como indicara en la tramitación del expediente el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se acuda al mecanismo del artículo 87.2 de la Ley General Presupuestaria sobre participación por las Entidades Locales en tributos del Estado de cara a permitir la compensación de deudas en los próximos ejercicios presupuestarios y evitar la posible condena al Reino de España por el incumplimiento de la Directiva 2006/115/CE.

En esta misma línea de consideraciones se ha observado que la memoria carece de un cálculo ajustado de lo realmente debido a los autores por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales y del impacto en sus presupuestos del cambio de modelo de retribución que incorpora el Proyecto. Si esta segunda cuestión puede tener una cierta explicación, pues depende de factores variables como los objetos a adquirir en el futuro para poner a disposición y el número de usuarios efectivos de los préstamos, el primer extremo llama la atención por cuanto esa información podía haberse obtenido a través del Consejo de Cooperación Bibliotecaria o de la Conferencia Sectorial de Cultura, de manera que pudiera ofrecerse en el expediente información individualizada de la deuda contraída por cada administración territorial. Por ello, una vez más, ha de enfatizarse por el Consejo de Estado la necesidad de que las memorias que acompañan a los proyectos normativos ofrezcan un completo análisis de la realidad social sobre la que se proyectan y las consecuencias económicas que su aprobación implicará.

III. Base normativa y rango

Como se ha indicado en los antecedentes del presente dictamen, la Ley 10/2007 procedió a la modificación de la Ley de Propiedad Intelectual para recoger el régimen de la Directiva 92/100 en el sentido en que había sido interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 26 de octubre de 2006, asunto C-36/05.

A tal fin, se modificó el artículo 37.2 de la LPI y se introdujo una nueva disposición transitoria vigésima, del siguiente tenor:

Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos. (...) 2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen. Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español. El Real Decreto por el que se establezca la cuantía contemplará asimismo los mecanismos de colaboración necesarios entre el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública. Disposición transitoria vigésima. El Real Decreto a que se refiere el apartado segundo del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual deberá ser promulgado en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley. Hasta que se apruebe el Real Decreto a que se refiere el apartado anterior, la cuantía de la remuneración será de 0,2 euros por cada ejemplar de obra adquirido con destino al préstamo en los establecimientos citados en dicho apartado. Asimismo, en este período, el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales podrán acordar los mecanismos de colaboración necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afectan a establecimientos de titularidad pública.

Existe, en suma, amparo suficiente para dictar la norma proyectada y el rango -real decreto- es adecuado.

IV. La regulación de la remuneración por préstamo en establecimientos accesibles al público

4.1. Antecedentes: Los antecedentes inmediatos del artículo 37.2 y de la disposición transitoria vigésima de la LPI, anteriormente transcritos, han de encontrarse en la Sentencia del TJUE de 26 de octubre de 2006 por la que se condenó a España por haber incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 1 y 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, al eximir de la obligación de remunerar a los autores por los préstamos públicos de obras amparadas por derechos de autor los préstamos concedidos por la práctica totalidad, si no la totalidad, de las categorías de establecimientos.

A la vista de esta condena, y para evitar sus consecuencias, se formularon durante la tramitación parlamentaria del entonces proyecto de Ley de la lectura, del libro y de las bibliotecas las enmiendas nº 94 del Grupo parlamentario vasco (EAJ-PNV) y nº 167 del Grupo parlamentario socialista, dedicadas a la modificación en tal sentido de la LPI. Las enmiendas fueron aceptadas por el dictamen de la Comisión de Cultura del Congreso (Boletín Oficial de las Cortes Generales de 27 de marzo de 2007) y no sufrieron modificación alguna, incorporándose de esta forma la regulación de la remuneración por préstamo a la LPI, en los términos ya expuestos.

El sistema diseñado por la LPI, en la redacción dada por la Ley 10/2007, ha descansado en un solo criterio, consistente en la fijación de una remuneración a tanto alzado de 0,2 euros por cada ejemplar de obra adquirido con destino al préstamo en los establecimientos contemplados en el artículo 37.2.

Este sistema, como reconoce la memoria, ha sido desatendido por las entidades locales, titulares de casi el 96 % de los establecimientos sujetos al pago.

4.2. La Directiva 2006/115/CE y la Sentencia del TJUE del caso VEWA (asunto C-271/10): Esta Directiva, versión codificada de la Directiva 92/100/CEE, prevé en su artículo 6 ("Excepciones al derecho exclusivo del préstamo al público") lo siguiente:

1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural. 2. Cuando los Estados miembros no apliquen el derecho exclusivo de préstamo contemplado en el artículo 1 respecto de los fonogramas, películas y programas de ordenador, deberán estipular, al menos para los autores, una remuneración. 3. Los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración a que se refieren los apartados 1 y 2. En relación con el mismo, el artículo 1.1 de la Directiva prevé que "con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 6, reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3".

El alcance del concepto de "remuneración por préstamo" ha sido precisado por el TJUE en su Sentencia de 30 de junio de 2011, caso VEWA, asunto C-271/10. La sentencia tiene su origen en una cuestión prejudicial que tenía por objeto la interpretación del concepto de "remuneración" abonada a los titulares de los derechos de autor en concepto de préstamo público, recogido en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/100/CEE, actualmente artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

En particular, mediante la cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente preguntaba fundamentalmente si el artículo 5.1 de la Directiva 92/100 se opone a la normativa discutida en el litigio principal, que establece un régimen según el cual la remuneración debida a los autores en caso de préstamo público se calcula exclusivamente en función del número de prestatarios inscritos en centros públicos, con base en un importe global fijado por prestatario y año.

El Tribunal de Justicia realizó al respecto las siguientes consideraciones en cuanto a los objetivos de la Directiva 92/100/CEE:

21 Procede recordar de entrada que en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 92/100, se reconoce a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el préstamo. No obstante, tratándose de un préstamo público, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/100 permite a los Estados miembros derogar este derecho exclusivo. 22 En la medida en que la ejecución de esta derogación facultativa produce un menoscabo en el derecho exclusivo de los autores, de forma que priva a estos últimos de su derecho a autorizar o prohibir una forma específica de préstamo, esta facultad está condicionada a que los autores obtengan una remuneración en virtud de este préstamo. 23 En primer lugar, para precisar cuáles son los sujetos a los que incumbe el pago de una remuneración debida a los autores en caso de préstamo público, se debe subrayar que el préstamo se define en el artículo 1, párrafo 3, de la Directiva 92/100 como la puesta a disposición de objetos para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público. Puede deducirse de esta definición y del objetivo de la Directiva, que es la puesta a disposición de objetos por los establecimientos públicos lo que permite que sea factible su préstamo, y no el préstamo efectivo de ciertos objetos por las personas inscritas en tales establecimientos, que constituye la actividad que se encuentra en el origen de la obligación de pagar la retribución debida a los autores. Así pues, incumbe en principio a los organismos encargados de esta puesta a disposición el pago de la remuneración debida a los autores.

Por lo que se refiere a la "remuneración por préstamo", la Sentencia entendió lo siguiente:

28 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido con ocasión de la interpretación del concepto de "compensación equitativa" en el ámbito de la reproducción por copia privada recogido en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, que esta compensación tiene por objeto remunerar a los autores "adecuadamente" por el uso que, sin su autorización, se haya hecho de sus obras protegidas, de manera que debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por el autor (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan, C-467/08, Rec. p. I-0000, apartados 39 y 40). 29 Es cierto que, en el marco de la Directiva 92/100, cuando se deroga el derecho exclusivo de los autores, el legislador comunitario utiliza el término "remuneración" en vez del término "compensación" previsto por la Directiva 2001/29. No obstante, el concepto de "remuneración" tiene por objeto establecer igualmente una indemnización para los autores, ya que interviene en una situación comparable, porque las obras se utilizan en el marco del préstamo público sin la autorización del autor, causando un perjuicio a éste. 30 Asimismo, es preciso señalar que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/100 sólo contempla una "remuneración", mientras que el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, sobre el alquiler, hace sistemáticamente referencia a una "remuneración equitativa". El concepto de "remuneración equitativa" aparece igualmente en el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva, relativo a la radiodifusión y la comunicación al público. Esta diferencia de redacción implica que los dos conceptos invocados no deben interpretarse de la misma manera. (...) 33 Pues bien, tal como se recordó en el apartado 23 de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 92/100, el préstamo carece de carácter económico o comercial directo o indirecto. En estas circunstancias, la utilización de un objeto protegido en caso de préstamo público no hay que analizarlo a la luz de su valor en los intercambios económicos. En consecuencia, el importe de la remuneración será necesariamente menor que el correspondiente a una remuneración equitativa, pudiendo incluso fijarse a tanto alzado con el objetivo de compensar la puesta a disposición del conjunto de objetos protegidos en cuestión. 34 En consecuencia, la remuneración que se ha de fijar debe poder, conforme a lo previsto en el séptimo considerando de la Directiva 92/100, permitir a los autores la obtención de unos ingresos suficientes. Por tanto, su importe no puede ser puramente simbólico.

Y en cuanto a los criterios de determinación del importe de la remuneración debida a los autores en caso de préstamo público, el Tribunal recuerda que la Directiva concede un amplio margen de apreciación a los Estados miembros si bien, dado que la remuneración constituye la contrapartida al perjuicio causado a los autores debido a la utilización de sus obras sin su autorización, la fijación del importe de esta remuneración no puede separarse totalmente de los elementos constitutivos de este perjuicio. Al resultar éste del préstamo público, es decir, de la puesta a disposición de objetos protegidos por establecimientos públicos, el importe de la remuneración deberá tener en cuenta la amplitud de esta puesta a disposición. Por todo ello, la Sentencia del caso VEWA declara:

38 De este modo, cuanto mayor sea el número de objetos protegidos puestos a disposición por un establecimiento público, mayor será el menoscabo de los derechos de autor. Así pues, la remuneración que deba pagar tal establecimiento deberá tener en cuenta el número de objetos puestos a disposición del público y, en consecuencia, los grandes establecimientos de préstamo público deberán pagar una remuneración mayor que los establecimientos más pequeños. 39 Además, el público interesado, es decir, el número de prestatarios inscritos en un establecimiento de préstamo, resulta igualmente pertinente. De hecho, cuanto mayor sea el número de personas que tengan acceso a los objetos protegidos, mayor será el menoscabo a los derechos de autor. De ello se desprende que la remuneración que se ha de pagar a los autores deberá fijarse igualmente tomando en consideración el número de prestatarios inscritos en dicho establecimiento. La STJUE concluye declarando que "el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, se opone a una normativa como la controvertida en el litigio principal, por la que se establece un sistema según el cual la remuneración debida a los autores en caso de préstamo público se calcula exclusivamente en función del número de prestatarios inscritos en los establecimientos públicos, sobre la base de una cantidad a tanto alzado fijada por prestatario y por año.

V. Observaciones al proyecto de Real Decreto

Según resulta de los antecedentes extractados, la memoria da cuenta de la existencia de un procedimiento de infracción contra el Reino de España por el incumplimiento del régimen de remuneración de la Directiva 2006/115/CE, conforme a la interpretación dada por la Sentencia del caso VEWA.

A fin de conjurar la posible sanción a España, el Proyecto tiene por objeto modificar el régimen incluido en la disposición transitoria vigésima de la LPI, introducida por la Ley 10/2007, en el que se aplica un único criterio para el cálculo de la remuneración, consistente en la fijación de una cuantía de 0,2 euros por cada ejemplar de obra adquirido con destino al préstamo en los establecimientos relacionados en el artículo 37.2 de la LPI.

El Proyecto trata de atender a la Sentencia del caso VEWA y para ello establece lo siguiente en su artículo 7:

Artículo 7. Cálculo de la cuantía de la remuneración. 1. La cuantía global en concepto de remuneración por préstamo en los establecimientos incluidos el artículo 2 se determinará por la administración o entidad titular del establecimiento en los términos previstos en los apartados siguientes, en función de la suma de una cantidad calculada en relación con el número de obras sujetas a derechos de autor adquiridas con destino al préstamo, y de una cantidad derivada del número de usuarios efectivos del servicio de préstamo. 2. La cuantía por el número de obras sujetas a derechos de autor se obtendrá multiplicando por 0,16 euros el número de obras adquiridas con destino al préstamo en cada establecimiento durante el año natural. 3. La cuantía por usuarios efectivos del servicio de préstamo se obtendrá multiplicando por 0,05 euros el número de usuarios inscritos en cada establecimiento que hayan hecho uso efectivo del servicio de préstamo en el año correspondiente. 4. La cuantía global en concepto de remuneración por préstamo se calculará anualmente, y se hará efectiva a lo largo del primer semestre del año siguiente. Los datos a utilizar para estos cálculos serán los correspondientes al ejercicio anual precedente.

Como puede apreciarse, los criterios para el cálculo son el número de obras sujetas a derechos de autor adquiridas durante el año natural con destino a préstamo en cada establecimiento y el número de usuarios efectivos, esto es, de usuarios inscritos en cada establecimiento que hayan hecho uso efectivo del servicio de préstamo en el año correspondiente.

Esta es, sin duda, la principal novedad del Proyecto, con la que se trata de solventar la situación de incumplimiento de la Directiva 2006/115/CE. Su construcción, sin embargo, suscita dudas al Consejo de Estado.

Ya ha sido indicado que la Sentencia de 30 de junio de 2011 del asunto C-271/10 establece una serie de parámetros con los que comparar los regímenes nacionales de remuneración por préstamo, en el bien entendido de que lo que se persigue es que la remuneración sea una verdadera contrapartida del perjuicio causado a los autores por la utilización de sus obras sin su autorización. El perjuicio resulta del préstamo público, es decir, de la puesta a disposición de objetos protegidos por parte de determinados establecimientos, por lo que el importe de la remuneración ha de tener en cuenta la amplitud de esa puesta a disposición (párrafo 37 de la Sentencia).

Esta construcción, en la que se estima como determinante la amplitud de la puesta a disposición, el mayor número de objetos protegidos puestos a disposición de los usuarios, se concreta en el Proyecto en el primero de los criterios enunciados. El contraste entre la Sentencia y el Proyecto parece evidente pues aquélla no declara que el perjuicio se limite a las obras protegidas adquiridas por cada establecimiento en el año natural; antes bien, afirma que el objetivo de la remuneración es compensar "la puesta a disposición del conjunto de objetos protegidos", sin la limitación temporal a los adquiridos con destino a préstamo durante el año natural que contiene el artículo 7 del Proyecto. Esa limitación temporal resulta de manera clara y meridiana de la memoria en la que los cálculos de la remuneración se efectúan en todo caso por referencia a los años naturales, sin que en ningún caso se calcule la remuneración sobre el total de objetos puestos a disposición adquiridos en años sucesivos por los establecimientos obligados al pago. De seguirse el criterio contenido en el Proyecto, la remuneración sólo se calculará por referencia a los objetos puestos a disposición mediante préstamo, siempre y cuando esos objetos hayan sido adquiridos con esa finalidad en el año natural correspondiente. Resultará así que en años posteriores a la adquisición de objetos protegidos por derechos de autor, su puesta a disposición de los usuarios, con el consiguiente préstamo efectivo en su caso, no generará derecho a remuneración, exclusión que no tiene amparo en la Directiva. Es cierto que ésta confiere a los Estados miembros un amplio margen de cara a la determinación de la remuneración (artículo 6.1), pero dicha libertad de configuración no parece alcanzar a la fijación de un régimen en el que el pago se efectúa una única vez, con ocasión de la primera puesta a disposición en un año natural concreto y dejando sin remunerar las puestas a disposición en años posteriores.

En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia del TJUE, de 26 de octubre de 2006 (asunto C- 36/05), según la cual:

26 Habida cuenta de la finalidad principal de la Directiva, tal como se desprende más concretamente de su séptimo considerando, ésta pretende garantizar unos ingresos suficientes a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes y amortizar las inversiones particularmente elevadas y aleatorias necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas (sentencias de 28 de abril de 1998, Metronome Musik, C-200/96, Rec. p. I-1953, apartado 22, y de 6 de julio de 2006, Comisión/Portugal, C-53/05, Rec. p. I-0000, apartado 24). (...) 28 No obstante, el Reino de España sostiene a este respecto que el objetivo de promoción cultural prevalece sobre el objetivo de garantizar ingresos suficientes a los autores. En su opinión, la libertad que la Directiva concede a los Estados miembros permite a éstos otorgar a los autores una remuneración muy reducida, simbólica o incluso nula. A su juicio, además, esta interpretación queda confirmada por el Informe de 2002 sobre el derecho de préstamo público. 29 Ciertamente, la promoción cultural constituye un objetivo de interés general que permite eximir, en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva, a determinados establecimientos de préstamo público de la obligación de remuneración. Sin embargo, la protección de los titulares de derechos, con la finalidad de garantizar a estos últimos ingresos suficientes, también es un objetivo específico de esta misma Directiva, como precisa explícitamente el séptimo considerando de ésta. Precisamente para proteger este derecho a remuneración, el legislador comunitario ha pretendido limitar el alcance de la exención, exigiendo a las autoridades nacionales que únicamente exoneren de dicha obligación a determinadas categorías de establecimientos.

Por todo ello, se entiende que debe revisarse la configuración del primer criterio incluido en el artículo 7.2 del Proyecto para la fijación de la cuantía de la remuneración por préstamo, de manera que se adapte a lo resuelto por el Tribunal de Justicia en el caso VEWA.

Esta observación tiene carácter esencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1670/1980, de 18 de julio.

En relación con esta primera consideración, el Consejo de Estado sugiere que se valore la posible inclusión en el Proyecto de coeficientes de ponderación de la retribución debida por la puesta a disposición de objetos sujetos a derechos de autor en función de la antigüedad de la fecha de adquisición; tales coeficientes, entre otras posibilidades, podrían atender a períodos de cinco años de manera que, en función del tiempo transcurrido desde la adquisición, se aplicaran sobre el criterio de 0,16 euros reducciones porcentuales lineales o progresivas. Este criterio puede conjugarse con la aplicación de una política general de revisión de stocks y de individualización de préstamos que permitan perfeccionar el sistema, para que los pagos se ajusten al máximo posible a los préstamos reales.

Junto a lo anterior, cabe hacer otras observaciones a la reglamentación proyectada:

- Debe revisarse la redacción del artículo 2 del Proyecto, pues se advierte que la versión sometida a la consideración del Consejo de Estado no coincide con la redacción vigente del artículo 37.2 de la LPI. La reproducción en normas reglamentarias de normas legales debe producirse en términos de estricto respeto a la disposición legal, evitando giros, interpolaciones o alteraciones innecesarias, que puedan introducir confusión en la aplicación e interpretación de los grupos normativos.

Se ha objetado en la tramitación del procedimiento la ampliación del ámbito de establecimientos eximidos de la obligación de pago a "los servicios móviles [de biblioteca] cuando realicen el préstamo" en municipios de menos de 5.000 habitantes. La Directiva no contiene una definición de qué ha de entenderse por "establecimiento" a los efectos del régimen de préstamo que contiene; tampoco el Tribunal de Justicia ha precisado el concepto. A juicio del Consejo de Estado es posible admitir esa exención pues lo relevante no es tanto el tipo de establecimiento en el que se efectúe el préstamo cuanto la puesta a disposición de objetos sujetos a derechos de autor.

- En relación con el artículo 5 proyectado, se sugiere modificar el orden de los apartados, pues en un orden lógico los actuales apartados 2 y 4 de dicho precepto tratan de la misma cuestión (actuación de las entidades de gestión a través de un representante único).

El régimen de este artículo 5 ("sujetos obligados al pago") debe tener en cuenta que, con arreglo a la disposición final primera ("Medidas de reducción de los costes de transacción") del proyecto de Ley por el que se modifica el texto refundido de la LPI y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (sobre cuyo anteproyecto se emitió el dictamen 1.064/2013), las operaciones de facturación y pago de los importes que los usuarios adeuden a las entidades de gestión se centralizarán a través de una ventanilla única. Esta posibilidad debería tenerse en cuenta en el Proyecto, si la celeridad con la que se pretende su aprobación lo permite.

- El artículo 6 trata de la colaboración entre Administraciones Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.2 de la LPI.

Esa colaboración se concreta en una vertiente positiva, consistente en la reunión y difusión por el Consejo de Cooperación Bibliotecaria de cuanta información le suministren sus miembros en relación con la remuneración por préstamo, y negativa, relativa a la aplicación del principio de responsabilidad de las Administraciones Públicas por incumplimiento del Derecho europeo. Entiende el Consejo de Estado que el artículo 6.1 debería ser más preciso en cuanto a qué información ha de suministrarse al Consejo de Cooperación Bibliotecaria, pues aun cuando pueda deducirse del Proyecto en qué se concretará ese suministro de información debe concretarse, por ejemplo, que la información se referirá a los parámetros de cálculo de la remuneración incluidos en el proyectado artículo 7.

En relación con este suministro e intercambio de información, se entiende que debería hacerse extensivo de alguna manera a las entidades de gestión pues sólo si éstas tienen conocimiento del número de obras puestas a disposición de los usuarios para préstamo y de los autores de tales obras podrán efectuar un reparto objetivo y proporcional (artículo 8.2 del Proyecto).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación formulada con carácter esencial al artículo 7.2 del Proyecto, y consideradas las restantes, puede V. E. elevar, para su aprobación, al Consejo de Ministros el Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras en determinados establecimientos accesibles al público."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 20 de marzo de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

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