Dictamen de Consejo de Estado 1479/1996 de 16 de mayo de 1996
Resoluciones
Dictamen de Consejo de Es...yo de 1996

Última revisión

Dictamen de Consejo de Estado 1479/1996 de 16 de mayo de 1996

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 16/05/1996

Num. Resolución: 1479/1996

Tiempo de lectura: 24 min


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 16 de mayo, emitió el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el expediente, remitido con carácter urgente, relativo al "Proyecto de Decreto, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Contenido del Proyecto.

El Proyecto sometido a dictamen se inicia con una breve referencia a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Murcia en materia de casinos, juegos y apuestas y a la Ley 2/1995, de 15 de marzo, dictada en el ejercicio de dicha competencia y por la que se regulan el Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

Dicha Ley otorga facultades reglamentarias para su desarrollo y al objeto de hacerlo efectivo se ha elaborado el Proyecto de Decreto consultado.

La parte dispositiva del Proyecto aparece integrada por un artículo único y dos disposiciones finales. El artículo único declara aprobado el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que se recoge a continuación. Las disposiciones finales, por su parte, hacen referencia a la habilitación otorgada al Consejero de Economía y Hacienda para desarrollar el Decreto y a su entrada en vigor.

El Reglamento, que figura seguidamente, se estructura en 59 artículos (agrupados en ocho capítulos), dos disposiciones transitorias y dos disposiciones adicionales:

- el capítulo I (artículos 1 y 2) establece el concepto de Casino de Juego y lo supedita a la obtención de la correspondiente autorización.

- el capítulo II (artículos 3 a 10) establece el régimen de la autorización de instalación; en particular, se hace referencia a los requisitos que deberán reunir las Salas y sus titulares para poder ser consideradas Casinos y al procedimiento de otorgamiento de la autorización.

- el capítulo III (artículos 11 a 17) se refiere al régimen de las autorizaciones de apertura y funcionamiento; en particular, se hace referencia a la documentación que debe aportarse, al contenido de la resolución por la que se otorguen las autorizaciones y al régimen legal de éstas (plazo, transmisibilidad, cancelación, etc...).

- el capítulo IV (artículo 18) contempla la modificación de las autorizaciones concedidas.

- el capítulo V (artículos 19 a 25) se refiere a la Dirección y Personal de los Casinos de Juego; en concreto, contiene una clasificación del personal y las bases de su régimen jurídico.

- el capítulo VI (artículos 26 a 48) se destina a la regulación de las Salas de Juego. Aparece divido en dos secciones: la Sección primera (artículos 26 a 32) establece el régimen de admisión a las Salas de Juego; la Sección segunda (artículos 33 a 48) regula su funcionamiento.

- el capítulo VII (artículos 49 a 52) se refiere a la documentación contable de los Juegos, estableciendo mecanismos adicionales de control.

- el capítulo VIII (artículos 53 a 59) contempla el régimen sancionador. En concreto, establece una clasificación de las infracciones, señala las sanciones correspondientes y determina el órgano competente para su imposición.

- las disposiciones transitorias son dos: la primera se refiere a la adaptación, en el plazo de un año, de las sociedades titulares de autorizaciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto a los nuevos requisitos por él exigidos; la segunda establece que las autorizaciones vigentes mantendrán el plazo de vigencia en ellas establecido.

- las disposiciones adicionales también son dos: la primera se refiere a la posibilidad de establecer Escuelas cuya finalidad sea el adiestramiento de personas que vayan a prestar servicios en los casinos; la segunda contempla la aplicación del Derecho comunitario y de las disposiciones dictadas en aplicación del mismo (en particular, se hace referencia al Real Decreto 766/1992, de 26 de junio).

SEGUNDO. Contenido del expediente.

Además de la versión definitiva del Proyecto, el expediente aparece integrado por otras actuaciones, de las que merecen especial consideración las siguientes:

a) Una primera versión del Proyecto de Decreto, de orientación, contenido y sistemática similares al finalmente elaborado.

b) Un informe del Servicio jurídico-administrativo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de Murcia, en el que se hace referencia al marco competencial de dicha Comunidad Autónoma en materia de juego, a la habilitación legal para su desarrollo contenida en la propia Ley 2/1995 y al contenido del Reglamento que se informa, que sigue lo dispuesto en la Ley sin extralimitarse y para cuyo estudio se distinguen normas de carácter administrativo y normas de carácter técnico.

c) Un informe de la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda, de cuyo contenido destacan las siguientes observaciones: en el otorgamiento de la autorización de instalación (artículo 5), se propone sustituir el término "concurso público" por el de "convocatoria pública"; asimismo, se sugiere la conveniencia de precisar la legislación aplicable a los contratos de trabajo suscritos por la plantilla de personal (artículo 23); en fin, en el otorgamiento de las licencias de apertura y funcionamiento (artículo 15) deberá tenerse en cuenta, en coordinación con el Ayuntamiento correspondiente, lo previsto en la Ley Regional de Protección del Medio Ambiente, de 8 de marzo de 1995 (dado que se trata de una actividad clasificada y sometida a dicha Ley).

d) Un informe de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Política Social, en el que se señala que el Capítulo VIII del Proyecto establece un cuadro de infracciones y sanciones que, en su mayor parte, ya venían tipificadas en la Ley 2/1995, por lo que parece una reiteración innecesaria, debiendo limitarse la norma reglamentaria a introducir especificaciones o graduaciones que contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

e) Un informe de la Secretaría General de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo, en el que se formulan dos observaciones: por un lado, se considera que en el Capítulo VIII se incluyen y tipifican algunas infracciones no recogidas en la Ley 2/1995, lo que iría en contra del principio de reserva legal en la materia; por otro lado, se señala que no existen razones de urgencia que aconsejen la entrada en vigor del Reglamento al día siguiente de su publicación oficial, por lo que la "vacatio legis" debería ser la ordinaria.

f) Un informe de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, en el que se formulan algunas observaciones: se sugiere la inclusión de una Disposición derogatoria; se aconseja que, junto a la numeración de cada artículo, se indique el contenido o materia a la que hace referencia; en fin, no se considera acertada la competencia asignada por el artículo 18 a la Consejería de Cultura y Educación en materia de modificación de autorizaciones.

g) El dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, en el que también se formulan diversas observaciones de las que destacan las relativas a los artículos 8, 9.2, 18, 26, 53.4.b) y 54 y a la Disposición adicional primera.

En cuanto a la necesidad de que el Ayuntamiento se pronuncie sobre el resultado de la información pública de los vecinos que vivan a menos de cien metros del perímetro exterior en el que se pretende instalar el Casino (artículo 8), considera más adecuado un criterio relativo, en el sentido de que en dicha información deberían participar los vecinos que puedan verse afectados de forma directa por la instalación del Casino, y ello con independencia de la distancia a que se encuentre su lugar de residencia.

El artículo 9.2 establece que en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, los interesados deberán manifestar su conformidad al Consejero de Economía y Hacienda, quedando caducada la autorización en otro caso. Considera el Consejo Económico y Social que no se ha tenido en cuenta la posibilidad de que el interesado no esté conforme con las modificaciones planteadas, por lo que sería más adecuado proceder a la suspensión de la autorización y ofrecer al interesado la posibilidad de ejercer los recursos que estime procedentes; de manera que, sólo cuando no los ejercite, se declare la caducidad de la autorización.

Otras observaciones son las relativas a la posibilidad de modificar las autorizaciones no sólo previa solicitud de la sociedad titular, sino también de oficio (artículo 18); a la prohibición de entrada en los casinos de las personas que puedan perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos (artículo 26.b), que debe ser suprimida; a la tipificación como falta grave de la inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad exigidas en la licencia municipal de apertura (artículo 53.4.b)), que pudiera quebrantar el principio "non bis in idem", ya que las licencias municipales de apertura ya tienen su propio régimen sancionador; al no establecimiento de límites mínimos para las infracciones (artículo 54); a la no regulación de la prescripción de las sanciones (artículo 56); y a la conveniencia del informe de la Consejería de Cultura y Educación en relación con el establecimiento de Escuelas cuya finalidad sea el adiestramiento de personas en orden a una futura prestación de servicios en los casinos.

h) Una segunda versión del Proyecto, en la que se recogen algunas de las observaciones formuladas.

i) Un informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, en el que se formulan una observación de carácter general y diversas consideraciones sobre el articulado. En cuanto a la primera cuestión, se considera que debe suprimirse en el preámbulo del Decreto toda referencia a la Comisión del Juego y Apuestas, por no haberse constituido todavía.

En cuanto a las observaciones al articulado, destacan las siguientes: en cuanto a los requisitos exigidos para ser titular de un Casino de juego (artículo 4), parece que no existe la suficiente cobertura legal al tratarse de una norma restrictiva de derechos; en cuanto a la documentación de las solicitudes de instalación (artículo 7), sería conveniente exigir a las sociedades en fase de constitución el proyecto de sus estatutos; en cuanto a la orden que autorice la instalación (artículo 9), se echa en falta una referencia a la exigencia de constitución de la futura sociedad titular de la autorización de instalación; en cuanto al régimen sancionador, se destaca que el Proyecto no desarrolla completamente los supuestos de faltas muy graves previstos en la Ley y la existencia de ciertas contradicciones en la terminología empleada.

j) El Proyecto definitivo, sometido a consulta.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido a este Consejo para dictamen.

I. CONSIDERACIONES GENERALES.

El expediente remitido se refiere a un Proyecto de Decreto, dictado en ejecución de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Por tanto, el Proyecto sometido a dictamen no es un desarrollo pleno del mencionado texto legal, sino que tiene un carácter parcial, circunscrito a la regulación de los Casinos de Juego.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto por los artículos 22.3 y 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. El dictamen se ha solicitado con carácter urgente, de acuerdo con el artículo 19.1 de la mencionada Ley Orgánica y en virtud de comunicación, posterior a la remisión, de fecha 25 de abril de 1996.

Respecto de la tramitación del Proyecto, pueden considerarse suficientemente atendidas las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las debidas garantías de acierto, un texto normativo de la índole del ahora examinado. Efectivamente, constan en el expediente las previas versiones del texto finalmente preparado y los informes de los diversos órganos administrativos que han participado en su tramitación.

II. CONSIDERACIONES DE FONDO.

A) Sobre el Preámbulo del Proyecto.

Se echa en falta la obligada mención al dictamen del Consejo de Estado. Efectivamente, dentro del párrafo que constituye la parte expositiva del Proyecto de Decreto y que precede a su contenido estrictamente dispositivo, no se hace referencia alguna del presente dictamen. Y sin embargo, el artículo 2.6 de la Ley Orgánica de este Consejo exige dicha mención, en cualquiera de las dos fórmulas previstas y cuya utilización dependerá del criterio que finalmente se sostenga respecto de las observaciones que, en su caso, se califiquen como esenciales a lo largo de la presente consulta.

Se insiste en esta cuestión a fin de salvaguardar adecuadamente la publicidad legalmente prevista de las consultas del Consejo de Estado y la consiguiente finalidad garantizadora que cumple en la divulgación de la correcta preparación de los Reglamentos ejecutivos.

B) Sobre el artículo 4.

En segundo lugar, es necesario examinar los requisitos que el artículo 4 del Proyecto exige a los titulares de Casinos de Juego y, en concreto, su cobertura legal, dentro de la genérica remisión que establece el artículo 1 de la Ley autonómica 2/1995. Coincide el Consejo de Estado con las observaciones formuladas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, en el sentido de que alguna de las previsiones contenidas en el mencionado precepto carecen de dicha cobertura.

B.1) El artículo 4.a) establece que el titular de un Casino deberá estar constituido bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima. Sin embargo, la Ley 2/1995 contempla como empresas de juego a "las personas físicas o jurídicas", (art. 19,1) con lo que limitar la titularidad a las Sociedades Anónimas excede de la cobertura legal.

Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que la mencionada Ley sanciona como falta grave la transferencia de las acciones o participaciones de la sociedad sin notificación a la Administración, lo que implícitamente pone de manifiesto la voluntad de la Ley de que también puedan ser titulares de Casinos de Juego las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Por tanto, esta observación tiene carácter esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico de este Consejo. Asimismo será necesario adecuar el resto del articulado a la observación formulada, al objeto de eliminar toda referencia que excluya a aquellas personas jurídicas que no sean sociedades anónimas.

B.2) El artículo 4.d) establece un capital social mínimo, totalmente suscrito y desembolsado; y, por su parte, el artículo 4 e) exige que las acciones sean nominativas.

El Consejo de Estado considera necesario suprimir tales exigencias: como ya se dijo en el dictamen 497/1994, "...la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de abril de 1992 ... declaró nulo el artículo 25, número 3, a) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por el Real Decreto 593/1990, que preveía igualmente unos supuestos de capital mínimo y nominatividad obligatoria de los títulos representativos del capital de las empresas actuantes en el sector, por entender que tales exigencias contradecían lo establecido en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Idéntico criterio había sido ya avanzado por este Consejo en su dictamen al Proyecto que desembocó finalmente en el Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar anterior al actualmente vigente (dictamen de 9 de abril de 1987, recaído en el expediente número 50.372) y fue reiterado en el dictamen relativo a la reciente modificación parcial que el Real Decreto 259/1993, de 19 de febrero, introdujo en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por el Real Decreto 593/1990 (dictamen de 7 de enero de 1993 recaído en el expediente número 1506/92) y en los dictámenes del pasado 8 de julio, relativos a los Proyectos de Decreto por los que se aprobaban los Reglamentos de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Juego del Bingo (expedientes números 294, 295 y 296/93)", todos ellos de la Generalidad Valenciana.

Esta observación también tiene carácter esencial, a efectos de lo dispuesto por el artículo 130.3 del Reglamento del Consejo de Estado. Asimismo, será necesario adecuar el resto del articulado a la observación formulada al objeto de eliminar toda referencia a las exigencias relativas al capital y al carácter de los títulos.

C) Sobre el artículo 9.2.

Respecto al otorgamiento de la autorización, el artículo 9 establece que podrá condicionarse a la modificación de cualquiera de los extremos contenidos en el expediente, debiendo el interesado manifestar su conformidad en el plazo de 10 días y quedando caducada la autorización en otro caso.

Señalaba al respecto el informe del Consejo Económico y Social que, para salvaguardar la tutela judicial efectiva que contempla el artículo 24 de la Constitución, debería arbitrarse un régimen de suspensión de la autorización, al objeto de que el interesado, caso de estar en desacuerdo con las modificaciones efectuadas, pudiese interponer los recursos pertinentes; de manera que la autorización sólo caducaría cuando no se ejercitase dicha facultad. El Consejo de Estado considera, sin embargo, que en ningún momento se vulnera el referido derecho fundamental, toda vez que el artículo 10 del Proyecto exige la notificación al interesado de la Orden que resuelva sobre la solicitud, momento a partir del cual el interesado podrá interponer los recursos pertinentes.

D) Sobre el régimen de la autorización de apertura y funcionamiento (Capítulos III y IV, artículos 11 a 18).

En el artículo 15, tal y como señala el informe de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda, sería conveniente hacer referencia a la licencia que, en su caso, debería obtenerse en el marco de la Ley Regional de Protección del Medio Ambiente, de 8 de marzo de 1995, dado que la actividad reglamentada es una actividad clasificada.

En el artículo 18, sería conveniente añadir al término de su primer párrafo "podrán ser modificados por la Consejería de Economía y Hacienda, de oficio o previa solicitud de su titular".

E) Sobre el régimen de dirección y personal (Capítulo V, artículos 19 a 25).

El artículo 25 establece que el tronco de propinas se repartirá entre los empleados y la Sociedad titular. Ahora bien, no se ve la razón de que las propinas se destinen parcialmente a engrosar los beneficios o a cubrir los costes del Casino, ya que tales cantidades parecen corresponder obviamente a los empleados y no al Casino; ello es compatible con que las empresas titulares y su personal acuerden destinar dichas cantidades a fines de protección social o similares.

F) Sobre el régimen sancionador (Capítulo VIII, artículos 53 a 59).

El Proyecto se ajusta a la habilitación contenida en la Ley Regional 2/1995. La única observación sería la relativa a la conveniencia de mencionar la competencia de la Comisión del Juego y Apuestas para informar las propuestas de sanción en las infracciones calificadas como muy graves que deba resolver el Consejo de Gobierno (competencia prevista por el artículo 33 de la Ley 2/1995).

G) Otras disposiciones.

G.1) En cuanto a la Disposición Adicional Primera, el Consejo de Estado coincide con el parecer del Consejo Económico y Social sobre la conveniencia de exigir un informe de la Consejería de Cultura y Educación en relación con el establecimiento de Escuelas cuya finalidad sea el adiestramiento de personas en orden a una futura prestación de servicios en los casinos.

G.2) La conveniencia de incluir una Disposición Derogatoria pasa por examinar los efectos de la entrada en vigor de la proyectada regulación sobre las Ordenes del Ministro del Interior, de 9 de enero y 9 de octubre de 1979, por las que se aprobaron el Reglamento de Casinos de Juego y el Catálogo de Juegos respectivamente. Ha de recordarse en este sentido que la aprobación del Proyecto de Reglamento ahora considerado deriva de las competencias que están reconocidas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; por ello, dichos efectos derivan del principio de competencia normativa y no del principio de jerarquía.

A la vista de las anteriores consideraciones y tal y como ya se señaló en el informe de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, resultaría conveniente incluir una disposición derogatoria, concebida en una línea similar a la siguiente:

"Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto y en el Reglamento por él aprobado, en defecto de cuyas previsiones y de sus disposiciones de desarrollo se aplicará el régimen contenido en las Ordenes del Ministro del Interior, de 9 de enero y 9 de octubre de 1979, por las que se aprobaron el Reglamento de Casinos de Juego y el Catálogo de Juegos, respectivamente".

III. CONSIDERACIONES DE TECNICA JURIDICA.

Este Consejo ha venido sosteniendo que los preceptos de rango reglamentario deben prescindir de remitirse o invocar los textos de rango legal que les sirven de cobertura, ya que ese tipo de fórmulas nada añade al contenido y eficacia normativa de los textos reglamentarios en cuestión y puede generar inseguridades o incertidumbres en el caso de que se modifiquen las previsiones legales que les sirven, en último término, de apoyo y fundamento.

Reiterando ahora esta observación, cabe aplicarla, por ejemplo, a los artículos 16, 53, 54, 55 y 58 del Proyecto de Decreto.

IV. CONSIDERACIONES DE CORRECCION Y REDACCION.

A) Sobre la acentuación.

Se echan en falta los acentos que debieran incluirse en los términos "cuantía" (artículo 4.d)), "mínimo" (artículo 16.3), "artículo" (artículo 24.b)) y "ánimo" (artículo 37.1).

Por el contrario, sobra el acento actualmente insertado en el término "materia" (artículo 17.d)).

B) Sobre la puntuación.

En diversos de sus artículos, el Proyecto inserta comas en medio de varias de sus oraciones gramaticales interrumpiendo así, indebidamente, la construcción gramatical, circunstancia que se da, por ejemplo, en los artículos 13.2, 16.4.c), 17 (primer párrafo), 25.4, 28.2, 30.2, 30.4, 34.3 (segundo párrafo), 36.2, 40.2, 43.3, 52.2, 53.6 y Disposiciones transitorias primera y segunda.

Por el contrario, se echan en falta las comas que debieran separar e individualizar diversos incisos y expresiones autónomas de las correspondientes oraciones gramaticales, circunstancia que se observa, por ejemplo, en los artículos 4,f), 9.e), 11.1, 15.1, 29.8, 36.4 y 54.1 y 2.

En el caso del artículo 29.4, es necesario homogeneizar la puntuación.

C) Sobre las erratas.

Deben salvarse las erratas que figuran en los artículos 26.1.a) ("recepción"). 26.1.d) ("manifiestas"), 36.6 ("estuviera"), 41 (se emplea el término "caja" seguido de unas comillas) y 44.1, segundo párrafo ("cuantía").

D) Sobre la redacción de los preceptos.

En el artículo 4 deberían concordarse los géneros, siendo una posibilidad la de hacer referencia a "las personas titulares".

En el artículo 6 sería aconsejable distinguir dos párrafos, de manera que el segundo de ellos podría quedar encabezado por un párrafo similar al siguiente: "En dicha solicitud se hará mención de las siguientes circunstancias:".

En el artículo 7.g) debe suprimirse el término "etc." o, al menos, sustituirlo por una fórmula más acuñada y que carezca de la amplitud e indefinición innatas que la caracterizan.

Respecto al primer párrafo del artículo 12.e) se considera conveniente la siguiente redacción: "...o póliza de caución individual. Dicha fianza deberá mantenerse...".

En el artículo 15.1 debe corregirse la repetición de términos, para lo que se propone suprimir el adjetivo "mismas".

En el artículo 16.1 se emplea un verbo incorrecto y se considera más adecuado señalar "teniendo el primero de ellos carácter provisional y computándose...".

Para el artículo 16.2 y a efectos de una mayor claridad, se propone la siguiente redacción: "...la Sociedad titular habrá de instar la renovación de la autorización del Consejero de Economía y Hacienda, el cual resolverá previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La denegación de la solicitud, que habrá de ser motivada y requerirá previa audiencia al interesado, sólo podrá acordarse cuando concurra alguno de los siguientes motivos:...".

En cuanto al artículo 23.3 se sugiere la siguiente redacción: "...donde los haya prestado. Dicho documento tendrá duración de cinco años...".

En el artículo 28.2 se propone la siguiente redacción: "...podrá, discrecionalmente y en atención a criterios de proporcionalidad y reincidencia, ordenar...".

Respecto al artículo 34.2, debe lograrse la concordancia en cuanto al número, para lo que se propone la redacción en singular de su segundo inciso.

En el artículo 43.5 se sugiere la siguiente redacción: "...y requerirá a la Sociedad titular del Casino para que presente ante el Juzgado competente...".

Respecto del artículo 46, se considera innecesaria la referencia al procedimiento de sustitución del Director.

Finalmente y en cuanto al artículo 58, se propone una simplificación de sus términos, de forma análoga o similar a la siguiente: "El procedimiento sancionador será el regulado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que desarrolla el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones calificadas como esenciales en el cuerpo del presente dictamen y consideradas las restantes, puede elevarse a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 16 de mayo de 1996

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA REGION DE MURCIA

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La dignidad del paciente
Disponible

La dignidad del paciente

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

El colapso del procedimiento sancionador
Disponible

El colapso del procedimiento sancionador

Luis Alfredo de Diego Díez

11.00€

10.45€

+ Información

Penas y medidas de seguridad
Disponible

Penas y medidas de seguridad

Carlos David Delgado Sancho

22.05€

20.95€

+ Información