Dictamen de Consejo de Estado 1779/2002 de 18 de julio de 2002
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 1779/2002 de 18 de julio de 2002

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 18/07/2002

Num. Resolución: 1779/2002


Cuestión

Expte. de responsabilidad patrimonial promovido por ......

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de julio de 2002, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V.E. de 28 de mayo de 2002, con entrada en Registro el 19 de junio siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial formulado por ......

De antecedentes resulta:

1.- El 30 de noviembre de 1999 ...... , en nombre y representación de ...... , presenta escrito en el que formula reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y solicita una indemnización de 1.024,14 euros, en relación con juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí (Barcelona). Expone que demandó a la compañía ...... en reclamación de 1.257.206 pesetas, demanda que fue estimada por Sentencia de 29 de noviembre de 1997, frente a la que la demandada interpuso recurso de apelación el 12 de diciembre de 1997, y que fue admitido en ambos efectos. El 23 de diciembre de 1997 la entidad demandante solicitó la ejecución provisional de la sentencia, aportando aval y solicitando el embargo de cuentas corrientes y depósitos de la demandada en diversas entidades crediticias. El embargo fue decretado por el Juzgado con fecha 25 de marzo de 1998. Desde el 28 de mayo de 1998, hasta que se dicta Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona el 28 de abril de 1999, el Juzgado no proveyó ninguno de los escritos presentados por la demandante en relación con la ejecución de embargos. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó en parte el recurso de apelación y condenó a la apelante a que abone a la compañía italiana la suma de 12.161.390 liras más intereses, sin pronunciamiento respecto de las costas de la alzada, e impuso las costas de la primera instancia a la demandada. Notificada la sentencia a la reclamante, ésta solicitó del Juzgado la devolución de aval, que se dejasen sin efecto los embargos, y la ejecución de la sentencia definitiva dictada por la Audiencia Provincial, que fue cumplida voluntariamente por la demandada. Considera que la paralización del procedimiento de ejecución provisional de la sentencia de instancia durante más de un año constituye un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y reclama que se le abonen los gastos causados por ese procedimiento inacabado que le ha resultado innecesario por importe de 1.024,14 euros, que comprende honorarios de abogado y procurador, así como gastos del aval bancario.

2.- Solicitadas y remitidas las actuaciones judiciales, el 21 de julio de 2000 el expediente es enviado a informe del Consejo General del Poder Judicial, quien lo emite el 6 de junio de 2001, manifestando que se ha producido en el procedimiento judicial un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, añadiendo que para que nazca el derecho a la indemnización es exigible que los perjuicios derivados del anormal funcionamiento no hayan sido debidamente resarcidos por otros conceptos o títulos de imputación.

3.- Se da trámite de audiencia a la reclamante que no lo ha cumplimentado.

4.- Según la propuesta de resolución, aunque sea indudable la existencia de un retraso injustificado en el procedimiento de ejecución provisional de una sentencia, la reclamante pretende ser compensada por vía administrativa, después de plantear una estrategia procesal que, aunque legítima, suponía un riesgo voluntariamente asumido tanto en su inicio, al plantear una ejecución provisional de una sentencia apelada con los costes que ello comportaba, como en su fin, al suspender la propia reclamante el curso de un procedimiento judicial de ejecución provisional de una sentencia por otro de ejecución de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior. Cuando la reclamante adoptó la decisión de "allanarse" en un procedimiento, era consciente de las consecuencias de tal decisión, por cuanto en el procedimiento suspendido ya no se podría condenar en costas a la otra parte, siendo ella misma la que asumiría los gastos habidos hasta el momento de la suspensión. No puede la reclamante exigir de la Administración el pago de las costas de un procedimiento, porque no existieron tales costas, ni existió un procedimiento finalizado con una resolución judicial, y, porque la reclamante abandonó ese procedimiento porque le compensaba económicamente el nuevo camino, del que obtendría un mayor beneficio. No existieron daños causados por ese funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que hayan sido debidamente acreditados y justificados como tales.

En tal estado el expediente, tuvo entrada en este Consejo de Estado.

La presente reclamación invoca un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que imputa a los retrasos en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí en la ejecución provisional de una sentencia dictada a su favor contra la sociedad ...... en reclamación de una deuda de 1.257.206 pesetas. De las actuaciones judiciales se deduce que, efectivamente, se produjeron dilaciones en la ejecución provisional de la sentencia, posteriormente suspendida a petición de la reclamante, por no haberse proveído hasta la sentencia de apelación la adopción de determinados embargos solicitados por la hoy reclamante. Esas dilaciones, como ha estimado el Consejo General del Poder Judicial, son constitutivas de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, el problema es si esas dilaciones indebidas han producido los daños que se alegan y cuyo resarcimiento se solicita. El eje del razonamiento es que la demora judicial habría hecho el trámite de ejecución provisional superfluo o innecesario, de modo que, de haber previsto de antemano esa demora, no habría iniciado el trámite, ahorrándose los costes consiguientes en que ha incurrido, los honorarios de abogado y procurador y los gastos del aval bancario, y cuyo reintegro solicita.

Sin embargo, no es tan claro que esos gastos de abogado y procurador hayan sido inútiles, pues el embargo de bienes para hacer posible la ejecución provisional ha podido ser una razón decisiva para la inmediata ejecución voluntaria de la sentencia definitiva por la parte demandada, en beneficio de la hoy reclamante, demostrando en todo caso que el retraso en proveer las diversas diligencias de embargo, que no se adoptaron hasta después de la sentencia de apelación, no ha generado daño efectivo alguno a la reclamante en cuanto a una eventual insuficiencia de medidas cautelares a efectos de la ejecución forzosa de la sentencia, al haberse cumplido voluntariamente la sentencia a plena satisfacción de la reclamante.

No obstante, hay que reconocer que la no ejecución provisional de la sentencia ha hecho superfluo el aval prestado a solicitud del Juzgado para lograr la ejecución provisional, dado que por la dilación indebida esa ejecución provisional no se hizo posible. El Consejo de Estado no comparte el criterio de que los gastos de aval sean imputables a una determinada estrategia procesal, sino al ejercicio de un derecho, con base constitucional, la ejecución provisional de la sentencia al servicio de la efectividad de la tutela judicial, pretensión que le fue reconocida por el órgano judicial pero que la condicionó a la presentación de una garantía, que la reclamante aportó mediante un aval bancario, de ...... , incurriendo en un gasto que por haber devenido inútil por la demora del Juzgado, ha de considerarse que no tiene el deber de soportar. En consecuencia, debe ser resarcida de esos gastos de aval (81.876 pts.), que han sido suficientemente justificados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede estimar parcialmente la reclamación formulada por ...... , en nombre y representación de la compañía italiana ...... indemnizándola en la cuantía de 493 euros, más los intereses de esa cantidad desde la fecha de la presentación de la reclamación (30 de noviembre de 1999) hasta la de la resolución que ponga fin al procedimiento."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de julio de 2002

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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