Dictamen de Consejo de Estado 1908/2004 de 30 de septiembre de 2004
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 1908/2004 de 30 de septiembre de 2004

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 30/09/2004

Num. Resolución: 1908/2004


Cuestión

Expediente de responsabilidad patrimonial formulado por ...... y ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2004, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de V.E. de 29 de junio de 2004, con registro de entrada el día 12 de julio siguiente, ha examinado el expediente relativo a la reclamación por funcionamiento de la Administración de Justicia, formulada por ...... y ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- Mediante escrito de 17 de enero de 2003, dirigido al Ministerio de Justicia (registrado de entrada el día 28 siguiente), ...... y ...... formularon reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, exponiendo, en síntesis, lo siguiente:

1. Siendo propietarios y ocupantes de la finca registral ...... del Registro de la Propiedad de Ciudad Real, fueron demandados por la entidad Caja Rural Provincial de Ciudad Real en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido con el número de autos 400/89 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, por haber incumplido las condiciones de devolución de un préstamo concedido por dicha entidad crediticia, en garantía del cual se había constituido hipoteca sobre la referida finca. Durante la tramitación del señalado procedimiento se adjudicó el inmueble a la mercantil ...... , que la ocupó efectivamente tras el desalojo de los reclamantes y su familia.

2. En tal procedimiento, sin embargo, no se siguió la tramitación legalmente prevista. Interesada sin éxito la nulidad de actuaciones en el curso de la tramitación del propio procedimiento judicial sumario, y denegado, asimismo, el amparo constitucional, los reclamantes interpusieron demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instando, de nuevo, la nulidad de actuaciones. Desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, mediante Sentencia de 14 de abril de 1994, confirmada en apelación por la Sentencia de 17 de mayo de 1995, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los reclamantes interpusieron recurso de casación.

3. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 17 de octubre de 2001 -recaída en el recurso de casación nº 2164/1996, autos del Juicio Declarativo de menor cuantía nº 516/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real-, estimó íntegramente sus pretensiones, declarando que los diversos requisitos exigidos por el artículo 131 de la Ley Hipotecaria "tienen categoría de requisitos esenciales en orden a la tramitación del procedimiento para el que sirven", por lo que la circunstancia de que no se hubiera notificado a los deudores, en la finca subastada, el señalamiento del lugar, día y hora para el remate, debía ser considerado una grave anomalía procesal, no salvable sin su rectificación, debido a que, al prescindir el Juzgado, total y absolutamente, de una norma esencial del procedimiento establecido por la Ley, se habría producido indefensión a los recurrentes, lo que, de acuerdo con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, provocaba la nulidad de las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la irregularidad de que se trataba. En consecuencia, la referida Sentencia declaró la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior a la Providencia de 25 de abril de 1990, por la que se acordó notificar a los deudores, personalmente, el señalamiento del lugar, día y hora para la subasta, y que la propiedad de la finca subastada correspondía a los reclamantes. Como exponen los reclamantes, la anomalía -que consideran constitutiva de un funcionamiento anormal del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real- radicó en que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, se obvió la regla relativa a que el señalamiento del lugar, día y hora para el remate se ha de notificar a los deudores en la finca subastada, realizándose, por el contrario, en el domicilio designado expresamente a efecto de notificaciones en la escritura de constitución de la hipoteca, cuando, con posterioridad a su constitución, habían trasladado su domicilio a la finca hipotecada.

4. Declarada la existencia de una grave anomalía procesal, con la consiguiente nulidad y retroacción de las actuaciones, los reclamantes advierten que, hasta la fecha, no ha sido posible la recuperación física de la finca de su propiedad, lo que consideran consecuencia de la deficiente tramitación del procedimiento sumario (a estos efectos, aportan el acta de posesión levantada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, de 17 de septiembre de 2002, de la que resulta que ...... arrendó la finca a ...... en 1996, por lo que no procedería el lanzamiento interesado).

Los reclamantes alegan que, desde el comienzo de la tramitación del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el anormal funcionamiento del referido Juzgado de Instrucción, les ha producido una serie de daños por los que solicitan una indemnización de 289.003,69 euros -en concreto, reclaman por los alquileres satisfechos (aportan los distintos contratos de arrendamiento que han suscrito desde el lanzamiento de su finca), por el lucro cesante (en el inmueble subastado se encontraban el hogar familiar y el taller de electricidad del automóvil al que se dedicaba el reclamante, única fuente de ingresos de los interesados y su familia), por los gastos ocasionados como consecuencia de la tramitación de los procedimientos judiciales señalados, y por los daños morales sufridos.

Segundo.- Se ha incorporado al expediente testimonio de las actuaciones judiciales a que se refiere la reclamación.

Tercero.- Solicitado el informe del Consejo General del Poder Judicial, a través de un escrito de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, de 16 de mayo de 2003, se recibe en el Ministerio de Justicia el 3 de febrero de 2004 Oficio de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de enero de 2004, por el que, interpuesto recurso contencioso-administrativo por ...... , se solicita la urgente remisión de las actuaciones judiciales relativas al presente expediente. A estos efectos, la citada Subdirección General solicitó al Consejo General del Poder Judicial la devolución del expediente a fin de poder cumplimentar el requerimiento efectuado por la citada Sala de lo Contencioso-administrativo (escrito de 17 de febrero de 2004).

El Consejo General del Poder Judicial, por escrito de 29 de enero de 2004, informó al Ministerio de Justicia que, con fecha de 28 de enero de 2004, aprobó el informe sobre la reclamación deducida en el presente expediente, con devolución de la documentación original. El expediente fue remitido a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional por escrito de 20 de abril de 2004 de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- En su informe de 28 de enero de 2004, el Consejo General del Poder Judicial considera que la declaración, en resolución judicial, de la nulidad de actuaciones procesales no es compatible con el entendimiento de la actuación declarada nula como normal, desde el punto de vista del funcionamiento de la Administración de Justicia. Por esa razón, la defectuosa comunicación a los deudores hipotecarios del momento de la subasta, con infracción de la regla séptima del derogado artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y que fue declarada nula por la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencia de 17 de octubre de 2001-, constituyó un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el 14 de abril de 2004 se concedió trámite de audiencia a los reclamantes, a fin de que formularan las alegaciones que estimaran oportunas. Mediante escrito de 22 de abril de 2004, los reclamantes reiteraron los argumentos de su escrito de reclamación, elevando la cuantía de la indemnización solicitada a 292.656,09 euros (por razón de los alquileres que los reclamantes, por la situación de desposesión de su finca en que se encuentran, se han visto obligados a satisfacer).

Sexto.- En su propuesta de resolución de 28 de junio de 2004, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia considera que la reclamación formulada es extemporánea, toda vez que fue presentada una vez transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para poder reclamar una indemnización ya por error judicial, ya por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En concreto, el dies a quo sería el día -17 de octubre de 2001- en que se dictó por el Tribunal Supremo la Sentencia que declaró la nulidad de actuaciones en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, el plazo anual señalado habría transcurrido el 28 de enero de 2003, cuando fue presentado el escrito de reclamación ante el Ministerio de Justicia. En consecuencia, se propone desestimar la reclamación formulada.

En tal situación el expediente, se ha requerido la consulta del Consejo de Estado.

La consulta versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, promovida por ...... y ...... . Los hechos en que se fundamenta la presente reclamación son los mismos en que se basa la consulta evacuada en el expediente núm. 1.456/2004, en la que es reclamante la mercantil ...... .

Los reclamantes solicitan una indemnización de 292.656,09 euros por los daños materiales y morales sufridos por el anormal funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real. En concreto, se considera que la grave anomalía procesal cometida -así declarada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2001- por el citado Juzgado, al incumplir lo dispuesto en la regla 7ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, por haber efectuado personalmente a los deudores, y no en la propia finca subastada, la notificación para el señalamiento del lugar, día y hora para el remate de aquélla, les situó en una grave situación de indefensión que se habría iniciado en 1991, esto es, con la tramitación del procedimiento judicial sumario del artículo 131 citado, y continuaría hoy en día, pues no habrían podido recuperar aún la posesión de la finca -así resulta del acta de posesión de 17 de noviembre de 2002-.

Antes de entrar en consideración del fondo del asunto, debe dilucidarse si la reclamación formulada es o no extemporánea.

El artículo 293.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone que, tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.

Los reclamantes formularon su pretensión indemnizatoria mediante escrito de 17 de enero de 2003, registrado de entrada en el Ministerio de Justicia el 28 de enero de 2003, fundamentándola en el aludido funcionamiento anormal, que les impidió concurrir a la celebración de la subasta con la consiguiente indefensión, declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 2001, que declaró la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior a la Providencia de 25 de abril de 1990, por la que se acordó notificar a los deudores, personalmente, el señalamiento del lugar, día y hora para la subasta.

Por tanto, es la fecha de la citada Sentencia (17 de octubre de 2001) aquélla a partir de la cual los reclamantes pudieron haber formulado su reclamación y, por tanto, la que ha de considerarse a los efectos del cómputo del plazo de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales efectos, por ser más favorable para los reclamantes, podría tomarse en consideración la fecha en que se declaró la firmeza de la referida Sentencia -noviembre de 2001, según se deduce de los documentos incorporados al expediente, en los que no obra, sin embargo, el Auto por el que se declara la firmeza de la reiterada Sentencia-, pero, incluso en este supuesto, los reclamantes habrían presentado su escrito de reclamación transcurrido el señalado plazo de un año, sin que las actuaciones relativas a la toma de posesión de la finca puedan considerarse interruptivas del referido plazo de prescripción.

En consecuencia, la reclamación es extemporánea, por lo que procede su desestimación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación formulada por ...... y ...... ."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 30 de septiembre de 2004

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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