Dictamen de Consejo de Estado 1959/2009 de 17 de diciembre de 2009
Resoluciones
Dictamen de Consejo de Es...re de 2009

Última revisión

Dictamen de Consejo de Estado 1959/2009 de 17 de diciembre de 2009

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 17/12/2009

Num. Resolución: 1959/2009

Tiempo de lectura: 16 min


Cuestión

Enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones móviles por satélite (IMSO) aprobadas en la vigésima asamblea, Londres 3 de octubre de 2008

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2009, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 16 de noviembre de 2009, con registro de entrada el día 19 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a las Enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO) aprobadas en la vigésima Asamblea, Londres 3 de octubre de 2008.

De antecedentes resulta:

Primero.- Las Enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO) aprobadas en la vigésima Asamblea (Londres 3 de octubre de 2008) incluyen modificaciones al preámbulo y a diversos artículos del Convenio.

En primer lugar, se da nueva redacción a determinas previsiones del preámbulo actual del Convenio citado y, además, se añaden nuevos párrafos en los que se recuerda que en diciembre de 1994 se decidió sustituir la denominación "Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT)" por "Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite" y que, aunque estas enmiendas no entraron en vigor formalmente, la denominación Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite se utilizó a partir de entonces. La reestructuración ha supuesto que los bienes, operaciones comerciales e intereses de la Organización fueron transferidos sin restricciones a una nueva sociedad comercial, ...... , asegurándose al mismo tiempo la prestación continua del SMSSM (Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos) y la adhesión de la sociedad a otros intereses públicos mediante la creación de un mecanismo intergubernamental de supervisión por parte de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO).

De otro lado, la Organización Marítima Internacional, a través del Comité de Seguridad Marítima, en su octogésima primera sesión, adoptó las enmiendas del Capítulo V del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974, relativas a la identificación y el seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT), adoptó las normas de funcionamiento y las prescripciones funcionales exigidas para la LRIT, así como las disposiciones para el oportuno establecimiento del sistema LRIT.

En tal sentido, se añade al preámbulo del Convenio constitutivo de la IMSO la afirmación del deseo de las Partes de que la IMSO pueda asumir las funciones y obligaciones de Coordinador LRIT, sin que ello represente ningún gasto para las Partes, de conformidad con las decisiones de la OMI y con sujeción a los términos del Convenio.

El artículo 1 introduce modificaciones en las "definiciones". Por "proveedor" se entenderá cualquier entidad o entidades que, a través de un sistema de comunicaciones móviles por satélite reconocido por la OMI, presta servicios para el SMSSM. Además, se añaden las siglas que se emplearán en el Convenio con sus correspondencias respectivas.

El artículo 2 quedará redactado del siguiente modo: "La Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO), en adelante llamada "la Organización", queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto".

El artículo 3, relativo a la finalidad principal de la IMSO, pasa a tener un nuevo texto en el que se establece que la finalidad principal de la Organización es asegurar la provisión, por parte de cada proveedor, de servicios de comunicaciones móviles marítimas por satélite para el SMSSM, de conformidad con el marco legal establecido por la OMI. Al implementar dicha finalidad, la Organización actuará exclusivamente con fines pacíficos y llevará a cabo funciones de supervisión de manera leal y coherente entre los proveedores.

Se agregará un nuevo artículo 4, sobre "otras funciones", que prevé que, a reserva de la decisión de la Asamblea, la Organización podrá asumir las funciones y/o las obligaciones de Coordinador LRIT, sin que ello represente ningún gasto para las Partes, de conformidad con las decisiones de la OMI.

El artículo 5 (antes 4, dedicado a la implantación de los principios básicos) pasa a tratar de la supervisión del SMSSM. En su virtud, la Organización suscribirá un Acuerdo de servicios públicos con cada uno de los proveedores y concertará otros acuerdos necesarios para permitir a la Organización llevar a cabo las funciones de supervisión, así como informar y formular recomendaciones. La supervisión de los proveedores por parte de la Organización se basará en: cualesquiera condiciones u obligaciones específicas impuestas por la OMI durante el reconocimiento y la autorización del proveedor o, en cualquier etapa posterior; los reglamentos, normas, recomendaciones, resoluciones y procedimientos internacionales pertinentes relacionados con el SMSSM; el Acuerdo de servicios públicos pertinente y cualesquiera otros acuerdos relacionados celebrados entre la Organización y el proveedor.

El artículo 6 versa sobre la "facilitación", de tal manera que las Partes adoptarán las medidas adecuadas, de conformidad con las leyes nacionales, para permitir a los proveedores prestar servicios de SMSSM. La Organización, a través de los mecanismos internacionales y nacionales actuales que tratan de asistencia técnica, deberá procurar asistir a los proveedores en sus esfuerzos para garantizar que todas las zonas en que exista la necesidad dispongan de servicios de comunicaciones móviles por satélite, dando la debida consideración a las zonas rurales y alejadas.

Se agrega un nuevo artículo 7, referido a los Acuerdos de Servicios LRIT. A los efectos de llevar a cabo sus funciones y obligaciones como Coordinador LRIT, incluyendo la recuperación de los costes en que se hubiera incurrido, la Organización podrá establecer relaciones contractuales, incluido cualquier Acuerdo de Servicios LRIT, con Centros de Datos LRIT, Intercambios de Datos LRIT u otras entidades pertinentes, de conformidad con los términos y condiciones que el Director General negocie y con sujeción a la supervisión de la Asamblea.

El nuevo artículo 8, sobre "estructura", acoge el contenido del hasta ahora artículo 5, añadiendo un inciso (b) referido a "una Dirección, encabezada por un Director General".

El vigente artículo 6 ("Asamblea. Composición y reuniones") pasa a ser el artículo 9 y su párrafo 2 es redactado del siguiente modo: "La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias una vez cada dos años. Podrán convocarse sesiones extraordinarias a solicitud de un tercio de las Partes o a solicitud del Director General, o de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento interno de la Asamblea".

El artículo 7 ("Asamblea. Procedimientos") es desplazado para convertirse en el artículo 10 y su párrafo 4 dirá: "En todas las reuniones de la Asamblea constituirá quórum una mayoría simple de las Partes".

El artículo 8 actual ("Asamblea. Funciones") pasa a ser el artículo 11 y cambian varios de sus incisos para incluir, entre otras, la función de la Organización de adoptar las medidas o procedimientos necesarios para asegurar que cada proveedor cumpla su obligación de prestar servicios de comunicaciones móviles marítimas por satélite para el SMSSM, incluida la aprobación de la celebración, modificación y terminación de los Acuerdos de servicios públicos. También se añaden la de nombrar un Director General y aprobar las propuestas presupuestarias del Director General y fijar procedimientos para la revisión y aprobación del presupuesto, así como la de adoptar las medidas o procedimientos necesarios para negociar y formalizar Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos, incluyendo la aprobación de la celebración, modificación y terminación de dichos Acuerdos y/o contratos.

El artículo 9 ("Secretaría") pasa a ser el 12, bajo la rúbrica de "La Dirección"; regula el régimen del Director General de la Organización, cuyo mandato será de cuatro años o cualquier otro plazo que decida la Asamblea.

El artículo 10 pasa a ser el artículo 13 y, respecto de los "costos", prevé que la Organización llevará registros independientes de los costos derivados de la supervisión del SMSSM y de prestar servicios de Coordinador LRIT. La Organización dispondrá, en los Acuerdos de Servicios Públicos, y en los Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos, según proceda, que los costos relacionados con los puntos que se enumeran sean abonados por los proveedores y por las entidades con las que la Organización haya celebrado Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos.

El artículo 11 ("Responsabilidad") pasa a ser el artículo 14, cuyo nuevo texto prescribe que las Partes, en su calidad de tales, no serán responsables de los actos y obligaciones de la Organización o los proveedores, salvo en relación con entidades que no sean Partes o con personas físicas o jurídicas a las que puedan representar y en la medida en que dicha responsabilidad pueda nacer de tratados vigentes entre la Parte y la entidad no Parte en cuestión.

Se prevé el desplazamiento de número de los demás artículos y se introducen modificaciones en cuanto a la entrada en vigor (tendrá lugar sesenta días después de la fecha en que los Estados que representen el 95 por ciento de las participaciones iniciales en la inversión se hayan constituido en Parte del Convenio), enmiendas y su formulación, y Depositario (lo será el Secretario General de la OMI).

Por último, figura un texto consolidado del Convenio completo con las modificaciones de redacción incorporadas a través de las Enmiendas reseñadas.

Segundo.- Han informado en relación con las Enmiendas de referencia:

- La Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento (19 de junio de 2009).

Indica que las Enmiendas se aplican provisionalmente desde el 6 de octubre de 2008 y sustituyen a las de 2006 adoptadas en la decimoctava sesión de la Asamblea.

Como antecedentes explica que en el año 1999, debido a la privatización de la entidad gubernamental INMARSAT, se constituyó la IMSO con objeto de asegurar la provisión de los servicios de comunicaciones móviles por satélite para el SMSSM. Desde esa fecha tales servicios han sido prestados únicamente por INMARSAT bajo la supervisión de IMSO. Sin embargo, la evolución tecnológica y el dinamismo del mercado están abriendo expectativas para que otros operadores de comunicaciones móviles por satélite ofrezcan servicios concomitantes con el SMSSM, por lo que la Organización Marítima Internacional, con el ánimo de mejorar y ampliar los servicios de comunicaciones de seguridad marítima, considera aceptables tales posibilidades y advierte de la necesidad de que IMSO, al igual que supervisa a INMARSAT, también lo haga en su momento respecto de otros potenciales prestadores de estos servicios.

Por otra parte, completada la implantación del Sistema de Identificación Automática en buques SOLAS, se constatan los beneficios que la extensión del sistema a larga distancia podría reportar a la seguridad marítima en general. Por ello, se dispondrá de un sistema universal de identificación y localización de todos los buques existentes cualquiera que sea la zona de navegación (Long-Range Identification and Tracking of Ships = LRIT).

Para la implantación del Sistema LRIT, OMI ha designado a IMSO, y para ello se requieren enmiendas al Convenio SOLAS (Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar) y al propio Convenio de Constitución de IMSO, a fin de dotarlo de atribuciones suficientes para coordinar el nuevo servicio y el desarrollo técnico económico de los Centros de Datos capaces de prestar el nuevo servicio.

Uno de los condicionantes principales para que IMSO ampliara sus competencias como supervisor de otros operadores del SMSSM y como coordinador del Servicio LRIT era el de que no supusiera ningún gasto para los Estados Parte y así se recoge en el nuevo artículo 4. El sistema de financiación que se establece consiste, en el caso de la supervisión de los operadores SMSSM, en el reparto proporcional de los gastos de supervisión entre todos los operadores autorizados. En el caso de la coordinación del Servicio LRIT, las propias tarifas de la información proporcionada por el sistema deberán cubrir los costos.

Las iniciativas expuestas se estiman muy convenientes para el desarrollo de las comunicaciones móviles por satélite y, como consecuencia, del máximo interés la adhesión de España a las Enmiendas de 2008 al Convenio constitutivo de la IMSO.

- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (10 de septiembre de 2009).

Comunica que por su parte no hay objeción a las Enmiendas al Convenio constitutivo de la IMSO.

- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda (14 de septiembre de 2009).

No formula observaciones.

Tercero.- La División de Tratados Internacionales y Acuerdos No Normativos del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha elaborado el 16 de noviembre de 2009 propuesta con informe de resolución.

Recuerda que la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), cuyo Convenio constitutivo hecho el 3 de septiembre de 1976 fue ratificado por España el 5 de septiembre de 1978, experimentó una profunda reestructuración el 24 de abril de 1998 con la aprobación de un conjunto de Enmiendas, ratificadas por España el 15 de septiembre de 1999, por las que surgió la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO), con objeto de asegurar la provisión de los servicios de comunicaciones móviles por satélite para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM/GMGSS).

La previsión de nuevas funciones para IMSO, en particular el Sistema de Identificación y Seguimiento de Largo Alcance de los Buques (SILA/LRIT) tiene un componente de alta sensibilidad política en el ámbito internacional porque reinterpreta el principio de la "libertad de navegación" que ha regido el Derecho marítimo desde sus comienzos. Los Estados miembros de la Unión Europea y la Agencia Marítima Europea han participado activamente en la creación del LRIT desde un principio. Las Enmiendas tienen su origen en una propuesta de los Estados Unidos encaminada esencialmente a separar las actividades tradicionales de la IMSO de las derivadas de sus funciones como coordinador del LRIT. La OMI ha designado a la IMSO para la implantación del LRIT. Con el nuevo esquema, la función reguladora seguirá residiendo en la OMI, mientras que la de supervisión será ejercida por la IMSO en nombre de la OMI.

Respecto al trámite parlamentario que debe seguir el expediente, se opina que es necesaria la previa autorización de las Cortes Generales al incidir las Enmiendas en el párrafo e) del artículo 94.1 de la Constitución.

Y, en tal estado el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para dictamen.

La consulta versa sobre la eventual necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de las Enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO) aprobadas en la vigésima Asamblea, Londres 3 de octubre de 2008.

Las modificaciones que las citadas Enmiendas introducen en el Convenio constitutivo de IMSO se refieren tanto a las funciones como a la estructura organizativa y funcionamiento de dicha Organización.

Por lo que se refiere a las funciones de IMSO, se amplían en primer lugar para permitir que ejerza la supervisión de otros proveedores -distintos de INMARSAT, que hasta ahora ha venido actuando como prestador único- de comunicaciones móviles por satélite que ofrezcan servicios concomitantes con el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM). Por otro lado, la Organización Marítima Internacional (OMI) ha designado a IMSO para la implantación del LRIT (Long-Range Identification and Tracking of Ships o sistema universal de identificación y localización de buques, cualquiera que sea la zona de navegación), permaneciendo la función reguladora al respecto en la OMI, en tanto que la supervisión pasará a ser ejercida por la IMSO en nombre de la OMI.

Así pues, las Enmiendas introducen cambios en cuanto al ámbito de actuación de IMSO, en el caso de los SMSSM extendiendo su competencia a otros operadores distintos de INMARSAT, y en el caso del LRIT asumiendo funciones que ya eran ejercidas por otra Organización Internacional (la OMI). En el primer caso no hay un cambio de naturaleza de las funciones sino una simple extensión por razones técnicas a otros posibles proveedores y en el segundo IMSO asume funciones que ya estaban reconocidas a otra Organización Internacional, por lo que las modificaciones no afectan a competencias atribuidas actualmente a los Estados Parte.

Por lo demás la asunción de las funciones referidas se llevará a cabo de modo autosuficiente por la Organización desde un punto de vista económico (según las previsiones sobre "costos" del nuevo artículo 13), de modo que no se generan obligaciones para la Hacienda Pública de las Partes. El sistema de financiación que se establece consiste, en el caso de la supervisión de los operadores SMSSM, en el reparto proporcional de los gastos de supervisión entre todos los operadores autorizados. Respecto de la coordinación del Servicio LRIT, las propias tarifas de la información proporcionada por el sistema deberán cubrir los costos.

Finalmente, los cambios en la organización (sustitución de la Secretaría por una Dirección a cargo de un Director General) así como en el régimen de reuniones, procedimiento y funciones de la Asamblea han de considerarse modificaciones de trascendencia exclusivamente interna, a efectos operativos, que no se incluyen en ninguno de los apartados del artículo 94.1 de la Constitución.

En consecuencia, el Congreso de los Diputados y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de las Enmiendas.

Y, en mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones móviles por satélite (IMSO) aprobadas en la vigésima Asamblea, Londres 3 de octubre de 2008, no requiere la previa autorización de las Cortes Generales."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de diciembre de 2009

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La armada reglamentaria de la Unión Europea, civil y mercantil
Novedad

La armada reglamentaria de la Unión Europea, civil y mercantil

Artola Fernández, Miguel Álvaro

21.25€

20.19€

+ Información

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información