Dictamen de Consejo de Estado 1968/2010 de 21 de diciembre de 2010
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Dictamen de Consejo de Estado 1968/2010 de 21 de diciembre de 2010

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 21/12/2010

Num. Resolución: 1968/2010

Tiempo de lectura: 6 min


Cuestión

Responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, incoada a instancia de ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2010, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de fecha 10 de septiembre de 2010, con registro de entrada el siguiente día 15, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- El día 4 de febrero de 2010, ...... presentó una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la prisión provisional padecida entre el 25 de enero de 2008 y el 7 de julio de 2009, por su supuesta implicación en un delito de agresión sexual del que resultó absuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 7 de julio de 2009. Por los daños sufridos solicita una indemnización de 120.000 euros.

Segundo.- El órgano instructor ha elevado propuesta de resolución desestimatoria, dado que el motivo de la absolución fue la aplicación del principio in dubio pro reo derivado de la insuficiencia de la prueba de cargo.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

Versa la consulta sobre una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la prisión provisional sufrida por el reclamante, que permaneció privado de libertad entre el 25 de enero de 2008 y el 7 de julio de 2009, por su supuesta implicación en un delito de agresión sexual, del que resultó absuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 7 de julio de 2009.

De acuerdo con el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se les hayan irrogado perjuicios.

Es doctrina del Consejo de Estado que el supuesto de hecho del citado artículo 294 no abarca sólo los casos en que se declara la inexistencia material del hecho imputado (inexistencia objetiva), sino también aquellos en los que existe una probada falta de participación en el mismo por parte del reclamante (inexistencia subjetiva). En cambio, no son equiparables a ellos los casos de absolución por falta o insuficiencia de prueba válida de la participación o de las circunstancias que determinan la tipificación del hecho como delito, quedando excluidos del amparo de dicho artículo 294 los casos de absolución en aplicación del derecho a la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo, puesto que, en tales casos, es aquel derecho o este principio la causa determinante de la absolución, y no una acreditada inexistencia del hecho imputado.

Por tanto, ha de analizarse si la sentencia que absolvió al reclamante lo hizo por haber quedado acreditado que no tuvieron lugar los hechos delictivos imputados al reclamante (inexistencia objetiva) o bien que éste no participó en ellos (inexistencia subjetiva) o si, por el contrario, la absolución se produjo por una insuficiencia de prueba acerca de la realidad de aquellos hechos o de la participación en ellos del reclamante.

En el presente caso, la lectura de la sentencia en la que el reclamante funda su pretensión pone de manifiesto que su absolución no derivó de que quedara acreditada la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, sino de la insuficiencia de la prueba, de forma que su absolución se produjo en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, expresamente invocado en dicha sentencia. Ha de subrayarse, frente a lo que apunta el interesado, que no ha sido condenada otra persona por los hechos que se le imputaron a él, sino que son hechos distintos -aunque sucesivos en el tiempo y coincidentes en el espacio- los que determinaron su ingreso en prisión y aquéllos por los que fue condenado otra persona en la misma sentencia que absolvió al hoy reclamante.

En efecto, en la declaración de hechos probados se recoge que, tras coincidir varias personas en un local y consumir algunas bebidas alcohólicas, se dirigieron a la vivienda de uno de ellos, donde se inició una relación sexual entre la denunciante y el hoy reclamante, junto a un menor que les acompañaba, "sin que conste exteriorizara la misma su oposición al yacimiento"; y se hace referencia a continuación, como hechos distintos (una vez que los anteriores abandonaron la vivienda), a la agresión sexual que el dueño de la vivienda perpetró después sobre la misma víctima, forzándola a mantener unas relaciones sexuales a las que ella se oponía. Por su parte, la fundamentación jurídica de la sentencia alude a que el relato de hechos de la perjudicada refiere un primer incidente con dos personas (una de ellas, el hoy reclamante) y un segundo, a continuación y bajo amenazas insultos y golpes; y precisa que, si bien la víctima niega el consentimiento en relación con todas las relaciones sexuales mantenidas esa noche, existen dudas en cuanto a la forma en que los mismos se desarrollaron. Y aunque se aprecia coherencia y verosimilitud en el testimonio de la víctima en lo que se refiere a los hechos atribuidos al procesado condenado, la Sala afirma que faltan esos presupuestos en cuanto al hoy reclamante, "debiendo operar a su favor el principio interpretativo in dubio pro reo". En igual sentido, insiste la sentencia más abajo que se produjo "un primer episodio de relaciones sexuales", en el que, "pese a las manifestaciones de la perjudicada de ausencia de consentimiento, no consta sin embargo esa oposición, ni ejercicio de violencia o intimidación alguna", a diferencia de lo que la propia Sala aprecia en el segundo episodio, por el que sí resulta condenada otra persona, distinta del reclamante.

Por todo ello, y de acuerdo con la doctrina que ha quedado expuesta, entiende el Consejo de Estado que no concurre en el presente caso el supuesto de hecho del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que procede desestimar la reclamación que está en el origen del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 21 de diciembre de 2010

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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