Dictamen de Consejo de Estado 2059/2001 de 27 de septiembre de 2001
Resoluciones
Dictamen de Consejo de Es...re de 2001

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 2059/2001 de 27 de septiembre de 2001

Tiempo de lectura: 49 min

Tiempo de lectura: 49 min

Relacionados:

Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 27/09/2001

Num. Resolución: 2059/2001


Cuestión

Proyecto Real Decreto por el que se aprueba la Ley 39/99 de 5 noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras s/ subsidios por maternidad y riesgo durante el embarazo.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 27 de septiembre de 2001, emitió , por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V.E. de 10 de julio de 2001, con entrada en registro el día 11 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en relación con los subsidios por maternidad y riesgo durante el embarazo.

De antecedentes resulta:

1.- El proyecto de Real Decreto que se somete a dictamen tiene fecha de 3 de julio de 2001 y consta de 31 artículos, distribuidos en cuatro capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y seis finales.

El Capítulo I (Disposiciones generales en materia laboral) consta de dos artículos. El art.1 se refiere a la suspensión del contrato de trabajo por maternidad a tiempo parcial. El art. 2 regula el régimen jurídico del disfrute a tiempo parcial del permiso de maternidad, determinándose los supuestos de incompatibilidad.

El Capítulo II (Disposiciones generales en materia de acción protectora) contiene un solo artículo, el 3, que establece el ámbito de aplicación del proyectado Real Decreto.

El Capítulo III (Subsidio por maternidad) incluye 12 artículos. El art. 4 define la situación protegida en los diversos supuestos de prestaciones económicas por maternidad (maternidad, adopción y acogimiento familiar, preadoptivo, permanente y provisional). El art. 5 determina la prestación económica por maternidad y la prestación específica para los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples, el art. 6 los requisitos para obtener la condición de beneficiario del subsidio por maternidad y el concepto de beneficiario del subsidio especial por parto múltiple, y el art. 7 las situaciones asimiladas al alta que dan derecho a acceder a las prestaciones por maternidad. El art. 8 regula el modo de cálculo de la base reguladora del subsidio, el art. 9 el nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio, y el art. 10 las causas de revocabilidad de la opción de la madre en favor del padre para el disfrute de una parte del período de descanso posterior al parto. El art. 11 se refiere a las relaciones entre la situación de maternidad y la de incapacidad laboral y las consecuencias de la extinción del contrato de trabajo. El art. 12 regula las causas de pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidad, el art. 13 la gestión de las prestaciones económicas por maternidad, el art. 14 el informe de maternidad expedido por el facultativo del Servicio Público de Salud y el art. 15 la solicitud de prestación económica por maternidad y el plazo de resolución.

El Capítulo IV (Subsidio por riesgo durante el embarazo) consta de 16 artículos, distribuidos en tres Secciones.

La Sección primera (artículos 16 a 23) establece las normas aplicables a las trabajadoras por cuenta ajena. El art. 16 regula la situación protegida, el art. 17 el contenido de la prestación económica y el art. 18 los requisitos exigidos para ser beneficiaria del subsidio por riesgo durante el embarazo. El art.19 establece el cálculo de la base reguladora del subsidio, el art. 20 el nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio y el art. 21 los supuestos de su denegación, anulación o suspensión. Los artículos 22 y 23 regulan, respectivamente, la gestión y pago de la prestación económica y el procedimiento para el reconocimiento del derecho.

La Sección segunda (artículos 24 a 30) establece las normas aplicables a las trabajadoras por cuenta propia. El art. 24 determina la situación protegida, el art. 25 los requisitos exigidos a las trabajadoras por cuenta propia y el art. 26 el contenido de la prestación económica. El art. 27 regula el nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio, el art. 28 los supuestos en que podrá ser denegado, anulado o suspendido, el art. 29 la gestión y pago de la prestación y el art. 30 el procedimiento para el reconocimiento del derecho.

La Sección tercera contiene las normas comunes aplicables a las trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia, y consta de un solo artículo, el 31, referido a las situaciones de pluriactividad.

La disposición adicional primera se refiere a la certificación médica sobre la existencia de riesgos durante el embarazo de la trabajadora por cuenta ajena.

La disposición adicional segunda prevé algunas particularidades en relación con el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

La disposición adicional tercera se ocupa de la situación de riesgo durante el embarazo de las funcionarias o el personal estatutario y sanitario de la Seguridad Social, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

La disposición adicional cuarta considera como situación asimilada al alta la excedencia por cuidado de familiares, a efectos de determinadas prestaciones de Seguridad Social.

La disposición transitoria determina la competencia para expedir los certificados de riesgo durante el embarazo en caso de que no se disponga de servicios médicos propios.

La disposición derogatoria, junto a una derogación genérica, afecta expresamente a una serie de disposiciones relativas a las prestaciones económicas por maternidad.

La disposición final primera da nueva redacción a dos artículos del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

La disposición final segunda da nueva redacción a varios preceptos del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

La disposición final tercera incluye una serie de modificaciones del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

La disposición final cuarta modifica un párrafo del art. 29.2 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

La disposición final quinta habilita a los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación y desarrollo del proyectado Real Decreto.

La disposición final sexta fija la entrada en vigor de la nueva reglamentación el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

2.- Según la Memoria explicativa, el Real Decreto proyectado procede al desarrollo reglamentario de las reformas introducidas por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en relación con el disfrute del descanso en régimen de jornada a tiempo parcial y con las prestaciones de Seguridad Social que la Ley regula y que afectan particularmente a lo dispuesto en los artículos 38.1.c), 106.4, 133 bis, 134 y 135 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

La Memoria indica que se ha optado por llevar a cabo una reordenación sistemática y una actualización del régimen jurídico de prestación por maternidad, separando los aspectos en que mantenía una regulación común con el subsidio por incapacidad laboral transitoria, dado que la maternidad se configura legalmente como una contingencia específica y separada, y que, además, se desarrollan los aspectos novedosos de la nueva legislación sobre posibilidad de que el padre sea beneficiario de una parte o de la totalidad del período de descanso, incluyendo la determinación del cálculo de la prestación en estos supuestos y las posibles causas de revocación de la opción efectuada por la madre en favor del padre.

Además, se regula la posibilidad del disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, con reducción del subsidio por maternidad y se establecen las normas básicas para la solicitud del reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por maternidad. El proyecto recoge también el contenido del nuevo párrafo tercero del art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, añadido por la disposición adicional octava de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en relación con el supuesto de los partos prematuros o de que, por cualquier motivo, el neonato deba permanecer hospitalizado a consecuencia del parto, iniciándose el período de suspensión del contrato de trabajo y de percibo de la prestación de la Seguridad Social desde el momento en que el menor reciba el alta hospitalaria.

La Memoria indica las razones por las que no se incluye una disposición transitoria para extender la percepción del subsidio a quienes lo estuvieran percibiendo al entrar en vigor la nueva reglamentación.

Se dice que el desarrollo reglamentario de la nueva prestación por riesgo durante el embarazo sigue las líneas básicas de la Ley, manteniendo la sistemática y la estructura tradicional en el ordenamiento jurídico de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, aunque con una regulación diferenciada para tener en cuenta las particularidades de la situación de las diversas modalidades de trabajadoras. También se establece un procedimiento para el reconocimiento del derecho al subsidio, que prevé la oportuna certificación médica de que las condiciones de un determinado puesto de trabajo pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto.

Las disposiciones adicionales contienen materias que, en razón de su contenido, no pueden situarse en el articulado de la nueva regulación y las disposiciones finales llevan a cabo las adaptaciones normativas necesarias, dando nueva redacción a los artículos afectados de las normas reglamentarias vigentes sobre las materias reguladas por el proyecto.

Seguidamente, la Memoria hace un análisis detenido y razonado del articulado del proyecto.

3.- La Memoria económica considera que el Real Decreto proyectado supondría un coste adicional de 1.128 millones de ptas. en lo que se refiere al disfrute del permiso de maternidad a tiempo parcial abierto a los varones.

4.-Consta en el expediente una primera versión del proyecto, de 17 de abril de 2001, que ha sido sometido a informe de diversos Centros Directivos y organismos. Han emitido informe:

- La Tesorería General de la Seguridad Social, el 29 de diciembre de 1999. - La Unión General de Trabajadores, el 22 de diciembre de 1999. - La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, el 20 de diciembre de 1999 - La Subdirección General de Asistencia Técnica de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 20 de diciembre de 1999. - El Instituto Social de la Marina, el 27 de diciembre de 1999. - CEOE y CEPYME, el 10 de enero de 2000. - La Confederación Sindical de Comisiones Obreras, el 12 de enero de 2000. - El Instituto de la Mujer, el 10 de abril de 2000. - La Subdirección General de Infancia y Familia, el 12 de abril de 2000.

5.- Una nueva versión del proyecto de Real Decreto, de 26 de abril de 2000. En un documento, de fecha 2 de agosto de 2000, sobre "consideraciones sobre los informes emitidos", se exponen detenidamente las razones de la aceptación o del rechazo de las observaciones o críticas contenidas en los citados informes.

6.- Una nueva versión del proyecto de 19 de enero de 2001, ha sido objeto de informe:

- De la Dirección General de Trabajo, de 24 de enero de 2001, que se muestra conforme con el proyecto de Real Decreto, de la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 2 de febrero de 2001, que en materia de maternidad, apunta que el proyecto no alcanza todas las finalidades contempladas de reordenación y sistematización del régimen jurídico de dicha prestación, dadas determinadas remisiones efectuadas a la prestación de incapacidad temporal y que, sobre la regulación del subsidio por maternidad en los contratos a tiempo parcial, señala la inconveniencia de efectuar determinadas remisiones al Real Decreto 144/1999, y sugiere se proceda a la regulación expresa de la materia señalada en el propio proyecto. Además, entiende que la asimilación como situación protegida del acogimiento provisional con fines preadoptivos incurre en "ultra vires".

- De la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo, de 31 de enero de 2001, que sugiere se tenga en cuenta la existencia de diferentes formas de organización de la prevención en la empresa, así como que los servicios médicos de las Mutuas puedan emitir los certificados médicos de acreditación de existencia de riesgos en trabajadores por cuenta propia, aunque la prestación se gestione directamente por el INSS y que se extienda una tercera copia del certificado que acredite el riesgo por embarazo con destino a la entidad gestora que ha de reconocer la prestación.

- De Comisiones Obreras, de 30 de enero de 2001, que considera que la determinación de la jornada máxima para la compatibilidad de la prestación de maternidad y la realización del trabajo es una limitación no prevista por la Ley y que critica determinados preceptos (arts. 6.1, 7.2, 8.1 y 11.3) tanto por su redacción como por su contenido.

- Del Instituto de la Mujer, de 1 de febrero de 2001, que sugiere regular expresamente, sin efectuar remisiones, la prestación por maternidad, que, en caso de fallecimiento del niño, se extinga la prestación y que no se deniegue la prestación de riesgo durante el embarazo en caso de falta de cumplimiento por el empresario de las obligaciones laborales.

- Del Gabinete Técnico de la Secretaría General de Asuntos Sociales, de 5 de febrero de 2001, que señala diversos errores de redacción y cuestiona que se exija la situación de alta en la Seguridad Social en cuanto a la prestación por riesgo durante el embarazo.

- Del Instituto de Emigración y Asuntos Sociales, de 2 de febrero de 2001, que sugiere corregir la terminología en relación con los minusválidos discapacitados.

- De la Unión General de Trabajadores, de 13 de febrero de 2001, que cuestiona que se supedite el período de descanso por maternidad a tiempo parcial al acuerdo con la empresa, así como otras observaciones de detalle similares a las formuladas por el Sindicato Comisiones Obreras.

- Del Instituto Social de la Marina, de 29 de enero de 2001, que, junto a sugerencias de mejora de redacción, cuestiona que la prestación de riesgo durante el embarazo en el caso de trabajadores por cuenta propia se inicie en el momento de certificación por los servicios médicos de tal riesgo, y no, como en los demás casos, el día de la suspensión del contrato.

- Del Instituto Nacional de Empleo, de 12 de febrero de 2001, sobre mejora de redacción del art. 7, sobre la regla segunda del art. 11.4 en cuanto al acceso a la prestación de maternidad en los casos de extinción de la prestación de desempleo, en el art. 13 sobre la posible intervención del INEM en el pago de la prestación de maternidad a los perceptores de desempleo y en cuanto a la posible suspensión de la prestación de desempleo en los casos de desplazamiento al extranjero en supuestos de adopción internacional.

- De CEPYME, de 21 de febrero de 2001, que sugiere se establezca la obligación de la trabajadora de comunicar el estado de embarazo al empresario.

- De la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 31 de enero de 2001, que formula diversas observaciones sobre los artículos 8.1, 15.2 y 23 del proyecto, especialmente con relación a la solicitud de datos de justificación de cotizaciones y la necesidad de solicitar la prestación.

- De la Tesorería General de la Seguridad Social, de 26 de febrero de 2001, sobre los arts. 7, 15 y 31 y sobre las disposiciones adicionales sexta y séptima, sobre la posible incidencia de la Orden Ministerial en elaboración para los supuestos de trabajadores con jubilación parcial y concentración del tiempo de trabajo y de salario.

7.- A los efectos previstos en el art. 24.2 de la Ley 50/1997, del Gobierno, ha emitido informe la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que, aceptando la oportunidad y legalidad de la opción reglamentaria elegida, hace diversas consideraciones al ámbito de aplicación, a la entrada en vigor y al procedimiento, así como algunas observaciones de carácter particular sobre la redacción de algunos artículos.

Como consideraciones generales, la Secretaría General Técnica propone modificar la redacción de la disposición final sexta, para introducir una "vacatio legis" respecto a la entrada en vigor del proyectado Real Decreto, y que se modifique el texto de sus arts. 15, 23 y 30, para establecer los plazos máximos de resolución de los correspondientes expedientes, y se regulen los efectos del silencio administrativo. Además, se señala la necesidad de introducir normas de carácter transitorio para los supuestos de procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma proyectada y se sugiere que se sustituya el título para expresar con mayor exactitud su alcance y que no se incluya como beneficiarias de la prestación por riesgo durante el trabajo a las trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de Trabajadores del Hogar, al no figurar en el ámbito de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. También se hacen diversas observaciones de redacción o de contenido a los arts. 4.2, 6.1, 9.4, 10, 11.3, 14, 15, 23 y 31.

8.- El expediente incluye unos "comentarios" del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 17 de abril de 2001, a los informes emitidos en relación con el proyecto de Real Decreto, explicando las razones por las que se aceptan o, en su caso, se rechazan las observaciones o críticas a la nueva redacción del proyecto.

9.- Un nuevo texto del proyecto tiene fecha de 17 de abril de 2001 y, a los efectos del art. 67.4 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, ha sido sometido a la aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas que lo devuelve con determinadas observaciones que han dado lugar a una nueva redacción corregida del proyecto, de fecha 20 de junio de 2001, para tener en cuenta la observación de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas sobre que el plazo para dictar resolución administrativa ha de entenderse que incluye el plazo para realizar la notificación al particular. El 29 de junio de 2001, el Ministro de Administraciones Públicas comunica que procede la aprobación previa del proyecto.

En tal estado el expediente, se remitió al Consejo de Estado. Con posterioridad, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado, el 10 de julio de 2001, la Ley 12/2001, de 9 de julio, en cuya disposición adicional se contiene una nueva regulación del permiso de maternidad o paternidad para el caso de nacimientos prematuros o que requieran hospitalización a continuación del parto.

El Consejo de Estado solicitó del Ministro consultante que informara sobre si la modificación legal sobrevenida afectaba al contenido del texto proyectado. Por oficio de 30 de julio de 2001, el Ministro ha informado que el texto remitido al Consejo para dictamen ya ha tenido en cuenta las modificaciones previstas en la luego promulgada Ley 12/2001.

I.- El proyecto que se informa tiene por objeto declarado el desarrollo reglamentario de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

El Consejo de Estado emite informe con carácter preceptivo conforme a lo dispuesto en el art. 22.3 de su Ley Orgánica, al tratarse de un Reglamento que desarrolla un texto legal y que, en razón de su contenido, es ejecución y desarrollo de los arts. 133 bis a 135 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Existe habilitación legal para ello, pues el art. 5 de la LGSS encomienda al Gobierno la aprobación de los reglamentos generales para la aplicación de la Ley y se cuenta, además, con una habilitación específica, contenida en el art. 48 del Estatuto de los Trabajadores respecto al contenido del Capítulo I del proyecto. El rango previsto, Real Decreto, es el adecuado a las finalidades y contenido del proyecto.

En la tramitación del proyecto, han quedado cumplidas las exigencias legales y, fundamentalmente, lo previsto en la Ley del Gobierno: acompaña al proyecto un muy detenido y razonado informe sobre su oportunidad y necesidad y otro sobre su repercusión económica y han formulado observaciones los organismos gestores de la Seguridad Social afectados y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

El órgano proponente, lo que no deja de ser encomiable, ha dado respuesta razonada a las diversas sugerencias, observaciones y críticas y ha expuesto las razones que, en buena parte de casos, han llevado a aceptar las sugerencias o propuestas o que, en otros, llevan a rechazarlas ya sea por motivos de legalidad o de oportunidad.

El proyecto ha sido informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio y ha sido sometido a la preceptiva aprobación previa del Ministerio de Administraciones Públicas. Se cumplen, pues, satisfactoriamente las exigencias legales para la elaboración de un texto reglamentario como el proyectado.

No obstante, el Consejo de Estado se permite llamar la atención sobre el hecho de que la elaboración de normas reglamentarias relativas a la Seguridad Social se esté llevando a cabo usualmente no por los Centros Directivos del Ministerio de Trabajo sino por las entidades gestoras de la Seguridad Social, que actúan materialmente como órgano proponente y cuya opinión y decisiones tienen un papel prevalente sobre los órganos directivos del Ministerio. Quizás fuera aconsejable que la redacción de un tipo de texto reglamentario como el presente, que además afecta a una diversidad de materias en las que inciden diversos valores constitucionales, se hubiera llevado a cabo con una intervención más directa de todos los Centros Directivos afectados dentro del propio Ministerio de Trabajo, a cuyo titular se encomienda legalmente proponer al Gobierno este tipo de reglamentos (art. 5.2 a) LGSS).

Por otro lado, sorprende que no se haya tenido en cuenta el papel específico que, en la elaboración de las disposiciones generales, legalmente se encomienda a la Secretaría General Técnica del Departamento, cuya opinión aparece valorada junto a la de los demás órganos directivos. Lo correcto hubiera sido someterle el texto definitivo elaborado a la vista de los informes y observaciones formuladas.

Además, en la medida que la regulación reglamentaria proyectada incide también en temas de asistencia sanitaria y salud, hubiera sido conveniente una intervención más directa en su elaboración del Ministerio de Sanidad y Consumo y, en especial, de su Secretaría General Técnica, aun más cuando el Ministro de Sanidad y Consumo aparece habilitado para dictar disposiciones para la aplicación y desarrollo del Real Decreto, lo que refleja la indudable afección de la materia reglamentaria regulada a la competencia de ese departamento ministerial.

II.- La rúbrica del Real Decreto proyectado presenta a este último como un desarrollo de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en relación con los subsidios por maternidad y riesgo durante el embarazo.

Como se dijo en el dictamen 1.398/99, la citada Ley trata de reducir los conflictos entre obligaciones laborales y responsabilidades familiares y atiende no solo a la búsqueda de una mayor igualdad entre mujeres y hombres, sino también a la necesidad de tener en cuenta la familia y la protección de los hijos, como bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, en línea además con el Convenio 156 de la OIT, 1981, sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, ratificado por España, y la Directiva 96/34/CE, de 3 de junio, de aplicación del Acuerdo Marco sobre el permiso parental, y ello tanto mediante reformas en la legislación laboral y funcionarial como en la normativa de Seguridad Social para permitir lo que genéricamente se ha dado en llamar permisos parentales y para cubrir, en forma de prestaciones sociales, la ausencia de ingresos derivada de esos permisos.

La Ley 39/1999 es una Ley que contiene un conjunto de reformas de diversos textos legales, entre los que están la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Procedimiento Laboral, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la Ley General de la Seguridad Social, el Real Decreto Ley 11/1998, la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y las Leyes 28/1875 y 29/1975 sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios Civiles del Estado, respectivamente.

Este Consejo de Estado valoró positivamente en el dictamen 1.398/99 la opción sistemática elegida de evitar un tratamiento legal singular y separado del tema de la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y de la transposición de las Directivas comunitarias correspondientes y de proceder, por el contrario, a modificar diversos preceptos legales a través de los cuales se consigue el objeto perseguido por la Ley 39/1999. Su contenido se inserta y, por así decirlo, se diluye en las leyes específicas, algunos de cuyos preceptos ha modificado, pero que conservan su identidad propia, también en lo que al desarrollo reglamentario se refiere.

Ello se confirma además por la incidencia que en el proyecto ha tenido la Ley 12/2001, de 9 de julio, cuya disposición adicional octava introduce reformas que afectan de modo directo a la materia contenida en el proyectado Real Decreto, en cuanto ha contemplado la problemática derivada de los partos prematuros o de los supuestos en que, por cualquier motivo, el neonato deba permanecer hospitalizado a consecuencia del parto para permitir que el período de suspensión del contrato de trabajo y del consiguiente percibo de la prestación de la Seguridad Social se inicie desde el momento en que el menor recibía el alta hospitalaria. La Ley 12/2001 ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado el pasado día 10 de julio, después de la redacción y envío a este Consejo de Estado del proyecto aunque sus redactores la han tenido en cuenta algo prematuramente. Esta prevista circunstancia hubiera aconsejado esperar a la reforma legislativa para la redacción y envío del proyecto, que, en todo caso, se ha redactado y se informa teniendo en cuenta el marco legal reformado, lo que confirma que la norma reglamentaria proyectada no puede definirse como un desarrollo de la Ley 39/1999, sino también de las diversas Leyes que aquélla ha modificado.

Además, el reglamento proyectado, en razón de su contenido, constituye, en su mayor parte, desarrollo de los preceptos legales correspondientes a los subsidios por maternidad y riesgo durante el embarazo contenidos en la Ley General de la Seguridad Social. Se trata así de un desarrollo reglamentario del marco legal vigente relativo al subsidio por maternidad (art. 133 bis a 133 quinquies de la LGSS) y al subsidio por riesgo durante el embarazo (art. 134 y 135 de la LGSS). Ello explica, además, que se excluya de la regulación reglamentaria el desarrollo de la legislación de Seguridad Social funcionarial modificada por la Ley 39/1999.

Por todo ello, no es correcto que el título de la disposición reglamentaria se refiera al desarrollo de la Ley 39/1999, referencia innecesaria e incorrecta si no se mencionan además los preceptos legales que directamente se desarrollan.

La supresión de la referencia al desarrollo reglamentario de la Ley 39/1999 se facilita también porque, mientras que en las versiones iniciales se hablaba genéricamente de "en materia de Seguridad Social", el título definitivo, aceptando la sugerencia de la Secretaría General Técnica del Ministerio, ha sustituido esa referencia por la de "en relación con los subsidios por maternidad y riesgo durante el embarazo" para indicar que solo se desarrollan reglamentariamente alguno de los temas contenidos en la Ley 39/1999 y, en concreto, la protección social derivada de la pérdida de ingresos ocasionada por el goce de alguno de los llamados permisos parentales. Ese título supone una mejor delimitación del contenido de la norma reglamentaria y permite, en congruencia con la denominación de otras disposiciones reglamentarias en materia de Seguridad Social, no incluir la mención explícita de los preceptos de la Ley 39/1999. Todo ello sin perjuicio de referirse en el preámbulo a esa Ley en cuanto reformadora de los preceptos legales que desarrolla el texto reglamentario proyectado.

III.- La selección y ordenación de temas incluidos en el texto reglamentario proyectado refleja una opción sistemática que, en parte, rompe la lógica que sigue la Ley 39/1999, que, como se ha dicho, es una ley unitaria en cuanto al tratamiento del tema, pero, al mismo tiempo, respetuosa de la ordenación sistemática legislativa en materia laboral y de Seguridad Social, lo que debería reflejarse también en el desarrollo reglamentario de esas diversas Leyes.

La Ley General de la Seguridad Social ha previsto un desarrollo reglamentario a través de "reglamentos generales", aprobados por el Gobierno en forma de Real Decreto, completados por normas reglamentarias cuya aprobación se encomienda, mediante Orden Ministerial, al Ministerio de Trabajo, con un reparto de materias reguladas unas en Reales Decretos y otras de forma más minuciosa, detallada e incluso coyuntural a través de tales Órdenes Ministeriales.

A su vez, esos reglamentos generales han utilizado un criterio de ordenación horizontal, por bloques de competencias, y no vertical en función de prestaciones singularizadas. La mayor parte de los reglamentos generales han sido objeto de completa reordenación en los últimos años, salvo precisamente el Reglamento General relativo a las prestaciones económicas. Ello puede explicar que se haya venido rompiendo, en relación con esas prestaciones económicas, el criterio de horizontalidad y se haya producido una relativa dispersión del tratamiento de tales prestaciones que se confirma en el texto reglamentario proyectado, cuyo objeto es establecer, para las nuevas contingencias del subsidio de maternidad y del subsidio por riesgo durante el embarazo, una regulación propia y separada de la incapacidad laboral transitoria, contenida en el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, y sus revisiones posteriores y en la Orden de 31 de julio de 1972 que lo desarrolla, regulación con la que no deja de tener necesarias conexiones y similitudes.

El respeto del modelo regulador precedente podría haber llevado a una mera modificación de las normas reglamentarias afectadas para adaptarlas al nuevo marco legal, si bien hay que reconocer las dificultades que ello suponía, también por el juego en la ordenación reglamentaria que tienen las Órdenes Ministeriales que completan los Reales Decretos correspondientes, lo que hacía difícil localizar los cuerpos normativos en los que incluir la nueva ordenación reglamentaria. Ante estas dificultades, se ha optado por la fórmula de un desarrollo reglamentario de la nueva regulación legal de los subsidios por maternidad y riesgo durante el embarazo, distinta y diferente de la incapacidad laboral transitoria a la que se había equiparado, hasta la nueva regulación legal, el subsidio de maternidad, incluyendo también materias que, respecto a la incapacidad temporal, habían venido siendo reguladas en Órdenes Ministeriales. Con ello, se cierra el ciclo normativo que, también por exigencia de las Directivas 92/85/CEE y 96/34/CE, deja de equiparar el embarazo y la maternidad con una situación patológica de enfermedad.

Se ha optado así por una regulación separada y diferenciada de estos dos subsidios, contribuyendo a la dispersión de la regulación reglamentaria de la materia de la Seguridad Social, lo que ha venido siendo criticado por la doctrina y también por este Consejo de Estado. Ello permite sugerir la conveniencia de una reordenación de la normativa reglamentaria en materia de prestaciones económicas de la Seguridad Social, en especial sustituyendo el Decreto 3158/1966 y las disposiciones que lo completan y desarrollan.

Dando por buena la opción sistemática elegida, el proyecto no es totalmente congruente con ella, al incluir, a diferencia de los borradores precedentes, unas "disposiciones generales en materia laboral", incluidas en el Capítulo I y referentes al régimen jurídico del goce del período de descanso por maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial, previsto en el párrafo sexto del artículo 48.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se refiere a "en los términos que reglamentariamente se determinen". Los arts. 1 y 2 del proyecto son así desarrollo del párrafo sexto del apartado 4 del art. 48 del ET, que se remite a un desarrollo reglamentario propio, que es materialmente legislación laboral (art. 149.1.7 de la Constitución (C.E.)), no siendo correcta su inclusión en una regulación como la proyectada que es formal y materialmente de Seguridad Social (art. 149.1.17 de la C.E.).

Por ello, considera el Consejo de Estado que la totalidad del contenido del Capítulo I debería aprobarse de forma separada en un distinto Real Decreto o, en otro caso, aunque es una solución mucho menos correcta, fuera del articulado del proyecto, dentro de una disposición adicional.

IV.- En relación con el contenido del proyectado Real Decreto, debe decirse que, en líneas generales, está elaborado con cuidado, que ha acogido la mayor parte de las observaciones de mejora técnica y de redacción que se han sugerido por los diversos órganos y entidades informantes, que respeta los textos legales que desarrolla y que incluso los reitera y recoge en su articulado, como ha sido tradicional en nuestros reglamentos en materia de Seguridad Social, técnica que, sin embargo, ha sido cuestionada por la jurisprudencia constitucional en cuanto puede generar ambigüedad e inseguridad jurídica sobre lo que es regulación legal y lo que es regulación reglamentaria.

Pese a este juicio general favorable, ha de hacerse un análisis más detenido y formular algunas observaciones sobre algunos aspectos concretos.

V.- En cuanto al Capítulo I, aparte de la crítica que se ha hecho sobre su inclusión dentro del articulado del proyecto, ha de señalarse que aunque la remisión al reglamento que hace el art. 48.4.6 del ET se hace en relación con el acuerdo entre empresario y trabajador para el disfrute por este último del permiso de maternidad en la modalidad de tiempo parcial, permitiendo la percepción parcial del subsidio correspondiente y sin alterar la modalidad contractual, esa remisión al reglamento puede ser entendida, como ha hecho el proyecto, regulando determinados aspectos del régimen jurídico de esa modalidad del disfrute del permiso de maternidad, por ejemplo estableciendo que la madre no puede hacer uso de tal modalidad en caso de parto en el período de descanso obligatorio.

Sin embargo, es claro que el desarrollo reglamentario ha de respetar el marco legal, teniendo en cuenta además el objeto declarado de facilitar a la persona con responsabilidades familiares la compatibilidad del cuidado del hijo y la prestación de su trabajo. En consecuencia, no cabe cuestionar, como alguna organización ha hecho, que se exija acuerdo entre empresario y trabajador para esta modalidad del permiso, pues esta exigencia resulta del propio precepto legal. Por el contrario, es cuestionable la legalidad del límite máximo de jornada de trabajo, la mitad de la jornada habitual, que establece el art. 2.1. b) del proyecto, pues ni este límite está justificado, en contra de lo que opina el órgano proponente por motivos de "seguridad", ni parece justificarse en la precisa y concreta habilitación reglamentaria, ni respeta el objetivo perseguido por la nueva redacción del art. 48.4 del ET que opera la Ley 39/1999. Por ello, a juicio de este Consejo de Estado, este límite incurre en "ultra vires" y debería eliminarse. Esta observación tiene carácter esencial.

VI.- El núcleo del proyectado Real Decreto es la regulación de los subsidios por maternidad y riesgo durante el embarazo. El proyecto ha optado acertadamente por un tratamiento diferenciado de uno y otro, lo que responde a la diferencia sustancial existente entre el subsidio por maternidad, contingencia específica y separada de la incapacidad temporal, que estableció la reforma de la Ley General de Seguridad Social operada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, concibiéndolo un supuesto "normal", vinculado a la maternidad o paternidad, natural o adoptiva e, incluso, a la obligatoriedad de descansos durante ese período, y que se encuentra regulado en los arts. 133 bis a 133 quinquies de la LGSS, y el de riesgo por embarazo, que es un supuesto que solo operará cuando exista tal riesgo, no haya sido posible la adaptación o el cambio del puesto de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el art. 26.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los arts. 134 y 135 de la LGSS, de acuerdo con lo previsto en la Directiva 92/85/CEE, que, en tal supuesto, reconoce el derecho al mantenimiento de la retribución o, como mínimo, al beneficio de una prestación adecuada equivalente como mínimo a la de interrupción de actividades por motivos de salud.

No obstante ese tratamiento en principio diferenciado, el art. 3 contiene unas disposiciones generales comunes, cuyo único objeto es determinar el ámbito de aplicación para incluir en él todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social y excluir los regímenes especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Esta última exclusión es congruente con el hecho de que el texto reglamentario es desarrollo de determinados preceptos de la Ley General de Seguridad Social no aplicables a esos regímenes especiales funcionariales.

Se ha cuestionado la inclusión en el subsidio por riesgo durante el embarazo del Régimen Especial de Empleados del Hogar, dada la exclusión de los empleados del hogar de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Sin embargo, este Consejo de Estado comparte la postura del órgano proponente favorable a esa inclusión, dado los términos claros de la legislación de Seguridad Social aplicables al caso, teniendo en cuenta también la necesidad de interpretación de ese marco legal a la luz de la Directiva comunitaria 92/85/CEE, que no ha hecho ninguna distinción ni exclusión de los empleados del hogar.

VII.- El subsidio por maternidad como prestación referente a una contingencia diferenciada no ha sido creación de la Ley 39/1999, aunque ésta ha introducido modificaciones sustanciales en la definición de la contingencia: ha ampliado los períodos de duración máximos del permiso correspondientes; ha adicionado un período de dos semanas por cada hijo nacido, a partir del segundo; ha previsto que la madre pueda optar por el disfrute del padre, de forma simultánea o sucesiva, de parte de ese permiso siempre que se respete el período de descanso obligatorio; ha permitido que el padre pueda hacer uso del resto del período de descanso en caso de fallecimiento de la madre; y ha ampliado notablemente las condiciones para el goce de estos permisos en caso de adopción o acogimiento. A su vez, la Ley 12/2001 ha previsto la posibilidad del cómputo del período de suspensión a partir de la fecha del alta hospitalaria en caso de parto prematuro u hospitalización del neonato.

Aunque este nuevo marco legal requería una puesta al día de la regulación reglamentaria sobre el subsidio de maternidad, ya se ha dicho que el proyecto, además de la actualización de esa regulación reglamentaria, ha llevado a cabo una completa ordenación del subsidio, separándola de la propia de la incapacidad temporal, también en aquellos aspectos que mantenían una regulación común. Esta opción, aunque puede incurrir en numerosas reiteraciones, tiene la ventaja de establecer una regulación completa y autosuficiente de este subsidio. Por lo demás, el proyecto ha tenido en cuenta los problemas de posible concurrencia o interrelación entre uno y otro subsidio o, en su caso, con el subsidio de desempleo, y su art. 11 se refiere a los supuestos de agotamiento del plazo de duración del descanso por maternidad, manteniendo la incapacidad para trabajar como consecuencia del parto, la incapacidad temporal iniciada antes del parto, o enfermedades o accidentes sobrevenidos durante el período de descanso.

El proyecto regula las situaciones protegidas, la prestación económica, equivalente al cien por cien de la base reguladora, delimita los beneficiarios, determina situaciones asimiladas al alta a la prestación económica por maternidad, regula la forma de cálculo de la prestación y el nacimiento, duración y extinción del derecho, los supuestos de revocabilidad de la opción a favor del padre y las causas de denegación, anulación y suspensión del derecho al subsidio. También determina a quien corresponde la gestión del subsidio, la forma de su solicitud y el modo de resolución. Se trata, pues, de una regulación completa, detenida y en buena parte autosuficiente, sin que quepa poner reparos de contenido ni de redacción.

El art. 14 mantiene el régimen precedente sobre el informe de maternidad e impone que habrá de ser entregado a la empresa para que ésta consigne la fecha de inicio del período de descanso y refleje los datos de cotización necesarios para el cálculo del subsidio a fin de que la trabajadora lo acompañe a la solicitud de subsidio. Al tratarse de un informe relacionado con los descansos y para la obtención del subsidio, esa exigencia de comunicación a la empresa excluye los inconvenientes que para la mujer trabajadora podría tener la necesidad de comunicar de inmediato el estado de embarazo, como se había sugerido por alguna organización.

Ninguna objeción merece, pues, el contenido del Capítulo III del proyecto.

Sin embargo se ha planteado la posibilidad de incluir en él una disposición transitoria, que hiciera referencia al régimen de protección aplicable a los subsidios por maternidad que se estuviesen percibiendo a la entrada en vigor del proyectado Real Decreto, para que les pudiera ser aplicable la regulación contenida en su Capítulo III. En la Memoria justificativa se afirma que la Ley 39/1999 no ha contemplado situaciones transitorias ni las modificaciones introducidas en el Estatuto de los Trabajadores en materia de permisos laborales, ni en las de la acción protectora de la Seguridad Social y que, por otra parte, el art. 133 bis de la LGSS determina que, a efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento "durante los períodos que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores", por lo que el mantenimiento de la prestación económica de la Seguridad Social está condicionado, a su vez, por el reconocimiento del derecho a prolongar el período de descanso, aspecto este omitido por la Ley y difícilmente subsanable en el proyectado Real Decreto, y que, según la Memoria, impedirían una disposición transitoria que extendiera la percepción del subsidio a quienes lo estuvieran percibiendo al entrar en vigor la nueva reglamentación.

A juicio de este Consejo de Estado, el hecho de que la Ley 39/1999 no incluyera disposiciones transitorias para situaciones generadas antes de su entrada en vigor no implica que la norma reglamentaria no pueda contener unas disposiciones transitorias que contemplen las situaciones generadas estando ya en vigor el nuevo marco legal, aunque sin el adecuado desarrollo reglamentario, pues no estaba previsto un condicionamiento del desarrollo reglamentario a la vigencia de la reforma legislativa. Comparte por ello este Consejo de Estado la fundada opinión de la Secretaría General Técnica del Ministerio según la cual sería oportuno introducir normas de derecho transitorio para los supuestos de procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma proyectada, pero bajo la vigencia de la reforma operada por la Ley 39/1999.

VIII.- El Capítulo IV del proyecto, relativo al subsidio por riesgo durante el embarazo, incluye una regulación reglamentaria totalmente novedosa de una nueva contingencia, la de riesgo durante el embarazo, que introdujo la reforma de la Ley General de la Seguridad Social por obra de la Ley 39/1999, como prestación económica en los términos y condiciones previstos para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común (o sea el 75% de la base reguladora correspondiente), con la sola particularidad de que la prestación económica nacerá el día que se inicie la suspensión y finalizará el día anterior a aquel en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o la mujer pueda reincorporarse a un puesto de trabajo compatible con su estado.

El subsidio por riesgo durante el embarazo está legalmente previsto para los casos de embarazo de la trabajadora en los que su puesto de trabajo suponga un riesgo para su salud o la del feto y no sea posible o no sea razonablemente exigible al empresario la adaptación del puesto de trabajo o su cambio por otro compatible con su estado (art. 26.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales). El tema central de la nueva regulación reglamentaria era la constatación y comprobación de esa doble circunstancia que genera el derecho al subsidio, la existencia del riesgo y la imposibilidad de readaptación y cambio de puesto.

El Capítulo IV del proyecto sigue las líneas básicas de la Ley General de la Seguridad Social y mantiene la estructura sistemática tradicional de la regulación reglamentaria de la prestación económica de incapacidad laboral transitoria, teniendo en cuenta algunas particularidades, entre ellas la peculiaridad de que en situaciones de pluriempleo el riesgo pueda existir sólo para alguno de los puestos de trabajo lo que lleva a incluir unas normas comunes para las situaciones de pluriactividad.

El que el subsidio opere funcionalmente de forma muy similar al propio de la incapacidad laboral no hubiera justificado quizás una regulación tan detallada y completa del subsidio ni un tratamiento tan diferenciado de las normas aplicables a las trabajadoras por cuenta ajena y las relativas a las trabajadoras por cuenta propia, para adaptarlas a las particularidades propias de tratarse de trabajadoras no sujetas a contrato de trabajo.

El proyecto establece un procedimiento específico para el reconocimiento del derecho al subsidio. La constatación de la existencia del riesgo durante el embarazo se atribuye a los servicios médicos de la Entidad Gestora correspondiente (Instituto Nacional de la Seguridad Social o Instituto Social de la Marina) o de la Mutua que cubra la prestación de incapacidad temporal, por contingencias comunes, que habrán de constatar la existencia del riesgo durante el embarazo y que tienen la facultad para certificar que las condiciones de determinado puesto de trabajo pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto.

La disposición adicional primera se refiere específicamente a la certificación de riesgo por embarazo en el caso de las trabajadoras por cuenta ajena, situación que determina la aplicación del art. 26.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la obligación empresarial de readaptación o traslado de puesto, cuya imposibilidad genera la suspensión del contrato y la liberación del empresario de su obligación salarial, pérdida de salario que, a su vez, genera el derecho al subsidio, como se deduce del art. 16.1 del proyecto. Estas actuaciones previas de constatación médica y comprobación de la no-adaptabilidad o de inexistencia de puestos condicionan a su vez la apertura del procedimiento por parte de la entidad gestora para el reconocimiento del derecho.

La regulación reglamentaria proyectada, pese a su detallismo no ha contemplado suficientemente el supuesto de un empresario reticente a cumplir su deber de readaptación y cambio y que, para eludirlo, ante la declaración de riesgo proceda directamente a la suspensión del contrato no respetando el objetivo legal de hacer compatible en lo posible embarazo y trabajo, de modo que la suspensión del contrato sólo procede cuando no fuera posible o no fuera exigible razonablemente la readaptación o cambio de puesto. El art. 23.2. b) del proyecto sólo prevé para esa suspensión una declaración de la empresa con informe del servicio de prevención. A juicio de este Consejo de Estado, esta medida de garantía es a todas luces insuficiente y debería preverse algún tipo de control adicional de esa "inexistencia" de puestos, tanto por parte de la representación de los trabajadores como de la autoridad administrativa. Con ello, se evitaría un uso extensivo y abusivo del subsidio y que el embarazo perjudicara injustificadamente la carrera profesional de la mujer. Pero todo ello, como sugiere el Instituto de la Mujer, sin que el incumplimiento por el empresario de sus obligaciones afectara al reconocimiento directo del derecho al subsidio por parte de la trabajadora embarazada que ve suspendido su contrato de trabajo. En este sentido, la entidad gestora podría ser también un instrumento al servicio del objetivo de igualdad si se la legitimara para, reconocida la prestación, cuestionar el supuesto fáctico en que se basa la suspensión, la imposibilidad de adaptación del puesto por la inexistencia de puestos alternativos.

IX.- La parte final del proyecto incluye, además de la disposición adicional primera ya citada, otras tres disposiciones adicionales.

La disposición adicional segunda determina a quién corresponde, en relación con el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la expedición del certificado médico en los casos en que el Instituto Social de la Marina no disponga de servicios médicos propios. No existiría inconveniente para que esta previsión se contuviera en la disposición adicional primera.

La disposición adicional tercera determina la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo IV sobre la situación de riesgo durante el embarazo de las funcionarias o el personal estatutario y sanitario de la Seguridad Social, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. La ubicación más adecuada de esta regla sería un apartado separado dentro del art. 3 del proyecto, pues se refiere a su ámbito de aplicación.

La disposición adicional cuarta considera como situación asimilada al alta la excedencia por cuidado de hijos o de familiares, a efectos de determinadas prestaciones de Seguridad Social. Con ello, se corrigen los problemas creados porque sólo se considerase situación asimilada al alta el primer año de esa excedencia, lo que dificultaba y desanimaba su goce más allá de ese primer año. Acertadamente, el proyecto ha tratado de corregir y evitar ese problema.

La disposición transitoria se refiere a la competencia para expedir los certificados de riesgo durante el embarazo en caso de que las Direcciones Provinciales del INSS no dispongan de servicios médicos propios. No parece por su contenido una norma de carácter transitorio y no parece haber obstáculo para incluir la regulación que contiene ya sea en el articulado del proyecto ya en su disposición adicional primera.

La disposición derogatoria, junto a una derogación genérica, recoge expresamente una serie de disposiciones reglamentarias relativas a las prestaciones económicas por maternidad.

El proyecto contiene seis disposiciones finales.

La quinta es la habitual habilitación a los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo para que puedan desarrollar la nueva reglamentación en cuestiones propias del ámbito de sus competencias. La sexta prevé la entrada en vigor del proyectado Real Decreto el día primero del mes siguiente al de su publicación en el BOE, "vacatio legis" que responde a alguna sugerencia formulada con vistas a facilitar el mejor conocimiento y puesta en práctica de la norma.

Las cuatro primeras disposiciones finales adaptan a la nueva regulación algunos artículos de diversos textos reglamentarios tanto laborales como, sobre todo, de Seguridad Social.

La disposición final primera añade un nuevo apartado 3 al art. 4 y modifica la letra b) del art. 5 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, ambos referidos a contratos de interinidad en relación con la situación de riesgo durante el embarazo o para complementar la jornada reducida como forma de ejercicio del permiso de maternidad, y permite la cobertura transitoria de las ausencias del trabajo debidas a estas circunstancias.

De mayor alcance son las reformas que el proyecto introduce en los Reglamentos generales de la Seguridad Social en relación con la afiliación, altas y bajas de trabajadores, la cotización y la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social en las materias afectadas por la nueva regulación legal y reglamentaria.

La disposición final segunda da nueva redacción a varios preceptos (arts. 13.2, 58.2, 65.3 y 68) del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre

La disposición final tercera modifica los art. 9, 40.1, 42. 1 y 3 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

La disposición final cuarta modifica un único párrafo del art. 29.2 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Ninguna objeción ha de hacerse a estas modificaciones concretas que son congruentes y que respetan las reformas legales introducidas por las Leyes 39/1999 y 12/2001 y con la regulación reglamentaria que el proyecto contiene. Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación de carácter esencial contenida en el apartado V del cuerpo de este dictamen y consideradas las demás, puede V.E. elevar al Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto objeto de la presente consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 27 de septiembre de 2001

SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Paso a paso
Disponible

Medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Situaciones especiales de cotización
Disponible

Situaciones especiales de cotización

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información