Dictamen de Consejo de Estado 2100/2008 de 08 de enero de 2009
- Órgano: Consejo de Estado
- Fecha: 08 de Enero de 2009
- Núm. Resolución: 2100/2008
Cuestión
Canje de Notas entre el Reino de España y la República de El Salvador sobre reconocimiento recíproco y el canje de permisos de conducción nacionales.Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de enero de 2009, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de V.E. de 1 de diciembre de 2008 (registrada de entrada el día 9), ha examinado el expediente relativo al Canje de Notas entre el Reino de España y la República de El Salvador sobre reconocimiento recíproco y canje de los permisos de conducción nacionales.
Resulta de antecedentes:
Primero.- Constan en el expediente la Nota de la Embajada de El Salvador en España y la Nota española de respuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación que es de fecha 23 de octubre de 2008 y comienza haciendo referencia a la Nota de El Salvador de 19 de agosto de 2008 cuyo contenido transcribe.
Ésta tiene en cuenta que en ambos países las normas y señales que regulan la circulación por carretera se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carreteras, adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968, y que tanto las clases de permisos y licencias de conducción como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados son homologadas en lo esencial. Propone, en nombre del Gobierno de El Salvador, la celebración de un acuerdo entre ambos Estados sobre la materia.
El apartado 1 establece que la República de El Salvador y el Reino de España (las Partes) reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los Estados Parte a quienes tuvieran residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor y de conformidad con los Anexos del Acuerdo.
El apartado 2 determina que el titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos a motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia sea válido, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.
El apartado 3 dispone que el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados Parte, que tenga su residencia legal en el otro Estado, de acuerdo con las normas internas de éste, podrá obtener su permiso o licencia de conducción equivalente a los del Estado donde ha fijado su residencia de conformidad con la Tabla de Equivalencias entre las clases de permisos. Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo. Para los expedidos con posterioridad, será requisito indispensable que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga su residencia legal.
Según el apartado 4, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de una licencia de conducción salvadoreña que soliciten el canje de los permisos de conducción equivalentes a los permisos españoles de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1 y D deberán realizar una prueba de control de conocimientos específicos y una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos del tipo de los que autorizan a conducir dichos permisos.
El apartado 5 indica que, en el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso o licencia, el Estado donde se solicita la licencia o permiso de conducción equivalente podrá requerir al Estado emisor del documento la comprobación de la autenticidad del permiso o licencia de conducción que resultare dudoso.
En virtud del apartado 6, lo dispuesto en el Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje del permiso o licencias de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, un certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de la tasa correspondiente.
El apartado 7 precisa que, obtenido el permiso de conducción del Estado de residencia, su titular deberá ajustarse a la normativa de dicho país al efectuar la renovación o control del respectivo permiso de conducción.
El apartado 8 determina que las autoridades competentes para el canje de los permisos y licencias de conducción son las siguientes: en la República de El Salvador, la Dirección General de Tránsito, en el Viceministerio de Transporte, Ministerio de Obras Públicas; en el Reino de España, la Dirección General de Tráfico, en el Ministerio del Interior.
El apartado 9 establece que el permiso o licencia del Estado emisor será devuelto a la autoridad que lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes determinen.
El apartado 10 expresa que ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción y de sus modificaciones.
El apartado 11 señala que el Acuerdo no se aplicará a los permisos o licencias de conducción expedidos en uno u otro Estado, derivados del canje de otro permiso o licencia de conducción obtenida en un tercer Estado.
El apartado 12 prevé que el Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las dos Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los noventa días después de haberse efectuado.
En el caso de que la propuesta sea aceptable para el Gobierno del Reino de España, la Nota Diplomática y la contestación afirmativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, constituirán un Acuerdo entre ambos Estados que entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones por las que las Partes se comuniquen, por vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para la entrada en vigor. Se acompaña la Tabla de Equivalencias entre las clases de permisos salvadoreños y españoles como anexo I y un Protocolo de Actuación como anexo II, que serán considerados como partes integrantes del Acuerdo.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación confirma que la propuesta anterior es aceptable para el Gobierno de España.
Segundo.- Figuran en el expediente los siguientes informes:
- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 22 de octubre de 2008.
- Informe favorable de la Subdirección General de México, Centroamérica y Caribe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de 18 de noviembre de 2008.
Tercero.- La División de Tratados Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha formulado el 1 de diciembre de 2008 su informe-propuesta acerca del Canje de Notas a que se refiere el expediente. Indica que, de conformidad con la doctrina del Consejo de Estado expuesta en dictámenes sobre Acuerdos de similar naturaleza, no es necesario obtener la autorización previa de las Cortes Generales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución.
En tal situación el expediente, se ha requerido la consulta del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado informa en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.
La consulta se refiere a la eventual necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado español para obligarse mediante el Canje de Notas entre el Reino de España y la República de El Salvador sobre reconocimiento recíproco y canje de los permisos de conducción nacionales.
A juicio del Consejo de Estado, como se viene expresando en otros dictámenes sobre Acuerdos de similar naturaleza (142/2000, 994/2002, 81/2004, 693/2004, 62/2006, 1.797/2007, 2.041/2007, 23/2008 y 550/2008), el que se examina no requiere la previa autorización de las Cortes Generales, en cuanto que se ocupa de cuestiones propias de la actividad de policía administrativa, materia objeto de regulación reglamentaria como resulta de los artículos 59 y 60 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el referido texto articulado. El Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y modificado por los Reales Decretos 1598/2004, de 2 de julio, y 62/2006, de 27 de enero, determina en su artículo 30 qué permisos son válidos para conducir en España y su canje, entre los que figuran los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los que España es Parte y en las condiciones que se indiquen en los mismos.
Dado que el Acuerdo no afecta a materia reservada a la ley y tampoco se incluye por otro concepto en ninguno de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 94 de la Constitución, es de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo, conforme al cual el Congreso de los Diputados y el Senado serán inmediatamente informados de su conclusión.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio del Canje de Notas entre el Reino de España y la República de El Salvador, sobre reconocimiento recíproco y canje de los permisos y licencias de conducción nacionales, no requiere la previa autorización de las Cortes Generales."
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 8 de enero de 2009
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.
Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 31/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio Del Interior
Ley Orgánica 3/1980 de 22 de Abr (Consejo de Estado) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 100 Fecha de Publicación: 25/04/1980 Fecha de entrada en vigor: 15/05/1980 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 1598/2004 de 2 de Jul (modifica el Reglamento General de Conductores -RD. 772/1997-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 173 Fecha de Publicación: 19/07/2004 Fecha de entrada en vigor: 19/10/2004 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
RDLeg. 339/1990 de 2 de Mar (Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 63 Fecha de Publicación: 14/03/1990 Fecha de entrada en vigor: 03/04/1990 Órgano Emisor: Ministerio Del Interior
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