Dictamen de Consejo de Estado 2102/1998 de 20 de julio de 1998
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Dictamen de Consejo de Estado 2102/1998 de 20 de julio de 1998

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 20/07/1998

Num. Resolución: 2102/1998

Tiempo de lectura: 27 min


Cuestión

Anteproyecto de Ley por el que se regula el Régimen Jurídico de las Transferencias Transfronterizas realizadas dentro de la Unión Europea.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

El Consejo de Estado en Pleno, en sesión celebrada el día 20 de julio de 1998, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V.E. de fecha 14 de mayo de 1998, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al "Anteproyecto de Ley por el que se regula el Régimen Jurídico de las Transferencias Fronterizas realizadas dentro de la Unión Europea, y se transpone al Ordenamiento Interno la Directiva 97/5/CE".

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto.

El proyecto sometido a consulta se inicia con una exposición de motivos en la que se hace referencia a la norma objeto de transposición (la Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997), al carácter parcial de dicha transposición y a los principales aspectos que aborda el anteproyecto, los cuales responden al establecimiento de una serie de obligaciones mínimas de las entidades que realicen transferencias transfronterizas, regulándose las consecuencias jurídicas del incumplimiento de tales obligaciones.

La parte dispositiva del proyecto aparece integrada por nueve artículos y tres disposiciones finales:

- El artículo 1 determina el ámbito de aplicación del anteproyecto (transferencias transfronterizas hasta un importe de 50.000 ecus, intervención de una entidad situada en España). Asimismo, establece el concepto de transferencia transfronteriza.

- El artículo 2 señala cuáles son las entidades a través de las cuales pueden realizarse las citadas transferencias: entidades de crédito en general y también las llamadas entidades intermediarias.

- El artículo 3 establece los conceptos de ordenante y beneficiario.

- El artículo 4 alude a la transparencia de las condiciones aplicables a las transferencias transfronterizas y, en particular, a la información relativa a sus condiciones generales, a los compromisos en cuanto a plazo y costes de ejecución, y a las condiciones en que han sido ejecutadas las transferencias, remitiéndose respecto de tales cuestiones a un ulterior desarrollo reglamentario.

- El artículo 5 regula los supuestos de incumplimiento del plazo señalado para ejecutar la transferencia, distinguiendo varios supuestos (en función de a qué entidad sea imputable el incumplimiento: la del ordenante o la intermediaria) y fijándose los criterios para el cálculo de la indemnización.

- El artículo 6 regula los supuestos de incumplimiento del plazo señalado para la puesta a disposición de fondos por parte de la entidad del beneficiario, fijándose también los criterios para el cálculo de la indemnización.

- El artículo 7 establece la obligación de efectuar la transferencia con arreglo a las instrucciones del ordenante, regulándose con especial detalle lo relativo a los gastos de la transferencia. Asimismo, se regulan los supuestos en que se realice una deducción contraria al régimen general previsto en este mismo artículo.

- El artículo 8 establece la obligación de reembolso para el caso de incumplimiento en las transferencias transfronterizas, fijándose el importe de la indemnización. En concreto, se regulan distintos supuestos según cuál sea la entidad a la que resulta imputable el incumplimiento.

- El artículo 9 contiene una previsión relativa a la fuerza mayor y al supuesto de que el retraso sea imputable al ordenante o al beneficiario.

- La disposición final primera habilita genéricamente al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para el desarrollo de la Ley; y contiene, asimismo, una serie de habilitaciones específicas (fijación del concepto de "día laborable bancario", modificación de determinadas cuantías).

- La disposición final segunda atribuye carácter básico a las disposiciones de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución.

- La disposición final tercera señala que entrará en vigor a los veinte de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDO. Contenido del expediente.

Además de las sucesivas versiones del anteproyecto (la definitiva de fecha 17 de febrero de 1998), constan en el expediente los informes emitidos por los siguientes organismos y dependencias: Banco de España (30.05, 29.09 y 29.12.97); Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo (que remite los informes del Instituto Nacional del Consumo (29.10.97) y del Consejo de Consumidores y Usuarios (28.10.97)); Subsecretaría del Ministerio de Justicia (05.11.97); Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda (17.02.98); Secretaría de Estado de Hacienda (30.03.98) y contestación de la Dirección General del Tesoro (01.04.98).

Asimismo, han mostrado su conformidad con el anteproyecto las siguientes dependencias del Ministerio de Economía y Hacienda: Subsecretaría (25.02.98); Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y Pequeña y Mediana Empresa (12.03.98); Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos (12.03.98); y, finalmente, Secretaría de Estado de Hacienda (27.04.98).

Se ha dado audiencia a los principales sectores afectados, los cuales han emitido los siguientes informes: Confederación Española de Cajas de Ahorros (23.12.97); Asociación Nacional de Agencias de Envío de Dinero (ANAED) (30.12.97); Asociación Española de Banca Privada (07.01.98); y Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (15.01.98).

Por último, debe tenerse en cuenta que, entrado el expediente en el Consejo de Estado, solicitó audiencia ante éste UNESPA. Concedida dicha audiencia y evacuando el trámite, UNESPA presentó un escrito de alegaciones (3 de junio de 1998) en el que se limitaba a mostrar su conformidad con el anteproyecto.

Las principales observaciones formuladas en estos informes serán, en su caso, analizadas por este Consejo a la hora de examinar el contenido del anteproyecto sometido a consulta.

B) Acompaña al anteproyecto una completa memoria, que se inicia con un estudio de los antecedentes normativos de la disposición proyectada; en especial, de la Directiva 97/5/CE.

A continuación se hace una referencia al procedimiento de elaboración de la norma y a su dimensión económica; y, finalmente, se estudia con detalle el contenido del anteproyecto.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido a este Consejo en Pleno para dictamen.

I. Objeto y competencia.

1. El expediente remitido se refiere al "Anteproyecto de Ley por el que se regula el Régimen Jurídico de las Transferencias Transfronterizas realizas dentro de la Unión Europea, y se traspone al Ordenamiento Interno la Directiva 97/5/CE".

La Orden de remisión invoca el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, según el cual "la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (...) 3. Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones".

Sin embargo, no parece ser tal disposición la que determina la preceptividad de la presente consulta, sino que hay que estar a lo dispuesto por la disposición adicional primera de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, y por el artículo 21.2 de la mencionada Ley Orgánica 3/1980, según el cual "el Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los siguientes asuntos: (...) 2. Anteproyectos de Leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que España sea parte".

II. Tramitación del expediente.

Respecto de la tramitación del proyecto y en el marco de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se han atendido las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado.

Constan en el expediente -y así se recoge en los antecedentes- las sucesivas versiones del anteproyecto sometido a consulta y la memoria que lo acompaña (en la que también se examina su dimensión económica), así como los informes de los diferentes organismos y dependencias que han intervenido en su tramitación.

Asimismo, se ha dado audiencia a las asociaciones y entidades representativas del sector.

III. Consideración global sobre el anteproyecto

Una de las notas características de la regulación jurídica de las transferencias bancarias de carácter transfronterizo es la escasa atención que a esta materia han dedicado las legislaciones nacionales; de manera que no ha sido sino en el ámbito internacional (y últimamente en el comunitario) donde se han ido perfilando unas reglas comunes en dicha materia.

Baste citar en este sentido la Ley Modelo de UNCITRAL (elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) o las disposiciones del Derecho comunitario, que han venido diseñando el régimen jurídico de las mencionadas transferencias hasta culminar en la Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero, que regula específicamente y de forma completa su régimen jurídico.

Por lo que se refiere al ordenamiento jurídico español, la regulación hasta ahora vigente (entre la que destacan una Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 y la Circular del Banco de España 8/1990) se caracteriza por ser una regulación fragmentaria, y, en cierto modo, dispersa.

Por tanto, desde esta perspectiva y sin perjuicio de las observaciones que más adelante se formularán, debe contemplarse favorablemente el anteproyecto sometido a consulta, en tanto cubre un vacío normativo existente hasta ahora en el ordenamiento jurídico español, al trazar el marco legal del régimen jurídico de las transferencias transfronterizas.

IV. El carácter parcial de la transposición.

Señala la exposición de motivos del anteproyecto que se trata de una transposición parcial

"(...) puesto que únicamente y mediante la presente norma se transponen aquellos preceptos que requieren rango de ley. Las disposiciones de la Directiva 97/5/CE que requieran otro rango, tales como las dedicadas a transparencia de las condiciones aplicables a las transferencias transfronterizas, se incorporarán a nuestro ordenamiento mediante la norma adecuada y correspondiente".

En diversos informes (Instituto Nacional del Consumo, Ministerio de Justicia, Consejo de Consumidores y Usuarios) se ha discrepado del carácter parcial de dicha transposición, en lo relativo a los artículos 3 y 4 (transparencia de las condiciones aplicables a las transferencias transfronterizas) y 10 (resolución de litigios) de la Directiva 97/5/CE.

En cuanto a la primera cuestión, el artículo 4 del anteproyecto contiene una referencia genérica a la transparencia de las condiciones aplicables a las transferencias transfronterizas, remitiendo a un ulterior desarrollo reglamentario la concreción de tal exigencia, pues se ha considerado, correctamente, que los contenidos de tales obligaciones informativas pueden regularse en norma de rango inferior a la ley. Sin embargo, el anteproyecto no se ha hecho eco de la previsión contenida en el artículo 10 de la Directiva, según el cual "los Estados miembros velarán por que existan procedimientos de reclamación y de recurso adecuados y eficaces para la resolución de los posibles litigios entre el ordenante y su entidad, o entre el beneficiario y la suya, utilizándose en su caso los procedimientos existentes".

La opción seguida, por tanto, en el anteproyecto es la de que los conflictos que puedan producirse entre el ordenante y su entidad, o entre el beneficiario y la suya, se resuelvan utilizando los procedimientos existentes.

De ahí que, a juicio de este Consejo, resulte conveniente, máxime si no se articula un procedimiento específico, que se mencionen cuáles son los procedimientos aplicables o, al menos, en qué disposiciones vigentes se encuentran recogidos.

V. Observaciones al articulado.

A) Delimitación de los conceptos (artículos 1 y 3).

El artículo 1 del anteproyecto, relativo al ámbito de aplicación, señala en su apartado primero lo siguiente:

"1. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las transferencias transfronterizas realizadas dentro de la Unión Europea efectuadas en pesetas, ecus o en las divisas de los Estados miembros de la Unión Europea hasta una cantidad total equivalente a 50.000 ecus, al tipo de cambio del día en que sean ordenadas en favor de un beneficiario por personas físicas o jurídicas distintas de las entidades de crédito, de los establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda extranjera, de las empresas de seguros, de las instituciones de inversión colectiva y de las empresas de servicios de inversión, y siempre que haya intervenido en su ejecución una entidad situada en España. 2. A los efectos de esta Ley se entenderá por transferencia transfronteriza (...)".

Por su parte, el artículo 3 del anteproyecto establece los conceptos de ordenante y beneficiario:

"1. Se entenderá por ordenante toda persona física o jurídica que en su calidad de usuario de servicios financieros dé directamente a una entidad una instrucción incondicional, cualquiera que sea su forma, de ejecutar una transferencia transfronteriza para que los fondos correspondientes se abonen en una cuenta del beneficiario.

2. Se entenderá por beneficiario toda persona física o jurídica designada por el ordenante como destinatario final de tales fondos, debiendo éstos acreditarse en una cuenta de la que aquél pueda disponer. Ordenante y beneficiario podrán ser la misma persona".

A juicio de este Consejo, el anteproyecto ganaría en claridad si la delimitación negativa de la figura del ordenante no se realizase en su artículo 1.1 (que se refiere al ámbito de aplicación), sino en el propio artículo 3.1 (relativo, precisamente, a los sujetos ordenante y beneficiario). Igualmente, sería preferible que el último inciso del apartado 2 del artículo 3 figurase como un apartado independiente.

En tal sentido, se propone la siguiente redacción de los mencionados preceptos:

"Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las transferencias transfronterizas realizadas dentro de la Unión Europea efectuadas en pesetas, ecus o en las divisas de los Estados miembros de la Unión Europea hasta una cantidad total equivalente a 50.000 ecus, al tipo de cambio del día en que sean ordenadas y siempre que haya intervenido en su ejecución una entidad situada en España". 2. A los efectos de esta Ley se entenderá por transferencia transfronteriza (...)".

"Artículo 3. Sujetos: ordenante y beneficiario.

1. Se entenderá por ordenante toda persona física o jurídica que en su calidad de usuario de servicios financieros dé directamente a una entidad una instrucción incondicional, cualquiera que sea su forma, de ejecutar una transferencia transfronteriza para que los fondos correspondientes se abonen en una cuenta del beneficiario.

En todo caso, debe tratarse de una persona física o jurídica distinta de las entidades de crédito, de los establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda extranjera, de las empresas de seguros, de las instituciones de inversión colectiva y de las empresas de servicios de inversión.

2. Se entenderá por beneficiario toda persona física o jurídica designada por el ordenante como destinatario final de tales fondos, debiendo éstos acreditarse en una cuenta de la que aquél pueda disponer.

3. Ordenante y beneficiario podrán ser la misma persona".

B) Concepto de entidad de crédito (artículo 2).

El artículo 2 del anteproyecto señala que "las transferencias transfronterizas deberán realizarse a través de cualquier entidad de crédito, tal y como se definen en el artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE (...)".

Considera el Consejo de Estado, como también se pone de manifiesto en diversos informes (Ministerio de Justicia, Secretaría de Estado de Hacienda), que -aunque, como dice la memoria, algunas de las previsiones contenidas en el anteproyecto pueden afectar a entidades no españolas- la remisión efectuada por dicho precepto debiera hacerse no a la norma comunitaria, sino a las disposiciones nacionales a través de las cuales se ha llevado a cabo la transposición de dicha Directiva (en concreto, el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, y sus modificaciones operadas por Leyes 26/1988, de 29 de julio, y 3/1994, de 14 de abril).

C) Importe de la indemnización (artículos 5, 6 y 8).

En diversos preceptos del anteproyecto (artículos 5, 6 y 8) se prevé una indemnización para el supuesto de incumplimiento de los plazos y condiciones de las transferencias transfronterizas.

C.1) En dichos preceptos se señala que la indemnización consistirá en el abono del interés legal del dinero incrementado en un 25%.

En primer lugar, se ha objetado en diversos informes (Confederación Española de Cajas de Ahorro, Unión Nacional de Cooperativas de Crédito) que se tome como punto de referencia el interés legal del dinero, sin más precisiones.

A este respecto, el Consejo de Estado considera correcta la línea seguida por el anteproyecto, habida cuenta de que la distinta nacionalidad de los sujetos intervinientes es una cuestión que, en principio, resulta indiferente a efectos de la determinación de la responsabilidad bancaria.

En segundo lugar, también se ha objetado (Confederación Española de Cajas de Ahorro, Asociación Española de Banca Privada) la cuantía de la indemnización: el interés legal del dinero incrementado en un 25% aplicado sobre el importe de la transferencia.

En tal sentido se ha argumentado que la Directiva no establece una penalización, sino una indemnización, lo que significa que el tipo de interés que se establezca debe simplemente compensar por la demora y el perjuicio sufrido en términos de rentabilidad, pero sin que ello suponga ni una ganancia adicional para el perjudicado ni una pérdida para la entidad de crédito.

Frente a esta afirmación, no debe olvidarse que uno de los principales objetivos a alcanzar con la regulación propuesta en la Directiva 97/5/CE es el de aumentar la transparencia y mejorar la calidad en la realización de transferencias transfronterizas, así como establecer los mecanismos necesarios que garanticen que las citadas transferencias se efectúan respetando los plazos señalados, las condiciones estipuladas y las instrucciones recibidas (considerandos 8 y siguientes de la mencionada Directiva).

Ha sido precisamente esta perspectiva la que se ha tenido en cuenta a la hora de fijar el importe de la indemnización (interés legal del dinero incrementado en un 25%), toda vez que los perjudicados por el incumplimiento de las condiciones de la transferencia no tienen derecho únicamente al interés legal del dinero, sino también a un importe que les compense por los posibles daños ocasionados por la demora o la incorrecta ejecución de la transferencia; sin que por esta circunstancia quepa atribuir carácter penalizador a la indemnización establecida.

Así, para el año 1998 y de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (que fija el interés legal del dinero en 5,5%), el tipo a aplicar sería el del 6,8%; porcentaje que no parece tener carácter penalizador, sobre todo si, como señala la memoria, se compara con otros tipos, como el tipo de interés indemnizatorio o de demora en el ámbito tributario (7,5%) o el tipo penalizador del 13,75% fijado a los descubiertos en cuenta contemplados en el artículo 19 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo.

C.2) El artículo 8 del anteproyecto, relativo a la obligación de reembolso impuesta a las entidades en caso de incumplimiento en las transferencias transfronterizas, señala en su apartado 1 lo siguiente:

"1. Si, tras una orden de transferencia transfronteriza aceptada por la entidad del ordenante, los fondos correspondientes no hubieran sido acreditados en la cuenta de la entidad del beneficiario, la entidad del ordenante, a solicitud de éste, estará obligada a abonarle en el plazo que se indica en el párrafo siguiente, hasta un importe total de 12.500 ecus, el importe de la transferencia, más:

- El tipo del interés legal del dinero incrementado en un 25% y calculado sobre el importe de la transferencia para el período transcurrido entre la fecha de la orden de transferencia transfronteriza y la fecha del crédito, y

- El importe de los gastos relativos a la transferencia transfronteriza pagados por el ordenante.

Estos importes se pondrán a disposición del ordenante (...)".

En algunos de los informes emitidos se ha suscitado la duda acerca de cómo opera el mencionado límite de 12.500 ecus, si en relación a la cuantía total que deberá reembolsar la entidad o únicamente en relación al importe de los gastos e intereses (por tanto, con independencia del importe de la transferencia).

Esta última solución -la de considerar que el límite se refiere exclusivamente a gastos e intereses- fue la recogida por el Ministerio de Justicia y que posteriormente se trasladó a una versión del anteproyecto.

Sin embargo, a la vista de esa nueva redacción, no faltaron informes (Banco de España, Asociación Española de Banca Privada) en los que se objetó que el citado límite se refiriera exclusivamente a gastos e intereses y en los que se consideraba que dicho límite debía comprender no sólo gastos e intereses, sino también el importe de la transferencia.

Son varios los argumentos que se daban en apoyo de la anterior afirmación: se aludió al procedimiento de elaboración de la Directiva 97/5/CE; se señaló que la fijación de un límite de 12.500 ecus tan sólo para intereses y gastos resulta desproporcionado frente a la cuantía máxima de la transferencia (50.000 ecus); se tuvo en cuenta el contexto normativo (y, en concreto, el apartado 3 del propio artículo 8, según el cual "si una transferencia transfronteriza que deba abonarse en España no llegara a ultimarse a causa de su falta de ejecución por parte de una entidad intermediaria elegida por la entidad del beneficiario, esta última entidad estará obligada, a solicitud del beneficiario, a poner fondos a su disposición hasta un total de 12.500 ecus (...)"); se destacó el avance que supone frente a la situación actual, en la que no existe un derecho inmediato de restitución; y, finalmente, se pusieron de manifiesto los riesgos (sobre todo a nivel de competitividad) que dicha solución implicaría para las entidades de crédito españolas. Como señala el Banco de España en uno de sus informes:

"El nuevo planteamiento sobrepasa, de forma desorbitada, las exigencias de la Directiva, donde el límite de 12.500 Ecus se aplica tanto al importe de la transferencia como a los intereses y gastos debidos. En efecto, la "pérdida" de una transferencia no suele ser atribuible, en exclusiva, a la entidad del ordenante; al contrario, puede deberse también a errores de los que sean responsables los sistemas o entidades intermediarias, situadas en España o en otros países. Por ello, si la normativa española se endurece, ampliándose el alcance de la obligación incondicional de efectuar el reembolso en un plazo determinado, se coloca a las entidades españolas en situación de grave desventaja, ya que las entidades intermediarias de otros países en las que debiera repercutir dicha obligación de devolución, sólo estarán obligadas a reintegrarles, como máximo, 12.500 Ecus".

En atención a todos estos argumentos, se redactó una nueva versión del anteproyecto que retomó la redacción inicial de su artículo 8.1, la cual ha pasado a la versión definitiva.

A la vista de lo anterior y puesto así parece deducirse del tenor literal del artículo 8.1 de la Directiva 97/5/CE ("... estará obligada a abonar a éste, hasta un total de 12.500 ecus, el importe de la transferencia, más: ..."), hay que entender que el citado límite -relativo a la obligación de reembolso- abarca no sólo los gastos e intereses, sino también el importe de la transferencia.

Por tanto, desde esta perspectiva se considera correcta la solución adoptada en el anteproyecto, aunque debería introducirse la aclaración de que el pago de los referidos 12.500 ecus no merma los derechos del perjudicado en cuanto a la obtención del reintegro de aquella parte de la transferencia (y también de los gastos e intereses derivados del retraso) que aún no le ha sido abonada, (puesto que no debe olvidarse que el artículo 8 regula una obligación de reembolso y no un supuesto indemnizatorio).

C.3) En todo caso, en los referidos artículos 5, 6 y 8 del anteproyecto debería establecerse con mayor claridad el importe de la indemnización.

En efecto, tales preceptos aluden al interés legal del dinero incrementado en un 25%. En estos términos pudiera darse el equívoco de que lo que se pretende es aumentar dicho interés en veinticinco puntos más. Por ejemplo, retomando el interés legal para el año 1998 (5,5%), pudiera pensarse que la cuantía de la indemnización alcanzaría a un 30,5% del importe de la transferencia.

Sin embargo, del propio contenido de la memoria resulta que lo que se pretende es simplemente aplicar a dicho interés un índice corrector de 1,25 (y así, como se ha visto anteriormente, para el año 1998 el tipo que determinaría el importe de la indemnización sería el 6,8%).

Por ello, se sugiere que se modifique la redacción de los citados artículos en lo que se refiere al tipo aplicable para calcular la consiguiente indemnización. Por ejemplo, podría hacerse la referencia al interés legal del dinero multiplicado por 1,25.

D) Carácter básico del anteproyecto.

No suscita objeción el carácter básico que la disposición final segunda atribuye a las disposiciones contenidas en el anteproyecto, al igual que los títulos competenciales sobre los que se fundamenta dicho carácter: bases de la ordenación del crédito (artículo 149.1.11ª de la Constitución) y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (artículo 149.1.13ª de la Constitución).

Por otra parte, la referencia debiera hacerse a las reglas 11ª y 13ª del artículo 149.1.

VI. Otras observaciones.

A) El título del anteproyecto que figura en la Orden de remisión es el de "Anteproyecto de Ley por el que se regula el Régimen Jurídico de las Transferencias Transfronterizas realizadas dentro de la Unión Europea, y se traspone al Ordenamiento Interno la Directiva 97/5/CE".

A juicio de este Consejo no parece necesario que se haga referencia a la transposición, por lo que bastaría el siguiente título: "Anteproyecto de Ley por el que se regula el Régimen Jurídico de las Transferencias Transfronterizas realizadas dentro de la Unión Europea".

B) El anteproyecto sometido a consulta utiliza el término transferencia" transfronteriza", siguiendo el tenor literal de la Directiva 97/5/CE.

Sin embargo, sería más acorde con la propia finalidad de la regulación propuesta y a la vista de las profundas transformaciones (entre otras, la supresión total de fronteras) que determinará el advenimiento de la Unión Económica y Monetaria, emplear otro término, como, por ejemplo, transferencias "entre Estados miembros de la Unión Europea".

C) En el artículo 5.3, y de la misma forma que se hace en su apartado 1, sería más oportuno decir "(...) indemnizar a la entidad del ordenante en los términos señalados en el apartado anterior".

En el artículo 6, de la misma forma que se hace en el artículo anterior, sería más oportuno decir "(...) la entidad del beneficiario indemnizará a éste en los términos establecidos en el apartado 2 del presente artículo".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Pleno es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones que se formulan en el cuerpo del presente dictamen, puede V.E. someter a la aprobación del Consejo de Ministros, para su posterior elevación a las Cortes Generales, el Anteproyecto de Ley sometido a consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 20 de julio de 1998

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. VICEPRESIDENTE SEGUNDO DEL GOBIERNO Y MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

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