Dictamen de Consejo de Estado 2103/2008 de 08 de enero de 2009
- Órgano: Consejo de Estado
- Fecha: 08 de Enero de 2009
- Núm. Resolución: 2103/2008
Cuestión
Solicitud de indemnización que al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, formulan ...... y ...... .Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de enero de 2009, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 2 de diciembre de 2008, con registro de entrada el día 9 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios deducida por ...... y ...... .
Resulta de antecedentes:
Primero.- ...... y ...... , presentaron un escrito en 27 de febrero de 2007 en virtud del cual deducían una reclamación de indemnización de daños y perjuicios.
Exponían que eran padres de ...... , nacido en Colombia. Su hijo había sido destinado a la Base Militar de Camposoto, en San Fernando , Cádiz, donde recibía instrucción como soldado profesional para la legión. Allí contrajo una meningitis bacteriana, que se manifestó el miércoles 22 de marzo de 2006; sin embargo, pensando que era una gripe se acostó. En la madrugada del día siguiente lo encontraron cerca de los lavabos, sin conocimiento. Fue trasladado a la UCI del Hospital Militar de ...... , donde falleció el mismo día 23.
Manifestaban que el domingo anterior otro soldado había contraído esta misma enfermedad, por lo que lo que consideraban que los mandos debían haber tomado medidas, como darles medicación.
Adjuntaban diversa documentación, entre la cual se incluyen informes médicos y certificado de defunción.
Segundo.- La Inspección General de Sanidad emitió un informe en 19 de marzo de 2007. En el informe se explica que el 19 de marzo de 2006 se había producido el primer ingreso por enfermedad meningocócica. Como consecuencia de ello se había administrado el día 20 quimioprofilaxis con ciproflixacino a los contactos y se dio una charla a los soldados sobre educación sanitaria, insistiendo en los síntomas precoces de la enfermedad y en la necesidad de acudir con prontitud a los servicios sanitarios. El día 22 se había confirmado el diagnóstico de Neisseria miningiditis serogrupo B, para el que no existe vacuna. En 23 de marzo de 2006 se había producido un segundo ingreso, realizando la quimioprofilaxis al total de la unidad.
Se estima que la actuación clínica fue correcta, teniendo en cuenta que los enfermos llegaron con un cuadro clínico avanzado. Se trataba de una cepa muy agresiva, para la que no había vacuna. Los dos alumnos esperaron demasiado tiempo con la sintomatología para acudir a los servicios sanitarios, hasta que ambos perdieron el conocimiento. Esta actitud, se dice, es incomprensible para el segundo caso -el hijo de los reclamantes- dado que ya había recibido educación sanitaria. Por todo ello se considera que las medidas tomadas por los servicios médicos del acuartelamiento, los del Hospital General de la Defensa de ...... y la labor desarrollada por el especialista de Medicina Preventiva del Instituto de Medicina Preventiva de la Defensa fueron las correctas.
Tercero.- El 4 de mayo de 2007 se acordó el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial.
Cuarto.- Se ha incorporado al expediente la siguiente documentación:
a.- Copia del expediente de fallecimiento.
b.- Informe del General Médico Inspector General de Sanidad, de 4 de junio de 2007. Este informe tiene por objeto ampliar el extractado en el antecedente segundo. Se señala que las medidas tomadas son las que se deben adoptar ante un brote epidémico. Se insiste en que el soldado, a pesar de haber sido informado de la importancia decisiva de presentarse en los servicios sanitarios del acuartelamiento, no lo hizo. Por otra parte, se informa que los brotes de la enfermedad se dan habitualmente en comunidades como colegios, residencias o acuartelamientos, y que no cabe atribuir su origen a carencias o defectos en la salubridad.
c.- Documentación acreditativa de que por la compañía aseguradora ...... se había abonado 6.933,33 euros a cada uno de los progenitores y la misma cantidad a su viuda, ya que fueron las personas designadas por el soldado fallecido para recibir dicha indemnización.
d.- Informe de la Dirección General de Personal en el que se señala que no consta solicitud de pensión por parte de los padres del soldado.
e.- Documentación militar.
f.- Informe del Instituto de Medicina Preventiva de la Defensa, de 4 de julio de 2007, en el que se señala que las instalaciones del Acuartelamiento de Camposoto son buenas y están en perfecto estado de conservación y que las causas de las enfermedades detectadas no tienen relación con el estado de las instalaciones.
Quinto.- A instancia del instructor, los reclamantes presentaron documentación acreditativa de la relación que les une al fallecido. En dicho escrito cuantificaban la indemnización solicitada en 600.000 euros.
Sexto.- El 2 de junio de 2008 el Director General de Personal dictó resolución en la que se reconocía a la viuda del soldado una pensión mensual de 1.280,47 euros.
Séptimo.- En trámite de audiencia, los reclamantes no presentaron escrito.
Octavo.- La propuesta de resolución del instructor, de 30 de septiembre de 2008, es contraria a la estimación de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos de la responsabilidad.
Noveno.- En igual sentido informó el Interventor General de la Defensa en 7 de octubre de 2008.
Décimo.- La Asesoría Jurídica General, en informe de 29 de octubre de 2008, considera procedente desestimar la reclamación al no concurrir nexo causal entre el fallecimiento del hijo de los reclamantes y la actuación de la Administración militar.
Undécimo.- La Subdirección General de Recursos e Información Administrativa emitió un extracto del expediente en 17 de noviembre de 2008; en 2 de diciembre siguiente suspendió el plazo máximo para resolver.
Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para consulta.
I.- Tiene por objeto el expediente una reclamación de indemnización de daños y perjuicios deducida por los padres de un soldado fallecido como consecuencia de una enfermedad meningocócica contraída cuando realizaba instrucción en la Base Militar de Camposoto, en San Fernando.
II.- El asunto estudiado es semejante a otros ya informados por el Consejo de Estado, en los cuales se solicita una indemnización por el fallecimiento de un militar en acto de servicio, tras haber sido solicitada una pensión del régimen de clases pasivas (en el presente caso, denegada a los padres del fallecido por falta de dependencia económica). Como en dichos expedientes, también ahora se plantea el problema de la compatibilidad entre el régimen general de responsabilidad patrimonial del Estado, recogido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el régimen de protección establecida en la legislación de clases pasivas.
En el dictamen núm. 1.698/2007, de 17 de octubre, el Consejo de Estado señaló que "ambos regímenes, el de seguridad social y el de responsabilidad patrimonial, responden a diferentes principios y esquemas. En el primer caso, el principio rector es el deber que tiene la Administración de proteger a sus funcionarios; en el segundo, se trata de reparar las lesiones que resultan imputables a la Administración. Ambos términos, "protección" y "reparación", dan cuenta de los diferentes efectos que se persiguen con uno y otro régimen, pues sólo el de responsabilidad viene presidido por el principio de indemnidad". Por ello, en relación con la articulación de ambos regímenes, se decía lo siguiente:
El Consejo de Estado, con ocasión de su labor consultiva, ha tenido la oportunidad de afrontar diversas cuestiones que se producen por el entrecruzamiento de dos regímenes, el específico de seguridad social - que, como dice el artículo 1 del proyecto, incluye también el de clases pasivas- y el de la responsabilidad patrimonial.
Uno de los problemas que se ha planteado ha consistido en determinar cómo afecta el reconocimiento de una prestación al amparo del régimen especial de seguridad social a la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial.
En otros casos, por el contrario, los problemas se plantean por la ausencia de un mecanismo adecuado de protección. Así, en no pocas ocasiones el Consejo de Estado ha observado cómo la inexistencia de una prestación al amparo del régimen de seguridad social y de clases pasivas, ha llevado a los órganos informantes a interpretar el régimen de responsabilidad patrimonial de forma tal que permitiera el reconocimiento de una indemnización que pudiera "reparar" o "proteger" al militar por las lesiones que ha sufrido con ocasión del servicio.
En este contexto, la doctrina del Consejo de Estado ha afirmado diversos criterios que conviene recordar aquí. Así, en primer lugar, se ha establecido que la mera circunstancia de que un militar -o cualquier funcionario público- sufra una lesión con ocasión de la prestación del servicio, no resulta suficiente para apreciar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Se ha entendido, a este respecto, que la aplicación de dicho régimen requiere la concurrencia de un título específico de imputación, esto es, de una circunstancia que, al margen de la producción de la lesión en acto de servicio, permita atribuir a la Administración el resultado dañoso. De esta forma, cuando el militar se produce lesiones durante la prestación del servicio, sin concurrir dicho título específico de imputación, resultan de aplicación los cauces específicos de protección y, en el caso de lesiones permanentes no invalidantes, la prestación en forma de indemnización recogida en el artículo 101 del todavía vigente Reglamento General de Seguridad Social.
Pero aun concurriendo dicho título específico de imputación o atribución a la Administración del resultado dañoso, puede ocurrir que no haya lugar a reconocer una indemnización al amparo del régimen de responsabilidad, cuando la indemnización reconocida al amparo del régimen específico de protección (el artículo 101 en el caso de lesiones no invalidantes, o las pensiones de clases pasivas en otros casos) ha supuesto ya una reparación adecuada. A esta conclusión no se llega por considerar que la aplicación del régimen específico de protección veda por principio - y de forma mecánica- la aplicación del régimen de responsabilidad, sino por entender, al analizar la concurrencia de los presupuestos de dicho régimen, que no hay lesión que haya de ser objeto de reparación al haber sido ya debidamente "reparada" por la indemnización reconocida al amparo del régimen de seguridad social.
De conformidad, pues, con lo anterior, cabe señalar que el hecho de que un fallecimiento se produzca en acto de servicio no es una circunstancia suficiente para que haya lugar a aplicar el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, ni para estimar la concurrencia de sus presupuestos.
III.- A partir de las anteriores consideraciones es posible estudiar el asunto sometido a consulta.
En el presente caso, consta que el fallecimiento se produjo como consecuencia de haber contraído el militar una enfermedad meningocócica, de la cual ya se había detectado un caso en el mismo acuartelamiento pocos días antes. Sin embargo, de los informes emitidos por la Inspección General de Sanidad que obran en el expediente se desprende que las medidas adoptadas por la Administración militar fueron las correctas para afrontar el brote epidémico y que su origen no puede ser atribuido a un deficiente estado de las instalaciones militares ni a ninguna otra circunstancia imputable a la Administración militar. Por otra parte, se desprende también de tales informes que el resultado producido fue consecuencia de la naturaleza de la enfermedad, para la que no existe vacuna.
En tales condiciones, y habiendo recibido los reclamantes la indemnización correspondiente al seguro contratado por la Administración, es parecer del Consejo de Estado, de conformidad con la doctrina ya expuesta, que no procede acceder a la pretensión indemnizatoria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede desestimar la reclamación deducida."
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 8 de enero de 2009
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. MINISTRA DE DEFENSA.
Ley 30/1992 de 26 de Nov (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 27/11/1992 Fecha de entrada en vigor: 27/02/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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