Dictamen de Consejo de Estado 2228/2001 de 13 de septiembre de 2001
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 2228/2001 de 13 de septiembre de 2001

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 13/09/2001

Num. Resolución: 2228/2001


Cuestión

Acuerdo s/ transporte carretera entre España y la República Eslovaca.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2001 , emitió , por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de V.E. de 18 de julio de 2001, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Acuerdo entre el Reino de España y la República Eslovaca sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera.

De antecedentes resulta:

Primero.- El Acuerdo a que se refiere el expediente consta de 15 artículos.

El artículo 1 establece que el Acuerdo se aplicará al transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera por cuenta ajena entre los territorios de las Partes y en tránsito a través de sus territorios. Sus disposiciones también se aplicarán al transporte de viajeros y mercancías entre una de las Partes y un tercer país en vehículos matriculados en la otra Parte.

El artículo 2 se refiere a determinadas definiciones a los efectos del Acuerdo (transportista, vehículo, vehículo de motor de viajeros y servicio regular de viajeros).

El artículo 3 precisa que todas las operaciones de transporte de viajeros por cuenta ajena o por cuenta propia efectuadas por vehículos de motor de viajeros con origen o destino en los territorios de las Partes o en tránsito a través de ellos estarán sujetas al procedimiento de aprobación por las autoridades competentes de las Partes, excepto las especificadas en el artículo 6.

El artículo 4 señala que los servicios regulares de viajeros entre los territorios de las Partes o en tránsito a través de ellos serán aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes. La autoridad competente de cada una de las Partes expedirá una autorización para la etapa del viaje que se realice en su territorio.

Según el artículo 5, todos los servicios no regulares no contemplados en el artículo 6 estarán sujetos al procedimiento de aprobación. Regula el procedimiento de autorización, indicando que la Comisión Mixta prevista en el artículo 13 determinará el modelo al que se ajustarán las solicitudes.

El artículo 6 define el transporte discrecional de viajeros como aquel que no se corresponda con la definición de servicio regular. Somete a autorización dicho transporte salvo en determinados casos, como los circuitos a puerta cerrada o las operaciones de tránsito a través de los territorios de las Partes en relación con servicios discrecionales que estén exentos de autorización.

El artículo 7 regula el transporte de mercancías, estableciendo como regla general que dicho transporte realizado por un transportista establecido en el territorio de una de las Partes en un vehículo de motor matriculado en el mismo país estará sujeto a autorización expedida por la autoridad competente de la otra Parte. Dicho artículo prevé dos tipos de autorizaciones (de viaje y anuales) y exime de autorización determinados servicios de transporte (de vehículos que hayan sufrido daños y averías, de vehículos de asistencia mecánica, de piezas de recambio y provisiones para buques de altura y aviones, de suministros médicos y equipos para emergencias, de obras y objetos para su exhibición en ferias y exposiciones, entre otros).

El artículo 8 establece que los transportistas domiciliados en el territorio de una Parte no podrán realizar transportes entre dos puntos en el territorio de la otra Parte a no ser que se les conceda una autorización especial al efecto por la autoridad competente de dicha Parte.

El artículo 9 trata del peso y de las medidas de los vehículos. El artículo 10 prevé la exención, con arreglo al principio de reciprocidad, del pago de los impuestos sobre vehículos en determinados casos y de los derechos de importación y cualquier otro impuesto respecto del combustible. Las piezas de recambio y las herramientas importadas temporalmente para la reparación de vehículos averiados durante un servicio de transporte internacional por carretera estarán exentas del pago de derechos de aduana y de todos los impuestos y gravámenes en el momento de la importación en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las condiciones establecidas en sus disposiciones sobre la admisión temporal de las mercancías. Las piezas de recambio sustituidas deberán ser reexportadas o destruidas bajo la supervisión de la autoridad competente de la otra Parte.

El artículo 11 contempla la obligación de los transportistas y de las tripulaciones de los vehículos de respetar las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de la otra Parte cuando estén de servicio en dicho territorio.

El artículo 12 trata del caso del transportista de una Parte que infrinja las disposiciones del Acuerdo en el territorio de la otra Parte. La autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se haya cometido la infracción, sin perjuicio de las sanciones legales que puedan aplicarse en su propio territorio, notificará la infracción a la otra Parte, que podrá adoptar las medidas que establezca su legislación nacional.

El artículo 13 crea una Comisión Mixta para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

Según el artículo 14, cualquier modificación del Acuerdo aprobada por ambas Partes entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente por escrito y por conducto diplomático el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de acuerdos internacionales.

El artículo 15 señala que el Acuerdo está sujeto a aprobación de conformidad con las leyes nacionales de las Partes y que entrará en vigor treinta días después de que las Partes se hayan notificado recíprocamente por escrito, por conducto diplomático, el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor del Acuerdo. Este permanecerá en vigor indefinidamente, pudiendo cualquiera de las Partes notificar por escrito a la otra, con un plazo de seis meses, su intención de denunciarlo. Con la entrada en vigor del Acuerdo dejará de ser efectivo, por lo que se refiere a las relaciones entre el Reino de España y la República Eslovaca, el Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista Checoslovaca sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 7 de marzo de 1979.

Segundo.- El 10 de julio de 2000 informa favorablemente el Director General de Política Exterior para Europa del Ministerio de Asuntos Exteriores.

El 31 de julio de 2000 informa la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía. No formula observaciones a la tramitación del expediente.

El 19 de octubre de 2000 informa la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda. Desde un punto de vista presupuestario, considera que del contenido del articulado no se deriva repercusión presupuestaria que afecte al gasto público, por lo que no se plantean objeciones al respecto. Desde un punto de vista tributario, remite copia de los informes elaborados por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de julio de 2000 y por la Dirección General de Tributos de 10 de octubre de 2000. Se han tenido en cuenta en el texto sometido a consulta las observaciones formuladas en dichos informes.

El 20 de abril de 2001 emite informe favorable la Subdirección General de Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento.

Tercero.- El Gabinete de Tratados de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, el 18 de junio de 2001, señala que, tras negociaciones celebradas en Bratislava los días 12 y 13 de junio de 2000, los Presidentes de las delegaciones de ambos países rubricaron el Acuerdo entre el Reino de España y la República Eslovaca sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera. Considera que es necesaria la autorización de las Cortes Generales ya que el Convenio incide en el párrafo e) del artículo 94.1 de la Constitución.

En tal situación el expediente, se ha requerido la consulta del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado informa en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

La consulta se refiere a la eventual necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado español para obligarse mediante el Acuerdo entre el Reino de España y la República Eslovaca sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera.

El Consejo de Estado se viene pronunciando sobre Acuerdos relativos al transporte internacional por carretera (dictámenes 716/94, 178/97, 2.103/98, 3.978/98, 636/99, 284/2001), estimando necesaria la autorización de las Cortes Generales previa a su conclusión por recaer tales Acuerdos sobre materia reservada a la Ley en el ordenamiento español.

La citada doctrina es plenamente aplicable al presente caso, ya que el Acuerdo objeto del expediente contiene normas especiales respecto de la regulación general contenida en el Capítulo V del Título III de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. También inciden sobre materia reservada a la Ley las disposiciones del Acuerdo que contienen reglas en materia sancionadora (artículo 12) y las que establecen ciertas exenciones tributarias (artículo 10). El Acuerdo está comprendido, pues, en el supuesto del párrafo e) del artículo 94.1 de la Constitución.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio del Acuerdo entre el Reino de España y la República Eslovaca, sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, requiere la previa autorización de las Cortes Generales."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 13 de septiembre de 2001

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.

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