Dictamen de Consejo de Estado 227/2010 de 25 de marzo de 2010
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Dictamen de Consejo de Estado 227/2010 de 25 de marzo de 2010

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 25/03/2010

Num. Resolución: 227/2010


Cuestión

Canje de notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Nicaragua sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2010, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de V. E. de 16 de febrero de 2010 (con registro de entrada del día 18), ha examinado el expediente relativo al Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Nicaragua sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales.

De antecedentes resulta:

Primero.- El Canje de Notas constitutivo de Acuerdo sobre reconocimiento recíproco y canje de los permisos de conducción nacionales entre España y Nicaragua principia considerando que en ambos países las normas y señales que regulan la circulación se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carretera, adoptada en Ginebra el 19 de septiembre de 1949, y que las clases de permisos y licencias de conducir, así como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial. Las Notas objeto de canje tienen el siguiente contenido dispositivo:

1. La República de Nicaragua y el Reino de España reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los Estados a quienes tuvieran residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor y de conformidad con los Anexos del Acuerdo.

2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia, según su clase, sea válido, durante el tiempo que determine la legislación del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Pasado el período anterior, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, que establezca su residencia legal en el otro Estado, de acuerdo con las normas internas de éste, podrá obtener su permiso o licencia de conducción equivalente a los del Estado de residencia, de conformidad a la tabla de equivalencia entre las clases de permisos para su obtención (anexo I). Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Para los expedidos con posterioridad a dicha fecha, será requisito indispensable para acceder al canje que los permisos hayan sido expedidos por el Estado donde el solicitante tenga su residencia legal.

4. Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de un permiso de conducción nicaragüense que soliciten el canje de los permisos de conducción equivalentes a los permisos españoles de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D, D1+E y D+E deberán realizar una prueba de control de conocimientos específicos y una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos. A su vez, los titulares de permisos de conducción españoles equivalentes a las categorías nicaragüenses D y E, deberán realizar las pruebas de conocimientos y habilidades específicas exigidas para la conducción de vehículos de esas categorías.

5. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la aptitud para la conducción del titular o de elusión de las normas vigentes, el Estado donde se solicita la licencia o permiso de conducción equivalente podrá exigir la realización de las pruebas correspondientes.

6. En cambio, si la duda afecta a la autenticidad del permiso o licencia, aquel Estado podrá requerir al Estado emisor del documento la comprobación de su autenticidad.

7. El Acuerdo no afecta al derecho de cada Estado de denegar el uso del permiso o licencia de conducción a ciudadanos de otro Estado cuando se tenga la certeza de la invalidez de dicho documento.

8. Las responsabilidades que pudieran corresponder derivadas de la aplicación del Acuerdo serán determinadas por las autoridades competentes del Estado Parte de conformidad con la legislación de dicho Estado.

9. El Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje del permiso o licencia de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, un certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de la tasa correspondiente.

10. Obtenido el permiso de conducción del Estado de residencia, su titular se deberá ajustar a la normativa de dicho país para efectuar la renovación o control.

11. El permiso o licencia del Estado emisor será devuelto a la autoridad competente que lo expidió, por vía diplomática.

12. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción y se informarán de sus modificaciones.

13. Las Autoridades competentes para el canje de permisos de conducción son, en la República de Nicaragua, la Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional del Ministerio de Gobernación, y, en el Reino de España, la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior.

14. El Acuerdo no se aplicará a los permisos o licencias de conducción expedidos en uno y otro Estado derivados del canje de otro permiso o licencia obtenidos en un tercer Estado.

15. Toda controversia con motivo de la interpretación o aplicación del Acuerdo será resuelta a través de negociaciones directas por vía diplomática.

16. El Acuerdo tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita, por la vía diplomática, denuncia que surtirá efecto a los 60 días naturales de la comunicación.

17. El texto finaliza señalando que el Acuerdo entre las Partes entrará en vigor a los 60 días de la fecha de la última de las notificaciones por las que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios.

El anexo I contiene la tabla de equivalencias entre las clases de permisos de conducción nicaragüenses y españoles, y el anexo II se refiere al Protocolo de actuación relativo al Acuerdo.

Segundo.- Figuran en el expediente los siguientes informes favorables:

1. Informe de la Subdirección General de México, Centroamérica y Caribe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de fecha 25 de enero de 2010.

2. Informe de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 15 de enero de 2010.

3. Informe de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de 3 de febrero de 2010.

Tercero.- La División de Tratados Internacionales y Acuerdos No Normativos del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha formulado el 16 de febrero de 2010 su informe-propuesta acerca del Acuerdo a que se refiere el expediente. Considera que no es necesaria la autorización de las Cortes Generales para su conclusión, si bien habrán de ser informadas en virtud del apartado 2 del artículo 94 de la Constitución. Cita en este sentido la doctrina del Consejo de Estado sobre la materia.

En tal estado de tramitación del expediente, se ha requerido la consulta del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado informa en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

La consulta se refiere a la eventual necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado español para obligarse por medio del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Nicaragua sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales.

El Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre Acuerdos semejantes al ahora consultado, entre otros en los dictámenes 2.803/98, 1.975/99, 142/2000, 2.234/2002, 81/2004, 1.472/2006, 318/2007, 1.797/2007, 1.505/2009 y 2.135/2009, de los que resulta un cuerpo de doctrina que es plenamente aplicable al ahora consultado.

A juicio del Consejo de Estado, el Acuerdo que se examina no requiere autorización de las Cortes Generales, en cuanto se ocupa de cuestiones propias de la actividad de policía administrativa, materia objeto de regulación reglamentaria como lo reconocen los artículos 59 y 60 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. El nuevo Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, determina en la Sección II del Capítulo II del Título I ("De los permisos expedidos en terceros países") qué permisos son válidos para conducir en España y regula su canje en los artículos 21 y siguientes (entre los que figuran los reconocidos en particulares Convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los que España sea Parte y en las condiciones que se indiquen en los mismos).

Dado que dicho Acuerdo no afecta a materia reservada a la ley y tampoco se incluye por otro concepto en ninguno de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 94 de la Constitución, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo, por lo que deberá darse cuenta inmediata de su conclusión al Congreso de los Diputados y al Senado.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Nicaragua sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales no requiere la previa autorización de las Cortes Generales."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 25 de marzo de 2010

EL SECRETARIO GENERAL ACCTAL.,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.

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