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Dictamen de Consejo de Estado 2373/1999 de 09 de septiembre de 1999
Relacionados:
Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 09/09/1999
Num. Resolución: 2373/1999
Cuestión
Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ...... .Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 9 de septiembre de 1999, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"En virtud de Orden de V.E. de 8 de julio de 1999, recibida el 15 de mismo mes, el Consejo de Estado ha examinado el expediente referente al recurso extraordinario de revisión interpuesto por ...... , contra resolución sancionadora en materia de tráfico.
Resulta de antecedentes:
Primero : Como consecuencia de denuncia formulada por los Agentes del servicio de vigilancia y regulación del tráfico, por el hecho de conducir de modo temerario, en zigzag, se impuso al ahora recurrente una sanción de multa de 50.000 pesetas por cometer una infracción tipificada en el artículo 3.1 de Reglamento General de Circulación.
Segundo: Contra la indicada resolución sancionadora, el ...... interpuso recurso extraordinario de revisión en el que alegó que por los mismos hechos objeto de la sanción administrativa fue sancionado en vía penal por el Juez núm. 3, de los de Jaén, que le impuso una sanción de 200.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir durante cinco meses, por lo que la sanción administrativa está incursa en lo previsto en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que establece que no podrán sancionarse los hechos administrativa y penalmente, cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. Se invoca, además, el artículo 102 respecto a la revisión de oficio cuando el acto esté incurso en alguno de los supuestos del artículo 62.1 de la citada Ley 30/1992.
Tercero: Instruido el expediente por los trámites preceptivos para el recurso de revisión, se formuló propuesta de resolución, que propone estimar el recurso de revisión por violación del principio "non bis in idem". La propuesta fue informada de conformidad por el Servicio Jurídico en el Departamento de Interior.
Y, en tal estado el expediente, V.E. lo remite en consulta al Consejo de Estado que formula las siguientes:
C 0 N S I D E R A C I 0 N E S
Primera. Versa la consulta sobre un titulado recurso extraordinario de revisión interpuesto respecto de una sanción pecuniaria recaída en materia de tráfico. Así formulada la consulta, ésta es preceptiva a tenor de lo establecido por el artículo 22.9 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y corresponde despacharla a la Comisión Permanente.
Segunda . El recurso, por la vía del motivo 1º del artículo 118.1 (error de hecho) se funda en la vulneración del principio que consagra el artículo 133, a cuyo tenor los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente no podrán ser sancionados, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho o fundamento. Tal parece ser el caso, como entiende la propuesta de resolución. En efecto, el precepto citado sanciona el principio "non bis in idem" en directa aplicación de los principios constitucionales en materia de sanciones, según una consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El principio del "non bis in idem", tal y como ha sido delimitado por la jurisprudencia constitucional, implica que el sujeto infractor de una norma, en el presente caso, de circulación de vehículos, no puede ser sancionado en vía administrativa cuando ya ha sido juzgado y penado por una sentencia penal firme.
Siendo esto así, la cuestión es si puede ser estimado un recurso de revisión cuando se funda, tal recurso, en el motivo 1º del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 (cuando se hubiere incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados en el expediente). No parece, a juicio del Consejo de Estado, que cuando se invoca la vulneración del principio "non bis in idem" pueda sostenerse que concurre un error de hecho, sino que la cuestión tiene una indudable dimensión jurídica. Sin embargo, nada obsta para restablecer el derecho que implica el reconocimiento del principio "non ibis in idem" a que se subsuma el caso en el motivo 2º, pues es nítido que han aparecido unos documentos de valor esencial que evidencian el error de la resolución recurrida, una vez constado en el expediente que por el Juez de lo Penal, número 3, de Jaén, por sentencia que ha ganado firmeza, y por los mismos hechos según resulta del relato de "hechos probados", condenó al ahora recurrente a la pena de multa de 200.000 pesetas y privación del permiso de conducir durante cinco meses. Resulta así, como requiere el artículo 118.1.2ª, el error, lo que justifica la estimación del recurso de revisión, para hacer real y efectivo el principio "non bis in idem" y, en definitiva, un derecho constitucional, como es el consagrado en los términos antes expuestos. Por lo que se refiere al plazo que establece el artículo 118.2, de la Ley 30/1992, no hay razones para entender que el recurso es extemporáneo, pues no consta cuando se declaró la firmeza de la sentencia y si ello se notificó al recurrente, por lo que una interpretación pro accione, debe llevar a la conclusión favorable al recurrente, como con acierto ha entendido el Servicio Jurídico.
Por lo expuesto , el Consejo de Estado es de dictamen:
C 0 N C L U S I 0 N.
Que procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ...... , y, en consecuencia, anular la resolución administrativa por la que se le impuso a aquél una sanción de 50.000 pesetas."
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 9 de septiembre de 1999
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIO