Dictamen de Consejo de Estado 2484/2001 de 24 de enero de 2002
Resoluciones
Dictamen de Consejo de Es...ro de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 2484/2001 de 24 de enero de 2002

Tiempo de lectura: 17 min

Tiempo de lectura: 17 min

Relacionados:

Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 24/01/2002

Num. Resolución: 2484/2001


Cuestión

Expte. de responsabilidad patrimonial promovido por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 24 de enero de 2002, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V.E. de fecha 25 de julio de 2001, con registro de entrada el día 22 de agosto siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- El 22 de diciembre de 1998, ...... presentó escrito ante el Ministerio de Justicia en el que solicitaba el abono de una indemnización de daños y perjuicios. Los hechos en que se basa la reclamación se remontan a 1987, cuando determinada entidad bancaria interpuso demanda de juicio ejecutivo contra quien fuera esposo de la interesada, en reclamación de 250.000 pesetas de principal, intereses y costas. En el curso del procedimiento, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, y a instancia de la parte ejecutante, dado el ignorado paradero del demandado, citado de remate en estrados y a través del Boletín Oficial de la Provincia, el Juzgado acordó, el 8 de octubre de 1987, notificar a la hoy reclamante, como esposa de aquél, la existencia del procedimiento, al haberse embargado preventivamente bienes inmuebles gananciales; la notificación se practicó en la persona de una vecina de la hoy reclamante el 13 de octubre de 1987. En el mandamiento de anotación del embargo se hizo constar haberse practicado la notificación, de lo que también se dejó constancia en la anotación practicada por el Registrador de la Propiedad. El 24 de noviembre de 1987, el Juzgado dictó sentencia de remate. La ejecución se siguió por sus trámites, sacándose a pública subasta un bien inmueble -tasado en 2.000.000 de pesetas- y adjudicándose el mismo a un tercero por la suma de 1.000.100 pesetas. Esas diligencias y resoluciones no fueron notificadas a la hoy reclamante. El 14 de octubre de 1988, el Juzgado, dado el ignorado paradero del demandado, acordó otorgar escritura de transmisión del bien. La ejecución continuó con la tasación de costas y liquidación de intereses, llevadas a cabo el 4 de noviembre de 1988 y aprobadas posteriormente por auto. El adjudicatario interesó, el 21 de abril de 1989, ser puesto en posesión del bien inmueble subastado, para lo que se señaló día y hora. El 18 de octubre de 1989, se notificó tal señalamiento a la hoy reclamante, que residía en el inmueble subastado. La diligencia se llevó a efecto el 21 de octubre de 1989 mediante la entrega de las llaves de la vivienda al adjudicatario. El 31 de octubre de 1989, la representación de la hoy reclamante instó incidente de nulidad de actuaciones alegando, entre otros extremos, que la Sra. ...... se había divorciado del demandado en virtud de sentencia de 28 de noviembre de 1983. Por providencia de 17 de noviembre de 1989, el Juzgado inadmitió a trámite el incidente. Dicha resolución fue recurrida en reposición, siendo desestimado el recurso por Auto de 21 de diciembre de 1989. Recurrida dicha resolución en apelación, se dictó Auto de 4 de diciembre de 1992, revocando la resolución recurrida. Recibidos los autos el 20 de abril de 1993, la tramitación del incidente se redujo a un trámite de alegaciones, iniciado por Providencia de 6 de julio de 1993 y terminado el 22 de julio siguiente, resolviéndose por Auto de 14 de julio de 1994 que no había lugar a la nulidad interesada. Recurrido en reposición, dicha decisión se mantuvo por Auto de 26 de septiembre de 1994; recurrido éste en apelación, la Audiencia Provincial de Palma, por Auto de 15 de mayo de 1997, estimó el recurso y declaró la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de notificación llevada a efecto en la persona de una vecina el 13 de octubre de 1987. El Juzgado acordó anular la inscripción referente a la subasta del bien inmueble y reservar las acciones a las partes respecto de la cancelación de la inscripción de una enajenación posterior. Sin embargo, el Registrador de la Propiedad denegó esa cancelación al haberse producido una posterior transmisión del bien que dejaba extinguida la inscripción que se pretendía cancelar. Solicitada de nuevo la ejecución del auto de la Sala, el Juzgado declaró, en auto de 14 de mayo de 1998, la imposibilidad material de restituir el bien a la reclamante y le ofreció dos posibles soluciones: o bien interesar la nulidad de la enajenación por vía judicial o bien reclamar del ejecutante una indemnización sustitutoria por el valor del bien.

Como consecuencia de todo lo anterior, reclama una indemnización de 13.589.708 pesetas, que comprende el valor del inmueble (7.000.000 de pesetas), gastos de alquiler (4.589.708 pesetas) y daños morales (2.000.000 de pesetas), acompañando documentación acreditativa de tales gastos.

Segundo.- El 8 de marzo de 1999, se solicitó al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca el testimonio de las actuaciones judiciales posteriores al momento en que se trabó embargo sobre la vivienda de la reclamante. Fue enviado el día 17 siguiente.

Tercero.- El 14 de abril de 1999, el expediente fue remitido al Consejo General del Poder Judicial para informe, que lo emitió el día 21 de julio siguiente, concluyendo que, en el caso sometido a consulta, se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Se dice en el fundamento de Derecho quinto del citado informe:

"Basta leer el contenido de la resolución de la Sala resolviendo la cuestión de nulidad para comprobar que: A) La persona que la practicaba [la diligencia de notificación] no se identificó correctamente en la diligencia. B) No se consigna la ausencia de la destinataria y demás personas preferentes para la entrega de la cédula. C) No se identifica suficientemente a la vecina. D) Se omite toda referencia a las obligaciones del receptor. La Sala entiende vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, pero, igualmente, desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, se conculca el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento, lo que lleva aparejada la nulidad prevista en el artículo 279 de la propia Ley. El conocimiento de esos requisitos le era exigible al funcionario actuante, más aún si, como presume la Sala, se trataba del Secretario Judicial.

La práctica de una notificación en los términos en que se hizo y por funcionario de la Administración de Justicia constituye, por lo expuesto, un supuesto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Pero, además, el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se infiere, igualmente, de la ausencia de comunicación alguna a la hoy reclamante, residente en el bien subastado, del desarrollo de las distintas fases del proceso ejecutivo, siendo así que, como la propia Sala señala, el Juzgado de 1ª instancia conocía desde la fecha del requerimiento de pago y embargo, que la hoy reclamante habitaba el inmueble, ya que a ella se hizo el requerimiento y con ella se practicó el embargo en calidad de "ex esposa" del ejecutado, tras extender la correspondiente diligencia de busca. No sólo eso, sino que constando que desde hace tres años ya no era cónyuge del ejecutado, de acuerdo con sus manifestaciones, se practicó el embargo de la vivienda como de bien ganancial.

Y, finalmente, vuelve a manifestarse un anormal desarrollo del procedimiento en la fase de tramitación y decisión de la cuestión de nulidad, que dura desde octubre de 1989 a mayo de 1997, singularmente en cuanto al tiempo que tardó el Juzgado de 1ª Instancia, desde julio de 1993 a julio de 1994, en dictar resolución respecto de la cuestión de nulidad planteada".

Cuarto.- El 27 de agosto de 1999, se dio trámite de audiencia a la interesada, quien, el 24 de septiembre siguiente, presentó escrito de alegaciones insistiendo en su pretensión y acompañando dictamen de Agente de la Propiedad Inmobiliaria que valoraba la vivienda por la que se reclama en 7.200.000 pesetas.

Quinto.- El 10 de julio de 2001, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio. Se basa dicha propuesta en que la notificación, aunque carente de los requisitos legales, "llegó a la hoy reclamante, ya que la cédula fue entregada a una vecina de la misma", pudiendo haberse llevado a cabo por la interesada la subsanación, "ya que cuando la persona notificada, citada o emplazada no denunciase la nulidad de la diligencia surtirá ésta todos sus efectos, como si se hubiera hecho con arreglo a la Ley", lo que no hizo la hoy reclamante, mientras que "si hubiera comparecido ante el Juzgado para poner de manifiesto la irregularidad cometida, no se hubieran producido las posteriores consecuencias dañosas que denuncia". A ello se añade que el auto de 14 de mayo de 1998 en el que se declara la imposibilidad del cumplimiento del auto de la Audiencia Provincial de Palma declarando la nulidad de actuaciones al haber sido vendido el inmueble a un tercero por el Banco ejecutante, "pone de manifiesto las dos causas a seguir para la satisfacción de los legítimos intereses de la interesada: requerir la nulidad de la venta del bien ganancial efectuada a favor de un tercero con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios o bien, solicitar de la entidad ejecutante una indemnización sustitutoria equivalente al valor de la vivienda subastada, por aplicación del artículo 926 de la L.E.C., en ambos casos por la vía del juicio ordinario, y la solicitud de tomar como medida cautelar la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la prohibición de disponer del inmueble, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley Hipotecaria". Al no haber sido utilizada ninguna de estas vías por la reclamante, formulando directamente reclamación al Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se propone desestimar la reclamación dado que "esta vía administrativa sólo debe ser utilizada cuando se han agotado todos los recursos en vía jurisdiccional".

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

El expediente tiene por objeto una reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por ...... , por los que afirma que se le han producido como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Consejo General del Poder Judicial, en el informe emitido al efecto, ha considerado que, en el presente caso, se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tanto por la defectuosa notificación que se hizo a la reclamante, como por la ausencia de comunicaciones de las distintas fases del procedimiento, como, en fin, por las dilaciones indebidas habidas en la tramitación del proceso; todo ello, en los términos que han quedado extractados en el antecedente tercero del presente dictamen. El Consejo de Estado comparte el parecer expresado por el Consejo General del Poder Judicial en cuanto a la existencia, en el caso sometido a consulta, de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El funcionamiento anormal detectado ha producido un perjuicio a la hoy reclamante. En efecto, como consecuencia de dicho funcionamiento anormal, no pudo evitar que su vivienda habitual fuera embargada, subastada y adquirida por un tercero, en juicio ejecutivo promovido por determinada entidad bancaria contra quien había sido su marido. Según la reclamante, si se le hubieran practicado correctamente las notificaciones, no habría sido enajenada su vivienda habitual, puesto que no pertenecía al deudor ejecutado.

Podría oponerse a la reclamante que el perjuicio causado por el funcionamiento anormal no fue la pérdida de la vivienda, sino la posibilidad de oponerse a su enajenación, sin que pueda asegurarse, con absoluta certeza, que tal oposición hubiera tenido éxito. Sin embargo, parece razonable pensar que así hubiera sido, teniendo en cuenta que, por sentencia de 29 de noviembre de 1983, se había decretado el divorcio de la hoy reclamante respecto del ejecutado, aprobándose el convenio regulador que le atribuía a ella y a los hijos menores el uso de la vivienda posteriormente embargada; y que por escritura de 30 de abril de 1984 se le adjudicó el pleno dominio de la misma. Incluso, cuando se solicita la ejecución del Auto de la Audiencia Provincial de 15 de mayo de 1997, el Juzgado, por Auto de 14 de mayo de 1998, constata la imposibilidad de reintegrar al patrimonio de la interesada la vivienda embargada y subastada, ofreciéndole dos opciones para "la satisfacción de los legítimos derechos de la instante de nulidad y que son reconocidos por la resolución en cuestión", ambas ejercitables a través del juicio ordinario correspondiente a la cuantía.

A la vista de ello, a juicio del Consejo de Estado, el perjuicio causado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede identificarse con la pérdida para la hoy reclamante de la vivienda en cuestión, además de los gastos que dicha privación le produjo.

No puede oponerse a la pretensión de la interesada la afirmación de que la defectuosa notificación realizada en un primer momento por el Juzgado "llegó a la hoy reclamante, ya que la cédula fue entregada a una vecina de la misma" y que ésta -la reclamante- debió poner de manifiesto la irregularidad cometida; y no puede oponerse a su pretensión porque lo que la interesada afirma y lo que se desprende de la documentación incorporada al expediente es que la interesada no recibió la notificación en cuestión, y que puso de manifiesto la irregularidad cometida, instando la nulidad de las actuaciones, en cuanto la existencia del procedimiento llegó a su conocimiento -cuando ya había sido subastada la vivienda-.

Tampoco se le debe oponer, a juicio del Consejo de Estado, la posibilidad de perseguir el resultado producido en vía judicial ordinaria, teniendo en cuenta que, en el presente caso, no existía una deuda preexistente de la interesada frente a un tercero, sino que ha sido el propio funcionamiento de la Administración de Justicia el que le ha producido un detrimento patrimonial a aquélla.

En todo caso, dada la minusvaloración que se da a los bienes en las subastas judiciales, parece razonable pensar que, después de un largo y costoso proceso, la interesada no vería indemnizado su perjuicio (incluso, podría generar unos mayores costes que se reclamasen después frente a la Administración). A ello cabe añadir que los daños y perjuicios que se le han producido a la hoy reclamante no pueden imputarse al tercero que adquiriese de buena fe el inmueble en cuestión, sino que han sido causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En todo caso, a juicio del Consejo de Estado, la interesada ha intentado razonablemente obtener en vía judicial la satisfacción de su legítima pretensión, a través de unas actuaciones que se han prolongado desde 1989 hasta 1998, por lo que no debe exigírsele ahora que inicie un nuevo procedimiento para obtener la satisfacción de un perjuicio que, en definitiva, le ha sido causado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Sí podría oponerse a la reclamante que el hecho de que la vivienda figurara registralmente como bien ganancial, a pesar de haberle sido adjudicado a ella en pleno dominio tras la disolución del matrimonio, influyó en la causación del perjuicio, y es atribuible a una falta de diligencia de la hoy reclamante. Sin embargo, ello no puede llevar a negar el perjuicio causado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, aunque pudiera permitir una moderación de la indemnización que deba reconocerse a la interesada.

En cuanto a la valoración del perjuicio, definitivamente producido cuando en vía judicial se constata la imposibilidad de reintegrar al patrimonio de la interesada la vivienda embargada y subastada, se solicita en el escrito inicial el abono del valor de ésta y de los gastos de alquiler que ha tenido que satisfacer desde que se vio inicialmente privada de la vivienda, además de los daños morales.

Por lo que se refiere al valor de la vivienda, la interesada ha aportado, en trámite de audiencia, dictamen emitido por Agente de la Propiedad Inmobiliaria que la valoraba, en 1999, en 7.200.000 pesetas; en las actuaciones judiciales obra dictamen pericial que valoraba la finca de referencia, en 1988, en 2.000.000 de pesetas. Sin embargo, no se puede hacer prevalecer el primero de los dictámenes citados, dado su carácter de dictamen de parte, aun procedente de Agente de la Propiedad Inmobiliaria; por su parte, el obrante en las actuaciones judiciales plantea el problema de su antigüedad -está fechado el 24 de marzo de 1988-, lo que puede tener especial importancia a la vista de la naturaleza y situación del bien de que se trata. La solución que para tal caso establece el artículo 141 de la Ley 30/1992 consiste en la actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo. Por tanto, procede abonar a la interesada el valor de tasación dictaminado en 1988 (2.000.000 de pesetas, equivalente a 12.020,24 euros), actualizado a la fecha en que se dicte resolución que ponga fin al procedimiento con arreglo al índice de precios al consumo.

Los gastos de alquiler importan una suma de 1.840.000 pesetas (11.058,62 euros), entre noviembre de 1989 y agosto de 1992; y un importe de 2.749.708 pesetas (16.526,08 euros), entre septiembre de 1992 y octubre de 1996. No se consideran indemnizables, en cambio, los gastos de comunidad, puesto que la reclamante también habría tenido que hacer frente a tales gastos de haber vivido en el inmueble del que fue privada.

En lo que se refiere a los daños morales, aun difícilmente evaluables, en el presente caso sí podrían considerarse acreditados, dado el perjuicio que supone, aparte del precio de la vivienda, verse expulsado de la propia vivienda habitual (especialmente si se trata de una persona con dos hijos menores), lo que podría llevar a incrementar la indemnización señalada. No obstante, como más arriba se apuntaba, la falta de diligencia de la hoy reclamante, al no inscribir su derecho, podría llevar a una reducción de aquélla, también en una cuantía difícilmente evaluable. A la vista de ello se opta por proponer una indemnización que prescinde de uno y otro elementos.

A la vista de todo lo anterior, puede cifrarse la indemnización que, a juicio del Consejo de Estado, procede reconocer a favor de la reclamante, en las sumas de 12.020,24 euros actualizados a la fecha en que se dicte resolución que ponga fin al procedimiento con arreglo al índice de precios al consumo, más 11.058,62 euros con sus intereses legales desde agosto de 1992 hasta la fecha en que se dicte resolución que ponga fin al procedimiento, y 16.526,08 euros con sus intereses legales desde octubre de 1996 hasta la fecha en que se dicte resolución que ponga fin al procedimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede estimar parcialmente la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por ...... , reconociéndole el derecho a percibir una indemnización calculada de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del dictamen."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 24 de enero de 2002

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Subastas judiciales. Paso a paso
Disponible

Subastas judiciales. Paso a paso

María de las Mercedes Martín López

17.00€

16.15€

+ Información

La suspensión de las vistas. Paso a paso
Disponible

La suspensión de las vistas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Vincenzo Barba

13.60€

12.92€

+ Información

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
Disponible

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo

María Elisa Cuadros Garrido

13.60€

12.92€

+ Información