Dictamen de Consejo de Estado 2522/2004 de 18 de noviembre de 2004
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Última revisión
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Dictamen de Consejo de Estado 2522/2004 de 18 de noviembre de 2004

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 18/11/2004

Num. Resolución: 2522/2004


Cuestión

Expediente de responsabilidad patrimonial formulado por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2004, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de V.E. de 23 de septiembre de 2004, con registro de entrada el día 29 de septiembre siguiente, ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- Mediante escrito de 26 de agosto de 2003, dirigido al Ministerio de Justicia (registrado de entrada el día 11 de septiembre siguiente), ...... solicitó una indemnización por el funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional y, en su caso, de la Audiencia Provincial de Albacete.

De su escrito de reclamación, y de la documentación que acompaña al mismo, resultan los siguientes hechos:

1. Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de 8 de junio de 1995, el reclamante fue condenado, como autor de un delito contra la salud pública, a una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor en su grado máximo, multa de cincuenta millones una pesetas y arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión de empleo o cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Frente a dicha resolución, el reclamante interpuso recurso de casación, tanto por quebrantamiento de forma como por infracción de Ley, inadmitido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo mediante Auto de 8 de mayo de 1996. La Sentencia de condena fue declarada firme por Auto de 4 de junio de 1996, ordenándose su ejecución. Instada la suspensión de la ejecución por el reclamante, el Auto de 21 de junio de 1996 entendió que no había lugar a la misma en tanto el Tribunal Constitucional no se pronunciara al respecto.

2. Considerando que tanto la Sentencia de condena de la Audiencia Provincial como el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo no eran ajustados a Derecho, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia, el reclamante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 12 de junio de 1996, solicitando que se acordara la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas pues, de otro modo, el recurrente podría sufrir un perjuicio -su ingreso en prisión- que haría perder al amparo su finalidad. Mediante oficio de 17 de septiembre de 1996, la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional consideró que, previo a decidir sobre la admisión del recurso interpuesto había de requerirse a la Audiencia Provincial de Albacete a fin de que remitiera testimonio del acta de Juicio Oral de la causa -Procedimiento Abreviado nº 2/95, rollo nº 6/95- en la que el demandante de amparo resultó condenado -a lo que la Audiencia dio cumplimiento mediante oficio de 30 de septiembre de 1996-, entendiendo, en cuanto a la suspensión solicitada, que se acordaría lo procedente una vez se decidiera sobre la admisión del recurso.

3. Por escrito de 19 de noviembre de 1997, la representación del reclamante solicitó al Tribunal Constitucional que dictara resolución sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, pues la dilación había causado ya a su representado un grave perjuicio -catorce meses de cumplimiento de condena-. Mediante oficio de 11 de enero de 1999, la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional requirió a la Audiencia Provincial de Albacete la remisión de los testimonios de los autos nº 2/95 y del rollo nº 6/95. La Audiencia, por oficios de 1 y 2 de febrero de 1999, comunicó al Tribunal Constitucional que la remisión de las actuaciones requeridas se realizó los días 14 y 26 de enero de 1999. Mediante Auto de 9 de agosto de 1999, la Audiencia declaró extinguida la responsabilidad penal del reclamante por cumplimiento de la condena.

4. Por Auto de 24 de julio de 2001, la Sala Primera del Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda de amparo formulada por ...... , solicitando, por oficio de esa misma fecha, testimonio de las actuaciones judiciales seguidas contra el reclamante, lo que fue cumplimentado por la Audiencia Provincial por oficio de 23 de agosto siguiente. Mediante Auto de 17 de septiembre de 2001, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en la pieza separada de suspensión, acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 8 de junio de 1995, de la Audiencia Provincial de Albacete, en lo que se refería a la pena privativa de libertad, las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y el arresto sustitutorio previsto para el caso de impago de la pena de multa. En Providencia de 9 de octubre de 2001, la Audiencia Provincial de Albacete entendió que no había lugar a la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 8 de junio de 1995, ya que por los condenados se habían cumplido todas las penas impuestas, incluidas las accesorias, habiéndose producido el licenciamiento definitivo de ...... el día 5 de agosto de 1999.

5. Por oficio de 8 de octubre de 2001, la Sala Primera del Tribunal Constitucional comunicó a la Audiencia Provincial que aún no se había recibido lo interesado en oficio de 24 de julio anterior. La Audiencia, mediante oficio de 22 de octubre de 2001, remitió al Tribunal Constitucional los emplazamientos realizados a las partes en la causa, a excepción del recurrente de amparo, a fin de que pudieran comparecer en el proceso de amparo. Mediante oficio de 20 de marzo de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional solicitó de la Audiencia Provincial la remisión del testimonio íntegro de las actuaciones judiciales del Procedimiento Abreviado nº 2/95. Obra en el expediente la Diligencia de Ordenación, de 11 de abril de 2002, de la Secretaria de la Audiencia Provincial, en la que se hace constar que, en ese mismo día se libraron los testimonios interesados por el Tribunal Constitucional en su oficio de 20 de marzo anterior.

6. Por Sentencia de 7 de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional otorgó al recurrente el amparo demandado, reconociendo su derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, y declarando la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de 8 de junio de 1995, dictada en la causa nº 2/95, así como del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 1996, recaído en el recurso de casación nº 2251/1995, exclusivamente en lo que se refiere a la condena impuesta al recurrente en amparo. Remitida la Sentencia de amparo a la Audiencia Provincial, por oficio de 7 de abril de 2003, se unió a los autos en virtud de Providencia de 25 de abril de 2003.

En opinión del reclamante, que la sentencia de amparo fuera favorable a sus intereses carece de trascendencia práctica pues, al no haberse suspendido a tiempo por el Tribunal Constitucional la ejecución de la pena privativa de libertad -tardó cinco años en acordar la suspensión- a la que fue condenado, la cumplió en su integridad, perdiendo de esta manera su finalidad el amparo interesado. A consecuencia de la deficiente tramitación del amparo, el recurrente hubo de ingresar en prisión el 17 de septiembre de 1996, siendo excarcelado el 28 de junio de 1998, esto es, tres años antes de la suspensión de la ejecución de la pena decretada por el Tribunal Constitucional, mediante Auto de 17 de septiembre de 2001, fecha en la que, como se ha señalado, el reclamante -Providencia de 9 de octubre de 2001, de la Audiencia Provincial de Albacete- ya había cumplido todas las penas, principales y accesorias, que le fueron impuestas, habiéndose producido su licenciamiento definitivo el día 5 de agosto de 1999. Asimismo, se vio privado de su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales celebradas el 13 de junio de 1999.

La señalada situación de privación de libertad habría producido al reclamante unos daños morales y materiales de diversa consideración, agravados por sus concretas circunstancias familiares -padre de un hijo de corta edad-, por los que solicita una indemnización de 868.869,70 euros. Por el daño moral derivado de la privación de su derecho de sufragio activo y pasivo, solicita una indemnización de 3.000 euros. Y por el tiempo en que realizó trabajos en prisión que no le fueron remunerados, solicita, en concepto de lucro cesante, la cantidad de 5.610,37 euros -a tal efecto, aporta un escrito del Centro Penitenciario de Albacete, de 11 de junio de 2003, en el que se deja constancia del desempeño por aquél de los destinos de auxiliar de cocina y auxiliar de la Oficina de Alimentación-.

En definitiva, en concepto de indemnización reclama la cantidad de 877.480,07 euros, a la que habrán de añadirse los intereses de demora correspondientes.

En su escrito, también hace referencia a los salarios dejados de percibir durante el tiempo de cumplimiento de la condena -el reclamante estaba empleado en el ramo de la Hostelería-, que cuantifica en 5.620,82 euros, de conformidad con el Convenio Colectivo vigente en la materia, importe que, sin embargo, no incluye en su pretensión indemnizatoria.

Segundo.- Se ha incorporado al expediente testimonio de las actuaciones judiciales a que se refiere la reclamación.

Tercero.- En su informe de 9 de junio de 2004, el Consejo General del Poder Judicial considera que no ha existido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ya que la Audiencia Provincial de Albacete dio cumplimiento puntual a los sucesivos requerimientos de remisión de actuaciones del Tribunal Constitucional, por lo que no puede imputarse a aquélla el tiempo empleado por éste para resolver el recurso de amparo, entendiendo, además, que el hecho de que la Audiencia no procediese a verificar el emplazamiento de las partes, ordenado el 24 de julio de 2001, hasta el 22 de octubre de 2001, después de ser recordado por el Tribunal Constitucional por oficio de 8 de octubre, no tuvo repercusión sobre la decisión de suspensión de la ejecución de la pena, y, por tanto, a los efectos indemnizatorios pretendidos, toda vez que la suspensión se decretó por Auto de 17 de septiembre anterior.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, mediante oficio de 25 de junio de 2004 se concedió trámite de audiencia al reclamante.

Por escrito de 12 de julio de 2004, registrado de entrada en el Ministerio de Justicia el día 21 de julio siguiente, el reclamante reitera sus argumentos y discrepa del informe del Consejo General del Poder Judicial, considerando que no es descartable, en absoluto, que la tardanza del Tribunal Constitucional en dictar resolución se deba a la falta de remisión, en los años 1996 y 1999, por la Audiencia Provincial de Albacete, de las actuaciones solicitadas por aquél, destacando, en tal sentido, la falta de constancia en el expediente de la efectiva remisión de tales actuaciones.

Quinto.- En su propuesta de resolución de 22 de septiembre de 2004, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia entiende que procede desestimar la reclamación formulada por ...... , ya que no se aprecian dilaciones indebidas en el cumplimiento, por la Audiencia Provincial de Albacete, de los distintos requerimientos de documentación que el Tribunal Constitucional le dirigió.

En tal situación el expediente, se ha requerido la consulta del Consejo de Estado.

La consulta versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por ...... .

La presente reclamación se fundamenta en el funcionamiento anormal que, según el reclamante, tuvo que padecer respecto de la interposición, tramitación y resolución del recurso de amparo por él deducido contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de 8 de junio de 1995 - por la que se le condenó, como autor de un delito contra la salud pública, a una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor en su grado máximo, multa de cincuenta millones una pesetas y arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión de empleo o cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas- y el Auto de 8 de mayo de 1996, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el que se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra aquélla.

Interesada la suspensión de las resoluciones recurridas en el escrito de interposición del recurso de amparo, de 12 de junio de 1996, fue acordada por el Tribunal Constitucional mediante Auto de 17 de septiembre de 2001, fecha en la que, como declaró la Providencia de 9 de octubre de 2001, de la citada Audiencia Provincial, el reclamante ya había cumplido todas las penas impuestas, principales y accesorias, habiéndose producido su licenciamiento definitivo el día 5 de agosto de 1999. Por Sentencia de 7 de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional otorgó al recurrente el amparo interesado y declaró la nulidad de las resoluciones recurridas, exclusivamente en lo que se refirieran a la condena impuesta al recurrente en amparo.

El reclamante, amparándose en los artículos 106 y 121 de la Constitución, solicita una indemnización de 877.480,07 euros, actualizada con los intereses legales que correspondan desde la presentación de la reclamación, por los daños materiales y morales causados por las dilaciones indebidas del Tribunal Constitucional y, en su caso, de la Audiencia Provincial de Albacete, si es que la dilación en dictarse la resolución del recurso de amparo deducido se debió a la tardanza de ésta a la hora de remitir los testimonios de actuaciones judiciales que, en reiteradas ocasiones, le fueron solicitados por aquél.

Ante todo, debe advertirse que la presente consulta no puede integrarse en el supuesto indemnizatorio previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, toda vez que no ha existido una prisión provisional, sino cumplimiento efectivo de una condena, en este caso, la impuesta por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 8 de junio de 1995. Descartado, además, que en este caso se esté ante un error judicial, la pretensión indemnizatoria deducida debe acomodarse en el supuesto del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (artículos 121 de la Constitución y 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Por lo que se refiere a la primera vertiente del funcionamiento anormal que el reclamante invoca, debe recordarse que el Consejo de Estado ha tenido ocasión de ser consultado sobre cuestiones semejantes en expedientes recientes (dictámenes de los expedientes número 366/2004, de 6 de mayo de 2004, y 423/2004, de 3 de junio de 2004), en los que se planteaba si procedía indemnizar al reclamante, conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por los perjuicios que decía haber sufrido como consecuencia de las presuntas dilaciones acaecidas en la tramitación del recurso de amparo deducido ante el Tribunal Constitucional (una pretensión semejante, pero fundada, bien que tácitamente, en las dilaciones indebidas derivadas de la tramitación de una cuestión de inconstitucionalidad, fue considerada por el Consejo de Estado en el dictamen del expediente número 1.919/2004, de 30 de septiembre de 2004).

En tales ocasiones, el Consejo de Estado recordaba que, en nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional es un órgano constitucional que no está integrado en el Poder Judicial, como puede deducirse de la ubicación sistemática en la Constitución de lo esencial de sus regímenes específicos (Títulos IX y VI, respectivamente). Ello implica, en lo que aquí interesa, que el concepto de Administración de Justicia no comprende al Tribunal Constitucional, a los efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 121 de la Constitución, y en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que lo desarrollan, por lo que una reclamación indemnizatoria basada en su posible funcionamiento anormal no puede fundarse en los preceptos recién citados, pues tal funcionamiento anormal no lo sería de la Administración de Justicia.

En consecuencia, aunque todo ciudadano tiene derecho a que las pretensiones que suscite ante el Tribunal Constitucional sean tramitadas sin demoras injustificadas, no cabe que el Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, acuerde la estimación de una solicitud de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con arreglo a los citados preceptos, cuando la dilación se imputa al funcionamiento del Tribunal Constitucional, por no pertenecer éste al Poder Judicial (dictamen 366/2004).

De conformidad con la expresada doctrina, en un expediente de la naturaleza del presente, sólo cabe pronunciarse respecto a si ha habido o no un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que pueda generar, de conformidad con el régimen jurídico señalado, el derecho del particular a obtener una indemnización. De acuerdo con ello, ha de examinarse la actuación seguida por la Audiencia Provincial de Albacete.

El Consejo de Estado comparte al respecto el criterio expresado por el Consejo General del Poder Judicial, en cuanto a la inexistencia de funcionamiento anormal de la citada Audiencia Provincial, y por la propuesta de resolución, entendiendo que la reclamación formulada debe ser desestimada.

Según resulta de los antecedentes extractados, la Audiencia Provincial de Albacete remitió al Tribunal Constitucional, en cuantas ocasiones fue requerida por éste, las actuaciones seguidas en la causa abierta contra el reclamante (Procedimiento Abreviado nº 2/95 rollo nº 6/95), obrando, a tal efecto, en el expediente la Diligencia de Ordenación de 30 de septiembre de 1996 -respuesta al oficio del Tribunal Constitucional de 17 de septiembre anterior-, los oficios de los días 1 y 2 de febrero de 1999 -contestación a los oficios del Tribunal Constitucional de 11 de enero de 1999-, el oficio de 23 de agosto de 2001 - motivado por el oficio de 24 de julio de 2001-, y, por último, la Diligencia de Ordenación de 11 de abril de 2002 -acordada en respuesta al oficio de 20 de marzo de 2002-. No consta en las actuaciones, ni ha sido suficientemente acreditado que el eventual retraso en la recepción del testimonio de la causa pueda imputarse a la Audiencia Provincial de Albacete que, por ello, no incurrió en funcionamiento anormal alguno.

En todo caso, debe recordarse que, como señaló el Consejo General del Poder Judicial, en su informe de 9 de junio de 2004, parte de las actuaciones expuestas son posteriores a la prisión sufrida y a la suspensión decretada, por lo que no guardan relación con el daño que el reclamante alega en fundamento de su pretensión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... ."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de noviembre de 2004

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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