Dictamen de Consejo de Estado 2548/2007 de 03 de abril de 2008
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Última revisión
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Dictamen de Consejo de Estado 2548/2007 de 03 de abril de 2008

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 03/04/2008

Num. Resolución: 2548/2007


Cuestión

Responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia y prisión preventiva promovido por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 3 de abril de 2008, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de fecha 18 de diciembre de 2007, con registro de entrada el día 26 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- El día 7 de diciembre de 2006, ...... presentó ante el Ministerio de Justicia escrito en el que reclamaba el abono de una indemnización.

Expone que, por su participación como autor en un delito contra la salud pública, sufrió prisión preventiva en dos periodos: desde el 12 de marzo de 1996 hasta el 18 de junio de 1997, y del 13 de abril de 2001 hasta el 5 de junio de 2003. La Audiencia Nacional dictó Sentencia el 31 de julio de 2002, condenando al hoy reclamante a una pena de 8 años y un día de prisión mayor, que cumplió desde el 6 de junio de 2003 hasta el 14 de octubre de 2005. Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo dictó Sentencia el 9 de enero de 2006, en la que se condenaba al hoy reclamante a una pena de dos meses y un día de prisión, como autor de un delito contra la salud pública. Puesto que ha cumplido un total de 2.107 días, considera que ha sufrido un exceso de privación de libertad de 2.046 días. Solicita una indemnización, que cifra en 550.000 euros, por las dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, además de por su indebida estancia en prisión.

Segundo.- Se ha incorporado al expediente testimonio de las actuaciones judiciales a que se refiere la reclamación.

Tercero.- El Consejo General del Poder Judicial ha emitido informe en el que concluye que, en el caso a que se refiere la reclamación, no aprecia un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En lo que se refiere al exceso de cumplimiento de condena, se dice que la permanencia del actuante en régimen de privación de libertad se efectuó conforme a lo dispuesto por resolución judicial, sentencia condenatoria, permaneciendo en dicho régimen de forma así justificada. Es la resolución de un ulterior recurso de casación, y la consiguiente anulación de la sentencia anterior, con la previsión de una condena menor, el elemento que determina su libertad inmediata; pero ello, se dice, no constituye un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En cuanto a las dilaciones indebidas, se pone de manifiesto que el interesado no concreta ni define si tales dilaciones son achacables a la instrucción, al juicio oral, si se han advertido periodos de inactividad en la actuación judicial, o si se imputa al Tribunal Supremo. De acuerdo con el criterio aprobado por la Comisión de Estudios e Informes, y puesto que gravita sobre el reclamante la carga de alegar con la debida claridad y precisión la actividad o inactividad determinante del daño cuya indemnización se reclama, se concluye que, por ausencia de datos en el escrito iniciador del expediente, no cabe apreciar la existencia de dilaciones indebidas, "salvo que el reclamante efectúe nuevas alegaciones en el procedimiento administrativo especificando los periodos o trámites a los que se refiere".

Cuarto.- Se ha dado trámite de audiencia al interesado, que no ha presentado escrito de alegaciones.

Quinto.- El órgano instructor ha elevado propuesta de resolución parcialmente estimatoria, lo que se justifica en los siguientes términos:

"Examinadas las actuaciones, consta que se iniciaron en 1996 y se procesó a 17 personas. El 21 de enero de 1998 se dictó el Auto de conclusión del sumario, que fue confirmado por otro de 3 de abril siguiente, acordándose la apertura del juicio oral. Por Auto de 4 de mayo de 1999 se admitieron las pruebas propuestas y se señaló la vista oral para septiembre de 2001, celebrándose en múltiples sesiones durante varios meses. La sentencia se dictó el 31 de julio de 2002 y en ella se reconoce que se hizo fuera de plazo por causas derivadas del servicio judicial. Por la misma se condenó al reclamante a la pena de ocho años y un día de prisión, apreciando una circunstancia atenuante simple en el estado de alcoholismo y depresión que sufría. Recurrida esta sentencia en casación, fue estimado en parte mediante Sentencia de 9 de enero de 2006, que apreció una eximente incompleta en lugar de la atenuante simple, lo que redujo su condena al mínimo permitido de dos meses y un día más multa de 225.380 euros, con arresto sustitutorio de dieciséis días.

Parece evidente que el procedimiento ha sufrido varias paralizaciones importantes. Una, desde el auto de confirmación de conclusión del sumario hasta el de admisión de la prueba propuesta, de un año y un mes. Otra, desde este auto a la celebración de juicio, de dos años y tres meses. Otra, desde la terminación del juicio y la sentencia, de varios meses. Otra, desde la interposición del recurso de casación y la sentencia, de tres años y varios meses. Ha existido, por tanto, dilaciones indebidas que han motivado un exceso de cumplimiento de condena que debe ser indemnizado. La cuantía de esta indemnización, a falta de perjuicios concretos alegados y probados por el reclamante, debe consistir en una cantidad alzada que, en atención al criterio sostenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2007, puede estimarse en 6.000 euros".

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

Versa la consulta sobre una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por los que se imputan al funcionamiento de la Administración de Justicia. Alega el reclamante que estuvo indebidamente privado de libertad, puesto que, aunque inicialmente fue condenado a una pena de 8 años y un día de prisión (por Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de julio de 2002), posteriormente el Tribunal Supremo redujo la condena a dos meses y un día, periodo de privación de libertad muy inferior al que ya había cumplido el hoy reclamante. También invoca dilaciones indebidas en la tramitación de la causa.

En relación con la primera cuestión, entiende el Consejo de Estado que no procede reconocer derecho a indemnización alguna. De un lado, el Consejo General del Poder Judicial expone las razones por las que aquel exceso de prisión sufrida no puede considerarse un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En cuanto se considere que el exceso derivó de la medida de prisión provisional acordada y mantenida a lo largo de la tramitación de la causa, cabe apuntar que no resulta aplicable al presente caso el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que no hubo absolución por inexistencia del hecho imputado (sino condena por aquel hecho, si bien con apreciación de eximente incompleta). En cuanto se estime que el exceso derivó del cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, es claro que el perjuicio deriva de lo dispuesto en una decisión judicial, dictada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuyo contenido no puede ser calificado como funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En lo que se refiere a la genérica invocación de dilaciones indebidas, el Consejo General del Poder Judicial no ha apreciado la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, al no haber precisado el reclamante la actividad o inactividad determinante del daño cuya indemnización reclama. Llama la atención que, en el trámite de audiencia conferido al interesado después de evacuado dicho informe, aquél no haya precisado la irregularidad por la que reclama ni especificado la presunta relación de causalidad entre aquélla y los perjuicios que se le hayan podido producir (sin que en el escrito de reclamación inicial se haga alusión a otros que no sean la privación de libertad), tal y como exige, en relación con el escrito inicial, el artículo 6 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

La propuesta de resolución, cubriendo la actitud silente del reclamante, ha precisado algunos trámites en los que, a su juicio, pueden apreciarse paralizaciones importantes, si bien propone una indemnización a tanto alzado, por importe de 6.000 euros, "a falta de perjuicios concretos alegados y probados por el reclamante". Debe precisarse, antes de seguir, que a falta de perjuicios alegados y probados, no procede reconocer indemnización alguna, puesto que uno de los elementos esenciales para que surja el derecho a indemnizar, radica en la alegación y acreditación de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado (artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). A ello cabe añadir, como en otras ocasiones ha señalado el Consejo de Estado, que la dilación de las actuaciones en la tramitación de causas penales, no siempre resulta perjudicial para los imputados -que, incluso, pueden estar interesados en tales paralizaciones, a efectos de invocar la prescripción o la atenuante analógica-, como refleja la experiencia de este Consejo de Estado.

A partir de lo anterior, el único perjuicio que menciona el reclamante es la privación de libertad (aunque no alega expresamente ni justifica su relación de causalidad con las dilaciones indebidas que afirma). Ahora bien, resulta que algunos de los periodos de paralización a que se refiere la propuesta de resolución tuvieron lugar -en todo o en parte- mientras el interesado no estaba privado de libertad. En efecto, según él mismo afirma, su privación de libertad se extendió desde el 12 de marzo de 1996 hasta el 18 de junio de 1997 y, después, entre el 13 de abril de 2001 y el 14 de octubre de 2005, mientras que los periodos de paralización a que alude la propuesta se extienden en gran medida entre el 3 de abril de 1998 (auto de confirmación de la conclusión del sumario) y el 13 de abril de 2001, en que volvió a ingresar en prisión o son posteriores al 14 de octubre de 2005. En consecuencia, durante tales periodos ningún perjuicio concreto menciona el interesado y ninguna indemnización procede reconocerle por ellos.

En lo que se refiere a los periodos en los que sí estuvo privado de libertad, ha de notarse que la propuesta se refiere, en primer término, a los dos años y tres meses transcurridos entre la admisión de la prueba propuesta (Auto de 5 de mayo de 1999) y la celebración del juicio (vista oral señalada para septiembre de 2001); pero ni puede afirmarse que fuera un periodo de inactividad, ni el interesado estuvo privado de libertad durante la mayor parte de ese periodo (casi dos años), puesto que ingresó en prisión el 13 de abril de 2001. En cuanto al periodo en que sí hubo privación de libertad, es lo cierto que el interesado no ha alegado dilaciones indebidas o paralización de la causa entre mayo y agosto de 2001, ni por tal motivo puede concluirse, a juicio del Consejo de Estado y con el testimonio de actuaciones judiciales obrante en el expediente, que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en aquel periodo.

En cuanto al periodo transcurrido entre la terminación del juicio y la sentencia (dictada el 31 de julio de 2002), ha de notarse, como la propuesta de resolución expone, que la vista oral se señaló para septiembre de 2001, "celebrándose en múltiples sesiones durante varios meses"; si a ello se añade la complejidad de la causa, en la que habían sido procesadas 17 personas (y que tiene fiel reflejo en los miles de folios en que se recogen las actuaciones o en la extensión de la sentencia), el hecho de que la sentencia se dictara el 31 de julio de 2002 no puede considerarse, por sí mismo, revelador de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Por último, alude la propuesta a la duración del recurso de casación, que se ha extendido por un periodo de algo más de tres años. Para determinar si una duración tal puede ser calificada como de dilación indebida, tal y como afirman el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha de estarse a las circunstancias específicas de cada caso, considerando en particular la complejidad del litigio y los márgenes ordinarios de los litigios del mismo tipo. Ha de notarse, asimismo, que frente a lo que parece expresar la propuesta, no se trata de una "paralización" de tres años, sino del tiempo total que tardó en tramitarse y resolverse el recurso de casación. En relación con ello, cabe apuntar que, por Auto de 27 de enero de 2003, la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación; y el día 17 de febrero siguiente, se remitió oficio al Tribunal Supremo, elevando el sumario "compuesto de XVII tomos, con 8.200 folios, pieza separada de documentación, así como el Rollo de Sala compuesto de XII tomos y 5.232 folios, y los testimonios que previene el artículo 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello para la sustanciación del recurso de casación". [Incidentalmente, resulta llamativo y reseñable que, una vez preparado el recurso de casación por varios de los condenados, el hoy reclamante presentó escrito solicitando la retirada de cualquier recurso interpuesto a su nombre y que se declarase firme la sentencia (escrito que tuvo entrada en el Tribunal Supremo el 7 de febrero de 2003); después de haberse ratificado en tal petición (acta de 12 de marzo de 2003), la Audiencia Nacional dictó Auto de 24 de marzo de 2003, declarando "firme la Sentencia dictada en esta causa con relación a ...... "].

A la vista de los criterios apuntados, y a falta de una mayor precisión sobre los concretos trámites en que se hayan podido producir dilaciones indebidas, consideradas las circunstancias concurrentes, entiende el Consejo de Estado que la duración del recurso de casación no revela, por sí, la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Por todo ello, a juicio del Consejo de Estado, procede desestimar la reclamación a que se refiere la consulta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 3 de abril de 2008

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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