Dictamen de Consejo de Estado 2870/2001 de 05 de diciembre de 2001
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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 2870/2001 de 05 de diciembre de 2001

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 05/12/2001

Num. Resolución: 2870/2001


Cuestión

Expte. de responsabilidad patrimonial promovido por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2001, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 25 de septiembre de 2001, el Consejo de Estado ha examinado el expediente instruido para sustanciar la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por ...... .

De los antecedentes remitidos resulta:

Primero.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Sentencia de 26 de octubre de 1994, condenó a ...... a la pena de un mes y un día por un delito de injurias graves, con suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a indemnizar al perjudicado y al pago de las costas. Esta Sentencia fue confirmada en apelación por otra de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1995, que fue notificada cuando el interesado ya había sido proclamado candidato a las elecciones locales y autonómicas convocadas para el 28 de mayo de 1995. El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recibida la certificación de la Sentencia del Tribunal Supremo, en Auto de 2 de mayo de 1995 declaró firme la Sentencia y acordó proceder a su ejecución. El ofendido por el delito se dirigió en escrito de 26 de mayo a la Junta Electoral Provincial de Cantabria poniendo en su conocimiento la condena impuesta y la ejecución acordada, copia de cuyo escrito presentó ante la Junta Electoral de Zona. El Presidente de la Junta Electoral de Zona solicitó el 26 de mayo, día de reflexión, del Registro Central de Penados y Rebeldes los datos que figurasen sobre el reclamante y ese mismo día el Registro remitió la hoja histórico-penal y una certificación negativa de antecedentes expedida por el Juzgado Decano de Santander. Al siguiente día la Junta Electoral de Zona acordó elevar consulta a la Junta Central acerca de la elegibilidad del reclamante. La Junta Electoral Central resolvió el 28 de mayo que el reclamante era inelegible y que debían adoptarse las medidas oportunas ante las Mesas electorales en cuyas listas figuraba inscrito como candidato. En consecuencia, las Juntas Electorales Provincial y de Zona declararon la inelegibilidad del reclamante. Las mencionadas Juntas desestimaron los recursos interpuestos por éste contra sus acuerdos de declaración de inelegibilidad y el reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 68/1978, de 26 de diciembre, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó en Sentencia de 25 de mayo de 1996. Contra los acuerdos de las Juntas Electorales y la Sentencia del Tribunal Supremo, el reclamante recurrió en amparo y el Tribunal Constitucional dictó Sentencia el 22 de julio de 1999 que estimó parcialmente el recurso y declaró que había sido vulnerado el derecho a la intimidad personal del recurrente. Esta Sentencia del Tribunal Constitucional fue notificada a los procuradores que actuaron en representación del Sr. ...... ...... el 27 de julio de 1999 y ...... el 22 de septiembre del mismo año.

Segundo.- La Sentencia del Tribunal Constitucional, que desestima el amparo sobre supuesta vulneración de los artículos 14, 23 y 24 de la Constitución, reconoce que ha sido vulnerado el derecho a la intimidad personal del recurrente. Tras exponer el contenido del derecho a la intimidad que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución y examinar la legislación que regula el Registro Central de Penados y Rebeldes, razona que se ha producido lesión del derecho a la intimidad del recurrente porque el Presidente de la Junta Electoral de Zona y el Registro "han dispuesto de los datos obrantes en el Registro sobre el demandante de amparo sin su conocimiento ni consentimiento y al margen de lo que establece su normativa, en particular el citado artículo 118 CP acerca de quién puede acceder a dicha información y cómo puede hacerlo, y que, a estos efectos, su estricta observancia constituye una garantía inexcusable de la intimidad individual al recurrente en amparo. Por consiguiente, la irregular petición por teléfono de la hoja histórico-penal de ...... y su remisión por fax sin que el Registro Central de Penados y Rebeldes haya adoptado precaución alguna y al margen del procedimiento legalmente establecido han vulnerado el derecho a la intimidad del demandante de amparo".

Tercero.- El 9 de agosto de 2.000, ...... presentó un escrito en la Delegación del Gobierno en Cantabria, por el que promueve la iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños materiales y morales causados por la vulneración de su derecho a la intimidad declarada por el Tribunal Constitucional, a consecuencia de la actuación de la Junta Electoral de Zona y el Registro Central de Penados y Rebeldes. Alega que, como consecuencia de la vulneración de su derecho a la intimidad, ha sufrido un perjuicio moral y patrimonial. El perjuicio moral lo valora en 250 millones de pesetas, y el patrimonial -pérdida de las elecciones, imposibilidad de ejercicio de la abogacía, pérdida de prestigio en el sector inmobiliario, perjuicios sufridos por sus hijos, etc.- en 658 millones de pesetas.

Cuarto.- La Secretaría General Técnica del Ministerio solicitó de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado informe sobre el expediente. El Centro Directivo, con el objeto de completar el conocimiento de ciertos antecedentes del caso, solicitó y obtuvo de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional certificación, expedida el 1 de noviembre de 2000, en la que se hace constar que la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 2 de julio de 1999 fue notificada a los procuradores que actuaron en representación del Sr. ...... ...... el 27 de julio de 1999 y ...... el 22 de septiembre del mismo año.

La Dirección emite informe el 27 de noviembre de 2000 y considera que la reclamación debe ser inadmitida. La reclamación se fundamenta en los perjuicios sufridos por la vulneración de un derecho fundamental, declarada en Sentencia del Tribunal Constitucional notificada al reclamante el 27 de julio de 1999. Como el escrito de reclamación se presenta el 9 de agosto de 2000, y no constando en el expediente que al tiempo de efectuarse la primera notificación el procurador al que se le hizo -Sr. ...... , el único citado en la Sentencia del Tribunal Constitucional- hubiera cesado en la representación conferida, debe concluirse que ha prescrito la acción para reclamar, de acuerdo con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

El informe también examina el fondo del asunto y considera que tampoco desde esta perspectiva cabe estimar la reclamación. Los daños alegados no son consecuencia de la actuación, declarada "irregular" por el Tribunal Constitucional, de la Junta Electoral de Zona y del Registro Central de Penados y Rebeldes (Registro que, por otra parte, remitió una hoja histórico-penal en blanco y una certificación negativa de antecedentes penales), sino de la condena del reclamante por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, confirmada por otra del Tribunal Supremo, como autor de un delito de injurias graves, y de la amplia difusión de la información de esta condena, dada la notoriedad del condenado, por los medios de comunicación social.

Quinto.- Abierto el trámite de audiencia, el reclamante formula nuevas alegaciones por escrito de 16 de marzo de 2001.

Sexto.- El órgano instructor, con fecha 3 de agosto de 2001, eleva a V.E. propuesta de resolución desestimatoria, sobre la base de los mismos argumentos de forma y de fondo expuestos en el informe de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

Y, en tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente para dictamen.

El Consejo de Estado manifiesta su plena conformidad con la Dirección del Servicio Jurídico del Estado y con el órgano instructor en que debe desestimarse la reclamación.

De acuerdo con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente caso, los hechos que motivan la indemnización se produjeron en 1995, si bien cabe entender que la manifestación de su efecto lesivo tiene lugar cuando el Tribunal Constitucional declara que esos hechos han constituido una violación de un derecho fundamental del reclamante. La Sentencia, dictada el 22 de julio de 1999, fue notificada al procurador del reclamante el 27 de julio siguiente, según certifica de modo inequívoco la Secretaría de la Sala Segunda del Tribuna, fecha que inicia el dies a quo del plazo de un año en que el que se puede ejercitar la acción de reclamación.

Como el reclamante presente su escrito el 9 de agosto de 2000, hay que concluir que la acción para reclamar ha prescrito.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de indemnización formulada por ...... ."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 5 de diciembre de 2001

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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