Dictamen de Consejo de Estado 2877/1998 de 17 de septiembre de 1998
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Dictamen de Consejo de Es...re de 1998

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 2877/1998 de 17 de septiembre de 1998

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Relacionados:

Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 17/09/1998

Num. Resolución: 2877/1998


Cuestión

Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ......

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 1998, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto en nombre y representación de ...... , remitido por V.E. el 22 de junio de 1998.

De antecedentes resulta:

Primero.- El 26 de septiembre de 1997 la Guardia Civil presentó denuncia contra ...... por incumplir una de las condiciones de la autorización de transportes (al no existir relación laboral entre el conductor y el titular de la tarjeta y dueño del vehículo).

El 12 de noviembre de 1997 le fue notificada a la interesada la incoación del expediente junto con la denuncia presentada.

...... presentó un escrito de alegaciones en el que afirmaba que los servicios del conductor eran gratuitos y que se trataba de un transporte privado.

De acuerdo con la propuesta de resolución, el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca resolvió el expediente el 27 de enero de 1998, imponiendo a la interesada la sanción de multa de 50.000 pesetas por prestar servicios de transporte incumpliendo una de las condiciones de la correspondiente autorización, infracción calificada como grave y tipificada en los arts. 140.a) de la Ley 16/1987 y 197.a) de su Reglamento. Esta resolución fue notificada el 12 de febrero de 1998.

Segundo.- ...... interpuso el 17 de abril de 1998 un recurso extraordinario de revisión contra la resolución anterior.

Alegaba la recurrente que "habiéndose admitido todos nuestros motivos manifestados en el escrito de descargo anteriormente presentado (...) no sólo deben dar lugar a una atenuante de la infracción sino que son causa de exención de la misma".

Tercero.- El Servicio Territorial de Fomento emitió una propuesta de resolución desestimatoria el 18 de mayo de 1998. En ella se decía que no concurría circunstancia alguna de las contempladas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992.

En tal estado de tramitación, V.E. acordó la remisión del expediente al Consejo de Estado para consulta.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen con carácter preceptivo conforme a lo establecido en el artículo 22.9 de su Ley Orgánica.

La consulta tiene por objeto la resolución del recurso extraordinario de revisión interpuesto por ...... .

El Consejo de Estado considera que el recurso de revisión ha de ajustarse taxativamente a los motivos contemplados en el artículo 118 de la Ley 30/1992, estrictamente interpretado, como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso en cuestión.

No ha aparecido ni se ha incorporado al expediente, con posterioridad a la fecha de la resolución recurrida, documento alguno de valor esencial para la resolución del asunto, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de la segunda de las circunstancias contempladas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992.

La circunstancia primera de dicho artículo exige que la resolución recurrida haya incurrido en un error de hecho. Éste ha de consistir en un extremo puramente fáctico que resulte constatable de la documentación incorporada al expediente, sin necesidad de recurrir a interpretación jurídica alguna.

No resulta del expediente la existencia de error alguno en la resolución recurrida, por lo que procede desestimar el recurso.

La interesada no ha acreditado que existiera relación laboral entre ...... , conductor del vehículo, y ...... , titular de la autorización de transportes.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina de este Consejo vienen declarando reiteradamente que la circunstancia primera del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre se refiere expresamente al error de hecho, entendido como apreciación no ajustada a la realidad objetiva de los acontecimientos, sin que quepa confundirlo con el error jurídico consistente en la aplicación (o no aplicación) indebida de una norma jurídica o en su equivocada interpretación.

Las discrepancias acerca de la valoración de la prueba, cuando no se haya acreditado la existencia de un error de hecho, no pueden dar lugar a la estimación de un recurso extraordinario de revisión al amparo de dicha circunstancia (dictamen número 603/98 de este Consejo de Estado).

Las cuestiones relativas a la graduación de la sanción, salvo que se refieran a las circunstancias fácticas consideradas, tienen naturaleza jurídica, y son por tanto ajenas a la circunstancia primera del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 (dictamen número 5.948/97).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión sometido a consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de septiembre de 1998

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.

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