Dictamen de Consejo de Estado 2945/1998 de 17 de septiembre de 1998
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Dictamen de Consejo de Es...re de 1998

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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 2945/1998 de 17 de septiembre de 1998

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 17/09/1998

Num. Resolución: 2945/1998


Cuestión

Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 1998, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V.E. de fecha 17 de junio de 1998, con registro de entrada el 30, el Consejo de Estado ha examinado "el expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto por ...... , contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 1994"; de cuyos antecedentes resulta lo siguiente:

PRIMERO.- En 19 de octubre de 1990 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social practicó Acta de Infracción nº 6911/90 a la empresa ...... por estimar que había incurrido en infracción muy grave en materia de desempleo, concretamente de la tipificada en los artículos 27.3.b) y 29.2, así como del 18.1, de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, en relación con el artículo 29.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que la desarrolló. Preceptos relacionados con lo dispuesto en el artículo 29.3.3.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

El acta propone la imposición de sanción por importe de 500.001 pesetas.

Notificada el acta a la empresa, haciéndole constar su derecho a presentar escrito de descargos ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, la interesada no hizo uso de ese derecho.

SEGUNDO.- La repetida Dirección Provincial dictó resolución, en 14 de diciembre de 1994, imponiendo a la empresa la sanción propuesta en el Acta. Dicha resolución fue notificada el 4 de julio de 1995. Contra la misma la empresa no hizo uso de su derecho a interponer recurso de alzada, por lo que, una vez que adquirió firmeza y no habiendo sido abonada la sanción dentro de plazo en vía voluntaria, se remitió a la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid el 5 de diciembre de 1995.

TERCERO.- En 3 de marzo de 1998, la empresa ha presentado recurso extraordinario de revisión alegando fundamentalmente "caducidad de la sanción" y prescripción de acciones, pidiendo el sobreseimiento del expediente sancionador.

CUARTO.- El Servicio Jurídico del Estado en la Delegación del Gobierno de la Comunidad de Madrid informa, en 26 de marzo último, que, como acertadamente indica el sancionado, el expediente adolece de notables defectos, puesto que han transcurrido en exceso los plazos que se establecen para la prescripción de infracciones por paralización del procedimiento, por ejemplo, entre el 19 de octubre de 1990 en que se formula el acta y el 14 de diciembre de 1994 en que se dicta la resolución sancionadora o, desde esta última fecha hasta que, en julio de 1995, se notifica por medio de edictos y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid.

También cabe deducir que existe prescripción para la sanción, pues la resolución sancionadora devino firme a los quince días de la publicación en el B.O.C.A.M. sin que fuera recurrida en alzada, y, sin embargo, no se han realizado actuaciones tendentes al cobro hasta una resolución que parece que se ha notificado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria al sancionado el 10 de enero de 1998.

Según la Asesoría Jurídica existe algún defecto más, no advertido por la interesada, pero que aquélla pone de manifiesto. Así -dice su informe- no es admisible después de la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la delegación de competencia o de firma en las resoluciones sancionadoras y, sin embargo, la del expediente fue firmada por persona distinta del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Adicionalmente, la notificación del acta para que el interesado formulase alegaciones, como la de la resolución sancionadora no se atienen a jurisprudencia reiterada y constante según la que no basta con que, intentada la notificación por correo, sin resultado, se acuda inmediatamente a los edictos y publicación en el Boletín Oficial, sino que es preceptivo realizar un segundo intento y sólo si éste también es fallido, cabe pasar al siguiente trámite; concurriendo indefensión del destinatario.

En consecuencia, según la Asesoría Jurídica, procede que se estime el recurso extraordinario de revisión por el primero de los motivos del artículo 118 de la Ley 30/1992, por los vicios alegados por el recurrente y otros que acarrean la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora; poniéndolo en conocimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que deje sin efecto el procedimiento en vía de apremio.

QUINTO.- El Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid formula propuesta en 21 de mayo pasado.

En ella expresa que se ha realizado consulta a los archivos informatizados de la Dirección General de la Seguridad Social para verificar el domicilio social de la empresa, constando como tal el que aparece en el Acta de Infracción y en el recurso extraordinario de revisión.

Ocupándose del informe del Servicio Jurídico del Estado, la propuesta indica que no se produjo la prescripción de la infracción al no haber transcurrido el plazo fijado de cinco años, ya que, efectuada la visita de inspección el 11 de julio de 1990, se practicó el Acta de Infracción el 19 de octubre de 1990; intentada su notificación por correo certificado con acuse de recibo el 31 de octubre de 1990, fue devuelta por el Servicio de Correos indicando como motivo de la devolución el de "desconocido", procediéndose a su notificación a través del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid; siendo cierta la dilación pero sin producirse prescripción de la infracción. Tampoco prescribió la sanción, pues la Dirección Provincial dictó resolución imponiéndola el 14 de diciembre de 1994, siendo notificada a través de su exposición en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Madrid y su publicación en el BOCAM, suplemento al de 4 de julio de 1995.

Firme la sanción, se remitió para su cobro en vía ejecutiva a la Delegación de Economía y Hacienda el 5 de diciembre de 1995, quedando interrumpida la prescripción al formalizarse el acto administrativo-ejecutivo (artículo 40.3 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio).

Respecto a la pretendida delegación de firma, la resolución no la firma el Director Provincial sino el Secretario de la Dirección Provincial (Real Decreto 3316/1981, de 29 de diciembre), por ausencia del Director y no por delegación de firma, estándose a lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 30/1992. Según el punto 2 de dicho artículo 17, la suplencia no implica la alteración de la competencia.

Respecto a las notificaciones efectuadas, la propuesta explica todo lo acaecido, para concluir que permite la admisión del recurso extraordinario de revisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992.

La Dirección Provincial propone estimar en parte el recurso extraordinario de revisión, revocando la anterior resolución de 14 de diciembre de 1994 y reponiendo las actuaciones a la correcta notificación del Acta de Infracción.

En tal estado el expediente, V.E., por su Orden al principio señalada, dispuso su remisión a este Cuerpo Consultivo.

La consulta a este Consejo de Estado es preceptiva en los recursos administrativos de revisión, según el artículo 22.9 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril

Ahora bien, el escrito de 3 de marzo de 1998 de la empresa no reúne los caracteres indispensables en un recurso extraordinario de revisión, porque, en primer lugar, no se dirige contra acto que concrete o pueda determinarse a través de su exposición. El propio escrito citado manifiesta que interpone recurso extraordinario de revisión contra el expediente. En segundo término no se mueve dentro de ninguna de las circunstancias o motivos del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Lo que verdaderamente suscita son la caducidad de la sanción y la prescripción de las acciones para reclamar cuotas, tributos, ingresos indebidos, que, como inmediatamente se percibe son materias que no implican modificación o revisión de los actos dictados sino exclusión de los efectos que la Administración pretende desprender de ellos.

Pretender amparar estas pretensiones y planteamientos en un recurso extraordinario de revisión y en relación con todo el expediente sancionador seguido, no es pertinente ni admisible.

El recurso extraordinario de revisión así planteado, por tanto, nunca podría prevalecer como tal, siendo manifiesto, por otro lado, que no invoca algún error de hecho ni siquiera jurídico.

Lo expuesto no quiere decir que la empresa no pueda ejercitar el derecho a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la misma Ley 30/1992, según prevé el 118.3 de ella; ni tampoco a que quede impedida de suscitar la caducidad y prescripción por su cauce adecuado que ciertamente no es el del recurso extraordinario de revisión elegido.

Actuando ya sobre esta última hipótesis que constituye la real impugnación de la empresa, las explicaciones y argumentos a que acude la propuesta de la Dirección Provincial de 21 de mayo de 1998, sobre la aplicación del plazo de prescripción de cinco años a las infracciones en materia de desempleo (artículo 4º de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) y acerca de la interrupción operada por el Acta de Infracción, así como, la posterior por la formalización del acto administrativo, ejecutivo, son suficientemente sólidos y convincentes para excluir la prescripción, al considerar el artículo 40.2 y 3 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, que regulaba el procedimiento laboral especial en materia de sanciones por infracción de Leyes Sociales y de Liquidación de cuotas de la Seguridad Social, vigente en la fecha de la práctica, del Acta.

Patente, además, es la distinción entre la delegación de firma y la situación de ausencia del Director Provincial, bien explicada en la propuesta de este último de 21 de mayo de 1998.

Esta, sin embargo, se inclina a revocar la resolución de 14 de diciembre de 1994 y reponer las actuaciones a la correcta notificación del Acta de Infracción.

En el expediente consta que hubo un intento de notificación por correo certificado con aviso de recibo, con imposición el 30 de octubre de 1990, dirigido a la empresa ...... , actividad Hostelería (Café-Bar), domicilio: ...... , (localidad Madrid 2028) que fue devuelto por "desconocido", el 31 de octubre de 1990; pese a que el domicilio coincide con el Acta, con el del certificado de cotización y con el señalado en el escrito de recurso de la empresa.

Pero la Dirección Provincial puede entender que no está comprobada una actitud obstructiva, o de mala fe, por parte del destinatario, ni completada la práctica de la notificación por medio de testigos que acrediten la ausencia de persona alguna en el domicilio o el rehuse del recibo; inclinándose por ello a una nueva notificación con las consecuencias de anulación y retroacción de actuaciones que la propuesta concreta; y a las que no se objetará. En conclusión, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que no ha lugar a estimar el pretendido recurso de revisión formulado por ...... , siendo admisible la propuesta de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid de 21 de mayo de 1998, con revocación de la resolución de 14 de diciembre de 1994, reponiendo las actuaciones a la correcta notificación del Acta de Infracción.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de septiembre de 1998

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES.

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