Dictamen de Consejo de Estado 3044/2002 de 12 de diciembre de 2002
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 3044/2002 de 12 de diciembre de 2002

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 12/12/2002

Num. Resolución: 3044/2002


Cuestión

Proyecto Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 320/l994, de 25 de febrero, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del Texto Articulado de la Ley s/ Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2002, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V.E. de 25 de octubre de 2002, recibida el día 26, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, para adaptarlo a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre.

Resulta de antecedentes:

1. La Ley 19/2001, de 19 de diciembre, reforma el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en diversas materias relevantes referidas al sistema sancionador. El proyecto de Real Decreto sometido a consulta viene a desarrollarla, modificando al efecto el Reglamento de procedimiento sancionador vigente, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero. El proyecto consta de un preámbulo (explicativo de su finalidad), un artículo (que modifica los artículos afectados por la Ley), una disposición transitoria (previendo su aplicación a los procedimientos iniciados tras su entrada en vigor y la retroactividad de resultar más beneficiosa la nueva regulación) y una disposición final (estableciendo el plazo de vacatio de un mes para la entrada en vigor). Tiene el siguiente contenido:

- La modificación del artículo 2 del Reglamento, respecto de la concurrencia de actuaciones administrativas y jurisdiccionales, a fin de archivar el procedimiento sancionador siempre que haya sentencia condenatoria (la previsión anterior se refería únicamente a las condenas por delitos o faltas directamente relacionados con la seguridad en la circulación vial, y autorizaba a adoptar medidas cautelares), y en caso contrario (salvo que declare la inexistencia del hecho) autorizar que se dicte "la resolución que corresponda" (en la regulación anterior se contemplaba expresamente la posible iniciación o reanudación del procedimiento; ahora se presupone la continuación hasta el momento de dictar resolución).

- La modificación del artículo 10 del Reglamento, añadiendo un apartado tercero para prever expresamente la notificación posterior de la denuncia (no en el acto) en casos de vehículos estacionados sin encontrarse presente el conductor o circunstancias de riesgo adversas o si se conocen los hechos por medio de imágenes del vehículo (el sistema anterior exigía detallar las causas de imposibilidad de detener el vehículo, sin enumerar cuáles pudieran ser).

- La nueva regulación del artículo 12 del Reglamento añade la posibilidad de pago anticipado, que supone la terminación del procedimiento, sin perjuicio de permitir la impugnación a través del recurso pertinente.

- Se añade un apartado al artículo 13 del Reglamento para prever que, tras adoptarse la resolución respecto de la multa por las autoridades locales o autonómicas, se continúe el procedimiento en su caso respecto de la suspensión de la autorización administrativa para conducir por la Administración del Estado.

- La modificación del artículo 15 del Reglamento contempla los supuestos de ejercicio de la competencia de forma verbal, y exige la notificación en todo caso antes de que transcurra el plazo de un año desde la iniciación del procedimiento. El artículo 16 se modifica para establecer el plazo de un año de caducidad y prever los supuestos de interrupción de su cómputo por concurrir para sancionar autoridades distintas.

- El nuevo artículo 17 del Reglamento contempla los recursos según la sanción venga impuesta por el Delegado del Gobierno (recurso de alzada ante el Ministro, cuya competencia es delegable en el Director General de Tráfico) o los órganos competentes locales o autonómicos (remite a la normativa correspondiente).

- La modificación del artículo 18 atiende a la nueva regulación en materia de prescripción de las infracciones (siendo sus plazos de tres, seis meses, y un año, según el tipo de infracción).

- Finalmente, el artículo 19 del Reglamento ajusta su contenido a la reforma legal en materia de anotación de sanciones graves y muy graves, disponiendo ahora la cancelación a efectos de antecedentes transcurridos dos años desde el total cumplimiento o prescripción de la sanción.

2. Acompaña al proyecto su memoria explicativa, así como la económica (se afirma que no supone incremento alguno de gasto público. Consta el informe favorable de la Comisión Nacional de Administración Local (conforme al artículo 118 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local), la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas (conforme al artículo 67.4 de la LOFAGE), y los informes previamente emitidos por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de la Dirección General de Tráfico y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas. En los informes referidos se pone de relieve, entre otras cuestiones:

- Que conforme a la doctrina del dictamen 2.977/99, de 14 de octubre (sobre el proyecto que sería el Real Decreto 137/2000), no es preciso el trámite de audiencia del artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, del Gobierno, cuando se trata de mera adecuación a la reforma legal operada, como es el caso.

- Que hay cierta discrepancia entre las Secretarías Generales Técnicas del Ministerio del Interior y de Administraciones Públicas acerca de la incompatibilidad prevista en el proyecto de la reducción del 30 por 100 por pago anticipado con la nueva reducción de otro 30 por 100 a la terminación (para sustituir esa parte por medidas reeducadoras).

- Que no se procede al desarrollo reglamentario de la previsión del artículo 67.1 de la Ley, de fraccionamiento del pago de la multa y sustitución por medidas reeducadoras hasta un 30 por 100 (la suspensión del permiso), lo que se estima debiera suponer la modificación del artículo 20 del Reglamento relativo a la ejecución de las sanciones.

En tal estado, se solicita consulta de la Comisión Permanente del Consejo de Estado al tratarse de una norma reglamentaria de ejecución de la Ley, tal y como dispone el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado.

A la vista de tales antecedentes, procede hacer las siguientes consideraciones:

I. El proyecto sometido a consulta viene a adecuar el Reglamento de procedimiento sancionador vigente en materia de tráfico y circulación vial a las previsiones contenidas en la reforma legal operada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Su elaboración ha respetado las exigencias de procedimiento establecidas, recabándose asimismo el informe de la Comisión Nacional de Administración Local (al venir referidas dos modificaciones previstas a materia de régimen local) conforme previene el artículo 118 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local. Sustancialmente se realiza un mero acomodo a las nuevas previsiones legales, con excepción de la relativa a la posibilidad de fraccionar el pago de la sanción económica o de suspensión del permiso y de sustitución parcial de la sanción por medidas reeducadoras. Por ello es correcto haber prescindido del trámite de audiencia del artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997.

II. El contenido proyectado merece un juicio favorable (podría considerarse si conviene o no incluir una disposición derogatoria expresa), debiendo tenerse en cuenta que al modificarse el artículo 10 para expresar las causas legales por las que es posible la notificación posterior de la denuncia se llega al efecto de que tales serán las "razones justificadas" a que alude el apartado primero del precepto. Únicamente cabe examinar con más detalle la cuestión suscitada acerca de la incompatibilidad pretendida entre la reducción por el pago anticipado y por la posibilidad de nueva reducción a la terminación del procedimiento.

III. En la redacción propuesta del artículo 12, se dispone la incompatibilidad aludida ("El pago anticipado efectuado con anterioridad a la resolución que se dicte no podrá ser objeto de otra reducción hasta un treinta por ciento de su totalidad y sustituirse en esa parte por otras medidas reeducadoras"). A juicio de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior ello debe ser así porque el artículo 67.1 de la Ley dispone como reducción máxima la del 30 por 100 (de la sanción pecuniaria y de la suspensión del permiso de conducir), por lo que, de no preverse, cabría llegar a una reducción de hasta un 60%. Por el contrario, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas considera que esa incompatibilidad no está prevista por la Ley. A este respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 67.1 de la Ley viene referido a la sanción de suspensión del permiso de conducir, permitiendo su cumplimiento fraccionado o la sustitución por medidas reeducadoras en hasta un 30 por 100, supuesto en el cual esa reducción afecta lógicamente también a la multa. Es decir, no se trata de que haya una posible compatibilidad o no de ambas reducciones (ésta y la por pago anticipado) sino que se está ante supuestos distintos. De un lado es posible el pago anticipado de la sanción de multa (y se reduce en un 30 por 100 salvo las consecuencias del recurso que en su caso proceda); de otro lado, y en relación con la sanción de suspensión del permiso de conducir es posible su cumplimiento fraccionado o su sustitución parcial en un 30 por 100 por medidas reeducadoras (en cuyo caso la multa también impuesta se reduce igualmente en un 30 por 100). La confusión nace de que en el proyecto no se desarrolla esta previsión del artículo 67.1 de la Ley mediante la modificación del artículo 20 del Reglamento, pero son supuestos distintos.

IV. Estima el Consejo de Estado que es correcto diferir el desarrollo reglamentario de esa previsión específica relativa a las medidas reeducadoras que pueden permitir la reducción de la sanción de suspensión del permiso de conducir, porque previamente hace falta examinar el posible gasto público que supondrían. Pero esa falta de desarrollo reglamentario no autoriza a obviar esa posibilidad legal. La redacción proyectada obedece a la discusión reflejada anteriormente y se acomoda a la exigencia de la Ley, pero resultaría conveniente aclarar que la regulación prevista lo es sin perjuicio de la posibilidad de sustitución o fraccionamiento de la sanción de suspensión del permiso de conducir, sin que en tal caso la reducción (también) de la sanción pecuniaria pueda darse si ya ha tenido lugar por razón del pago anticipado (y siendo en todo caso el tope máximo de reducción para la sanción pecuniaria del 30 por 100).

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, consideradas las observaciones contenidas en el cuerpo de este dictamen, puede elevarse al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 12 de diciembre de 2002

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE ACCTAL.,

EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR.

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