Dictamen de Consejo de Estado 3144/1996 de 10 de octubre de 1996
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Dictamen de Consejo de Es...re de 1996

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 3144/1996 de 10 de octubre de 1996

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 10/10/1996

Num. Resolución: 3144/1996


Cuestión

Reclamación daños formulada por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 10 de octubre de 1996, emitió el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V.E. de 22 de agosto de 1996, el Consejo de Estado ha examinado el expediente de reclamación indemnizatoria de daños y perjuicios, por responsabilidad patrimonial, formulada por ...... ; de cuyos antecedentes resulta lo siguiente:

PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona, de 27 de mayo de 1986, se declaró a ...... en situación de invalidez permanente, en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, reconociendo al propio tiempo su derecho a optar entre una cantidad a tanto alzado y una pensión vitalicia conforme al Régimen Especial de Autónomos. Interpuesta reclamación previa, se desestimó ésta por nueva resolución de 17 de octubre siguiente y, formulada demanda ante la jurisdicción social, la Magistratura de Trabajo núm. quince de Barcelona dictó Sentencia el 15 de febrero de 1988 declarando que la pensión de invalidez reconocida por la entidad gestora había de serlo conforme a las normas del Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- El día 5 de marzo de 1991, el Sr. ...... presentó escrito ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia, solicitando de éste el traslado, por cambio de domicilio, del abono de la pensión de invalidez que venía percibiendo de la de Barcelona. Días después, concretamente el 15 de marzo siguiente, volvió a presentar nuevo escrito ante la Dirección Provincial de Valencia, alegando en esta ocasión que había trasladado su residencia a esta provincia y que la Dirección Provincial del Instituto en Barcelona no había procedido a tramitar la revisión del grado de invalidez que tenía reconocido, por lo que solicitaba se reclamara de dicha Dirección Provincial el expediente y se tuviera por reiterada la petición de revisión de grado, reconociéndosele el de absoluta para todo trabajo.

TERCERO.- Trasladado el expediente del reclamante a la Dirección Provincial de Valencia, con fecha 6 de septiembre de 1991 solicitó ésta de la Delegación Provincial del Servicio Valenciano de Salud, dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, que por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se emitiera su preceptivo dictamen, lo que se realizó el 27 de febrero de 1992, habiendo tenido entrada aquél en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia el 29 de abril siguiente. A la vista del dictamen, la Comisión de Evaluación de Incapacidades formuló propuesta desestimatoria de la revisión del grado de incapacidad el 7 de mayo de 1992, aceptando, en esta misma fecha y en todos sus extremos, la propuesta de la Comisión el Director Provincial de la entidad gestora concernida, quien dictó resolución denegatoria el 15 de mayo de 1992.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, se desestimó ésta por nueva resolución de 1 de julio del mismo año, contra la que se formuló demanda ante la jurisdicción social. Con fecha 30 de diciembre de 1992, el Juzgado de lo Social núm. cinco de los de Valencia dictó Sentencia con estimación íntegra de aquélla, declarando al actor en situación de invalidez permanente, en grado de absoluta y condenando a la Entidad demandada a reconocerle y abonarle una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 32.201 pesetas, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 16 de junio de 1992. Dicha sentencia adquirió firmeza el 3 de febrero de 1993, según se acredita en el expediente.

QUINTO.- El día 6 de septiembre de 1994, el interesado presenta escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando se le indemnice en la cantidad dejada de percibir como consecuencia de haberse demorado por tiempo superior al reglamentario y sin justificación legal alguna la tramitación del expediente de revisión del grado de invalidez. A tal fin, el reclamante manifiesta que existen dos períodos injustificables de tal demora: a) desde la fecha de la solicitud en esta provincia (se refiere a Valencia) hasta que se remite el expediente a la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, y b) el tiempo que media desde que recibe el expediente dicha Unidad Médica hasta que resuelve la Comisión de Evaluación de Incapacidades. Como los efectos de la pensión revisada positivamente -prosigue el interesado- son desde la resolución dictada por la Entidad, una vez oída la mencionada Comisión, los varios años de trámite han hecho inútil ésta (ha de suponerse que se refiere a la revisión del grado) por resultar la sentencia favorable en la fecha en que había cumplido los 65 años y estar percibiendo la cantidad reclamada años antes, por aplicación del mínimo legal establecido.

SEXTO.- Obran en el expediente los informes que, a petición del órgano instructor, ha emitido la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia. De ellos resulta que: 1º) no existen antecedentes que permitan determinar el tiempo que transcurrió desde que se recibió el expediente trasladado desde Barcelona hasta que se procedió a la apertura del de revisión de grado; 2º) antes de que el interesado cumpliera los 65 años (en marzo de 1992), aquél percibía pensión, incluyendo en ésta revalorizaciones hasta 1992, en cuantía de 34.798 pesetas; 3º) tras el cumplimiento de los 65 años pasó a cobrar 53.020 pesetas, esto es, la cuantía mínima de la pensión de invalidez permanente total fijada por el Decreto de revalorización para el año 1992; 4º) tras dictar sentencia, con fecha 30 de diciembre de 1992, el Juzgado de lo Social núm. cinco de Valencia, reconociendo al reclamante el grado de invalidez permanente absoluta con efectos desde 16 de junio de 1992, la cuantía de lo que venía percibiendo aquél no sufrió modificación alguna, al tratarse de una pensión a la que hay que garantizar el complemento hasta la pensión mínima.

SEPTIMO.- Instruido el expediente, se dio trámite de audiencia al interesado, quien lo evacuó por medio de escrito en el que manifiesta que solicitó la revisión del grado de incapacidad en 23 de marzo de 1988, aunque no se formalizó la solicitud, "por cuestiones propias de la Entidad y ajenas a esta parte", hasta 1992; que la sentencia que el Juzgado de lo Social dictó favorable a la revisión, con efectos de 16 de junio de 1992, lo fue de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, de modo que no procedía ninguna clase de recurso para variar la misma con efectos desde la fecha de la solicitud. Desde 11 de marzo de 1992, en que cumplió los 65 años -continúa el reclamante- tiene consolidado el derecho al mínimo que estableciera la sentencia por el grado de absoluta, desprendiéndose de todo ello que se le ha perjudicado en el cobro de dicho mínimo de la pensión por absoluta al menos desde enero de 1990 hasta marzo de 1992 y que por tal perjuicio se le ha de indemnizar con las diferencias existentes entre las prestaciones efectivamente percibidas y los mínimos legales vigentes en dicho período. Con posterioridad, se incorporó al expediente copia certificada de la sentencia antes citada, con expresión de las fechas de notificación al reclamante y de adquisición de firmeza, por lo que se dio traslado a aquél de dicho documento, concediéndosele un nuevo plazo de diez días para formulación de alegaciones, que han sido deducidas por el interesado reiterando que la indemnización se pide por la demora injustificada en dictarse resolución.

OCTAVO.- El Subdirector General de Recursos del Ministerio eleva propuesta, en 11 de junio de 1996, razonando que dicho Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales es competente para el conocimiento y resolución de la presente reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 142.2 de la Ley 30/1992, en relación con la disposición adicional primera del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Tras exponer los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración, manifiesta que los antecedentes obrantes en el expediente no permiten asegurar que el reclamante formulara petición alguna de revisión de grado hasta el 15 de marzo de 1991, esto es, diez días después de que hubiera solicitado el traslado de su expediente a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia desde la de Barcelona. Precisamente, en el escrito de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se fundamentaba la petición de indemnización en la injustificada demora de la Dirección Provincial de Valencia en tramitar el expediente de revisión de grado, ya que, a juicio de aquél, existían dos períodos injustificables de retraso: a) el que medió entre la fecha en que se formuló la solicitud de revisión en la provincia de Valencia y aquella otra en que se remitió el expediente a la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades (esto es, entre 15 de marzo de 1991 y 6 de septiembre del mismo año); b) el que transcurrió entre la recepción del expediente en la referida Unidad y la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades (es decir, entre una fecha próxima a la anterior y el 7 de mayo de 1992, en que la Comisión formuló propuesta denegatoria nueve días después de haber tenido entrada en la Dirección Provincial concernida el dictamen emitido por la Unidad de Valoración). En cuanto al primer período -prosigue la propuesta-, la falta de antecedentes impide conocer las incidencias acaecidas en su transcurso y, por tanto, si ha existido el injustificado retraso que alega el interesado, pero en cualquier caso no puede reputarse excesivo teniendo en cuenta que se empleó para reclamar el expediente de invalidez a la Dirección Provincial de Barcelona y, una vez trasladado, instruir el procedimiento de revisión de grado conforme a los trámites previstos en el art. 14 de la Orden de 23 de noviembre de 1982, reguladora, por entonces, del procedimiento de actuación para evaluar y declarar las situaciones de invalidez, hasta la petición del preceptivo dictamen médico de la Unidad de Valoración de Incapacidades, dependiente, en este caso, del Servicio Valenciano de Salud. En lo que respecta al segundo período, es evidente que, de haberse producido un injustificado retraso, éste no resultaría imputable al Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien, dado el carácter preceptivo (art. 15 de la Orden antes citada) y determinante del dictamen médico para la resolución del procedimiento de revisión, no podía sino interrumpir el plazo de los trámites sucesivos hasta que la Unidad de Valoración emitiera dicho dictamen. Así se hizo en el supuesto de examen, como lo demuestra el hecho de que, recibido aquél en la Dirección Provincial que lo solicitó, con toda celeridad -apenas en nueve días-, se formuló propuesta por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

Por otro lado -añade la propuesta-, ha de tenerse en cuenta que, en su Sentencia de 30 de diciembre de 1992, el Juzgado de lo Social núm. cinco de Valencia retrotrajo los efectos de la declaración de invalidez permanente absoluta a 16 de junio de 1992, de modo que no puede considerarse como daño, sino como un acto debido, el no haber cobrado el importe de la pensión mínima de invalidez permanente absoluta con anterioridad a 11 de marzo del mismo año y, menos aún, desde enero de 1990, como sostiene el reclamante en su escrito de alegaciones.

En consecuencia, no existe el daño que el reclamante imputa al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, de existir, en modo alguno sería consecuencia directa, inmediata y exclusiva de la actuación de dicha Entidad gestora, que debe así quedar exonerada de la responsabilidad que se le exige mediante la reclamación.

NOVENO.- El Servicio Jurídico del Ministerio eleva informe en 24 de junio de 1996, diciendo que el "daño alegado por el Sr. ...... consiste en la diferencia económica entre la pensión que debió percibir si su solicitud no se hubiera demorado injustificadamente y la que efectivamente percibió".

En cuanto al tiempo en que se produjo ese daño, el propio reclamante realiza un cálculo diferente en su solicitud inicial y en las alegaciones efectuadas en trámite de audiencia. En estas alegaciones fija como el período en que se ha producido el daño desde enero de 1990 hasta marzo de 1992. Este término final tiene su razón de ser en que, si bien la revisión de grado de incapacidad del reclamante se produjo con efectos de 16 de junio de 1992, la cuantía de la pensión correspondiente a ese nuevo grado ya la percibía desde marzo de 1992, al haber cumplido en esa fecha los sesenta y cinco años de edad.

En cuanto al término inicial (enero de 1990) no guarda relación alguna con ningún trámite del expediente de revisión de grado. Según el actor, la solicitud de revisión se presentó el día 23 de marzo de 1988 ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona. Sin embargo, no consta en el expediente tal solicitud ni el actor ha aportado copia de la misma. En el expediente administrativo sí consta la referencia a un expediente de revisión de grado por la Dirección Provincial de Barcelona, pero no existe documento alguno, ni el actor lo ha aportado, de si ese expediente concluyó y en qué sentido. En consecuencia, no habiéndose acreditado por el reclamante la iniciación del expediente de revisión de grado en 1988, no cabe acceder a su petición de considerar, como fecha inicial del daño efectivo alegado, la de enero de 1990.

En el expediente administrativo consta que el actor solicitó la revisión del grado de incapacidad el día 15 de marzo de 1991 ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia, por lo que ésta ha de ser considerada como fecha de inicio del expediente a efectos de determinar si ha existido o no retraso injustificado en su tramitación. Así lo considera el propio interesado en el escrito inicial que ha dado origen a este procedimiento de responsabilidad patrimonial, donde concreta dos períodos injustificados de demora:

- desde la fecha de la solicitud en esa provincia (Valencia), que tuvo lugar el 15 de marzo de 1991, hasta que se remite el expediente a la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, lo que ocurrió el 6 de septiembre de 1991; y

- desde que recibe el expediente dicha Unidad de Valoración, hasta que resuelve la Comisión de Evaluación de Incapacidades, es decir, hasta el 29 de abril de 1992.

En cuanto al primer período (de 15 de marzo de 1991 a 6 de septiembre del mismo año) debe tenerse en cuenta que en su escrito de solicitud de revisión de grado de incapacidad de 15 de marzo de 1991, el actor solicitó el traslado de su expediente desde la Dirección Provincial de Barcelona; pero el retraso aludido no puede ser justificado, como se hace en la propuesta de resolución, afirmando que "la falta de antecedentes impide conocer la incidencia acaecida en su transcurso y, por tanto, sí ha existido el injustificado retraso que alega el interesado, pero en cualquier caso no puede reputarse excesivo teniendo en cuenta que se empleó para reclamar el expediente de invalidez a la Dirección Provincial de Barcelona y, una vez trasladado, instruir el procedimiento de revisión de grado conforme a los trámites previstos en el artículo 14 de la Orden de 23 de noviembre de 1982, reguladora, por entonces, del procedimiento de actuación para evaluar y declarar las situaciones de invalidez...". Esta falta de antecedentes en el expediente es exclusivamente imputable al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, por lo tanto, no puede ser utilizada como argumento para concluir que no ha existido retraso injustificado en la tramitación del mismo. En consecuencia, el Servicio Jurídico considera que lo correcto sería descontar, del período alegado de retraso injustificado (15 de marzo de 1991 a 6 de septiembre de 1991), el que racionalmente quepa entender que ha de invertirse en ese traslado de expediente, así como los plazos correspondientes a los trámites que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia ha de cumplimentar antes de la remisión de las actuaciones a la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (acuerdo de instrucción del expediente, etc). El resto de tiempo invertido en la tramitación del expediente sí habría de considerarse retraso injustificado.

En cuanto al tiempo transcurrido desde la remisión de las actuaciones al Instituto Valenciano de Salud y la emisión del dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, es decir, desde el 6 de septiembre de 1991 a 29 de abril de 1992, es obvio que ha existido un retraso injustificado pues, a falta de fijación concreta de un plazo de emisión de informe en su normativa reguladora, el mismo habría de ser evacuado en el plazo de diez días. Así resulta del artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (aplicable en la fecha de tramitación del procedimiento).

No obstante estos datos, la propuesta de resolución afirma que no existe daño efectivo porque la fijación de los efectos de la invalidez permanente absoluta el día 16 de junio de 1992 es un acto debido, pues así lo dispone la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Valencia. Esta tesis no puede compartirse -según el Servicio Jurídico-, ya que, si bien es evidente que la fecha de efectos del nuevo grado de incapacidad será la que establece la citada sentencia, hay que aclarar que el interesado no pretende que se fije otra fecha de efectos. Lo que solicita el particular es la indemnización de los perjuicios derivados del anormal funcionamiento de los servicios públicos pues, admitiendo la jurisprudencia sobre la materia que no retrotrae (por razones que no hacen al caso) los efectos de las revisiones de grado hasta el momento de la solicitud, no puede pretenderse que la Administración pueda demorar injustificadamente los expedientes, exonerándose de responsabilidad y haciendo recaer sobre el administrado los perjuicios derivados de su incorrecta actuación.

Según el Servicio Jurídico, la falta de concurrencia del requisito del daño efectivo sí podría fundarse, sin embargo, en la inexistencia de datos que permitan concluir que la situación médica del reclamante era la misma en el momento de la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Valencia que durante todo el período de retraso injustificado de la tramitación del expediente. En este sentido, no cabe discutir que, al dictarse la Sentencia de 30 de diciembre de 1992, la situación del reclamante puede calificarse de invalidez permanente absoluta y, por imperativo de la sentencia, tal situación se retrotrae a 16 de junio de 1992. Sin embargo, lo que no puede afirmarse con igual rotundidad es que su situación médica era idéntica el día 15 de marzo de 1991, fecha de presentación de la solicitud de revisión de grado. Por lo tanto, consistiendo el daño, según el reclamante, en la diferencia económica entre la pensión que percibió y la que debió percibir de haberse tramitado el expediente en plazo y no pudiendo acreditarse que durante ese período de tiempo la situación del interesado pudiera calificarse como determinante de invalidez permanente absoluta, podría concluirse que no se ha acreditado la existencia de daño efectivo.

En el caso en que se entendiera que ha existido daño efectivo, el primer período de retraso injustificado (8 de marzo de 1991 a 6 de septiembre de 1991) guardaría una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva con el funcionamiento del servicio público, pues el retraso sería exclusivamente imputable al Instituto Nacional de la Seguridad Social, bien a su Dirección Provincial de Barcelona (si retrasó más de lo debido el envío del expediente administrativo del interesado), bien a la Dirección Provincial de Valencia (si no dio curso inmediato a la solicitud de traslado del expediente o si, recibido éste, no impulsó con celeridad el procedimiento de revisión del grado de incapacidad). Sin embargo, el segundo período de retraso injustificado (de 6 de septiembre de 1991 a 29 de abril de 1992) no es imputable al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sino al Servicio Valenciano de Salud, que tardó más de siete meses en evacuar un trámite que tiene carácter preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 2.b), en relación con los artículos 2.2 y 3 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social y con el artículo 15 y concordantes de la Orden de 23 de noviembre de 1982, que desarrolla el citado Real Decreto.

Por otro lado, termina expresando el informe del Servicio Jurídico que el hecho motivador de la indemnización a cargo del Estado sería el retraso injustificado en la tramitación del expediente desde el 16 de marzo de 1991 hasta el 6 de septiembre de 1991 (una vez descontados los plazos de envío del expediente desde la Dirección Provincial de Valencia que debió cumplimentar con carácter previo a la remisión de las actuaciones a la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades); mas el efecto lesivo de este funcionamiento anormal del servicio público se manifestó, sin embargo, con la firmeza de la Sentencia por la que se fijaba como fecha de efecto de la revisión de grado de incapacidad, el 16 de junio de 1992. En consecuencia, el plazo de prescripción comenzó a computarse desde la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social, núm. 5 de los de Valencia, de 30 de diciembre de 1992, lo que ocurrió el día 3 de febrero de 1993, según resulta del expediente. Como la reclamación del actor tuvo entrada en los registros de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia el día 6 de septiembre de 1994, es decir, transcurrido ese plazo de un año, el derecho del actor a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios habría prescrito.

En tal estado el expediente, V.E. por su Orden al principio señalada, dispuso su remisión a este Cuerpo Consultivo.

El Sr. ...... formula reclamación de responsabilidad patrimonial basada en que el retraso en la tramitación del procedimiento administrativo de revisión del grado de su incapacidad le ha causado el perjuicio de no haber percibido la diferencia de prestación de incapacidad permanente total a absoluta dado que, de no existir aquel retraso injustificado, hubiese devengado la incapacidad permanente absoluta hasta que cumplió 65 años de edad (en marzo de 1992). En esta última fecha no podría, en cualquier caso, concurrir lesión ya que, al tener reconocida pensión desde la misma por cumplimiento de 65 años y por concepto de mínimo (garantizado), el incremento posible quedaría subsumido -por así decirlo- en lo ya percibido, no sufriendo modificación alguna, en cualquier caso, la cuantía de lo que venía percibiendo.

Ha suscitado el informe del Servicio Jurídico del Ministerio que el posible derecho del actor a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios por demora injustificada habría prescrito cuando su reclamación se presenta, el día 6 de septiembre de 1994. Esta afirmación es fundada. El plazo de prescripción debe comenzar a computarse desde la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5, de los de Valencia de 30 de diciembre de 1992, firmeza que ocurrió el día 3 de febrero de 1993. El interesado desde tal fecha pudo ejercitar su acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, cuyo fundamento se hallaría en el pretendido funcionamiento anormal o retraso administrativo injustificado, pero cuya causa próxima u origen o manifestación se encuentra en la Sentencia citada que reconoció la incapacidad permanente absoluta y en su firmeza, conocidas ambas por el reclamante, y distanciadas más de un año en la presentación de la reclamación.

A mayor abundamiento, el propio informe del Servicio Jurídico, y también de modo acertado, destaca que no puede afirmarse que la situación del interesado pudiera calificarse de incapacidad permanente absoluta el día 15 de marzo de 1991, fecha de la presentación de la solicitud de revisión del grado de incapacidad o invalidez, ni siquiera en el período posterior a tal fecha, de tal modo que resulte acreditado que, por la concurrencia de dicha incapacidad permanente y absoluta, la situación del interesado hubiese requerido o determinado resolución o fallo de reconocimiento de la misma, de haberse producido con anterioridad.

En efecto, no hay ningún elemento de juicio o probatorio que permita inducir y afirmar que la situación de incapacidad permanente absoluta se produjese ya con la anterioridad aludida. La Sentencia de 30 de diciembre de 1992 recoge exclusivamente lo existente en el momento de pronunciarse y la agravación del actor en el tiempo por evolución y aparición de afectaciones nuevas, sin concreción alguna sobre el tiempo de la aparición de la agravación, fuera de lo que quisiera desprenderse del arranque de la absoluta "con efectos desde el día 16 de junio de 1992", alcance que está determinado más bien, por criterios formales y jurisprudencia, por lo que no se insistirá en él a los efectos que ahora interesan. Naturalmente, se prescinde de acudir a los pronunciamientos del expediente administrativo que niegan la variación sustancial que obligue a la variación de grado.

Por lo dicho, queda sin acreditar que una resolución precedente hubiese razonablemente efectuado un reconocimiento del grado de invalidez absoluta con fecha o efectos anteriores.

Este razonamiento de fondo, formulado a mayor abundamiento, convence acerca de no ser necesario entrar en otros aspectos y consideraciones distintos en el expediente expuestos, en sentido, por cierto, no uniforme.

En conclusión, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación a que se refiere la consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 10 de octubre de 1996

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

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