Dictamen de Consejo de Estado 3225/1997 de 24 de julio de 1997
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Dictamen de Consejo de Es...io de 1997

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 3225/1997 de 24 de julio de 1997

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Relacionados:

Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 24/07/1997

Num. Resolución: 3225/1997


Cuestión

Solicitud indemnización formulada por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 24 de julio de 1997, emitió el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V.E. de 19 de mayo de 1997, recibida el día 21 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente instruido a instancia de ...... en solicitud de indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de defectuosa respuesta policial en robo perpetrado en chalet de su propiedad.

Resulta de antecedentes:

1. Mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 1995, el Sr. ...... solicita ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ha ocasionado la que considera tardía respuesta policial ante el robo que sufrió en su chalet, en la calle ...... de Córdoba, por valor, según la relación que hace, de 365.000.- pesetas.

Según manifiesta, el día 24 de octubre de 1995 sufrió un robo en dicho chalet, con un sistema de alarma concertado con la empresa ...... . La alarma fue detectada a las 20,35 horas, siendo en el acto comunicada a la Comisaría de Policía. El robo se produjo a las 20,41 horas, y la dotación policial se personó en la vivienda a las 21,10 horas, tardíamente para evitar el robo.

Por tales hechos se incoan diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm.7 de Córdoba, que son archivadas mediante Auto de 27 de octubre de 1995 al no hallarse el autor del robo.

2. Instruido el oportuno expediente se acreditan los siguientes hechos:

- Que efectivamente se recibe aviso de alarma a las 20,35 horas. Sin embargo el vehículo policial que se envió a la vivienda tuvo que ser utilizado para prestar otro servicio, debido a que tenía lugar un altercado con agresión en otro lugar. Por ello, y una vez que a las 21,00 horas se denuncia el robo por llamada a la Comisaría, se envió a la vivienda una dotación policial que llegó a las 21,10 horas.

- Que el tiempo normal de acudir ante una alarma es de diez minutos.

- Que según manifiesta el reclamante carece de factura de los objetos sustraídos pues proceden de herencia o regalo, aportando fotografías de joyas similares.

- Que según informe de la Dirección General de Policía, la demora se debió a la necesidad de utilizar los efectivos disponibles para controlar un gravísimo altercado que se produjo en otra barriada, con cerca de quinientas personas involucradas.

3. Por la instrucción se eleva propuesta de resolución desestimatoria, al considerar justificada la conducta policial, e insuficientemente acreditada la imputación causal del daño sufrido a la misma.

El Servicio Jurídico del Estado, por su parte, considera que procede estimar la reclamación resarciendo el daño que pueda resultar probado. Considera que no puede invocarse fuerza mayor alguna que justifique la respuesta tardía.

En tal estado, se solicita consulta de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, al tratarse de un posible supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado, conforme al artículo 22.13 de su Ley Orgánica.

A la vista de tales antecedentes, procede hacer las siguientes consideraciones:

I. El expediente se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, plenamente aplicable a este supuesto.

La responsabilidad patrimonial del Estado procederá cuando el particular sufra un daño imputable al funcionamiento del servicio público, aquí el policial, que no tenga el deber jurídico de soportar.

II. En el presente caso debe ante todo señalarse que el reclamante no acredita el perjuicio, e incumbiéndole la carga de la prueba, procede por esta sola razón desestimar la reclamación que hace. En efecto, en la instrucción del expediente se pone de relieve, al afirmarlo el propio declarante, que no puede aportar dato alguno relativo a la realidad de los objetos denunciados como sustraídos, ni a su valor. Se limita a hacer una relación de objetos y estimar aproximadamente su valoración.

No probando pues el perjuicio, ha de desestimarse la reclamación.

III. Con independencia de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en este caso el funcionamiento del servicio policial no permitiría establecer esa imputación de responsabilidad a la Administración Pública.

En primer lugar, el daño ha sido ocasionado por los delincuentes, y el instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado no debe servir para constituir al Estado en asegurador universal en todo caso.

En segundo lugar, ha habido efectivamente una respuesta policial tardía a la alarma, pero lo ha sido por tener que atenderse otro servicio. El particular tiene el deber jurídico de soportar la carga que consiste en un servicio policial que no es omnipresente. Los medios humanos con que cuenta la Administración policial son limitados, y por ello tales recursos deben ser administrados con prudencia y cautela, como en este caso consta se ha hecho. Que el Estado no disponga de más medios no supone, por esta sola razón, que deba resarcir supliendo la responsabilidad civil derivada del delito que incumbe a los delincuentes.

No consta en modo alguno acreditado que haya habido una pasividad policial, sino que al contrario se prestó en el servicio en cuanto las circunstancias del momento permitieron la utilización al efecto de una dotación. No cabe pues, a la vista de las circunstancias que concurren en este caso, imputar a la Administración Pública el daño causado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 24 de julio de 1997

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR.

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