Dictamen de Consejo de Estado 3405/2003 de 20 de noviembre de 2003
Resoluciones
Dictamen de Consejo de Es...re de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 3405/2003 de 20 de noviembre de 2003

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 20/11/2003

Num. Resolución: 3405/2003


Cuestión

Expediente de responsabilidad patrimonial formulado por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

1.- El 28 de julio de 2000, ...... presentan escrito en el que solicita una indemnización de 120.202,42 euros por los daños ocasionados por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en relación con la tramitación de juicio oral 251/94 ante el Juzgado núm. 9 de Madrid. Afirman en su escrito que el hijo de los hoy reclamantes falleció en accidente de tráfico y que los padres y esposa del fallecido otorgaron escritura de protocolización nacional de herencia. En relación con el accidente, se instó juicio oral por la esposa del fallecido que finalizó con una sentencia condenatoria al pago de una indemnización de 20.000.000 de pesetas a favor de los legítimos herederos del fallecido. Esa indemnización se entregó a la viuda del fallecido como heredera legal, acreditada según nota del Secretario del Juzgado por acta notarial. Consideran los reclamantes que son legítimos herederos del fallecido y que aun cuando renunciaron a la herencia de su hijo a favor de su viuda, esa renuncia no era extensible a la indemnización fijada por la muerte, constituyendo un funcionamiento anormal del Juzgado la entrega de la indemnización a quien no tenía el carácter de legítimo heredero. Sostienen que no tuvieron conocimiento de las actuaciones judiciales hasta 1999.

4.- Considera la propuesta de resolución que la reclamación es extemporánea, pues en contra de lo que afirman en su escrito los reclamantes de que se enteraron de las actuaciones judiciales el 29 de julio de 1999, consta que presentaron ante el Juzgado el 27 de octubre de 1995 un escrito solicitando la devolución del dinero y posteriormente otro ante el Tribunal Supremo el 19 de diciembre siguiente interponiendo recurso de revisión contra la diligencia de 7 de marzo de 1995. También presentaron en 1996 una demanda ante el Tribunal Supremo de reconocimiento de error judicial, desestimada por Auto de 14 de julio de 1997.

En tal estado el expediente, tuvo entrada en este Consejo de Estado para dictamen.

Los reclamantes entienden que la entrega de la indemnización por el fallecimiento de su hijo en accidente de tráfico a la viuda, única que se había personado en las actuaciones, y a favor de quien habían renunciado a la herencia de su hijo, constituye un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puesto que en el cuaderno particional de los bienes no se había incluido el importe de esa posible indemnización.

Ha de darse la razón a la propuesta de resolución de que, dado que el escrito de reclamación fue presentado el 28 de julio de 2000, la reclamación es extemporánea, al no haberse respetado el plazo de un año que para formularla establece el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No puede aceptarse como momento inicial para el cómputo la que los reclamantes manifiestan, el 29 de julio de 1999, alegando que entonces se enteraron de las actuaciones judiciales, cuando existen testimonios claros en las actuaciones judiciales que contradicen esa afirmación, ante todo, la presentación el 8 de septiembre de 1995 de un escrito de personación y, posteriormente, el 27 de octubre de 1995, de un escrito en el que manifiestan tener conocimiento de la entrega a la viuda de su hijo de la indemnización por el fallecimiento, y solicitaron como legítimos herederos la devolución de esa cantidad en cuanto entendían que correspondía a ellos como únicos herederos. Por providencia de 10 de noviembre de 1995 se señaló estar a lo acordado en providencia de 10 de julio de 1995. Con posterioridad, el 15 de diciembre de 1995 formularon los hoy reclamantes recurso extraordinario de revisión contra la diligencia de entrega y poco después formularon demanda de error judicial, que no ha sido admitida a trámite por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997.

Por consiguiente, cuanto más desde la fecha del Auto del Tribunal Supremo que desestimó su solicitud de error judicial pudieron y debieron los reclamantes formular la reclamación para cumplir el plazo legal que a tal respecto impone el art. 293.2 LOPJ. Al no haberlo hecho así, la reclamación ha de considerarse extemporánea, lo que lleva a desestimarla sin necesidad de entrar a examinar el fondo del asunto.

Que procede desestimar la reclamación de indemnización formulada por ...... ."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 13 de noviembre de 2003

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La suspensión de las vistas. Paso a paso
Disponible

La suspensión de las vistas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Deontología ante las profesiones jurídicas
Disponible

Deontología ante las profesiones jurídicas

Isidoro Álvarez Sacristán

7.26€

6.90€

+ Información

Aspectos generales del Derecho de Sucesiones
Disponible

Aspectos generales del Derecho de Sucesiones

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información