Dictamen de Consejo de Estado 3460/2002 de 30 de enero de 2003
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 3460/2002 de 30 de enero de 2003

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 30/01/2003

Num. Resolución: 3460/2002


Cuestión

Solicitud indemnización formulada por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2003, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de fecha 26 de noviembre de 2002, el Consejo de Estado ha examinado el expediente instruido para sustanciar la reclamación de daños y perjuicios formulada por el ex Soldado ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- El 10 de octubre de 2000, el ex Soldado (militar de reemplazo) ...... presentó un escrito en el que formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Se afirmaba en este escrito que el día 11 de octubre de 1999, cuando volvía a su Unidad procedente de su domicilio con ocasión de un permiso, sufrió un accidente de tráfico "por causas desconocidas" a las 5.30 horas, de noche, en una vía pública carente de iluminación.

A pesar de llevar un casco, sufrió heridas de carácter grave consistentes en "Glasgow 15 con fractura de la base del cráneo, hemorragia subaracnoidea, fractura de ambos peñascos y pterígidos derecho, traumatismo cervical, fractura cúbito y radio derechos con dermoabrasiones y contusiones múltiples, apareciendo una diploplia". También presentaba "parálisis bilateral de rectos laterales" y por otra parte tuvo que practicársele "sutura del pabellón auricular".

Tras ser intervenido, el 25 de octubre de 1999 recibió el alta hospitalaria. Posteriormente se le diagnosticó, tras una resonancia magnética, "herniación de estructurales abdominales", que precisaban una intervención quirúrgica.

El interesado reclamaba 2.820.000 pesetas para la indemnización de la incapacidad temporal sufrida, más 36.691.804 pesetas por las "graves secuelas" que presentaba, teniendo en cuenta su edad (19 años) y el hecho de que producían a su juicio una "incapacidad para el ejercicio de una profesión". Por todo ello, la cuantía de la indemnización reclamada ascendía a un total de 39.691.804 pesetas.

Segundo.- Incoado un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración, se incorporaron al expediente, entre otros, los siguientes documentos:

-La Ficha de Filiación y Servicios del interesado, en la que constaba su fecha de nacimiento (9 de diciembre de 1980) y la fecha de su incorporación a filas (18 de mayo de 1999).

-Las diligencias practicadas por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, en las que se decía que el accidente se produjo cuando ...... , que conducía un ciclomotor, se salió de la vía por el margen derecho en un tramo recto (de acuerdo con el croquis adjunto) en buen estado y con buena visibilidad, aunque de noche y sin iluminación. La velocidad estaba limitada en ese tramo a 40 kilómetros por hora. Como causa "principal o eficiente" del accidente se señalaba una "distracción en la conducción, por parte del vehículo tipo ciclomotor".

-El informe evacuado el 13 de febrero de 2001 por el Teniente Coronel Jefe de la Unidad de Apoyo Logístico LXXI, en el que se decía que el día 11 de octubre de 1999 el interesado tenía nombrado un servicio de Cocinero y debía presentarse sobre las 7.00 horas para preparar el desayuno.

-El informe evacuado por el Gobierno de las Islas Baleares el 9 de abril de 2001, en el que se decía que "la carretera PM-510 de Porreres a Felanitx", en la que se produjo el accidente, "es [de] titularidad del Gobierno de las Illes Balears".

-El informe evacuado el 16 de noviembre de 1999 por el Capitán Jefe del Polvorín de Porreres, en el que estaba destinado el interesado. De acuerdo con este informe, en esa fecha el paciente se encontraba recuperándose en su domicilio y ya podía caminar. Su estado no revestía gravedad, aunque se le seguía apreciando una "dipoplejía" en el ojo derecho.

-Un informe evacuado el 5 de junio de 2000 por un facultativo especialista en neurología a solicitud del interesado, en el que se decía que éste presentaba como secuela neuropsíquica definitiva un síndrome frontal izquierdo, deficitario leve, y como secuelas neurofísicas (que experimentaban una "notoria mejoría") una hemiparesia derecha, una hemianopsia derecha (en "regresión casi total") y una diplopia por paresia en recto externo.

-El dictamen médico evacuado el 8 de junio de 2000 por el Tribunal Médico Militar Regional de la Zona Militar de Baleares, en el que se decía que el interesado presentaba "traumatismo craneo encefálico y extropía ojo derecho".

-El dictamen médico evacuado el 16 de enero de 2001 por el Tribunal Médico Central del Ejército, en el que se decía que el interesado presentaba "hemiparesia de predominio branquial izquierdo", cicatrices, "diplopia esporádica en la mirada lateral a la derecha y abajo" y "hernia abdominal postraumática". Todo ello le causaba una discapacidad global combinada del 44%, aunque no le incapacitaba de forma absoluta y permanente para toda profesión u oficio. Se hacía constar que existía relación causal con las vicisitudes del servicio.

-El nuevo dictamen médico evacuado por el Tribunal Médico Militar Regional de la Zona Militar de Baleares el 9 de mayo de 2002, en el que se valoraron las secuelas que presentaba el interesado en un total de 86 puntos con arreglo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

-La resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación del Ministro, el 5 de diciembre de 2001, por la que se declaró la inutilidad física del interesado, producida en acto de servicio.

-El informe evacuado el 12 de marzo de 2002 por la Subdirección General de Personal Militar en el que se decía que "por resolución de esta Subdirección General de fecha 29 de enero de 2002, se reconoce al interesado una indemnización por importe de 21.305,55 euros, en virtud del artículo 13 del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre".

-La póliza de seguro suscrita por el reclamante, en la que se excluía el riesgo de daños a ocupantes del vehículo.

-Varias facturas de servicios médicos de neurología, que el reclamante afirmaba haber abonado.

Tercero.- Dada audiencia al interesado, éste presentó un escrito de alegaciones en el que manifestaba que, a su juicio, a las secuelas físicas había que añadir "la incapacidad temporal , incluida la estancia hospitalaria indicada en la reclamación inicial y la Hospitalaria de fecha 16 a 21 de noviembre de 2000 (página 35), así como las facturas del Neurólogo".

Cuarto.- El 17 de septiembre de 2002, el Instructor propuso estimar en parte la reclamación, e indemnizar al interesado con la cantidad de 597,36 euros (correspondientes a los 6 días de baja impeditiva hospitalaria posteriores a su pase a la reserva y a las mencionadas facturas de neurología). Las secuelas, a su juicio, habían quedado indemnizadas por la vía específica del Real Decreto 1234/1990.

Quinto.- El Interventor General de la Defensa informó el 28 de octubre de 2002 que procedía estimar en parte la reclamación, e indemnizar al interesado con la cantidad de 24.596,75 euros (equivalente a la diferencia entre los 45.902,30 euros que le corresponderían "por aplicación de la Resolución de 21 de enero de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones" y los 21.305,55 euros "por los que ya ha sido indemnizado en el concepto de inutilidad física").

Sexto.- El Asesor Jurídico General informó el 11 de noviembre de 2002 que procedía desestimar la reclamación, por no concurrir el necesario nexo de causalidad.

Séptimo.- El Subdirector General de Recursos e Información Administrativa hizo suya la propuesta de la Asesoría Jurídica General.

En tal estado de tramitación, V.E. acordó la remisión del expediente al Consejo de Estado para consulta.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen con carácter preceptivo conforme a lo establecido en el artículo 22.13 de su Ley Orgánica.

Se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el ex Soldado ...... , por un accidente producido "in itinere". Este expediente es similar a los examinados en el Consejo de Estado en sus dictámenes números 2.500/2002, 2.189/2002, 1.587/2002, 1.056/2002, 640/2002, 113/2002, 871/2001, 3.834/2000, 2.295/2000, 1.437/2000, 3.055/99, 1.900/99, 1.172/99, 3.745/98, 4.359/97, 3.913/97 y 2.114/97, entre otros muchos.

Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado.

Corresponde al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.

A juicio del Consejo de Estado, no ha sido acreditada por el reclamante la concurrencia de los requisitos anteriormente mencionados.

Este Alto Cuerpo Consultivo considera que no toda lesión física ocurrida en un ámbito militar, en horas de servicio, puede ser imputada a la Administración. En este sentido podrían citarse numerosos dictámenes del Consejo de Estado (1.266/94, 1.656/94, 2.593/94, 1.140/95, 2.533/95, 2.150/95, 1.799/97, 2.848/97, 3.252/97, 3.915/97, 4.091/97, 4.158/97, 5.995/97, 297/98, 834/98, 2.605/98, 2.872/98, 3.612/98, 4.799/98, 4.801/98, 99/99, 1.633/99, 2.584/99, 3.086/99, 3.673/99, 33/2000, 292/2000, 843/2000, 2.297/2000, 2.387/2000, 2.801/2000 y 3.051/2000, entre otros muchos). El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no juega como asegurador universal de todos los riesgos que puedan suceder en los vehículos o recintos militares, con independencia de sus causas (dictamen del Consejo de Estado número 3.169/97 y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998).

Como resulta también de reiterada doctrina de este Alto Cuerpo Consultivo, ni siquiera el hecho de que la lesión se haya producido en acto de servicio resulta suficiente para imputar el hecho lesivo a la Administración ni al funcionamiento de los servicios públicos, aunque tal circunstancia es relevante a los efectos del deber de protección existente a cargo de la Administración pública (deber de protección que se manifiesta en la asistencia sanitaria gratuita y en la prestada en aplicación de la legislación de clases pasivas). Véanse en este sentido los dictámenes números 1.857/2001, 1.710/2001, 1.706/2001, 1.265/2001, 33/2001 y 31/2001. Las normas vigentes en la legislación de clases pasivas para determinar si el accidente se produjo en acto de servicio difieren de las aplicables para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración debe concurrir un título específico en el que pueda fundarse la imputación a la Administración del hecho que causó de forma directa e inmediata la lesión. De acuerdo con las diligencias practicadas por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, el accidente se produjo cuando ...... , que conducía un ciclomotor, se salió de la vía por el margen derecho en un tramo recto en buen estado y con buena visibilidad, aunque de noche y sin iluminación. La velocidad estaba limitada en ese tramo a 40 kilómetros por hora. Como causa "principal o eficiente" del accidente se señaló en estas diligencias una "distracción en la conducción, por parte del vehículo tipo ciclomotor". Por ello, considera el Consejo de Estado que la causa directa e inmediata del accidente no resultó imputable a la Administración. En estas circunstancias procede aplicar la legislación de clases pasivas del Estado, que constituye el mecanismo específicamente previsto por el legislador para la reparación de los daños y perjuicios sufridos en acto de servicio, pero no puede declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración.

A mayor abundamiento, el interesado no ha quedado desasistido, pues consta en el expediente que ha percibido una indemnización de 21.305,55 euros en virtud del artículo 13 del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de daños y perjuicios sometida a consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 30 de enero de 2003

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE DEFENSA.

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