Dictamen de Consejo de Estado 3512/2001 de 21 de febrero de 2002
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 3512/2001 de 21 de febrero de 2002

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 21/02/2002

Num. Resolución: 3512/2001


Cuestión

Reclamación daños formulada por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de febrero de 2002, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V.E. de fecha 22 de noviembre de 2001, con registro de entrada el día 27 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial promovido por ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- En fecha 8 de octubre de 1999, ...... presentó, ante la Dirección Provincial del INEM en Sevilla, escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, solicitando una indemnización de 3.054.966 pesetas. El fundamento de su reclamación consistía en que, habiendo solicitado el subsidio de desempleo por agotamiento de esta prestación contributiva y tener responsabilidades familiares en enero de 1996 y el subsidio de desempleo para mayores de 52 años en el mes de febrero del mismo año, el INEM le reconoció el derecho a disfrutar de la prestación asistencial. Sin embargo, el 31 de marzo de 1998, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, proponiendo la sanción de extinción del subsidio reconocido, con devolución de las cantidades percibidas desde el 6 de febrero de 1996, por haber compatibilizado ingresos por rentas de capital mobiliario e inmobiliario superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional con la percepción de prestaciones por desempleo de nivel asistencial. Alega el reclamante que el INEM le reconoció el derecho al subsidio y le abonó la prestación hasta el mes de abril de 1998, pese a que él había comunicado correctamente el importe de sus rentas; entiende, por tanto, que la oficina tramitadora contó con información suficiente para resolver en un sentido favorable o desfavorable y añade que su actuación fue absolutamente diligente puesto que aportó cuanta información le fue requerida, mientras que la actuación del citado organismo fue negligente, por haber concedido indebidamente una prestación.

Segundo.- El 8 de noviembre de 1999, la Dirección Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de Empleo remitió al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el escrito de reclamación, junto con informe acerca de los antecedentes del caso y documentación relativa al mismo.

Tercero.- El 22 de noviembre de 1999, la Subdirección General de Prestaciones del Instituto Nacional de Empleo informó que el interesado, tras agotar prestación por desempleo de nivel contributivo, solicitó el 29 de enero de 1996 subsidio de desempleo con responsabilidades familiares, que le fue concedido por resolución del INEM a partir del 6 de enero de 1996. En fecha 15 de febrero de 1996, presentó nueva solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, aportando junto con la solicitud la declaración del I.R.P.F. del año 1995, correspondiente a los ingresos obtenidos en el año 1994, así como declaración de rentas firmada por el propio solicitante en la que figura la cuantía de 39.395 pesetas, en concepto de rentas de capital mobiliario a él imputables. De ambos documentos se desprende que las rentas obtenidas por el Sr. ...... son inferiores al 75% del S.M.I. vigente, por lo que se procedió al reconocimiento del subsidio, con fecha de inicio 6 de febrero de 1996 y fecha final 10 de octubre de 1999. El 31 de marzo de 1998, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción proponiendo la sanción de extinción del subsidio reconocido con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el 6 de febrero de 1996, por haber compatibilizado indebidamente unos ingresos por rentas de capital mobiliario e inmobiliario superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional con la percepción de prestaciones por desempleo de nivel asistencial, sin haber comunicado a la Oficina de Empleo correspondiente dicha situación, lo que se considera como infracción muy grave. La entidad gestora suspendió cautelarmente la prestación del subsidio el 30 de abril de 1998. La sanción fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Sevilla, contra la que se formuló recurso ordinario, desestimado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de noviembre de 1998. En consecuencia, se inició por la Dirección Provincial del INEM de Sevilla procedimiento de reclamación de cobro indebido, en cuantía de 1.331.259 pesetas. A la vista de las alegaciones presentadas, se dictó Resolución el 6 de abril de 1999, contra la que se presentó reclamación previa por el interesado, que fue desestimada el 27 de mayo de 1999. No consta que la misma se haya impugnado ante la jurisdicción laboral.

En cuanto al fondo del asunto, se considera improcedente la reclamación, dado que el subsidio "fue reconocido correctamente por este Instituto en base a la declaración del interesado y a las rentas que figuran en la declaración del IRPF del año 1995".

Cuarto.- En fecha 16 de marzo de 2000, se dio trámite de audiencia al interesado, quien presentó escrito de alegaciones el día 31 siguiente insistiendo en que en ningún momento había ocultado datos, habiendo facilitado toda la documentación que se le requirió y que el INEM debió denegar la solicitud, con lo que se le hubiera evitado el perjuicio que ha sufrido.

Quinto.- El 6 de julio de 2001, la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio, en cuyo fundamento cuarto se señala: "Sin perjuicio de que el INEM le haya reconocido el derecho a la prestación, según el organismo en base a la declaración del IRPF referidos al año 94, y según el reclamante en base a las rentas obtenidas en 1995, lo cierto y verdad es que el reintegro o restitución de lo indebidamente percibido acordado por la Administración no constituye un daño ilícito susceptible de indemnización que el particular no tenga el deber jurídico de soportar, sino una obligación legal declarada por un acto administrativo válido y firme, en este caso, la sanción de devolución de lo indebidamente percibido".

Sexto.- El 15 de octubre de 2001, la Abogacía del Estado informó favorablemente la propuesta de resolución.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

El expediente tiene por objeto una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por los que se consideran causados por el Instituto Nacional de Empleo, al haber reconocido el derecho a determinada prestación económica, que, según el reclamante, a la vista de la documentación que él mismo había presentado al solicitarla, debió haber denegado. Afirma el reclamante que ha resultado perjudicado porque después de haber recibido la prestación durante un período de tiempo, se le ha sancionado por haber percibido indebidamente dicha prestación, obligándole a devolver las cantidades indebidamente percibidas.

Sin embargo, a juicio del Consejo de Estado, la pretensión no puede ser estimada.

Por una parte, sin entrar a analizar la cuestión de si el interesado había presentado toda la información de forma correcta y en el momento en que debió hacerlo -lo que el interesado afirma y el INEM niega-, lo cierto es que se trata de una cuestión abordada en el expediente sancionador, habiéndose hecho constar en el acta de infracción que la compatibilización indebida de ingresos por rentas con la prestación asistencial se había realizado "sin haber comunicado en la Oficina de Empleo correspondiente dicha situación". Se trata de una cuestión de fondo sobre la que ya se ha pronunciado la Administración, y que, en caso de disconformidad por parte del interesado, ha debido ser objeto de impugnación.

En segundo término, debe tenerse en cuenta que, según el acta, se considera infringido el artículo 231.e de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que establece la obligación de los trabajadores de solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones. En consecuencia, cabe apreciar que el perjuicio que invoca el interesado se le ha producido por el incumplimiento de la citada obligación; nuevamente, en caso de disconformidad, la oposición debía haberse mantenido en el expediente sancionador aludido.

En fin, en lo que atañe a la infracción del principio de confianza legítima invocado por el reclamante, al margen de otras consideraciones, cabe señalar que fue el propio interesado quien solicitó el abono de las prestaciones de referencia, de forma que la reclamación de responsabilidad formulada ante la Administración por haber accedido a su pretensión es contraria al principio que impide ir contra los propios actos; puede afirmarse, en este sentido, que son imputables al propio reclamante los perjuicios derivados de que la Administración, de forma correcta o incorrecta, accediera a su propia solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 21 de febrero de 2002

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES.

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