Dictamen de Consejo de Estado 3713/2002 de 30 de enero de 2003
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Dictamen de Consejo de Estado 3713/2002 de 30 de enero de 2003

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 30/01/2003

Num. Resolución: 3713/2002

Tiempo de lectura: 7 min


Cuestión

Expte. de responsabilidad patrimonial promovido por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2003, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la comunicación de V.E. de 10 de diciembre de 2002 (fecha de entrada de 20 de diciembre), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... , a causa de los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido con su vehículo particular en horario de trabajo.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- El día 17 de enero de 2002, ...... presenta una "reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral" en la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, a causa de los daños y perjuicios que se le han ocasionado con motivo del accidente sufrido en horario laboral con su vehículo particular.

Expone la reclamante que el día 5 de diciembre de 2001 "dentro del horario laboral, cuando me desplazaba de Covarrubias a Castroceniza en el vehículo de mi propiedad, modelo Citroën ZX, matrícula ...... , como consecuencia de una placa de hielo en la carretera, mi coche perdió el control impactando contra el quitamiedos de la carretera".

Por ello, la interesada solicita una indemnización de 1.392,89 euros, que acredita con la correspondiente factura del taller.

SEGUNDO.- El Coordinador del Centro de Salud de Lerma (Burgos) ha informado que:

- Por un lado, que el centro de trabajo en el que presta sus servicios la reclamante es el Centro de Salud de Lerma, con plaza en Covarrubias.

- Por otro lado, que el horario laboral de ...... es de 8:00 a 15:00 horas.

- Finalmente, que la reclamante se desplazaba el día del accidente desde Covarrubias a Castroceniza para pasar consulta, como hace todos los últimos miércoles de cada mes de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interno del Centro de Salud que se adjunta.

TERCERO.- La Dirección General de Asistencia Primaria informa que "el Acuerdo sobre Atención Primaria entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas del sector, publicado por Resolución de 15 de enero de 1993 (BOE de 2 de febrero de 1993), dispone una cantidad en concepto de indemnización por desplazamiento para el personal de los Equipos de Atención Primaria, en función del número de kilómetros que por profesional se realiza, atendiendo a la dispersión geográfica de cada equipo".

Asimismo, "una sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, determinó que el complemento de dispersión compensa los gastos de desplazamiento de los equipos, no existiendo obligación por parte de la Administración de facilitar medio de transporte. Dicha sentencia tiene un antecedente en otra de 8 de junio de 1994 que indicaba que la cantidad que se recibe es independiente del número de salidas y no se percibe en vacaciones; señalaba, además, que el aspirante a una plaza de Atención Primaria conoce la posible gravosidad del cumplimiento de su función así como la cuantía y forma en que le será compensada".

CUARTO.- Evacuado trámite de audiencia, con vista del expediente, la interesada no ha formulado alegaciones.

QUINTO.- La Jefa del Servicio de Normativa y Procedimiento propone la desestimación de la reclamación, por entender que la interesada, en virtud del "Acuerdo entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas, aprobado por el Consejo de Ministros de 15 de enero de 1993, percibe una retribución por sus desplazamientos con unas cantidades cuya cuantía se especifica según la dispersión geográfica de dicho acuerdo, y que corresponden con independencia del número de viajes que sean necesarios para atender sus obligaciones, por tanto de forma abstracta". Por tanto, en dicha remuneración "se incluyen los potenciales daños sufridos cuando en el ejercicio de su actividad profesional tenga que desplazarse, y la actual reclamación supondría en todo caso un traslado a la Administración de los riesgos y daños que viene obligado a soportar".

SEXTO.- La Asesoría Jurídica informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria.

Y, en tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para dictamen.

La cuestión sometida a consulta es la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... , a causa de los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido con su vehículo particular en horario de trabajo.

En realidad, la interesada presentó una "reclamación previa a la vía laboral", que la Administración instructora ha recalificado correctamente en una "reclamación de responsabilidad patrimonial", sin que aquélla haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia.

En cuanto al fondo del asunto, el Consejo de Estado tiene declarado, en reclamaciones de idéntica o similar naturaleza, que las indemnizaciones en el seno de específicas relaciones jurídicas -como es la funcionarial- se definen y sustancian de acuerdo con el régimen jurídico que les es de singular aplicación, al margen de las normas generales sobre responsabilidad patrimonial.

Desde esta perspectiva, cuando el funcionario, por propia decisión, incluso autorizada por la Administración, realiza un desplazamiento en su vehículo propio durante el horario laboral, se somete al régimen reglamentariamente establecido para los supuestos de utilización de vehículo particular, en el que se fija una remuneración que incluye una cantidad por kilómetro, con la que deben entenderse compensados los posibles perjuicios derivados de un accidente o cualquier otro gasto extraordinario que se produzca con ocasión del desplazamiento, sin que dicho coste adicional pueda ser trasladado a la Administración.

De acuerdo con ello, resulta de aplicación al supuesto que ahora se examina el Acuerdo entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas del sector, aprobado por el Consejo de Ministros de 15 de enero de 1993, en el que se incluye una retribución para compensar los desplazamientos realizados por los Equipos de Atención Primaria, con la que deben entenderse compensados los daños y perjuicios que puedan derivarse de tales desplazamientos.

Por esta misma razón, no puede accederse a la pretensión indemnizatoria formulada por la interesada en la reclamación que ahora se examina, ya que los daños y perjuicios que en ella se aducen encuentran acomodo a través del régimen singularmente establecido en el citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de enero de 1993, y no pueden ser objeto -por las razones ya expuestas- de un resarcimiento independiente y adicional a través del régimen general de la responsabilidad patrimonial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 30 de enero de 2003

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

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