Dictamen de Consejo de Estado 381/2007 de 01 de marzo de 2007
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Última revisión
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Dictamen de Consejo de Estado 381/2007 de 01 de marzo de 2007

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Relacionados:

Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 01/03/2007

Num. Resolución: 381/2007


Cuestión

Expediente de responsabilidad patrimonial del Estado instado por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 1 de marzo de 2007, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el expediente instruido para sustanciar la reclamación formulada por ...... , remitido por V.E. el 25 de enero de 2007 (entrada en este Cuerpo Consultivo el 16 de febrero).

De antecedentes resulta:

Primero.- El 3 de abril de 2006, ...... presentó un escrito de reclamación en el que exponía que el 4 de abril de 2005 había sufrido una caída en la calle Mar Chica de Melilla a consecuencia de la existencia de un socavón en la acera y que, a resultas de la caída, había sufrido diversas lesiones. Pedía una indemnización de 14.938 euros. Posteriormente aportó diversa documentación acreditativa de las lesiones que decía haber sufrido a consecuencia de la caída.

Segundo.- El 12 de abril de 2005, el marido de la reclamante formuló denuncia por los hechos ante la Policía Municipal de Melilla.

El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Melilla archivó las diligencias previas incoadas sin responsabilidad.

Tercero.- En el trámite de audiencia, la parte reclamante reiteró su solicitud.

Cuarto.- El Servicio instructor formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio, por considerar que no estaba acreditada la relación de causalidad entre el servicio público y el daño y considerar que la caída debió producirse por una actuación negligente de la reclamante.

Quinto.- El 27 de octubre de 2006, el Consejo de Gobierno adoptó acuerdo en el sentido de desestimar la reclamación.

Sexto.- Advertida la omisión del dictamen del Consejo de Estado, el 20 de noviembre de 2006, el Consejo de Gobierno adoptó el acuerdo de recabar el dictamen del Consejo de Estado quedando "en suspenso la resolución adoptada por el Consejo de Gobierno, con fecha 27 de octubre de 2006, desestimando dicha reclamación hasta tanto no sea emitido el informe del Consejo de Estado citado anteriormente".

Y, en tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para dictamen.

El Consejo de Estado emite su consulta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

La primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la situación en la que se encuentra el presente procedimiento, en el que se ha dictado ya resolución que le pone fin, si bien se encuentra suspendida, tras percatarse el Consejo de Gobierno de la Ciudad de Melilla que lo había hecho sin recabar el dictamen del Consejo de Estado, hasta la emisión de éste. Consta en el expediente que la resolución que puso fin al procedimiento no ha sido notificada a la parte interesada.

La jurisprudencia viene declarando que la omisión del trámite del dictamen del Consejo de Estado constituye un vicio esencial del procedimiento, equiparable a su omisión completa y total, de tal suerte que la resolución dictada faltando éste debe calificarse de nula de pleno derecho. Así las cosas, no es dable admitir una fórmula como la instrumentada en el presente procedimiento de suspender su eficacia hasta recabar el dictamen del Consejo. A juicio de éste, en el caso presente, procede revocar la resolución de 27 de octubre de 2006, mediante otra de contrario imperio habida cuenta de que no se trata de un acto declarativo de derechos, y posteriormente, emitido ya el presente dictamen, ultimar el procedimiento mediante la correspondiente resolución.

Respecto al fondo, el Consejo de Estado considera que procede desestimar la reclamación sometida a consulta. En efecto, no ha quedado acreditada en el expediente la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños reclamados. Los servicios administrativos no la han podido verificar. La carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No habiéndose acreditado, pues, la relación de causalidad entre el servicio público y el daño procede desestimar la reclamación, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación sometida a consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 1 de marzo de 2007

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA CIUDAD DE MELILLA.

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