Dictamen de Consejo de Estado 404/2008 de 17 de abril de 2008
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Dictamen de Consejo de Es...il de 2008

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 404/2008 de 17 de abril de 2008

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 17/04/2008

Num. Resolución: 404/2008


Cuestión

Expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, promovido por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de abril de 2008, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V.E. de 28 de febrero de 2008, con registro de entrada el día 6 de marzo siguiente, ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, promovido por ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- Mediante escrito de 30 de abril de 2007, dirigido al Ministerio de Justicia, ...... , en nombre y representación de ...... (poder de 18 de abril de 2006), presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial, exponiendo que, con fecha 22 de noviembre de 2003, fue detenida, decretándose su privación de libertad por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia (Alicante), en el marco de las Diligencias Previas nº 1488/2003, luego Procedimiento Abreviado nº 386/2003, de la Audiencia Nacional, por un presunto delito de blanqueo de capitales a través de diversas sociedades de su titularidad que se creían, en origen, relacionadas con las actividades de tráfico de drogas por las que había sido vigilado y después detenido y juzgado su marido ...... . Permaneció en dicha situación hasta el 6 de febrero de 2004, en que se decretó su libertad provisional tras prestar fianza de 13.000 euros. Con fecha 29 de mayo de 2006, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia absolutoria para la reclamante, siendo declarada firme en relación con ella en esa misma fecha.

Junto a ello, se señala que, con ocasión de su detención, fueron intervenidos a la reclamante una serie de objetos personales y joyas que aún no le han sido devueltos, al encontrarse la causa en el Tribunal Supremo, petición que, de acuerdo con lo informado por el Fiscal, fue desestimada mediante Providencia de 15 de septiembre de 2006, confirmada por Auto de 28 de septiembre de 2006.

Por todos los daños padecidos, se solicita una indemnización de 500.000 euros, teniendo en cuenta lo complicado que resulta cuantificar este tipo de perjuicios.

Segundo.- Se ha incorporado testimonio de las actuaciones judiciales a las que se refiere el expediente.

Tercero.- Concedida audiencia a la parte reclamante, no consta en el expediente que haya formulado alegaciones.

Cuarto.- En su propuesta de resolución de 28 de febrero de 2008, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia considera que no concurren en el caso examinado los requisitos exigidos por el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para proceder al reconocimiento de la indemnización solicitada por la reclamante, con fundamento en la prisión preventiva sufrida. Y ello, porque la absolución se fundó en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada (Sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de mayo de 2006, fundamento jurídico octavo).

Por otra parte, por lo que se refiere a los objetos y joyas intervenidos, su devolución fue denegada por resolución judicial, por lo que no procede indemnizar el valor de aquéllos al no tratarse de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En tal estado el expediente, ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

La consulta versa sobre una reclamación de responsabilidad formulada por ...... , en nombre y representación de ...... , en cuya virtud solicita una indemnización de 500.000 euros por los daños derivados del tiempo en que permaneció su representada en prisión preventiva (desde el 22 de noviembre de 2003 hasta el 6 de febrero de 2004), por un delito de blanqueo de capitales, del que fue absuelta por una Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 29 de mayo de 2006, así como por la falta de devolución de una serie de objetos y joyas que le fueron intervenidos con ocasión de su detención y posterior ingreso en prisión preventiva.

Conforme al artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se les hayan irrogado perjuicios.

Es doctrina de este Consejo de Estado que el reconocimiento del derecho a una indemnización con base en este precepto legal exige la concurrencia de una sentencia absolutoria, requisito que se cumple en el presente caso, y, además, que esa absolución se deba precisamente a la inexistencia del hecho imputado, ya en su vertiente objetiva, esto es, que los hechos no hayan tenido lugar, ya en su vertiente subjetiva, en el sentido de probada falta de participación en el mismo del reclamante o de las circunstancias que determinan la tipificación del hecho como delito, no considerándose como tal la absolución en aplicación ya sea del principio de presunción de inocencia, ya sea del principio in dubio pro reo.

En el presente caso, la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 29 de mayo de 2006, alude a la inexistencia de prueba suficiente acerca del delito de blanqueo de capitales que se imputaba, entre otros acusados, a la reclamante. En particular, el fundamento jurídico octavo declara que "el único hecho cierto es el de que la misma es la esposa del inculpado ...... , con el que se la vio por primera vez en el aeropuerto de Málaga cuando, en compañía de su esposo e hijas, se trasladaba en viaje aéreo a Gran Bretaña, compareciendo ante la Guardia Civil al tener conocimiento de la detención de su esposo y, si bien inicialmente, al igual que los otros inculpados absueltos, podían existir indicios racionales de posible inculpación en los hechos que justificaron la adopción de medidas cautelares de privación de libertad, dulcificadas posteriormente mediante fijación de fianza para su excarcelación preventiva, al no existir prueba bastante en el plenario que confirmara dichos indicios iniciales, en aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, es procedente acordar la libre absolución".

En definitiva, no concurren en el presente caso los aludidos requisitos, por lo que no procede reconocer una indemnización de conformidad con el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y por lo que se refiere a la pretensión fundada en la falta de devolución de los objetos y joyas que, en su día, le fueron intervenidos, la citada sentencia señaló que las joyas y dinero intervenidos por la Guardia Civil, "que llevaba consigo al ser detenida y los encontrados en el registro de su domicilio", no podían considerarse, en un razonamiento lógico, procedentes de la actividad ilícita de su esposo, sino a su actividad personal o, en su caso, reputarse "regalos recibidos con anterioridad a los hechos que se enjuician, derivados de herencia o de regalos familiares".

Cabe recordar que la reclamante ya interesó esa devolución en sede judicial, entendiendo la Audiencia Nacional que no procedía la misma pues la causa estaba residenciada ante el Tribunal Supremo, estando pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto, entre otros, por su marido, finalmente condenado. De lo anterior se deduce que la reclamante expresa por medio de su escrito de reclamación su discrepancia con las resoluciones judiciales que han rechazado la devolución solicitada. Esa disconformidad con el contenido de las resoluciones judiciales sólo puede ser encauzada por la oportuna vía de recurso o, en su caso, a través del cauce específico de la declaración de error judicial, prevista en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No habiendo recaído en el presente caso una resolución del Tribunal Supremo por la que se declare la existencia de un error judicial, procede desestimar la reclamación también en ese punto.

En definitiva, procede desestimar la reclamación formulada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación formulada por ...... ."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de abril de 2008

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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