Dictamen de Consejo de Estado 405/1994 de 05 de mayo de 1994
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Dictamen de Consejo de Estado 405/1994 de 05 de mayo de 1994

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 05/05/1994

Num. Resolución: 405/1994

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Cuestión

Solicitud declaración nulidad pleno derecho Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Empresa ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado en sesión celebrada el día 5 de mayo de 1994, emitió el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V.E. del 7 de marzo de 1994, el Consejo de Estado ha examinado el expediente instruido para substanciar la solicitud formulada por ...... en nombre y representación de ...... , posteriormente ratificada por ...... , en petición de que se declare nula de pleno derecho la resolución dictada con fecha 20 de enero de 1992 por la Sala desconcentrada de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.

I ANTECEDENTES

Primero. Por escrito presentado el 18 de julio de 1990, ...... , actuando en nombre y representación de ...... , interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala desconcentrada de Málaga- contra resolución de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía por la que se resolvió el recurso de reposición 26/90, que anuló las liquidaciones referidas al ejercicio 1989 de la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondientes a doce máquinas recreativas, al tiempo que desestimaba el recurso en cuanto se refería a las liquidaciones practicadas respecto a otras dos máquinas recreativas, todas ellas propiedad de ...... , que figuraba como sujeto pasivo del indicado tributo.

Segundo. En su resolución de 20 de enero de 1992, el Tribunal Económico-Administrativo consideraba que ...... no está legitimada para impugnar un acuerdo en el que figura como sujeto pasivo ...... , sin que tampoco haya probado ...... tener un interés legítimo en el acto de gestión impugnado. En consecuencia, el Tribunal Económico-Administrativo vino a declarar inadmisible la reclamación de ...... por falta de legitimación.

Tercero. Por escrito presentado en la Administración de Hacienda de Tarrasa, ...... en nombre y representación de ...... y al amparo de lo establecido en el artículo 153.1.c de la Ley General Tributaria y del artículo 62 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, solicitó se declarase la nulidad de la indicada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional. Considera la representación de ...... que dicha resolución se acordó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que se omitió por el Tribunal advertir a la reclamante para que subsanara el error que supuso haberse interpuesto la reclamación en nombre de quien no figuraba como contribuyente. En consecuencia, solicitaba la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo esa omisión, para que conozca el Tribunal de su reclamación.

Cuarto. Por escrito presentado el 21 de abril de 1993 en la Administración de Hacienda de Tarrasa, ...... , actuando como representante de ...... , alegaba que su representada es la entidad legitimada para deducir alegaciones en el procedimiento, toda vez que ...... absorbió a ...... con fecha 30 de junio de 1992. Reconoce que su representada cometió el error de plantear la cuestionada reclamación a nombre de ...... , sociedad distinta de la que debió reclamar. Considera que la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional debió ajustarse a lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, comunicando a ...... el manifiesto error de hecho padecido para que lo subsanara en el plazo de diez días. Estima finalmente que la indicada resolución es nula de pleno derecho por haberse desconocido lo dispuesto en el artículo 56 de referencia.

Quinto. La Dirección General del Servicio Jurídico del Estado informó en el expediente por escrito de 19 de julio de 1993. Considera este Centro Directivo que la resolución dictada con fecha 20 de enero de 1992 por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía no es nula de pleno derecho, ya que en el trámite seguido para llegar a dicha resolución no se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido para ello. En el informe se pone de manifiesto que, por el contrario, la tramitación del procedimiento fue la prevista legalmente, con las actuaciones de recepción del escrito inicial, reclamación y remisión del expediente administrativo, reunión del Tribunal, adopción del acuerdo y notificación expresiva de los recursos pertinentes contra el mismo.

Sexto. La Oficialía Mayor del Ministerio de Economía y Hacienda elevó propuesta de resolución por escrito fechado el 18 de febrero de 1994, que mereció la conformidad del Director General de Servicios del propio Ministerio. De acuerdo con el parecer de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, la propuesta considera que procede desestimar la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formalizada por ...... en nombre y representación de ...... , ratificada posteriormente por ...... .

Séptimo. Así tramitado el expediente, por la Orden que al comienzo se indica, fue remitido al Consejo de Estado, donde tuvo entrada el 7 de marzo de 1994.

II CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado, que dictamina preceptivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22.10 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, considera de aplicación en este caso la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. En efecto, conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por haberse iniciado el procedimiento antes de la entrada en vigor de esta Ley no resultan de aplicación sus preceptos sino los contenidos en la Ley de 1958.

Estima el Consejo de Estado que la tramitación del expediente se ajusta a lo dispuesto en la citada Ley de Procedimiento Administrativo. En el expediente figuran los informes que, por considerarlos necesarios (art. 84.1 LPA), se recabaron por el órgano instructor del procedimiento. En cuanto la Administración ha tenido por ciertos los hechos que documenta el reclamante, no ha sido necesaria práctica de prueba, tal como permite la citada Ley en su artículo 88.2.

2. La representación de ...... invoca en su escrito de alegaciones el artículo 153.1.c) de la Ley General Tributaria y 62 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas y considera que la circunstancia de no advertir a la reclamante su error, en cuanto reclamó a nombre de diferente sociedad, supone haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido al efecto. Así concluye que procederá declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada.

Frente a las anteriores apreciaciones, el Consejo de Estado entiende que la tramitación seguida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional siguió básicamente las previsiones del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, sin que pueda admitirse que la omisión de una mera y simple advertencia, como sea la prevista en el artículo 56 del citado Reglamento, revista en principio la gravedad o cause la indefensión necesarias para estimar que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento aplicable al caso. Debe, por tanto, concluirse de lo anterior que no media en la resolución impugnada vicio susceptible de originar la pretendida nulidad de pleno derecho.

Pero es más, como apunta la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado en su informe, ni siquiera cabe apreciar en este caso la concurrencia de vicio procedimental que pudiera fundar anulación del acto impugnado. No debe olvidarse que, cualquiera que fuese el error o motivo del mismo, la reclamación fue interpuesta por quien no estaba legitimado para ello y que tal defecto es de suyo insubsanable, por lo que no resultaba de aplicación el tan citado artículo 56. La circunstancia de haberse absorbido ...... por ...... el 30 de junio de 1992 es irrelevante ya que la resolución que declara inadmisible la reclamación se adoptó con fecha 20 de enero de 1992. En estas circunstancias hubiera cabido la interposición de nueva reclamación por la empresa efectivamente interesada que, sin embargo, no llegó a formalizarse dentro del plazo establecido.

III CONCLUSIÓN

En mérito de cuanto queda expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que no procede declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía con fecha 20 de enero de 1992, por la que declaró inadmisible la reclamación que ante dicho Tribunal había entablado la representación de ...... ."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 5 de mayo de 1994

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ECONOMÍA Y HACIENDA.

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