Dictamen de Consejo de Estado 416/2017 de 18 de mayo de 2017
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Dictamen de Consejo de Estado 416/2017 de 18 de mayo de 2017

Tiempo de lectura: 82 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 18/05/2017

Num. Resolución: 416/2017


Cuestión

Proyecto de real decreto por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en territorio español.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de mayo de 2017, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de la orden de V. E. de fecha 9 de mayo de 2017, con registro de entrada el día 10 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos comerciales que circulan en territorio español.

De los antecedentes resulta:

Primero. El contenido del proyecto de Real Decreto

La norma sometida a consulta comienza con un preámbulo en el que se hace referencia al Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español. Esta norma regulaba las inspecciones en carretera de vehículos comerciales, es decir, de transporte de mercancías o viajeros, tras la incorporación de la Directiva 2000/30/CE, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos comerciales que circulan en la Comunidad Europea.

La directiva citada ha sido modificada por la Directiva 2003/26/CE de la Comisión Europea, de 3 de abril de 2003, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a los dispositivos de limitación de velocidad y las emisiones de gases de escape de los vehículos comerciales, y por la Directiva 2010/47/UE, de 5 de julio de 2010, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 2000/30/CE, normas que nuestro ordenamiento adoptó en el Real Decreto 122/2004, de 23 de enero, por el que se incorpora una revisión de los valores límite de emisión aplicables en las inspecciones y se incluye la inspección funcional de los dispositivos de limitación de velocidad, y la Orden IET/557/2012, de 14 de marzo, por la que se actualizan los anexos del Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre.

Y ha sido después sustituida por la Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión Europea, que tendrá efectos a partir del 20 de mayo de 2018. Su objetivo es mejorar las condiciones de seguridad en las vías, armonizando los requisitos en los países de la Unión Europea y teniendo en cuenta la Recomendación 2010/379/UE, de 5 de julio de 2010, de la Comisión Europea. En este sentido se destaca que la política de transportes y de seguridad vial de la Unión Europea pretende reducir el número de víctimas de accidentes bajo la perspectiva de la "visión cero" o "cero muertes", meta que se pretende conseguir en el año 2050.

Se trata, por tanto, de que los Estados miembros establezcan controles aleatorios sobre los vehículos en circulación a través de un sistema de inspecciones móviles que complementa al de inspecciones periódicas obligatorias. Estas inspecciones aleatorias tendrán en cuenta el historial de las empresas, de forma que se inspeccionarán prioritariamente los vehículos explotados por empresas que no cumplen las normas de seguridad y protección del medio ambiente. Se creará a tal fin un sistema de clasificación de riesgos, que incluirá la información relativa al número y la gravedad de las deficiencias detectadas en los vehículos.

Las inspecciones se llevarán a cabo con el apoyo de unidades móviles y podrán consistir en una inspección inicial y a continuación, si resultara necesario, otras más minuciosas, que podrán realizarse bien en las unidades móviles de inspección o bien en las estaciones ITV más cercanas.

El proyecto de Real Decreto enviado al Consejo de Estado se compone de dieciocho artículos, agrupados en cuatro capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y cinco anexos. Este es su contenido

* El capítulo I, "Disposiciones Generales", se ocupa del objeto y el ámbito de aplicación y define una serie de conceptos a los efectos de la aplicación de la norma.

* El capítulo II, "Régimen de Inspección Técnica en Carretera", establece las características generales del procedimiento de inspección, fija el volumen de las mismas y establece requisitos para los inspectores. Regula además el sistema de clasificación de riesgos.

* El Capítulo III regula los "Procedimientos de Inspección" y fija los criterios técnicos de las inspecciones y las categorías de las deficiencias que pueden ser detectadas. Se establece el modelo de informe y se regula el intercambio de información con la Unión Europea.

* El Capítulo IV contiene el "Régimen Sancionador".

Concluye el preámbulo exponiendo las bases competenciales de la norma y señalando que ha sido informada por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de acuerdo con el artículo 8.5.d) del texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y sometida al trámite de audiencia conforme a lo contemplado en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Consta el proyecto, por otra parte, de dos disposiciones adicionales, relativas a las inspecciones técnicas de vehículos y los vehículos de las Fuerzas Armadas; una disposición derogatoria única; una disposición final primera, que se refiere al título competencial, es decir, al artículo 149.1.21ª de la Constitución; una disposición final segunda, que se ocupa de habilitar para el desarrollo de la norma a los Ministerios del Interior y de Economía, Industria y Competitividad; una disposición final tercera, que precisa que se incorpora al derecho español la Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión Europea; y una disposición final cuarta, que ordena la entrada en vigor del Real Decreto el 20 de mayo de 2018.

Al proyecto acompañan cinco anexos, el primero, sobre los elementos del sistema de clasificación de riesgos; el segundo, sobre el ámbito de la inspección técnica en carretera; el tercero, sobre la sujeción de la carga; el cuarto, sobre el modelo de informe de inspección técnica más minuciosa; y el quinto, sobre el modelo armonizado para los informes que han de enviarse a la Unión Europea.

Segundo. El contenido del expediente

Constan entre los documentos enviados al Consejo de Estado varias versiones del proyecto de Real Decreto. Se ha incorporado también a la documentación la memoria del análisis de impacto normativo, tres informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior y dos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (los dos departamentos que proponen la norma), y los informes emitidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible. Han intervenido también los Ministerios de Fomento, de Hacienda y Función Pública y de Energía, Turismo y Agenda Digital. Consta también la tabla de correspondencias entre la norma europea y el proyecto sometido a consulta.

La memoria del análisis de impacto normativo expone que las modificaciones responden a la necesidad de adaptar nuestro ordenamiento al Derecho de la Unión Europea, en particular, a la Directiva 2014/47/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE, que en su artículo 26 dispone que los Estados adoptarán y publicarán, a más tardar el 20 de mayo de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para darla cumplimiento. La Directiva, por su parte, en el marco de lo previsto por el Libro Blanco de Transportes y el Programa de Acción Europeo de Seguridad Vial, pretende mejorar las condiciones de seguridad en las vías, reducir el número de víctimas en accidente, incorporar las tecnologías menos contaminantes al transporte y evitar la competencia desleal en el sector del transporte por carretera.

El proceso de transposición comenzó en septiembre de 2014, optando por dictar una norma nueva y completa en razón de la mayor seguridad jurídica en vez de modificar la vigente. El plazo concluye el 20 de mayo de 2017.

La memoria señala que el proyecto se ampara en la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, bajo el amparo del artículo 149.1.21ª de la Constitución, y estima que el rango del proyecto, real decreto, es el preciso para cumplir con las previsiones de la disposición final segunda del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar esta ley.

Se especifican en la memoria las obligaciones que la norma de la Unión Europea impone a España, a saber, inspeccionar anualmente al menos un 5% del total de los vehículos matriculados en nuestro país, comunicar esta información a la Unión Europea, exigir a los vehículos que lleven el certificado de la inspección técnica de vehículos en vigor, exigir la debida cualificación en los inspectores que deban ocuparse de las inspecciones minuciosas, impedir que circulen los vehículos en los que se hubieran detectado deficiencias muy graves y designar un punto de contacto para la transmisión de la información en la Unión Europea, al que se notificarán las deficiencias de los vehículos matriculados en su país. Los Estados deben enviar los datos obtenidos mediante el nuevo sistema a la Unión Europea con periodicidad. Por otra parte, las estaciones de inspección en las que fueran revisados los vehículos detenidos deben enviar sus informes a las comunidades autónomas, que los remitirán, a su vez, a la Dirección General de Tráfico, obligación que ya existía.

En cuanto al análisis de impactos, la memoria se centra en el concepto de "movilidad segura, saludable y sostenible" y estima que el impacto será beneficioso para la seguridad vial en su conjunto y para los operadores del transporte en particular, en cuanto evitará la competencia desleal. A estos efectos utiliza como criterio de valoración dos estudios sobre el valor monetario de una víctima mortal en un accidente, que se calcula en 1.400.000 euros, y el de una víctima no mortal, que se calcula en 225.000 euros. En el año 2014 hubo 48 víctimas mortales y 182 hospitalizados en accidentes en los que intervinieron vehículos de más de 3.550 kilogramos, 142 víctimas mortales y 26 hospitalizados en accidentes en los que intervino un autobús y 336 víctimas mortales y 112 hospitalizados en accidentes en los que intervino un vehículo comercial. Por otra parte, detalla los resultados de las inspecciones técnicas de vehículos comerciales en el año 2013, señalando qué porcentajes entre el 20 y el 30% de los vehículos fueron rechazados por fallos en frenos, alumbrado y ejes.

Por lo que se refiere a las cargas administrativas, se estima que los propietarios de los vehículos ya tienen la obligación de revisar e inspeccionar estos periódicamente. Como no se imponen nuevas cargas no procede cuantificarlas, entiende la memoria.

En lo que afecta al impacto presupuestario, se centra en el importe anual del servicio a contratar para el despliegue de todos los medios necesarios y se estima en 300.000 euros anuales. En su última versión, y a instancia de los participantes en el trámite de audiencia, se han aportado los datos que justifican esta cifra: este es el precio del Servicio de Inspección Técnica en carretera para vehículos comerciales, que ha sido adjudicado a la UTE APPLUS-ITEVELESA-VEIASA-SYC por una duración de un año (prorrogable al parecer). La memoria señala que el contrato se adjudicó en cumplimiento del Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español. La aplicación presupuestaria en la que se encuadra corresponde a la clave 227.06.

No existe, entiende la memoria, impacto sobre la economía en general ni por razón de género, y tampoco existe impacto en la adolescencia, la infancia o la familia o en lo que se refiera a la igualdad de oportunidades, la discriminación y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Tercero. La tramitación del proyecto

Como se ha señalado, el proceso comenzó en septiembre de 2014, creando un grupo de trabajo en los Ministerios del Interior e Industria, Energía y Turismo. La primera versión de la norma fue formulada por la Dirección General de Tráfico. La segunda fue enviada, ya el 2 de septiembre de 2016, al Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible. El inicial plazo de diez días para la audiencia fue prorrogado por petición de algunos de los miembros del Consejo, en particular de la dirección de tráfico del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y de AECA-ITV.

Como se certifica el 25 de octubre de 2016, la mayor parte de las asociaciones, empresas y Administraciones se limitaron a expresar su total conformidad con el texto propuesto o, simplemente, no enviaron alegaciones, como es el caso de la Cruz Roja Española, el Estado Mayor Conjunto-Estado Mayor de la Defensa del Ministerio de Defensa, la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia o la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, entre otros. La Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se muestra conforme con el texto proyectado, así como la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

Han formulado observaciones, en calidad de miembros del Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, el Servicio Catalán de Tráfico de la Generalitat de Catalunya, la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil de la Junta de Andalucía, la Asociación de Empresas de Conservación y Explotación de Infraestructuras, la Confederación Española de Talleres de Reparación de Automóviles y Afines y la Asociación Española de Fabricantes de Equipos y Componentes para Automóviles.

La Asociación Española de Fabricantes de Equipos y Componentes para Automóviles sugiere un uso determinado para la señal luminosa V-2 y para los distintivos retroreflectantes y advierte de que determinados dispositivos no homologados se están instalando en los vehículos, dispositivos que deben ser controlados en las inspecciones. La Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil de la Junta de Andalucía sugiere algunas precisiones en el régimen sancionador, y la Asociación de Empresas de Conservación y Explotación de Infraestructuras se plantea si los accesorios de los vehículos quitanieves (cuchillas, hojas y esparcidores) serán también inspeccionados. La Confederación Española de Talleres de Reparación de Automóviles y Afines sugiere que se precise el régimen de inmovilizaciones de los vehículos y estima que el plazo de quince días para subsanar las deficiencias es insuficiente, proponiendo que se amplíe a dos meses (sugerencia que no se ha aceptado). Considera también que las incidencias deben comunicarse de forma inmediata al titular del vehículo si este no coincidiera con el conductor y que debe suprimirse la obligación de llevar el certificado de la inspección técnica compulsado, ya que la Directiva no lo exige ni es necesario. El Servicio Catalán de Tráfico de la Generalitat de Catalunya estima que los resultados de las inspecciones deben constar en el Registro de Vehículos, a los efectos del sistema de riesgos. El Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco parte de que los agentes de la Ertzaintza son, a los efectos de la inspección, agentes de la autoridad, y se plantea si la formación a la que se hace referencia en el artículo 11 del proyecto lleva aparejada un título habilitante que no correspondería emitir ni regular al Ministerio del Interior ni a la Dirección General de Tráfico.

Se ha llevado a cabo el trámite de audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, mediante la exposición del proyecto en la página web de dicha Dirección General www.dgt.es desde el día 7 de septiembre de 2016. No consta en el expediente enviado que se recibieran sugerencias.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad sugiere que se cuantifiquen con mayor precisión las tasas o tarifas que deberán pagar los titulares de los vehículos inspeccionados y entiende que la regulación de las inspecciones móviles debería ser paralela en su tramitación a la regulación de las inspecciones en instalaciones fijas, ya que la Directiva 2014/45 está siendo incorporada al derecho español, consideración que no se aceptó. Indica, además, que procede corregir una serie de erratas.

Las observaciones fueron contestadas en un informe de la Dirección General de Tráfico que estima, entre otros aspectos, que la formación para inspectores y el título habilitante correspondiente serán desarrollados posteriormente, como se deduce de las habilitaciones conferidas en el proyecto de Real Decreto, acepta las consideraciones sobre la compulsa y rechaza las relativas a la señalización, que no son objeto de esta norma.

El 25 de octubre de 2016 se formuló un tercer texto, sobre el que recayó, el 26 de enero de 2017, el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El informe, favorable en términos generales, se plantea si la tasa que debe pagar el titular del vehículo cuando resulta trasladado a una instalación fija de inspección será obligatoria también en los casos en que la inspección revele que no existían deficiencias y sugiere que es preciso evitar en lo posible el conflicto de intereses en los inspectores, de modo que se evite que los vehículos sean llevados a instalaciones de inspección fijas sin necesidad. En cuanto al artículo 18.2, se indica que los requisitos para el acceso a la función de inspección ya han sido objeto de consideraciones en el informe IPM/CNC/018/16, de 13 de octubre de 2016, señalando la necesidad de flexibilizar las condiciones exigidas para los directores de la estación y el personal.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública entiende que las menciones a los días naturales deben ser sustituidas por días hábiles, consideración que finalmente ha sido admitida, y sugiere una mayor precisión en la memoria presupuestaria. La Dirección General de la Guardia Civil mostró su conformidad con el proyecto el 17 de enero de 2017.

La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior emitió su informe el 14 de febrero de 2017. Como consideración general distingue entre los tipos de inspecciones y resalta que en este momento las inspecciones se llevan a cabo por los Agentes la Guardia Civil, es decir, por la Agrupación de Tráfico. Sin embargo, el artículo 18 del proyecto hace referencia a los "agentes de la autoridad encargados de la vigilancia, disciplina y control del tráfico", concepto poco preciso que parece incluir también a la Policía Local, que no tiene competencias en la carretera donde se llevarán a cabo estas inspecciones. Manifiesta, por otra parte, que debe aclararse el contenido del artículo 18.2, que se refiere a "los órganos con competencia en materia de gestión y regulación del tráfico para que habiliten personal a su cargo para realizar dichas tareas". Añade que las inspecciones más detalladas se llevan a cabo ahora por la Agrupación de Tráfico y con apoyo de unidades técnicas móviles, de manera que será necesario especificar cuántos de esos vehículos móviles existen y a cuantos vehículos inspeccionan. Sugiere que se establezca con claridad en el artículo 12 del proyecto que la inmovilización del vehículo solo puede ser acordada por los agentes de la autoridad y entiende que la obligación de asumir todos los gastos en caso de inspección, que se impone ahora en el proyectado artículo 13, debe coordinarse con el artículo 104.6 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, si es que esta obligación se puede imponer por decreto. Entiende que es preciso aclarar si el sistema de clasificación de riesgos se va a incorporar a una base de datos y cuál será, y se pregunta por qué la información que tenía que ser remitida con carácter semestral ahora debe serlo con carácter mensual (artículo 15.1) sin que exista explicación sobre el particular. Se plantean, además, numerosas sugerencias de carácter formal.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento mostró su conformidad el 17 de febrero de 2017. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital presentó su informe, en el que hace constar que se está incorporando al derecho español el régimen de las inspecciones técnicas de vehículos, es decir, la Directiva 2014/45/UE, destaca el cambio del objeto (eran vehículos industriales y ahora son vehículos comerciales) y sugiere un cambio en la definición de las finalidades de la norma. Estima que es oportuno precisar el régimen de detención del artículo 12, aclarar la obligación de llevar en el vehículo el último certificado de la inspección técnica y remitir el contenido del artículo 18.2 a las normas generales en el sector.

Sobre estas consideraciones se pronunció la Dirección General de Tráfico, descartando muchas de ellas. En particular, estima que la fórmula abierta relativa a los agentes de la autoridad permite adaptar esta norma a la posible evolución del sistema y aclara que los datos se incorporarán, efectivamente, al Registro de Vehículos. Sin embargo, no especifica cómo se regularán las obligaciones de los conductores en cuanto a la documentación y tampoco el sistema de imputación de gastos por la inspección o la eventual inmovilización.

Un nuevo texto del proyecto, el cuarto, se sometió de nuevo al informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, que destacó que los informes de los Ministerios de Economía, Industria y Competitividad y de Hacienda y Función Pública, son preceptivos y señaló que las razones para descartar buena parte de las sugerencias presentadas por los distintos departamentos ministeriales son "insuficientes". Se refiere, en particular, a las "instalaciones en carretera" (asunto que ha desaparecido del artículo 9, pero permanece en el 3), a la necesidad de destacar las novedades del proyecto en la memoria, al problema de la compulsa (no consta en la versión final del artículo 17), a los días hábiles (ahora ya aceptada), a la ausencia del análisis de cargas en la memoria, a la vinculación de la denuncia por infracción con la entrega del informe de inspección, a la necesidad de asumir los gastos prevista en el artículo 13 y a los inspectores y autoridades regulados en el artículo 18. Observa además la Secretaría General Técnica de Interior que el contrato ya se ha adjudicado, el servicio de inspección en carretera se ha puesto en marcha y, al parecer, las inspecciones se llevan a cabo sin que este Real Decreto haya sido aprobado.

En un nuevo informe de la Dirección General de Tráfico, de 11 de abril de 2017, se responde a las objeciones reiteradamente expuestas, asumiendo algunas de ellas. Por lo que se refiere al artículo 18, se hace mención de la posibilidad de los "órganos con competencia en materia de gestión y regulación del tráfico para habilitar personal a su cargo para habilitar inspecciones", señalando que esta facultad podría ser utilizada en el futuro.

Sobre un quinto texto recayó la aprobación del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en informe de 5 de mayo de 2017, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y los informes favorables de los departamentos proponentes, es decir, de las Secretarías Generales Técnicas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y el Ministerio del Interior.

Cuarto. La formulación del proyecto final y la remisión del expediente al Consejo de Estado

El nuevo proyecto, con el contenido al que se hace referencia en el considerando primero de este dictamen, ha sido enviado al Consejo de Estado.

Se ha justificado la urgencia en la solicitud del dictamen en razón del plazo previsto para la incorporación de la Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión Europea, que termina el día 20 de mayo de 2017. La orden de remisión fue firmada el 9 de mayo de 2017.

El 13 de febrero de 2017 solicitó audiencia ante el Consejo de Estado la Asociación Española de Entidades Colaboradoras con la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos (AECA-ITV). Le ha sido concedida, y presentó el escrito que en su momento, el 14 de septiembre de 2016, fue registrado en la Dirección General de Tráfico. Presenta varias sugerencias que permitirían, a su juicio, mejorar el texto y se refiere en particular al sistema de clasificación de riesgos, cuya aplicación debería postergarse hasta que finalizara el periodo de transposición de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, ya que en la elaboración de la norma que la incorpora se está desarrollando un sistema comparativo de los resultados de la ITV. Especifica por otra parte, ciertas incongruencias en el contenido de los anexos, y sugiere que en general el contenido de la norma sometida a consulta debe acomodarse tanto a la Directiva 2014/47/UE, de 3 de abril de 2014, como a la Directiva 2014/45/UE, de 3 de abril de 2014.

Y, en tal estado de tramitación, el Consejo de Estado emite el presente dictamen.

I. Sobre el dictamen del Consejo de Estado

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Real Decreto por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos comerciales que circulan en territorio español.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en la redacción que resulta de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. El expediente ha sido calificado como urgente.

II. Sobre el rango de la norma proyectada, la habilitación y el título competencial

El texto reviste el rango de real decreto, rango correcto ya que se ha de tener en cuenta que la disposición final segunda del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habilita "al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar esta ley".

Este proyectado real decreto, por otra parte, incorporará al ordenamiento español las modificaciones que tienen su causa en la Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión Europea. Esta norma sustituye y deroga a la Directiva 2000/30/CE, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos comerciales que circulan en la Comunidad Europea, que se incorporó a nuestro ordenamiento por norma con rango de real decreto, en concreto, el Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos comerciales que circulan en territorio español, que fue objeto del dictamen número 1.737/2002, de 25 de julio. Los anexos de este real decreto han sufrido varias modificaciones.

No se han planteado problemas sobre el título competencial que ampara la norma y la materia, que ya desde el Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, se cobija en la competencia exclusiva que el artículo número 149.1.21.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. En un caso muy semejante tuvo ocasión de pronunciarse este Consejo de Estado, señalando, en el dictamen 162/2003, de 3 de abril, sobre el proyecto de Real Decreto por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones ITV para ser autorizadas para realizar inspecciones técnicas de vehículos: "En primer lugar, es indudable la incidencia que sobre la materia tiene el título relativo al tráfico y circulación de vehículos a motor (...). En cuanto a la ordenación normativa propiamente dicha del servicio de inspección técnica de vehículos, cabe sostener la conexión con el título indicado -y por ello, la reserva a la competencia del Estado- de las normas reguladoras de las estaciones ITV que tienen por objeto inmediato garantizar la solvencia técnica y de todo tipo de la actividad de inspección de los vehículos, en la medida en que en dichas previsiones es predominante el elemento de la seguridad en el tráfico". Y en el mismo sentido, en el conflicto de competencia relativo al Decreto 245/1983, de 30 de diciembre, de la Junta de Galicia, sobre el uso del tacógrafo en los vehículos de transporte escolar, en el que recayó la Sentencia 59/1985 del Tribunal Constitucional, se señaló: "Un problema distinto surge al poner en conexión el Decreto 245/1983 de la Junta de Galicia con el artículo 149.1.21 de la Constitución, en el inciso en que se declara competencia exclusiva del Estado el "tráfico y circulación de vehículos a motor" (...). Y debe sostenerse que en el concepto de "tráfico y circulación de vehículos a motor" no se encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la circulación (verbigracia: señales, limitaciones de velocidad, etc.), sino las condiciones que deben llevar los vehículos que circulan. Apoya esta solución el hecho de que las garantías de la seguridad en la circulación, según la voluntad de la Constitución, expresadas en el precepto mencionado, deben ser uniformes en todo el territorio nacional, para concluir declarando que la competencia controvertida para ordenar la obligación del uso del tacógrafo y modernizar esa obligación corresponde al Estado". En resumen, el Tribunal Constitucional ha declarado, en su Sentencia número 118/1996, de 27 de junio, que en el concepto de tráfico y circulación de vehículos a motor no se encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la circulación, sino también las condiciones que deben cumplir los vehículos que circulan, dado que "las garantías de la seguridad en la circulación" deben ser "uniformes en todo el territorio nacional".

No es preceptiva en este caso la comunicación previa del proyecto a la Comisión Europea prevista en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, dado que la disposición proyectada constituye una transposición íntegra de una norma europea (artículo 5.1 del citado Real Decreto).

III. Sobre la tramitación del expediente

Respecto de la tramitación del proyecto, y en el marco de lo dispuesto por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, pueden considerarse atendidas las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado. Téngase en cuenta que la disposición transitoria tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que "los procedimientos de elaboración de normas que se hallaren en tramitación en la Administración General del Estado a la entrada en vigor de esta Ley se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en el momento en que se iniciaron". Esta norma introduce una nueva redacción en los artículos 22 y siguientes de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

Constan en el expediente los informes de los diversos órganos administrativos que han intervenido en su elaboración y, en particular, han emitido sus informes las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios del Interior y de Energía, Turismo y Agenda Digital, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se ha conseguido también la aprobación del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Se ha dado cumplimiento, por otra parte, a lo previsto en el artículo 26 de la misma norma, que dispone que cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. El proyecto enviado en consulta fue publicado en el portal web de la Dirección General de Tráfico durante quince días, a contar desde el 7 de septiembre de 2016

Y además se ha concedido un amplio trámite en el seno del Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible. El artículo 3 del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, establece la composición de este órgano, a través del cual han recibido audiencia, entre otros, los consumidores y usuarios, las empresas relacionadas con la conducción y el transporte, las aseguradoras, las autoescuelas y las asociaciones de conductores. Han recibido también el texto propuesto varios de los ministerios, la Guardia Civil, varias entidades locales y todas las comunidades autónomas.

A pesar del cumplimiento de las formalidades previstas el Consejo de Estado ha de señalar que el contenido del proyecto enviado en consulta no refleja el verdadero sentido del procedimiento normativo. No se trata de acumular informes y documentos, se trata de valorar las consideraciones emitidas por los particulares y por otros departamentos ministeriales y tratar de conseguir una norma completa, fácil de aplicar y que responda a los objetivos pretendidos. En razón de esta carencia, la tramitación del proyecto, comenzada en 2014, se ha demorado hasta mayo de 2017, de modo que el dictamen del Consejo de Estado se habrá de emitir con urgencia. Como señaló el Consejo de Estado en su dictamen número 982/97, de 10 de abril, relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores: "Podría decirse que no se trata sólo de oír sino de escuchar".

El Consejo de Estado ha de manifestar, por otra parte, que la memoria del análisis de impacto normativo resulta insuficiente. Solo tras la insistencia de las secretarías generales técnicas de los departamentos proponentes se ha conseguido que se incorporaran a la memoria presupuestaria los datos sobre el coste del sistema de inspecciones, sistema al que se aludirá después. Sin embargo, no consta el gasto de personal funcionario que supondrá el nuevo sistema, ya que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad son los encargados de las inspecciones. Por lo que se refiere a las cargas impuestas a los ciudadanos, la memoria se limita a exponer que como ya existe la obligación de someter los vehículos a revisión no habrá carga alguna, sin valorar el tiempo que supondrá la detención de los vehículos, el pago de tarifas por las inspecciones de comprobación o el gasto que supone la inmovilización de estos. Al parecer, se van a llevar a cabo 12.245 inspecciones cada año, pero ni siquiera se ha hecho mención del número de vehículos matriculados en España susceptibles de ser inspeccionados, dato que consta, con seguridad, en el Registro de Vehículos. Y tampoco se ha establecido relación alguna entre los accidentes en carretera y estas nuevas inspecciones, dejando a un lado el dato de la memoria que valora cada muerto en accidente en 1.400.000 euros, dato sobre el que ya se pronunció el Consejo de Estado en su dictamen número 885/2014, de 20 de noviembre, sobre el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, señalando que es una cifra "de difícil comprensión". Debe recordarse que los proyectos normativos, como han tenido ocasión de afirmar reiteradamente la jurisprudencia, como por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de junio de 2012, que recopila el criterio de la Sala 3ª, y el Consejo de Estado, deben ir acompañados de un estudio económico suficiente que permita valorar el impacto económico en el sector que puede tener la iniciativa normativa concreta.

IV. Consideraciones generales sobre el sistema de inspecciones técnicas en carretera y su ejecución

El Consejo de Estado debe resaltar lo anómalo del caso sometido a consulta. El Real Decreto que ahora se somete al Consejo de Estado debería ser la base normativa para poner en marcha el sistema de inspecciones de vehículos que la Unión Europea ha impuesto en los Estados miembros. Sin embargo, como ha podido averiguarse a lo largo de la tramitación del expediente, este sistema ya está en pleno funcionamiento. En el Boletín Oficial del Estado de 11 de junio de 2015 se publicó el anuncio de licitación para la adjudicación de un contrato de servicios cuyo objeto era el "servicio de inspección técnica de vehículos industriales en carretera", por importe total de 600.000 euros. Al parecer, esta primera licitación, por importe de 300.000 euros anuales, quedó desierta. El contrato fue adjudicado, como se desprende del informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el 8 de septiembre de 2016, por procedimiento negociado a la UTE APPLUS-ITEVELESA-VEIASA-SYC por una duración de un año, al parecer, prorrogable. Tres de estas empresas son propietarias de instalaciones fijas de ITV. De esos datos resulta que el precio unitario de cada inspección es de 24,50 euros, de lo que se desprende que se llevarán a cabo 12.245 inspecciones, cifra que debería aproximarse al 5% de los vehículos matriculados en España.

A instancias de los departamentos ministeriales que han intervenido en el procedimiento, la memoria del análisis de impacto normativo ha aportado datos sobre este contrato, que ya se encuentra en fase de ejecución . Se señala que fue adjudicado en cumplimiento del Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español, dato que no se corresponde con la realidad porque el real decreto citado en modo alguno se refiere a las inspecciones con instalaciones móviles. Y se han aportado datos sobre las unidades móviles con las que cuenta la Dirección General de Tráfico (no queda claro si son cuatro o cinco) para dar apoyo en las inspecciones a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, competente en la materia junto con las Policías de las comunidades autónomas.

El proceso se completa cuando la Dirección General de Tráfico dictó la Instrucción 16/TV-92, de 30 de septiembre de 2016, sobre Planificación de controles para la inspección técnica en carretera de vehículos comerciales, que contiene los criterios y objetivos a conseguir (corrección de errores del 10 de noviembre) .

El Consejo de Estado estima que la ejecución de las normas debe ser posterior a su aprobación y considera el proceso irregular. Una instrucción no suple a un real decreto ni reviste las garantías que en el proceso de elaboración se aportan a una norma reglamentaria, tanto más necesarias cuanto el nuevo sistema impone obligaciones y cargas a particulares y empresas. La autonomía de la que disfruta la Dirección General de Tráfico, la afectación de recursos que se le ha concedido y los fines que persigue, es decir, la seguridad vial, no justifican que una dependencia administrativa ponga en marcha un sistema completo de inspecciones sin contar con la suficiente cobertura normativa, que corresponde aprobar al Consejo de Ministros.

V. Consideraciones generales sobre el proyecto de Real Decreto sometido a consulta: los agentes de la autoridad y los inspectores. Los artículos 18 y 3

La seguridad vial es el objetivo que persiguen tanto las normas de la Unión Europea como las normas internas que incorporan sus previsiones al ordenamiento español. Con este fin, los vehículos han de ser sometidos a revisiones periódicas que garanticen su buen funcionamiento y eviten, en la medida en que es posible protegerse del azar, los accidentes.

El sistema general de inspecciones técnicas de vehículos está regulado en nuestro país por el Real Decreto-ley 7/2000, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones , el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, objeto del dictamen número 868/94, de 2 de noviembre, y el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos (que sustituye y deroga al Real Decreto 833/2003, de 27 de junio , por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV), a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad). Al parecer, se está tramitando una norma para incorporar al ordenamiento español la Directiva 2014/45/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE, proceso cuyo plazo vence el 20 de mayo de 2018. Junto a este sistema general, la Unión Europea ha desarrollado un sistema de inspecciones en carretera que abarca solo una parte de los vehículos en circulación, los "vehículos industriales" en el Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, y los "vehículos comerciales" en el proyecto de norma sometido a consulta.

Estas disposiciones están siendo sustituidas por un nuevo sistema compuesto por las Directivas 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE y 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE. Y una de las innovaciones sustanciales del nuevo sistema afecta a la cualificación técnica de los inspectores. A partir del 20 de mayo de 2018, la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, exigirá a estos inspectores determinados requisitos de competencia y formación, así como un certificado de cualificación.

En este sentido, la Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE, dispone en el artículo 8 que los inspectores deben "cumplir con los requisitos mínimos en materia de competencias y formación previstos en el artículo 13 y en el anexo IV de la Directiva 2014/45/UE. Los Estados miembros podrán disponer que los inspectores que efectúen las inspecciones en instalaciones de inspección designadas o que utilicen unidades móviles de inspección cumplan estos requisitos o requisitos equivalentes aprobados por la autoridad competente".

El proceso de incorporación de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la directiva 2009/40/CE, se encuentra en curso. Es esta directiva la que determina cuál ha de ser la cualificación técnica de mecánicos y especialistas en su artículo 13, regulando estos requisitos mínimos de competencia y formación , que se detallan en el Anexo IV, punto I, para los encargados de realizar "inspecciones técnicas periódicas" .

Así las cosas, el problema fundamental se plantea en cuanto a la posibilidad de que las inspecciones técnicas iniciales se lleven a cabo por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, asunto en el que concurren una cuestión de competencias y una cuestión de capacitación profesional.

En España, estas inspecciones iniciales en carretera se llevan a cabo por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas. En efecto, según dispone la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre las funciones atribuidas a la Guardia Civil se encuentra la "de vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas" (artículo 12.2.c)), funciones que también desempeñan en las comunidades autónomas que cuentan con sus Cuerpos de Policía en cuanto miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por otra parte, el propio texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dispone en el artículo 6.2 que "para el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en materia de vigilancia, regulación y control del tráfico y de la seguridad vial, así como para la denuncia de las infracciones a las normas contenidas en esta Ley, y para las labores de protección y auxilio en las vías públicas o de uso público, actuarán, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, las Fuerzas de la Guardia Civil, especialmente su Agrupación de Tráfico , que a estos efectos depende específicamente de la Jefatura Central de Tráfico".

En efecto, muchos de los aspectos relacionados con la práctica de las inspecciones y sus consecuencias para los vehículos, sus propietarios y sus conductores solo pueden ser encomendados a quienes tengan ostenten la condición de "agentes de la autoridad", condición que el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, reserva a la Guardia Civil, el Cuerpo Nacional de Policía y los Cuerpos de Policía dependientes de las comunidades autónomas y las entidades locales. Así dispone: "1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad". La detención de un vehículo o su inmovilización constituyen una restricción a la libertad de movimientos que solo puede ser acordada por un funcionario agente de la autoridad. El régimen especial de las denuncias formuladas por un agente de la autoridad está plenamente vigente en el tráfico y la seguridad vial.

Sin embargo, podría plantearse el problema de que a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad les fuera exigida, a partir del 20 de mayo de 2018, la cualificación técnica y el certificado profesional al que se refieren las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, incluso en el caso de las inspecciones técnicas iniciales. Y, para conjurar este riesgo, el Real Decreto sometido a consulta opta por conferir a los agentes de la autoridad la condición de inspectores.

El proyecto de norma se expresa así:

"Artículo 18. Inspectores 1. Se autoriza a los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia, disciplina y control del tráfico a que tengan la condición de Inspectores para realizar inspecciones técnicas iniciales en carretera. De igual forma, se faculta a los órganos con competencia en materia de gestión y regulación del tráfico para que habiliten personal a su cargo para realizar dichas tareas. 2. Las inspecciones técnicas más minuciosas en carretera que se realicen en unidades móviles de inspección serán efectuadas, bajo la dirección de la autoridad competente en materia de tráfico correspondiente, por personal que cumpla los mismos requisitos que los previstos en la normativa para la Inspección Técnica de Vehículos a realizar en estaciones ITV, cumpliendo los requisitos marcados en la normativa reguladora sobre la instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos. 3. A la hora de realizar una inspección técnica en carretera, los inspectores no tendrán ningún conflicto de intereses que pudiera influir en la imparcialidad y objetividad de su decisión. 4. La remuneración de los inspectores no guardará relación directa con el resultado de las inspecciones técnicas iniciales o las inspecciones técnicas más minuciosas en carretera".

Y, en la misma línea, el artículo 3 del Real Decreto proyectado define esta figura del inspector en estos términos: ""inspector": una persona autorizada por este real decreto o por la autoridad competente en materia de Inspección Técnica de Vehículos para realizar inspecciones técnicas iniciales en carretera y/o inspecciones técnicas más minuciosas en carretera".

Como se aprecia, la redacción del precepto no es en absoluto clara y ha dado lugar a numerosas observaciones en el trámite de audiencia. Partiendo de las premisas expuestas, es necesario precisar los términos en los que se expresa el proyecto de Real Decreto, que, como se aprecia, en el primer apartado del artículo 18 habilita a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (los que la norma llama "encargados de la vigilancia, disciplina y control del tráfico") para llevar a cabo inspecciones iniciales y les "autoriza" para que tengan la condición de inspector.

Los "encargados de la vigilancia, disciplina y control del tráfico" son los agentes de la autoridad, miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Como señaló el dictamen número 1.981/2002, de 30 de octubre, sobre el anteproyecto de Ley sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, no cabe confusión entre "quienes son autoridad" y "quienes son simples agentes de ella", es decir, los mecánicos, los técnicos y los inspectores. Y la misión de llevar a cabo inspecciones iniciales les ha sido atribuida por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Es suficiente, por tanto, con expresar que en el ejercicio de sus funciones y en lo que se refiere a las inspecciones iniciales, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen la condición de inspector, a los efectos previstos en las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014.

Entiende, por tanto, el Consejo de Estado que el primer inciso del artículo 18.1 debe reformularse y expresarse en términos parecidos a estos:

"Artículo 18. Inspectores 1. En el ejercicio de las funciones que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en lo que se refiere a las inspecciones iniciales en carretera, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen la condición de inspector, a los efectos de lo dispuesto en las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014".

Y, de forma coherente, en el artículo 3 del proyecto de norma enviado al Consejo de Estado se habrá de expresar:

"Artículo 3. Definiciones. (...) 7. Inspector: los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en lo que afecta a las inspecciones iniciales, y las personas que reúnan la cualificación técnica precisa para llevar a cabo inspecciones más minuciosas, de acuerdo con lo previsto en las normas aplicables a las inspecciones técnicas de vehículos".

Establecer con claridad que el ejercicio de las inspecciones iniciales en carretera se encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con apoyo de los técnicos, cumple perfectamente con la tarea que compete al Gobierno de España en cuanto a la incorporación de la Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión Europea. Serán, por tanto, competentes la Guardia Civil en el ámbito de la Administración General del Estado y los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas en sus territorios. Así lo reconoce expresamente la propia Dirección General de Tráfico en la Instrucción 16/TV-92, de 30 de septiembre de 2016, y así se ha plasmar en la norma sometida a consulta.

En este sentido, debe quedar claro que, para el cumplimento de esta tarea, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuentan con el apoyo técnico de los mecánicos e inspectores que componen el personal de las unidades móviles, a los que no puede serles atribuida la condición de autoridad . Una cosa es que los términos en que se expresa la Directiva sean deliberadamente imprecisos, para permitir a los Estados acomodar sus disposiciones al ordenamiento interno, y otra es que los términos del Real Decreto por el que se transpone lo sean también. No solo es innecesario, sino que, además, constituye una mala técnica normativa.

Por lo que se refiere al segundo inciso del apartado 1 del artículo 18 tampoco resulta claro. Dispone que "se faculta a los órganos con competencia en materia de gestión y regulación del tráfico para que habiliten personal a su cargo para realizar dichas tareas". Los "órganos con competencia en materia de gestión y regulación del tráfico" son, en España, las Administraciones públicas. Así se deduce con claridad de los artículos 4, 5, 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que distribuye las competencias entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y los municipios. De este modo, las Administraciones públicas (y la Dirección General de Tráfico) son la "autoridad competente", a la que se refiere la definición del artículo 3.14) de la directiva citada, es decir, "una autoridad u organismo público al que un Estado miembro confía la gestión del sistema de inspecciones técnicas en carretera, e incluso, cuando proceda, la realización de dichas inspecciones".

La previsión a la que se refiere el artículo 18.1 en su segundo inciso se ha defendido en el entendimiento de que permite un desarrollo posterior del sistema de inspecciones técnicas en carretera. La Dirección General de Tráfico ha expresado que al amparo de este inciso podrían los municipios crear sus propios sistemas de inspección habilitando a determinado personal para ejecutar la tarea. Pero lo cierto es que esto no es posible: la competencia de los municipios no llega más allá de las vías urbanas (artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), por lo que mal podrían crear un sistema de inspección en carretera. Y si la previsión está pensada para las comunidades autónomas lo cierto es que no es este Real Decreto el que puede conferir o distribuir competencias en materia de tráfico y seguridad vial. En todo caso, la atribución de la condición de inspector se predica, si esta sugerencia del Consejo de Estado es atendida, de todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sea cual sea la Administración de la que dependen. Esta previsión del artículo 18.1, segundo inciso, por tanto, debe suprimirse en cuanto induce a confusión.

En resumen, entiende el Consejo de Estado que procede dar nueva redacción al primer inciso del artículo 18.1 y suprimir el segundo inciso. Es preciso, además, reformular el apartado 7 del artículo 3. Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo previsto en la normativa reguladora del Consejo de Estado.

VI. Consideraciones particulares

VI.1. Sobre el artículo 3.10 y la definición de las instalaciones de inspección en carretera

Aun cuando el artículo 3 de la Directiva incluye una definición de las instalaciones de inspección en carretera, el sistema por el que ha optado España es de inspecciones con ayuda de estaciones móviles. La definición del inciso 10 del artículo 3, que antes guardaba relación con el artículo 9 (en una redacción que ya no consta en el proyecto de Real Decreto), es innecesaria y debe ser suprimida.

VI.2. Sobre el sistema de clasificación de riesgos y su gestión. El artículo 6 del proyecto de Real Decreto

Una de las novedades de la Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE, prevista en su artículo 6, es la incorporación de un sistema de clasificación de riesgos que permita inspeccionar con mayor frecuencia a las empresas que incumplan sus obligaciones en materia de seguridad de los vehículos.

Este sistema, reflejado en el artículo 6 del proyecto enviado al Consejo de Estado, habrá de valorar la información que se refleja en los informes de inspección emitidos por distintos sistemas de inspección y podrá servir de ayuda para la programación de nuevas inspecciones en carretera. Todos estos datos serán comunicados a la Dirección General de Tráfico que ha sido designada como Punto de Contacto a los efectos recogidos en la Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, de modo que recibirá la información procedente de los países de la Unión Europea y también de las comunidades autónomas.

Sin embargo, no se expresa en la norma sometida a consulta cómo se gestionará la información, asunto al que se han referido varios de los participantes en el trámite de audiencia. Al parecer, la propia Dirección General de Tráfico tiene previsto incorporar estos datos al Registro de Vehículos, que es, por cierto, el cauce idóneo para recoger esta información, ya que tiene carácter "público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones".

El Registro de Vehículos se regula en el artículo 2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, que dispone:

"Artículo 2. Registro de Vehículos 1. La Jefatura Central de Tráfico llevará un Registro de todos los vehículos matriculados, que adoptará para su funcionamiento medios informáticos y en el que figurarán, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aquéllos o su titularidad...".

Si la información obtenida en las inspecciones en carretera va a constar en el Registro de Vehículos, debe reflejarse así en este proyecto de Real Decreto.

VI.3. Sobre el artículo 8.1 y la documentación que debe conservarse en el vehículo

A lo largo de la tramitación se han planteado dudas acerca de la documentación que es obligatorio llevar en el vehículo. A este respecto, es preciso distinguir entre los vehículos matriculados en España y el resto. En el primer caso, resulta aplicable el artículo 59 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, cuyo artículo 14 dispone para todos los vehículos matriculados en España:

"Artículo 14. 1. Todos los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica deberán llevar el distintivo indicado en el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre. 2. Todos los vehículos que hayan pasado una inspección técnica deberán llevar el último informe de inspección, al que se refiere el artículo 13, que el conductor deberá exhibir ante los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico que se lo soliciten".

El informe al que se refiere este precepto es el emitido por una estación de ITV y firmado por el Director técnico de la estación ITV o por la persona en quien haya delegado, previa autorización del órgano competente de la comunidad autónoma. La anotación del resultado de la inspección en la tarjeta ITV o el certificado de características deberá ser firmada por las personas antes indicadas. Y puede emitirse por medios electrónicos, como dispone el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

En las primeras versiones del proyecto de Real Decreto sometido a consulta se establecía la obligación de que el informe de resultado de la inspección fuera compulsado, obligación que se ha suprimido tras las observaciones planteadas en el trámite de audiencia. Así las cosas, la responsabilidad que el artículo 17 del proyecto de Real Decreto impone a los titulares de la autorización administrativa para circular, los arrendatarios a largo plazo del vehículo y los conductores resulta coherente con las obligaciones de conservar la documentación.

Las obligaciones impuestas a los vehículos matriculados en España se imponen también a los vehículos matriculados en Europa en razón de la aplicación de la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, que ha sido sustituida por la Directiva 2014/47/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE.

VI.4. Sobre la formación de los inspectores y la especialización en control de la carga. El artículo 11 y concordantes

En el artículo 11 y concordantes se encuentra una previsión anómala para una norma con rango de real decreto. El precepto se refiere a la inspección de la carga de los vehículos y dispone la forma en que puede llevarse a cabo, para añadir en el último apartado esta prescripción:

"Artículo 11. Inspección de la carga. (...) 3. Mediante el correspondiente desarrollo de esta norma se procederá a establecer las condiciones y características de la formación destinada a los inspectores que realicen este tipo de comprobación".

Este precepto guarda relación con la disposición final segunda del Real Decreto proyectado que atribuye a los Ministros del Interior y de Economía, Industria y Competitividad la habilitación necesaria para "dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación del presente real decreto". Y en el preámbulo de la norma se refleja en estos términos: "Para la correcta verificación del estado de sujeción de la carga se exige que el personal inspector posea la formación adecuada".

Lo cierto es que la Directiva 2014/47/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE, se limita a disponer en el artículo 13, relativo a la sujeción de la carga que "4. Los Estados miembros dispondrán que el personal que participe en las inspecciones de la sujeción de la carga reciba la formación adecuada para ese fin".

Así las cosas, la necesidad de esta formación adicional estará determinada, en primer lugar, por los conocimientos y competencias de quienes se ocupen de llevar a cabo las inspecciones.

Si, como se ha destacado a lo largo este dictamen, los encargados de las inspecciones son, en primer término, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponderá a la Administración de la que dependan ofrecer la formación adicional que, en su caso, sea necesaria, ya sea el Ministerio del Interior a través de la Dirección General de la Guardia Civil, ya sean las propias comunidades autónomas en relación con sus propios funcionarios. Es de suponer que los miembros de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil poseen los conocimientos necesarios para llevar a cabo un control de las cargas, pero si fuera precisa una formación adicional será la propia Guardia Civil quien debe ofrecerla.

Y si en la ejecución de estas tareas de control de la sujeción de la carga se requiere la ayuda de los técnicos especializados en inspecciones técnicas de automóviles, la formación que este personal debe tener está regulada en el Anexo I del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos , que, en su apartado B, se refiere a la plantilla de las ITV . El contenido de esta cualificación se regula en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, basado en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y desarrollado por el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales , o en el correspondiente título universitario para el director de la estación de ITV.

En todo caso, lo que debe quedar claro es que la Dirección General de Tráfico carece de competencias para regular la formación de los profesionales o expedir cualificaciones profesionales en automoción y, por tanto, no puede, mediante una simple orden desarrollar el Real Decreto enviado en consulta en lo que afecta a esta materia. Así lo ha destacado durante el trámite de alegaciones el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. El desarrollo reglamentario que requiere esta nueva forma de capacitación junto con el título que lleva aparejado, debe desarrollarse, en su caso, mediante norma en la que participen los distintos ministerios con competencias en el asunto, en particular, los de Educación, Cultura y Deporte, Trabajo, Energía, Turismo y Agenda Digital e Interior.

Y en términos semejantes se expresó el Consejo de Estado en su dictamen número 885/2014, de 20 de noviembre, sobre el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. En este caso de trataba de crear una nueva titulación para el "personal auxiliar de los agentes de la autoridad" que podría desempeñar sus funciones en las competiciones deportivas y como ayuda para los transportes especiales. El Consejo de Estado señaló que las competencias en la materia corresponden al Ministerio de Educación y, en su caso, a las comunidades autónomas, pero, de todos modos: "la creación de esta nueva habilitación o capacitación profesional, previa a la obtención de una autorización complementaria, mediante un instrumento normativo con rango de anexo de un Real Decreto vulnera frontalmente la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (artículos 2.d), 5 y 9), la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (artículos 5, 17 y 18) y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (artículo 39.bis)), por citar tan solo las normas generales que regulan el orden público económico". Y añadió que la habilitación concedida para el desarrollo del texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, "tiene su origen en las competencias exclusivas que al Estado atribuye el artículo 149.1.21ª de la Constitución sobre "tráfico y circulación de vehículos a motor" pero no abarca, en modo alguno, las actividades empresariales relacionadas con el transporte o con la regulación de los centros docentes que pudieran impartir esta nueva titulación". La observación se formuló con carácter esencial.

En resumen, estima el Consejo de Estado que el apartado 3 del artículo 11 del proyecto de Real Decreto enviado en consulta debe ser suprimido, así como el inciso del preámbulo que hace referencia a este tema. Si fuera preciso incorporar conocimientos adicionales a la formación de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a la capacitación profesional en automoción de los inspectores de las instalaciones de inspección técnica de vehículos, ya sean fijas o móviles, habrá de hacerse por el cauce legal y reglamentario previsto para esta materia. Y debe incorporarse al ordenamiento español una nueva cualificación técnica para lo cual deberá seguirse el procedimiento previsto a tal fin. Y será preciso tener en cuenta el nuevo marco normativo que deriva de las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014.

Esta observación se formula con carácter esencial, a los efectos del artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

VI.5. Sobre el artículo 12 del proyecto de Real Decreto y la inmovilización del vehículo

Dispone como norma general la norma sometida a consulta que las deficiencias graves o peligrosas detectadas en un vehículo deben ser subsanadas antes de que el vehículo siga circulando, reflejando los contenidos de la Directiva. A lo largo de la tramitación se ha manifestado que el régimen de inmovilización de los vehículos no es todo lo claro que debiera, probablemente en razón de la dificultad para adaptar la norma de la que trae causa, ya que el artículo 14 de la Directiva es complejo y confuso.

El primer apartado del artículo 12 del proyecto es copia casi literal del artículo 14 de la Directiva 2014/47/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE, que fija una norma general y se desarrolla en los párrafos siguientes. En todo caso, la referencia "sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del presente artículo" procede de una redacción anterior de la norma, ya que el apartado 1 se ve condicionado por el que ahora es apartado 4.

Los apartados 2 y 3 del proyectado artículo 12 se reflejan en el artículo 14.2 de la Directiva y establecen que si se detectan deficiencias en los vehículos matriculados en España el inspector podrá decidir someterlo a una nueva inspección. Si estas deficiencias se detectan en vehículos matriculados en la Unión Europea se comunicarán a través del punto de contacto y si los vehículos fueron matriculados fuera de la Unión Europea se podrá comunicar esta incidencia al país tercero . Estima el Consejo de Estado que resulta más correcto reflejar el contenido del artículo 14.2 de la Directiva en un solo apartado y no en dos apartados.

El apartado 4 del proyecto de Real Decreto sometido a consulta se refiere a un tema de mayor trascendencia, la inmovilización del vehículo. Esta medida cautelar reviste cierta gravedad en cuanto supone una restricción a la libertad de circulación y solo puede ser acordada por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El régimen general de la medida cautelar de la inmovilización, y las consecuencias económicas que lleva aparejadas, se encuentra en el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dispone en lo que a este asunto se refiere:

"Artículo 104. Inmovilización del vehículo 1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas podrán proceder a la inmovilización del vehículo, como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta ley, cuando: (...) b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial. (...) h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo. i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control. j) El vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y de los medios de control a través de captación de imágenes. (...). 2. La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó. 3. En los supuestos previstos en los párrafos h), i) y j) del apartado 1, la inmovilización sólo se levantará en el caso de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el agente de la autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos. 4.(...). 5. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los agentes de la autoridad. A estos efectos, el agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado. 6. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario, y a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de recurso y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. Los agentes podrán retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos. En los supuestos previstos en los párrafos h), i) y j) del apartado 1, los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción. (...)."

Como se aprecia, el ordenamiento interno permite la inmovilización del vehículo cuando "presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial", supuesto de hecho que se asemeja al descrito por el artículo 3 de la Directiva 2014/47/UE, de 3 de abril de 2014, que permite prohibir el uso del vehículo si la deficiencia "supone un riesgo directo e inmediato para la seguridad vial ".

Entiende el Consejo de Estado que es oportuno clarificar el régimen de la inmovilización y acomodarlo al ordenamiento interno, ya que los gastos de inmovilización solo pueden ser los cubiertos por la norma de rango legal, de manera que sugiere una redacción más precisa para el precepto, en términos semejantes a estos:

"Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la inmovilización del vehículo en los casos previstos en el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre y, en particular, cuando presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial. Si las deficiencias detectadas suponen un riesgo directo para la seguridad vial se podrá disponer su traslado hasta un taller cercano, sea por medios propios o por medios ajenos. Si las deficiencias no requieren subsanación inmediata el vehículo deberá someterse a una nueva inspección en el plazo de 15 días".

Por otra parte, el apartado 5 del proyectado artículo 12 dispone:

"En cualquiera de ambos supuestos el agente de la autoridad notificará a través del correspondiente boletín de denuncia por el incumplimiento reglamentario detectado, pudiendo ser una infracción grave o muy grave de acuerdo con el artículo 76 o) y 77 ll) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, de modo que quede constancia, al titular o conductor del mismo, la expresa prohibición de circular con dicho vehículo".

Entiende el Consejo de Estado que no es tarea propia de un reglamento calificar a priori una infracción o subsumir una conducta en un tipo sancionador, ya que serán los propios Agentes de la Guardia Civil los que determinarán en qué infracción ha incurrido el conductor, de manera que debe suprimirse el inciso "por el incumplimiento reglamentario detectado, pudiendo ser una infracción grave o muy grave de acuerdo con el artículo 76 o) y 77 ll) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre".

En resumen, el precepto podría redactarse de este modo, incorporando estas consideraciones:

"Artículo 12. Seguimiento de las deficiencias graves o peligrosas. 1. Como norma general, toda deficiencia grave o peligrosa detectada en una inspección inicial o en una inspección más minuciosa deberá ser subsanada antes de que el vehículo pueda volver a circular por las vías públicas. 2. Si el vehículo está matriculado en España, los inspectores podrán decidir someterlo a una inspección técnica en una estación fija ITV en un plazo de 15 días hábiles, cuyo alcance será definido por el inspector que la prescribe en función de las deficiencias detectadas en la inspección técnica en carretera a la que, previamente, hubiera sido sometido el vehículo. Si el vehículo está matriculado en otro Estado miembro, el punto de contacto designado en este real decreto podrá solicitar a la autoridad competente de ese otro Estado miembro que someta al vehículo a una nueva inspección técnica. Cuando se detecten deficiencias graves o peligrosas en un vehículo matriculado fuera de la Unión Europea, el punto de contacto designado en este real decreto podrá decidir informar a la autoridad competente del país de matriculación del vehículo. 3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la inmovilización del vehículo en los casos previstos en el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre y, en particular, cuando presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial. Si las deficiencias detectadas suponen un riesgo directo para la seguridad vial se podrá disponer su traslado hasta un taller cercano, sea por medios propios o medios ajenos. Si las deficiencias no requieren subsanación inmediata el vehículo deberá someterse a una nueva inspección en el plazo de 15 días. 4. En todo caso, los agentes de la autoridad notificarán a través del correspondiente boletín de denuncia la infracción detectada, de modo que quede constancia al titular o conductor del mismo, en su caso, de la expresa prohibición de circular con dicho vehículo".

VI.6. Sobre la disposición adicional segunda

La disposición adicional segunda del texto enviado al Consejo de Estado se expresa así:

"Disposición adicional segunda. Vehículos de las Fuerzas Armadas. Las inspecciones técnicas de los vehículos comerciales pertenecientes a las Fuerzas Armadas se regirán por su propia normativa".

El proyecto no parece haber tenido en cuenta la previsión del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos que, en su artículo 2.2, excluye del sistema no solo a las Fuerzas Armadas sino también a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía dependientes de las comunidades autónomas. En estos vehículos, la inspección periódica puede ser llevada a cabo por "los propios organismos encargados de su mantenimiento y utilización, con arreglo a las normas que se dicten en forma de Orden ministerial del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros interesados, en concordancia con este Real Decreto y teniendo en cuenta las técnicas contenidas en el Manual de procedimiento de inspección en las estaciones ITV a que se refiere el artículo 12". Esta exclusión, por otra parte, está amparada por el artículo 4 de la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida), que dispone: "Los Estados miembros estarán facultados para excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los vehículos de las fuerzas armadas, de las fuerzas de orden público y de los bomberos".

Buenos ejemplos de este sistema son la Orden de 13 de noviembre de 1996, por la que se establecen las normas para la inspección técnica de vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas, y la Orden PRE/92/2010, de 22 de enero, por la que se establecen las normas para la Inspección Técnica de Vehículos Automóviles y Remolques de la Guardia Civil. Así las cosas, la disposición adicional segunda debe incluir, además de las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Y, por otra parte, suprimir el calificativo "comercial". Las Fuerzas Armadas no tienen ni pueden tener vehículos comerciales.

Consideración final

Finalmente, el Consejo de Estado estima que procede una revisión general del texto para corregir algunas erratas y errores. Por ejemplo, es preciso completar el apartado 2 del artículo 15 con la referencia a los informes ("deberán remitirse los informes de las deficiencias que den lugar a la prohibición de circulación...") e identificar que el texto refundido al que se refiere el artículo 16.2 es el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. Por otra parte, en la disposición final tercera se cita al Parlamento y al Consejo de la Unión Europea con minúsculas y la expresión "real decreto" se usa a veces con mayúsculas y otras con minúsculas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, tenidas en cuenta las observaciones esenciales formuladas al apartado 3 del artículo 11 y al artículo 18.1, y consideradas las restantes, puede elevarse al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de mayo de 2017

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR.

El 10 de octubre de 2016, la Dirección General de Tráfico publicó una nota de prensa anunciando que comenzaba a realizar inspecciones técnicas en carretera a camiones, furgonetas y autobuses. Se expone: "Las 5 unidades móviles disponibles recorrerán las carreteras para realizar, al menos, 12.000 inspecciones cada año. En caso de deficiencias graves (frenos, neumáticos, suspensión...) se puede inmovilizar el vehículo. El 9% de las furgonetas, 4% de los camiones y el 1% de los autobuses implicados en accidentes con víctimas en vías interurbanas el año pasado tenían la ITV caducada en el momento del accidente. Del 10 al 16 de octubre, la organización Internacional de Policías de Tráfico (TISPOL) pone en marcha una campaña de control de camiones y autobuses a la que se suma la DGT a través de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil". Puede consultarse completa en http://www.dgt.es/es/prensa/notas-de- prensa/2016/20161010-dgt-comienza-realizar-inspecciones-tecnicas-carretera- camiones-furgonetas-autobuses.shtml.

Las primeras inspecciones en 2016 estaban programadas en Sevilla. Seguirá la provincia de Cádiz, al parecer. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 332/2005, de 15 de diciembre, declaró que el artículo 7.2 del Real Decreto-ley 7/2000 vulneraba las competencias autonómicas en materia de industria, al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares pudieran prestar el servicio de inspección técnica de vehículos.

Parcialmente anulado por varias Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2006.

Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión Europea "Artículo 8. Inspectores 1. A la hora de seleccionar los vehículos para someterlos a una inspección técnica en carretera y de efectuar esa inspección, los inspectores no ejercerán ninguna discriminación por razón de nacionalidad del conductor o de país de matriculación o puesta en circulación del vehículo. 2. A la hora de realizar una inspección técnica en carretera, los inspectores no tendrán ningún conflicto de intereses que pudiera influir en la imparcialidad y objetividad de su decisión. 3. La remuneración de los inspectores no guardará relación directa con el resultado de las inspecciones técnicas iniciales o las inspecciones técnicas en carretera más minuciosas. 4. Las inspecciones técnicas en carretera más minuciosas las efectuarán inspectores que cumplan los requisitos mínimos en materia de competencias y formación previstos en el artículo 13 y en el anexo IV de la Directiva 2014/45/UE. Los Estados miembros podrán disponer que los inspectores que efectúen las inspecciones en instalaciones de inspección designadas o que utilicen unidades móviles de inspección cumplan estos requisitos o requisitos equivalentes aprobados por la autoridad competente".

Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE. "Artículo 13. Inspectores 1. Los Estados miembros garantizarán que las inspecciones técnicas de vehículos las realicen inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación establecidos en el anexo IV. Los Estados miembros podrán establecer requisitos adicionales en lo que respecta a la competencia y a la formación correspondiente. 2. Las autoridades competentes o, en su caso, los centros de formación aprobados, facilitarán un certificado a los inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación. Dicho certificado contendrá, como mínimo, la información indicada en el anexo IV, punto 3. 3. Los inspectores contratados o autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros o por un centro de inspección a fecha de 20 de mayo de 2018 estarán exentos de los requisitos establecidos en el anexo IV, punto 1. 4. Cuando realicen una inspección técnica, los inspectores no tendrán ningún conflicto de intereses de tal forma que el Estado miembro o la autoridad competente se aseguren de que se mantiene un elevado nivel de imparcialidad y objetividad. 5. Se informará a la persona que presente el vehículo para su inspección de las deficiencias detectadas en el vehículo y que deban subsanarse. 6. Los resultados de una inspección técnica solo podrán ser modificados, en su caso, por el órgano de supervisión o con arreglo al procedimiento establecido por la autoridad competente, cuando sean manifiestamente incorrectos".

ANEXO IV. REQUISITOS MÍNIMOS DE COMPETENCIA, FORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES 1. Competencia Antes de aprobar a un candidato al puesto de inspector para la realización de inspecciones técnicas periódicas, los Estados miembros o las autoridades competentes se cerciorarán de que el solicitante: A) tiene conocimientos certificados en materia de vehículos de carretera en los ámbitos siguientes: -mecánica, -dinámica, -dinámica de los vehículos, -motores de combustión, -materiales y transformación de materiales, -electrónica, -electricidad, -componentes electrónicos de los vehículos, -aplicaciones informáticas; b posee al menos tres años de experiencia documentada o una experiencia equivalente, como estudios o prácticas documentados, y una formación adecuada en materia de vehículos de carretera que cubra los ámbitos antes mencionados.

Por Orden PRE/422/2013, de 15 de marzo, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia, y Orden General número 4, dada en Madrid a 4 de marzo de 2014, de Reorganización de la Agrupación de Tráfico, se definen con mayor precisión las competencias de la Agrupación de Tráfico. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. "Artículo 77. Medios y período de prueba. 1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (...) 5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario".

Proyecto de Real Decreto. "Artículo 11. Inspección de la sujeción de la carga. 1.Durante una inspección en carretera se podrá someter un vehículo a inspección de la sujeción de su carga de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III, a fin de comprobar que la carga está sujeta de forma que no interfiera con la conducción segura, ni suponga un riesgo para la vida, la salud, la propiedad o el medio ambiente. Se pueden realizar inspecciones para comprobar que en todas las situaciones de funcionamiento del vehículo, incluidas las situaciones de emergencia y las maniobras de arranque cuesta arriba: a) el cambio de posición de las cargas entre sí, contra las paredes o las superficies del vehículo sea mínimo. b) las cargas no puedan salirse del espacio de carga ni desplazarse fuera de la superficie de carga. 2. Asimismo podrán aplicarse los procedimientos de seguimiento previstos en el artículo 12 en caso de deficiencias graves o peligrosas en relación con la sujeción de la carga. 3. Mediante el correspondiente desarrollo de esta norma se procederá a establecer las condiciones y características de la formación destinada a los inspectores que realicen este tipo de comprobación".

Manual de procedimiento de Inspección de las estaciones ITV, documento electrónico publicado por el Ministerio de Energía, Industria y Turismo, revisión 7ª, de enero de 2016.

Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos. "Anexo I B.2 La estación ITV deberá tener en plantilla un número suficiente de inspectores permanentes con conocimientos técnicos de vehículos que les permitan emitir informes sobre la conformidad de éstos con las prescripciones reglamentarias y experiencia suficiente para realizar las inspecciones de forma adecuada. Los inspectores deberán poseer la cualificación profesional necesaria en automoción. B.3 La remuneración de los inspectores no dependerá del número de vehículos inspeccionados o de los resultados de las inspecciones. B.4 Cada estación ITV tendrá un director técnico con titulación de ingeniero o ingeniero técnico que: a) Tenga la cualificación y experiencia suficiente en los procedimientos de inspección de vehículos. b) Tenga experiencia en el funcionamiento de estaciones ITV. c) Asuma la responsabilidad de que las inspecciones se realizan conforme a las prescripciones de la reglamentación aplicable y las de la Administración competente. El director técnico deberá pertenecer a la plantilla de la estación ITV".

La norma se basa en las competencias sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes constitucionales, y regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, establecidos en el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución. Proyecto de Real Decreto. Artículo 12: "2. Si el vehículo está matriculado en España, los inspectores podrán decidir someterlo a una inspección técnica en una estación fija ITV en un plazo de 15 días hábiles y cuyo alcance será definido por el inspector que la prescribe en función de las deficiencias detectadas en la inspección técnica en carretera a la que, previamente, hubiera sido sometido el vehículo. Si el vehículo está matriculado en otro Estado miembro, el punto de contacto designado en este real decreto podrá solicitar a la autoridad competente de ese otro Estado miembro, que someta al vehículo a una nueva inspección técnica. 3. Cuando se detecten deficiencias graves o peligrosas en un vehículo matriculado fuera de la Unión Europea, el punto de contacto designado en este real decreto podrá decidir informar a la autoridad competente del país de matriculación del vehículo".

Directiva 2014/47/UE, de 3 de abril de 2014. Artículo 14: "14.2. Si el vehículo está matriculado en el Estado miembro donde se ha realizado la inspección técnica en carretera, el inspector podrá decidir someterlo a una inspección técnica completa en un plazo determinado. Si el vehículo está matriculado en otro Estado miembro, la autoridad competente podrá solicitar a la autoridad competente de ese otro Estado miembro, a través de los puntos de contacto mencionados en el artículo 17, que someta el vehículo a una nueva inspección técnica en carretera siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2. Cuando se detecten deficiencias graves o peligrosas en un vehículo matriculado fuera de la Unión, los Estados miembros podrán decidir informar a la autoridad competente del país de matriculación del vehículo". El Real Decreto-Ley 12/1997, de 1 de agosto, reguló el régimen de efectividad de las sanciones impuestas a los conductores no residentes en España y permite inmovilizar el vehículo salvo que se abone la multa o se asegure el pago. Su contenido se refleja ahora en el artículo 87 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dispone: "5. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el agente denunciante. El depósito podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito, o en metálico en euros y, en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 94 respecto a la posibilidad de reducción del 50 por ciento de la multa inicialmente fijada". . Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014. "Artículo 14.3 3. Si una deficiencia requiere un arreglo pronto o inmediato, debido a que supone un riesgo directo e inmediato para la seguridad vial, el Estado miembro o la autoridad competente dispondrán que el uso del vehículo sea restringido o prohibido hasta que esas deficiencias hayan sido subsanadas. Se podrá autorizar a ese vehículo a circular hasta uno de los talleres más próximos donde puedan subsanarse esas deficiencias, a condición de que se reparen las que sean peligrosas, de manera que pueda llegar a ese taller, y de que no presente un riesgo inmediato para la seguridad de sus ocupantes o de otros usuarios de la vía pública. Si las deficiencias no requieren una subsanación inmediata, el Estado miembro o la autoridad competente podrán fijar las condiciones y el plazo con arreglo a los que podrá usarse el vehículo antes de que sea subsanada la deficiencia".

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