Dictamen de Consejo de Estado 417/2000 de 17 de febrero de 2000
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Dictamen de Consejo de Estado 417/2000 de 17 de febrero de 2000

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 17/02/2000

Num. Resolución: 417/2000

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Cuestión

Convenio s/ prohibición peores formas de trabajo infantil y eliminación.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de febrero de 2000, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de V.E. de 2 de febrero de 2000, ha examinado el expediente relativo al Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (número 182 de la OIT), hecho en Ginebra el 17 de junio de 1999.

De antecedentes resulta:

Primero. El Convenio a que se refiere el expediente consta de un preámbulo y 16 artículos.

En virtud del artículo 1, los Miembros que ratifiquen el Convenio deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.

A los efectos del Convenio el término niño designa a toda persona menor de 18 años (artículo 2).

El artículo 3 señala que las peores formas de trabajo infantil se extienden a todas las formas de esclavitud o prácticas análogas, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, el trabajo forzoso u obligatorio incluido el reclutamiento de niños para utilizarlos en conflictos armados; la utilización o la oferta de niños para la prostitución o pornografía, para actividades ilícitas como la producción y el tráfico de estupefacientes y el trabajo que por su naturaleza o condiciones es probable que dañe la salud, la seguridad o moralidad de los niños.

Según el artículo 4, los trabajos que probablemente dañen la salud, la seguridad o moralidad de los niños deberán ser determinados por la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y teniendo en cuenta las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

El artículo 5 establece que todo Miembro, previa consulta con las organizadores anteriores, deberá establecer mecanismos apropiados para vigilar la aplicación del Convenio.

El artículo 6 prevé la elaboración y puesta en práctica por los Estados Miembros de programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil y los artículos 7 y 8 determinan que los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones del Convenio, incluidos el establecimiento y aplicación de sanciones penales, y las medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las referidas disposiciones. En especial, todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado para impedir la ocupación de niños en las "peores formas de trabajo infantil", prestar la asistencia necesaria para librar a los niños de tales formas de trabajo y asegurar su rehabilitación y reinserción social, asegurar a los niños librados de dichos trabajos el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible, la formación profesional, identificar a los niños especialmente expuestos a riesgos y entrar en contacto con ellos y tener en cuenta la situación particular de las niñas.

El artículo 9 señala que las ratificaciones del Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director de la Oficina Internacional del Trabajo. El artículo 10 precisa que el Convenio entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. Desde entones, el Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, 12 meses después desde la fecha en que se haya registrado su ratificación.

El artículo 11 prevé la denuncia del Convenio. El artículo 12 se refiere a la notificación a los Miembros de la OIT de las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia y el artículo 13 a la información sobre las mismas a comunicar al Secretario General de Naciones Unidas.

El artículo 14 establece que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio. El artículo 15 trata de la revisión del Convenio y el 16 declara la autenticidad de las versiones inglesa y francesa del texto del Convenio.

Segundo.- Constan en el expediente los siguientes documentos e informes:

1. Escritos de la Subdirección General de Relaciones Sociales Internacionales solicitando la formulación de observaciones a la Unión General de Trabajadores, Solidaridad de Trabajadores Vascos y Convergencia Intersindical Gallega. La Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se mostraron favorables al Convenio.

2. Informe de 11 de octubre de 1999 de la Subdirección General de Ordenación Normativa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, favorable al Convenio.

3. Informe de 2 de noviembre de 1999 de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia. Recuerda las modificaciones introducidas en el Código Penal por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Destaca el artículo 187 del Código Penal acerca de la introducción, promoción y favorecimiento de la prostitución de una persona menor de edad, aludiendo a aquellos que directa o indirectamente favorezcan la entrada, estancia o salida del territorio nacional de personas con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, imponiéndose penas superiores si esas conductas se realizaran con menores. El artículo 189 C.P. se refiere a la utilización de menores con fines exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico. Considera que también han de tenerse en cuenta los artículos 369 y 163 del Código Penal. Estima que lo reflejado en el Convenio de la OIT se encuentra ya recogido en la legislación española desde el ámbito penal, si bien algunos aspectos al englobarse en un tipo penal más genérico deberían ser objeto, en su caso, de una interpretación jurisprudencial, sin perjuicio de que puedan tipificarse nuevas figuras delictivas relacionadas con el tema.

4. Informe de 5 de noviembre de 1999 de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Destaca el especial significado del "child labour" que presenta una connotación de penosidad, explotación y abuso frente a la traducción española de "trabajo infantil", de modo que estaría más cerca de la formulación "explotación infantil". Analiza la repercusión de los diferentes artículos del Convenio en la legislación española. Destaca que todavía no se ha efectuado el desarrollo reglamentario sobre agentes, procedimientos y trabajos prohibidos a jóvenes, previsto en el artículo 27.2 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

5. Informe de 18 de noviembre de 1999 de la Dirección General de Acción Social, del Menor y de la Familia, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, favorable al Convenio.

6. Informe del Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales de 10 de diciembre de 1999. Considera aconsejable proponer su ratificación. Recuerda que el Estatuto de los Trabajadores establece con carácter general en su artículo 6.1 la prohibición de admisión al trabajo de menores de 16 años, edad que coincide con la duración de la escolaridad obligatoria según la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. El Estatuto citado tipifica como infracción muy grave la transgresión de las normas sobre trabajo de menores y la Ley 31/1995 tipifica también como tal infracción la no observación de las normas específicas en materia de protección de la seguridad y salud de los menores.

7. Informe de 21 de diciembre de 1999 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Cultura, favorable a la ratificación del Convenio. Se acompañan los informes del Centro de Investigación y Documentación Educativa C.I.D.E y de la Dirección General de Centros Educativos.

8. Informe de 23 de diciembre de 1999 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo. Señala que las Administraciones sanitarias central y autonómicas no resultarán implicadas por la aplicación del citado Convenio de la OIT.

9. Informe de 30 de diciembre de 1999 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda. No formula observaciones.

10. Informe de 11 de enero de 2000 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, favorable al Convenio.

Tercero.- El Gabinete de Tratados de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores el 2 de febrero de 2000 ha elaborado el informe-propuesta de resolución. Considera necesaria la autorización previa de las Cortes Generales para la prestación del consentimiento del Estado en obligarse internacionalmente mediante el referido Convenio al estar incurso en el artículo 94.1 de la Constitución.

En tal situación el expediente, se ha requerido la consulta del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado informa en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

La consulta se refiere a la eventual necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado español para obligarse mediante el Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (número 182 de la OIT), hecho en Ginebra el 17 de junio de 1999. Su finalidad es eliminar las llamadas "peores formas de trabajo infantil" entre las que figuran la esclavitud, el reclutamiento de niños para conflictos armados, la prostitución, la pornografía, la producción y tráfico de estupefacientes y todo trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se realice es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Se propone también procurar la rehabilitación, reinserción social y educación de los niños librados de tales formas de trabajo.

El Convenio sobre el que recae el dictamen se incluye en el supuesto del artículo 94.1.e) de la Constitución, en cuanto incide en materias reguladas por Ley en el ordenamiento español (Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y Código Penal).

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio del Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (número 182 de la OIT), hecho en Ginebra el 17 de junio de 1999, requiere la previa autorización de las Cortes Generales."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de febrero de 2000

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.

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