Dictamen de Consejo de Estado 46/2020 de 19 de marzo de 2020
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 46/2020 de 19 de marzo de 2020

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 19/03/2020

Num. Resolución: 46/2020


Cuestión

Reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por don ...... , ocasionados por la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 19 de marzo de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de fecha 14 de enero de 2020, con registro de entrada el día 23 de siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente de responsabilidad patrimonial, tramitado a raíz de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por D. ...... , ocasionados por la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña.

De antecedentes resulta:

Primero.- Con fecha 12 de febrero de 2014, le fue notificada a don ...... una propuesta de liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2011, formulada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Cornellà de Llobregat, ya que no constaba que hubiera presentado la correspondiente declaración. Con dicha notificación se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada y se otorgaba al interesado un plazo para formular alegaciones.

Con fecha 8 de abril de 2014, se dictó resolución por la que se desestimaban las alegaciones formuladas y se realizaba una liquidación provisional por importe de 1.043,93 euros (959,24 euros de cuota tributaria y 84,69 euros intereses de demora). Dicha resolución le fue notificada al interesado el 17 de abril de 2014.

Segundo.- Con fecha 7 de abril de 2014, se inició un procedimiento sancionador contra D. ...... por no haber ingresado en el plazo establecido la deuda tributaria que hubiera resultado de la correcta autoliquidación del IRPF del ejercicio 2011. El inicio del procedimiento sancionador fue notificado el día 17 siguiente.

Tercero.- Con fecha 16 de mayo de 2014, D. ...... interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional del IRPF del año 2011, solicitando la suspensión del pago de la deuda y aportando a tal efecto la correspondiente fianza solidaria prestada por su padre, D. ...... , y su hermana, doña ...... ...... , y formuló alegaciones en el procedimiento sancionador.

Cuarto.- Con fecha 25 de agosto de 2014, se dictó resolución en el procedimiento sancionador por la que se desestimaban las alegaciones formuladas por el interesado y se imponía una sanción de 479,62 euros. Esta resolución fue notificada el 8 de septiembre siguiente.

Quinto.- Con fecha 18 de septiembre de 2014, D. ...... presentó un escrito ante la AEAT en el que indicaba que el día 2 de mayo de 2014 había fallecido su madre y que, desde entonces, se encontraba en situación de incapacidad temporal por depresión, tratada con medicación antidepresiva. Señalaba que lo anterior le impedía formular alegaciones y recursos en los plazos legalmente previstos, por lo que solicitaba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RAT), la paralización y suspensión de los plazos de los procedimientos tributarios que tenía abiertos en aquel momento, esto es, plazo para formular alegaciones a la propuesta de liquidación por el IRPF del año 2011 y plazo para interponer recurso o reclamación frente al acuerdo sancionador antes indicado. El interesado no recibió contestación alguna por parte de la AEAT.

Sexto.- Ante la falta de pago de la sanción impuesta en período voluntario, y al no haber formulado recurso o reclamación contra el acuerdo sancionador, con fecha 3 de febrero de 2015 se dictó providencia de apremio, requiriéndole el pago del importe de la sanción y del recargo del período ejecutivo, lo que arrojaba una cantidad total de 575,54 euros. Contra dicha providencia, el interesado presentó, con fecha 12 de marzo de 2015, reclamación económico-administrativa.

Al no ingresar el importe anterior en los plazos establecidos, con fecha 7 de abril de 2015, se dictó diligencia de embargo de cuentas bancarias. Contra esta resolución el interesado presentó, asimismo, reclamación económico-administrativa con fecha 12 de mayo de 2015.

Séptimo.- Con fecha 30 de octubre de 2017, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Cataluña estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2011, anulando el acuerdo dictado y ordenando que se retrotrajera el expediente para que se examinasen las alegaciones que el interesado había formulado relativas a la procedencia de la deducción de la cuota sindical y se dictase, en consecuencia, la correspondiente liquidación.

La resolución del TEAR de Cataluña fue notificada al interesado el 18 de diciembre de 2017.

Octavo.- Con fecha 15 de febrero de 2018, se dictó acuerdo de ejecución de la resolución del TEAR de Cataluña por el que se anulaba la liquidación provisional y el procedimiento sancionador seguido por el IRPF del año 2011, se reconocía el derecho del interesado a obtener la devolución de la cantidad embargada (575,54 euros), junto con los intereses de demora (62,95 euros), cantidad que le fue abonada al interesado el 17 de septiembre de 2018, y se retrotraía el expedienta a la Oficina de la AEAT correspondiente para que obrase de acuerdo con lo dispuesto en la resolución del TEAR.

Noveno.- Con fecha 25 de abril de 2018, el TEAR de Cataluña estimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a la providencia de apremio y la diligencia de embargo y, en consecuencia, anuló dichos actos.

Décimo.- Con fecha 18 de febrero de 2019, D. ...... formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en la que solicitaba una indemnización de 68.092,73 euros.

En su reclamación hacía referencia a los procedimientos y resoluciones tributarias reseñados en los antecedentes previos, y explicaba la evolución de su estado de salud, así como la relación entre ambas cuestiones, lo que se encuentra en la base de la reclamación.

El reclamante comenzaba indicando que, tras la muerte de su madre el 2 de mayo de 2014, había iniciado un procedimiento de incapacidad temporal con diagnóstico de trastorno ansioso y seguido un tratamiento con abundante medicación antidepresiva, por lo que tuvo que realizar un gran esfuerzo para poder interponer la reclamación económico- administrativa contra el acuerdo de liquidación provisional del IRPF del año 2011 y presentar alegaciones en el procedimiento sancionador que se había iniciado por esa misma causa.

Continuaba señalando que, como consecuencia de su estado de salud, y para evitar tener que realizar nuevamente un sobresfuerzo similar al indicado, una vez recibida notificación de la resolución del procedimiento sancionador seguido por el IRPF del año 2011, presentó un escrito el 18 de septiembre de 2014, al amparo del artículo 91 del RAT, en el que solicitaba una suspensión del plazo para recurrir contra dicha resolución por el tiempo en que permaneciese en situación de incapacidad por enfermedad. Señalaba que la Administración tributaria nunca resolvió esa solicitud, incumpliendo así la obligación prevista en el artículo 103 de la LGT, y dio por precluido el plazo para formular recursos, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y privándole del derecho a obtener, mediante la presentación del correspondiente recurso, la suspensión automática del acuerdo sancionador, lo que ocasionó que con posterioridad se dictara la providencia de apremio y la diligencia de embargo de una de sus cuentas por importe de 575,54 euros, hechos que fueron determinantes de la causación del daño por el que ahora reclama.

El reclamante continuaba exponiendo que, desde enero de 2015, estuvo asistiendo, en compañía de su hermana, a consulta de la psiquiatra Dra. ...... y que recibió tratamiento psicológico en el Hospital de día Benito Menni. En un informe emitido por la citada doctora, que adjuntaba a la reclamación, se ponían de manifiesto los antecedentes psiquiátricos del paciente, que había manifestado en diferentes épocas, desde el año 2004, ciertos trastornos psiquiátricos, los cuales habían empeorado a raíz del fallecimiento de su madre. También se indicaba en el informe médico que el paciente vivía con su padre y su hermana y que había manifestado que las actuaciones llevadas a cabo por la AEAT y las gestiones que había tenido que realizar le habían ocasionado un empeoramiento de la sintomatología ansioso-depresiva que padecía.

El 16 de noviembre de 2015, el Instituto Nacional de Seguridad Social le denegó la incapacidad permanente y acordó extinguir la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba con efectos desde ese mismo día. Dado que su estado de salud no había mejorado y no podía reincorporarse al mundo laboral, el reclamante señalaba en su escrito que solicitó, el 19 de noviembre de 2015, prestación por desempleo, la cual finalizó el 1 de abril de 2016. Desde esta fecha, y puesto que su enfermedad había empeorado y le impedía realizar tipo de trabajo alguno, el reclamante indicaba que dependía exclusivamente de la ayuda de su padre, D. ...... . El 11 de marzo de 2017 falleció su padre, por lo que el interesado se vio privado de dicha ayuda, lo que, unido al embargo practicado en sus cuentas y la imposibilidad de recibir alimentos, al ser huérfano de ambos progenitores, le impidió satisfacer las necesidades básicas para su subsistencia, tales como vestido, alimento, medicamentos, agua, electricidad, etc.

Con efectos desde el 31 de diciembre de 2015, el organismo competente de la Generalidad de Cataluña le reconoció un grado de discapacidad del 43%, que fue posteriormente revisada al alza, reconociéndole, con efectos desde el 6 de septiembre de 2017, un grado de discapacidad del 69%. Además, con fecha 19 de julio de 2017, se le reconoció la condición de persona dependiente de grado 2 (dependencia severa), que requería la ayuda de terceras personas. Asimismo, con fecha 6 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona dictó sentencia en la que reconocía al interesado la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con efectos desde el 2 de noviembre de 2015.

Como se dijo anteriormente, el TEAR de Cataluña anuló tanto la liquidación provisional como la providencia de apremio y la diligencia de embargo dictadas, de tal manera que el embargo fue levantado con fecha 15 de febrero de 2018, siéndole devuelto dicho importe junto con los intereses de demora.

Pues bien, el reclamante alega que la providencia de apremio y el embargo practicado en una de sus cuentas, a raíz de la falta de interposición, como consecuencia de la no respuesta de la AEAT a su escrito de 18 de septiembre de 2014, del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa frente al acuerdo sancionador, que habría suspendido su eficacia, le había causado unos daños que no estaba obligado a soportar, máxime cuando dichos actos habían sido declarados contrarios a Derecho y anulados por el TEAR de Cataluña.

El reclamante alegaba que las actuaciones de la AEAT y, en particular, el embargo practicado lesionaron su derecho a la vida, reconocido, además de en diferentes instrumentos internacionales, en el artículo 15 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la salud, pues supusieron privarle de la posibilidad de cubrir las necesidades básicas inherentes a todo ser humano, con los daños que eso de por sí genera en la salud, y además agravaron la patología psiquiátrica que sufría, aumentando la ansiedad y zozobra, por lo que imputaba, en al menos una cuarta parte, el agravamiento de la misma a la incorrecta actuación administrativa. El reclamante aducía que la devolución del importe embargado con los intereses de demora no reparaban los daños morales y en su salud que se habían causado.

Por otra parte, el reclamante alegaba que se le había causado un daño moral porque su padre había fallecido sin haber recuperado las garantías prestadas para conseguir la suspensión del pago de la liquidación provisional por el IRPF de 2011. También alegaba que se había producido un funcionamiento anormal de la AEAT que había agravado sus perjuicios, derivado del retraso de diez meses en la devolución del IRPF del ejercicio 2016 de su padre, solicitado por el reclamante y los otros dos coherederos: doña ...... y don ...... .

Por todo ello, y basándose en lo dispuesto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, reclamaba una cantidad de 54.474,11 euros, por las secuelas sufridas, al considerar que las actuaciones tributarias habían tenido una incidencia de al menos una cuarta parte en la patología ansioso-depresiva que sufría el reclamante. Para el cálculo de dicha cantidad utilizaba los baremos previstos para el perjuicio personal básico y particular, el perjuicio patrimonial y el lucro cesante por incapacidad para realizar cualquier trabajo o actividad profesional.

Asimismo, reclamaba la cantidad de 13.618,52 euros por daños morales, resultante de aplicar el 25% a la cantidad reclamada por secuelas.

Undécimo.- Con fecha 28 de febrero de 2019, se dictó acuerdo de inicio de expediente de responsabilidad patrimonial y se solicitó al interesado que subsanase su solicitud mediante la presentación de algunos anexos que anunciaba, pero que no había adjuntado a su solicitud inicial.

Con fecha 18 de marzo de 2019, el reclamante presentó un escrito de contestación a la solicitud de subsanación en el que indicaba que no sabía a qué anexos se refería el órgano instructor y realizaba una serie de alegaciones sobre la evidencia de los perjuicios y la no necesidad de su prueba.

Habiendo sido reiterada la solicitud de subsanación, el 3 de abril de 2019, el reclamante presentó un nuevo escrito con el que adjuntaba la documentación solicitada, si bien advertía que no tenía obligación de aportarla, al ser documentos que habían sido elaborados por la propia Administración.

Duodécimo.- Con fecha 1 de julio de 2019, el Administrador de la AEAT de Cornellà de Llobregat emitió informe sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que, tras exponer los antecedentes del caso, consideraba que no existía una relación de causalidad entre la agravación de la patología del interesado y la actuación de la AEAT. Señalaba que la falta de contestación a la petición de suspensión de plazo formulada al amparo del artículo 91 del RAT estaba contemplada legalmente y que, en todo caso, con la interposición de un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa hubiera ganado automáticamente la suspensión de la sanción y evitado la totalidad de los perjuicios que supuestamente se le habían causado. Además, llamaba la atención sobre la diferencia entre la cantidad embargada y el importe en el que estimaba los perjuicios que se le habían causado.

Decimotercero.- Concedido trámite de audiencia, el interesado formuló alegaciones con fecha 11 de noviembre de 2019.

En su escrito hacía hincapié en que el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente la solicitud de suspensión del plazo para formular recurso contra el acuerdo sancionador por el IRPF del año 2011 le había causado indefensión, le había impedido acceder a la suspensión automática de dicho acuerdo y le había causado una lesión en su integridad física y moral, ya que el embargo practicado a resultas de ella le había privado de recursos necesarios para su subsistencia. Añadía que él había actuado siempre con diligencia, ya que la imposibilidad de formular recurso contra el acuerdo sancionador en aquel momento respondía a una causa de fuerza mayor y que por eso había solicitado la suspensión del plazo.

Asimismo, el interesado argumentaba que el retraso de diez meses en la devolución del IRPF de su padre correspondiente al año 2016 (del cual le correspondían 1.232 euros) y el hecho de que la devolución se hubiera hecho mediante transferencia bancaria, en lugar de mediante cheque, como se había solicitado y como tenía derecho, le había causado una serie de daños, al haberle privado de ingresos económicos que necesitaba para subsistir, ya que no podía trabajar, dada su dependencia severa, y no tenía a nadie que pudiera prestarle alimentos, al ser huérfano de ambos progenitores.

En relación con los daños ocasionados, se limitaba a indicar que, en el estado actual de la ciencia médica, no existía duda alguna de que los numerosos actos contrarios a Derecho realizados por la AEAT habían incidido en el agravamiento de su patología ansioso-depresiva. No obstante, solicitaba la apertura de un período de prueba para que se solicitase al Instituto de Medicina Legal y Forense un informe médico de un especialista en psiquiatría sobre los hechos cuestionados por la AEAT.

En el escrito de alegaciones también se hacía referencia a una serie de actuaciones posteriores realizadas por la AEAT, que supuestamente había emitido nuevas diligencias de embargo sobre las cuentas del reclamante y había acordado la compensación del importe a devolver por el IRPF del año 2011, si bien dichas actuaciones no se identificaban claramente por el interesado y no consta documentación alguna al respecto en el expediente.

Decimocuarto.- Con fecha 26 de diciembre de 2019, se formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio.

La propuesta de resolución rechazaba la apertura del período de prueba, por haberse solicitado de manera extemporánea. Tras esto, analizaba la concurrencia de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, considerando que no concurrían. En relación con la antijuridicidad del daño, se indicaba que el artículo 91 del RAT se refiere a la posibilidad de ampliación de los plazos de tramitación, y la ampliación debió entenderse automáticamente concedida al no haberse notificado expresamente su denegación. Pese a dicha ampliación, la propuesta añadía que el reclamante no había recurrido el acuerdo sancionador, por lo que la actuación de la Administración debía considerarse correcta, sin que los perjuicios eventualmente causados al interesado pudieran reputarse antijurídicos.

Asimismo, se consideraba que no se había probado la relación de causalidad entre los eventuales daños por los que se reclamaba y la actuación de la Administración, y tampoco la cuantía de los daños.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I.- El dictamen se emite con carácter preceptivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II. La consulta versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ...... a resultas de los supuestos daños que le habrían causado varias actuaciones tributarias realizadas por la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña.

Los hechos en los que el reclamante se basa para solicitar una indemnización son los siguientes:

- El embargo de 575,54 euros practicado como consecuencia de la falta de ingreso del importe de la sanción impuesta por el IRPF del 2011. Dicho embargo fue levantado mediante Acuerdo de 15 de febrero de 2018, por el que se ejecutaba la resolución del TEAR de Cataluña de 30 de octubre de 2017, que había anulado la liquidación provisional dictada por el IRPF del ejercicio 2011. Posteriormente, la diligencia de embargo fue anulada por Resolución del TEAR de Cataluña de 25 de abril de 2018. - El retraso en la devolución del IRPF de 2016 de su padre fallecido (al reclamante le correspondían 1.232 euros) y su ingreso en una forma distinta a la que había solicitado. El ingreso de dicho importe se realizó el 17 de septiembre de 2018, habiendo sido solicitado el 11 de diciembre de 2017. - Otra serie de actuaciones posteriores realizadas por la AEAT respecto del IRPF de 2011 a las que alude en el escrito de alegaciones presentado en trámite de audiencia. Dichas actuaciones habrían comenzado, según lo manifestado por el interesado, el 23 de junio de 2018 y se habrían prolongado en el tiempo. No obstante, debe señalarse que el interesado no ha identificado claramente de qué actuaciones de la AEAT se trata, sino que se refiere únicamente a una serie de diligencias de embargo, sin expresar cuál es su origen, y a un acuerdo de compensación, sin que estos actos hayan sido aportados al expediente ni sean objeto de análisis en la propuesta de resolución.

El reclamante solicita una indemnización de 68.092,73 euros, alegando que las actuaciones tributarias descritas le han causado unos daños consistentes en el agravamiento de sus padecimientos ansioso-depresivos, que han derivado en un discapacidad del 69% y en una dependencia de grado 2, y una serie de daños morales.

Establecido, pues, el ámbito de la reclamación, procede entrar a analizar las cuestiones formales y sustantivas que plantea.

III. En lo que respecta a las cuestiones formales, la reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada al efecto y se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para su tramitación.

En relación con el plazo para la interposición de la reclamación, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que "los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo (...). En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva".

En el presente caso, la reclamación debe considerarse interpuesta dentro del plazo legalmente establecido.

Atendiendo, en primer lugar, al embargo practicado a resultas de la sanción impuesta al interesado por el IRPF del ejercicio 2011, este fue anulado mediante Resolución del TEAR de Cataluña de 25 de abril de 2018. Con anterioridad, ya se había procedido al levantamiento de dicho embargo y a la devolución de la cantidad correspondiente al interesado, a resultas del acuerdo de ejecución de la Resolución del TEAR de Cataluña de 30 de octubre de 2017 por la que se anulaba la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2011. Dicho acuerdo fue dictado el 15 de febrero de 2018 y le fue notificado al interesado el 21 de febrero de 2018, fecha que este toma como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. Aunque no consta en el expediente la documentación sobre la notificación del acuerdo al interesado, la AEAT no ha negado la veracidad de las afirmaciones realizadas al respecto, por lo que, tanto si se toma la fecha de 21 de febrero de 2018 como la de 25 de abril de 2018, debe concluirse que la reclamación presentada el 18 de febrero de 2019 lo ha sido dentro del plazo de prescripción de un año.

En cuanto a los otros dos hechos por los que el reclamante solicita indemnización, son posteriores en el tiempo al levantamiento del embargo. La devolución al reclamante de la parte del IRPF de su padre correspondiente al ejercicio 2016 se produjo el 17 de septiembre de 2018, y las restantes actuaciones tributarias a las que alude el interesado comenzaron el 23 de junio de 2018. En consecuencia, la reclamación presentada el 18 de febrero de 2019 por estos hechos debe considerarse formulada en plazo.

IV. En cuanto al fondo del asunto, cabe comenzar recordando que son requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar; y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni, en particular, la concurrencia de fuerza mayor.

Tales exigencias han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado y están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En el presente caso, sin perjuicio de las posibles consideraciones que pueden hacerse sobre los errores que la AEAT ha cometido en sus actuaciones, no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre las actuaciones de la Administración y los daños alegados por el interesado, condición indispensable, como se ha visto, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El interesado sostiene que las actuaciones tributarias antes descritas le han causado un estado de ansiedad, zozobra y angustia que ha agravado una patología inicial ansioso-depresiva hasta derivar en el reconocimiento de una discapacidad del 69%, una dependencia severa de grado 2 y una incapacidad permanente para trabajar.

Consta en el expediente que el interesado sufría desde 2004 episodios ansioso-depresivos, que se vieron agravados tras el fallecimiento de su madre en 2014, lo que coincide con el inicio de las actuaciones tributarias descritas. El interesado, sin embargo, no ha probado, ni siquiera de forma indiciaria, que dichas actuaciones pudieran ser la causa del agravamiento de su patología. A este respecto, señala en diferentes ocasiones que "del estado actual de la ciencia médica y de la psiquiatría, ninguna duda debe existir que las actuaciones contrarias a la normativa tributaria por parte de la AEAT, han incidido en que la patología inicial ansioso depresiva se haya agravado hasta derivar en un trastorno depresivo mayor grave (sic)" o que "resulta evidente que tal infinidad de actuaciones contrarias a derecho, han contribuido a empeorar la patología inicial ansioso-depresiva". Ahora bien, el reclamante no aporta informe médico alguno que así lo indique o lo sugiera. La única referencia que se tiene a esta cuestión es un informe de la psiquiatra Dra. ...... , de 18 de agosto de 2015, en el que se recoge que el interesado había manifestado que las actuaciones llevadas a cabo por la AEAT y las gestiones que había tenido que realizar le habían ocasionado un empeoramiento de la sintomatología ansioso-depresiva que padecía, sin que la doctora haga apreciación médica alguna sobre esta cuestión, sino que se limita a recoger lo indicado por el reclamante.

El interesado ha pretendido en su escrito de alegaciones, presentado en el trámite de audiencia, que se abra un período de prueba y se solicite un informe médico al Instituto de Medicina Legal y Forense en el que se acrediten los daños que las actuaciones tributarias le han podido causar. Tal petición es denegada en la propuesta de resolución por haber sido planteada de forma extemporánea. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, conforme doctrina reiterada del Consejo de Estado, la carga de la prueba del hecho lesivo y de la relación de causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori", y con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, el reclamante no puede pretender que, sin haber realizado esfuerzo probatorio alguno por su parte, sea la Administración quien deba probar la incidencia que sus actuaciones hayan podido tener sobre su estado de salud.

Por otro lado, no puede dejar de advertirse la desproporción entre el importe de la cantidad embargada al interesado en su momento por la AEAT (575,54 euros, cantidad que le fue devuelta junto con intereses) o el importe del IRPF de su padre que le correspondía y que la AEAT se retrasó unos meses en abonar (1.232 euros) y la cuantía de los daños cuya indemnización se solicita (68.092,73 euros). Esa desproporción hace difícilmente verosímil apreciar la existencia de un nexo causal entre la actuación administrativa y los perjuicios alegados por el reclamante.

Por último, debe señalarse que el reclamante tampoco hace esfuerzo probatorio alguno a la hora de acreditar el importe de los perjuicios que reclama. En su escrito de reclamación aplica los baremos de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sin perjuicio de que dichos baremos están pensados para casos distintos del que aquí nos ocupa, y de que no se justifica su utilización en el presente caso, el reclamante no se apoya para su aplicación en informe médico alguno, como exigen los artículos 35 y 37 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, sino que aplica los baremos que considera más oportunos, sin base médica o científica alguna que lo justifique.

Además, el reclamante señala expresamente que "del estado actual de la psiquiatría, no es posible establecer, en qué grado o porcentaje, esas actuaciones tributarias contrarias a derecho, han causado las secuelas, considerando el reclamante bajo criterios de justicia y proporcionalidad, que las mismas han tenido una incidencia de al menos una cuarta parte en la patología actual del reclamante y, en base a ese porcentaje, es como se calcula la indemnización que se reclama". Esto es, la imputación de la cuarta parte de la patología del reclamante a la Administración no encuentra fundamento sólido alguno, sino que se basa exclusivamente en la apreciación subjetiva del propio reclamante.

Algo similar ocurre con los daños morales, que estima en un 25% del importe de la indemnización solicitada por las secuelas, pero sin aportar prueba alguna de la efectiva existencia de los mismos.

Por todo lo anterior, el Consejo de Estado considera que no concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y procede, en consecuencia, desestimar la presente reclamación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial sometida a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 19 de marzo de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE HACIENDA.

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