Dictamen de Consejo de Estado 47/2020 de 20 de febrero de 2020
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 47/2020 de 20 de febrero de 2020

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 20/02/2020

Num. Resolución: 47/2020


Cuestión

Reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por don ...... , ocasionados por la Delegación de la AEAT de Cartagena.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 20 de febrero de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de Orden comunicada de V. E. de fecha 14 de enero de 2020 (con registro de entrada el siguiente día 23) el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ...... .

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Con fecha 10 de abril de 2019 D. ...... presentó en la Delegación de la AEAT de Cartagena (Murcia) escrito por el que solicitaba la apertura de expediente de responsabilidad patrimonial del Estado por "lesión de derechos fundamentales, por caducidad del procedimiento, vulneración de nuestras Leyes de Derecho "LPACAC, LRJAPAC" ordenamiento jurídico y Constitución" como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Cartagena.

Requerido por el órgano instructor para que precisase las concretas razones en las que sustentaba su petición y la cuantificación de la indemnización solicitada, el Sr. ...... presentó un nuevo escrito en septiembre de 2019, en el que afirmaba lo siguiente:

"El incumplimiento por la Agencia Tributaria en su deber de protección de ...... a la lesión de derechos fundamentales ya de por sí solo genera responsabilidad indemnizatoria en donde a juicio del que suscribe creo que la angustia y el calvario sufrido la cantidad se puede tasar en unos 50.000 euros derivada de la lesión de derecho a la integridad física y moral, como así se prueba y fundamenta.

Tampoco es cuestionable que esa infracción del deber de protección que incumbe a la Agencia Tributaria y del derecho a la integridad que corresponde a Pedro Luis Pérez, ha producido un acreditado daño psicológico, moral habitualmente manejado por la jurisprudencia, tanto en su integración negativa como es en este caso ...... si referida a daños materiales o perjuicios y también lo que supone una inmisión perturbadora de su personalidad, como integración positiva de categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona".

SEGUNDO. Del expediente remitido resultan acreditados los siguientes hechos:

A) IRPF 2015

1º) Con fecha 11 de febrero de 2019 se notificó a D. ...... liquidación provisional por el IRPF correspondiente al ejercicio 2015, de la que resultaba una cuota a pagar de 234 euros, más 24,34 euros de intereses de demora, finalizando así el procedimiento de comprobación limitada iniciado con anterioridad.

2º) Contra la liquidación provisional y con fecha 16 de febrero de 2019 el Sr. ...... presentó recurso de reposición, que fue desestimado mediante acuerdo del día 29 de marzo siguiente. 3º) Finalizado el plazo de pago en periodo voluntario (20 de marzo de 2019) sin haberse realizado reintegro alguno, el día 20 de abril se dictó la correspondiente providencia de apremio y se liquidó el recargo del periodo ejecutivo por importe de 51,67 euros.

4º) Contra la liquidación provisional practicada y con fecha 6 de abril de 2019 el interesado presentó reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia.

No se presentó garantía alguna para suspender la ejecución de la deuda tributaria.

No consta que en la actualidad tal reclamación haya sido resuelta.

5º) Contra la providencia de apremio y con fecha 21 de abril de 2019 el interesado presentó recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo del día 3 de mayo siguiente.

B) IRPF 2016

1º) Con fecha 17 de enero de 2019 se notificó a D. ...... liquidación provisional por el IRPF correspondiente al ejercicio 2016, de la que resultaba una cuota a pagar de 1.412,06 euros, más 63,19 euros en concepto de intereses de demora, finalizando así el procedimiento de comprobación limitada iniciado con anterioridad.

Contra la liquidación provisional y con fecha 20 de enero de 2019 el Sr. ...... presentó recurso de reposición, que fue desestimado mediante acuerdo del 29 de marzo siguiente.

2º) Con fecha 14 de febrero de 2019 se le notificó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria de importe reducido (370,68 euros), por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación. Contra dicho acuerdo y con fecha 25 de febrero de 2019 el Sr. ...... presentó presentó recurso de reposición, que fue desestimado mediante acuerdo del 29 de marzo siguiente.

3º) El interesado presentó un nuevo recurso de reposición contra la liquidación y el acuerdo sancionador conjuntamente.

Este recurso fue inadmitido el 3 de abril de 2009.

4º) Finalizado el plazo de pago en periodo voluntario (5 de marzo de 2019) sin haberse realizado reintegro alguno, el día 6 de abril se dictó la correspondiente providencia de apremio y se liquidó el recargo del periodo ejecutivo por importe de 295,05 euros.

5º) Contra la liquidación provisional practicada y la sanción impuesta y con fecha 6 de abril de 2019 D. ...... presentó sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia.

No se presentó garantía alguna para suspender la ejecución de la deuda tributaria.

No consta que en la actualidad tales reclamaciones hayan sido resueltas.

6º) Contra la providencia de apremio y con fecha 10 de abril de 2019 el interesado presentó recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo del día 3 de mayo siguiente.

7º) Con fecha 21 de agosto de 2019 se dictó acuerdo por el que se incrementaba la sanción en 123,55 euros por pérdida de la reducción practicada en la imposición de sanción al haber interpuesto recurso de reposición contra la misma.

C) IRPF 2017

1º) Con fecha 18 de enero de 2019 fue notificada la liquidación provisional correspondiente al IRPF del ejercicio 2017, de la que resultaba una cuota a devolver de 453,36 euros, finalizando así el procedimiento de comprobación limitada iniciado con anterioridad.

2º) Contra la liquidación provisional y con fecha 6 de abril de 2019 D. ...... presenta reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia.

No consta que en la actualidad tal reclamación haya sido resuelta.

D) Otras actuaciones

Con fecha 24 de mayo de 2019 se dictaron sendas diligencias de embargo de cuentas bancarias con resultado de inexistencia de saldo en todas ellas.

TERCERO. La reclamación de responsabilidad patrimonial fue informada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Cartagena (23 de agosto de 2019).

En dicho informe, al que se acompaña la documentación correspondiente a las principales actuaciones realizadas, se señala que los procedimientos tributarios descritos se han ajustado a la normativa aplicable y se destaca que se encuentran pendientes de resolución diversas reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las liquidaciones practicadas y los acuerdos sancionadores derivados de algunas de ellas.

CUARTO. El expediente fue puesto de manifiesto al reclamante para alegaciones, que ha formulado con fecha 4 de noviembre de 2019, reiterándose en su pretensión.

QUINTO. Consta en el expediente propuesta de resolución en la que se considera que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ...... , en tanto no concurren en ella todos los requisitos que los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público exigen para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I. La cuestión sometida a consulta consiste en determinar si procede o no resarcir a D. ...... por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de las actuaciones tributarias de inspección en relación con el IRPF de los ejercicios 2015 a 2017 realizadas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Cartagena.

II. El Consejo de Estado informa este expediente con carácter preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 22.13 de su Ley Orgánica de 22 de abril de 1980.

III. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor.

Tales exigencias han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado y están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En los aspectos formales se regulan ciertas especialidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. V. Un requisito de carácter previo y formal es el relativo al plazo para la presentación de la reclamación. A este respecto, el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:

"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso- administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

(...)".

En el presente caso es claro que tal prescripción no se ha producido pues el escrito de reclamación se presentó el 10 de abril de 2019 y las actuaciones tributarias que se encuentran en su origen fueron dictadas entre los meses de enero y abril de 2019, encontrándose pendientes de resolución todas las reclamaciones interpuestas ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia.

V. Entrando ya en el examen de fondo de la reclamación formulada, el Consejo de Estado comparte el sentido desestimatorio de la propuesta de resolución y considera que no concurren los requisitos que los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público exigen para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

A) En el presente caso es un dato fundamental el hecho de que todavía no se han resuelto las distintas reclamaciones económico- administrativas interpuestas por el interesado contras las liquidaciones practicadas y el acuerdo de imposición de sanción derivado de la correspondiente al IRPF de 2016.

No concurre, pues, el elemento de la antijuridicidad en las actuaciones administrativas descritas y, por tanto, es claro que el interesado tiene el deber jurídico de soportar los efectos -las deudas tributarias resultantes- de ellas derivados, a falta de un pronunciamiento del órgano económico-administrativo que las deje sin efecto.

Por lo demás, conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el Consejo de Estado en numerosas ocasiones, que la vía de la responsabilidad patrimonial no es el cauce adecuado para que los interesados traten de encauzar cualesquiera pretensiones, pues ha sido concebido por el legislador como el instrumento idóneo para conocer de aquellas que se refieran específicamente a los daños indemnizables derivados del funcionamiento normal o anormal de las Administraciones Públicas (entre otros, dictámenes 639/2008, de 11 de abril, 1.195/2013, de 27 de marzo de 2014, y 465/2019, de 18 de julio).

Así, el mecanismo de la responsabilidad extracontractual de la Administración no es el mecanismo idóneo para, por ejemplo, fiscalizar una singular actividad administrativa (dictamen n.º 1.299/2004, de 1 de julio, en relación con la actividad inspectora en materia de juego, o dictamen n.º 164/2009, de 26 de marzo de 2009, en relación con las funciones registrales), para pretender hacer efectivo, por una vía indirecta, el contenido de un pronunciamiento judicial (dictamen n.º 33/2012, de 19 de abril) o para impugnar un acto administrativo (dictamen n.º 934/2011, de 7 de julio, entre otros muchos) o privarle de eficacia (dictamen n.º 914/2011, de 21 de julio).

Por tanto, es claro que a través de este cauce no procede entrar a valorar la corrección de las actuaciones tributarias descritas, lo que habrá de verificarse necesariamente en la vía económico-administrativa.

B) Además, tampoco se cumple en este caso el requisito de la efectividad del daño: - En el caso de que se considerara que el perjuicio derivado de dichas actuaciones se concreta en el importe de las deudas tributarias liquidadas, porque dicho importe nunca se hizo efectivo y porque cabe la posibilidad de que en vía económico- administrativa tales actos queden sin efecto.

- En cuanto al daño moral alegado, porque no se aporta principio probatorio alguno que apunte a la existencia de tal perjuicio y porque es evidente la desproporción existente entre el importe resultante de las liquidaciones tributarias practicadas y del acuerdo de imposición de sanción (que apenas alcanzan los 3.000 euros, incluidos recargos de apremio) y la indemnización solicitada por este concepto (50.000 euros).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación interpuesta por D. ...... ".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 20 de febrero de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE HACIENDA.

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