Dictamen de Consejo de Estado 483/2012 de 12 de julio de 2012
Resoluciones
Dictamen de Consejo de Es...io de 2012

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 483/2012 de 12 de julio de 2012

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 12/07/2012

Num. Resolución: 483/2012


Cuestión

Responsabilidad patrimonial del Estado nº 648/2010, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, incoada a instancia de ...... (pluralidad de interesados).

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 12 de julio de 2012, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden comunicada de V. E. de 18 de abril de 2012 (registro de entrada el siguiente día 24), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por ...... , en nombre y representación de ...... (pluralidad de interesados).

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta:

Primero. El 7 de octubre de 2010, el abogado del Colegio de Las Palmas de Gran Canaria, ...... , dirigió al Ministerio de Justicia, actuando en nombre y representación de ...... (pluralidad de interesados), una reclamación de indemnización por los perjuicios que se habrían causado a sus representados por las dilaciones indebidas producidas en las diligencias previas 3557/2004 y sumario 4/06, tramitados por el Juzgado de Instrucción número 3, de los de Las Palmas de Gran Canaria, que desembocaron en el rollo 5/2006 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

El interesado indicó que esas actuaciones judiciales concluyeron con una sentencia de la referida Audiencia Provincial, de 28 de septiembre de 2009, que absolvió a sus representados y constató la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Además de invocar que la indebida dilación de un procedimiento penal conlleva siempre perjuicios a los imputados, el Sr. ...... sostuvo que las dilaciones reconocidas judicialmente en el presente caso influyeron en la extraordinaria y prolongada situación de prisión provisional que sufrieron sus representados y determinaron, siquiera parcialmente, que tal privación de libertad se prolongase, concluyendo que "casi cuatro años de privación de libertad otorgan un crédito a mis representados", que el reclamante cifró en 50.000 euros para cada uno de ellos, aun teniendo en cuenta que "la privación del bien de la libertad es de muy difícil cuantificación económica".

El Sr. ...... acompañó a su escrito:

a) Tres escrituras públicas de 22 y 27 de octubre de 2009 y de 19 de febrero de 2010, por las que los siete reclamantes otorgaron un poder general para pleitos a favor, entre otros, del Sr. ...... .

b) La sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de 28 de septiembre de 2009, a la que se refirió el escrito del interesado, que resolvió un proceso relativo a un presunto delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud.

Los hechos probados se refieren a 2.722,6 kilogramos de cocaína, divididos en 108 fardos, que fueron intervenidos por la Guardia Civil, el 13 de octubre de 2005 y cuando eran descargados, en aguas internacionales, desde un buque pesquero nodriza al buque ( ...... ) en el que trabajaban los ahora reclamantes, con la finalidad de su ulterior comercio ilícito, en el que podían tener un valor superior a 101 millones de euros. Los hechos probados recogen que los reclamantes llevaron a cabo el transporte de los fardos desde el buque pesquero nodriza siguiendo las órdenes del capitán de su buque.

La sentencia condena al armador y al capitán del buque nodriza y a otros dos de los acusados, directamente involucrados en el tráfico de drogas, después de desechar las múltiples excepciones y líneas de defensa que arguyeron (nulidad del abordaje del buque en razón de su pabellón, nulidad de las escuchas telefónicas con las que se identificó su ilícito comercio y nulidad del registro del buque), mientras que absuelve a los ahora reclamantes, de los que indica que han estado privados de libertad desde el 13 de octubre de 2005.

En relación con estos últimos, el cuarto apartado de los hechos probados señala que "no se ha acreditado que (...) tuvieren conocimiento del contenido de los sacos, ni participaren en los hechos de otra forma".

Y, por lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el vigésimo tercero, que se ocupa de los ahora reclamantes, se centra en el conocimiento que pudieron tener de la naturaleza de la mercancía, empieza por indicar que existen "indicios de que así fue, como el hecho de que participaran en la carga y estiba de la mercancía, aunque no sea su función, así como el lugar donde se deposita no habitual" y añade que "si la acusación pública ha puesto de manifiesto tales indicios, existen unos contraindicios que los dejan sin efecto", en los que incluye las grandes dimensiones del buque en que trabajaban y el hecho de que el mismo siga funcionando bajo administración judicial, de modo que no se trata del último viaje de un buque antes de desguazarlo, el hecho de que no se tratase de una tripulación escogida ex profeso y la ausencia de móvil económico.

Como conclusión de todo ese razonamiento, la sentencia señala que "teniendo dudas este Tribunal de que los marineros conocieran el contenido de los sacos que cargaban, siendo igualmente posible la versión que todos ofrecen, unido a que el capitán mantiene en sede judicial que ordena a los marineros cargar la mercancía al ...... , en virtud del principio in dubio pro reo, debe dictarse una sentencia absolutoria de dichos procesados".

Por último, el fundamento de derecho vigésimo cuarto se ocupa de la circunstancia atenuante analógica de las dilaciones indebidas, invocada por las partes a título de muy cualificada, afirmando que "dicho como lo dice la defensa parece como si hubiere estado el procedimiento durante esos meses guardado en un cajón y eso no es cierto. La defensa tiene una visión parcial y sesgada de los hechos, pues para alegar lo que ha alegado se basa en el procedimiento, en el sumario del Juzgado de Instrucción número 3 y no ha tenido en cuenta la actividad que se despliega en la Audiencia Provincial y que se recoge en el Rollo que se forma en la Sala. Si lo hubiera visto, habría advertido que desde que se incoa el Rollo, en efecto, en enero de 2007, hasta que se revoca en abril de 2008 existen de actividad nada más y nada menos que 803 folios, pues el auto que acuerda la revocación del sumario de 28 de abril de 2008 obra al folio 804 del Tomo 3 del Rollo de la AP. ¿Y en qué consisten esos más de 800 folios?, pues están plagados de escritos de las partes y más escritos con las respectivas resoluciones del Tribunal, entre otras, como más relevante, el auto de prórroga de prisión de 10 de octubre de 2007".

Sin perjuicio de lo anterior, ese mismo fundamento de derecho de la sentencia afirma que "en cualquier caso, señalado el desarrollo procesal que ha seguido la causa y, admitiendo que ha existido un retraso en la tramitación de la misma, pues, propiciada en parte por la cantidad copiosa de escritos presentados, debieron haberse resuelto con más premura, sin embargo no puede calificarse el retraso de clamoroso ni excesivo, teniendo en cuenta los hechos delictivos investigados, el número de procesados, la complejidad del asunto y las diligencias probatorias a practicar, lo que no justifica su estimación como muy cualificada, sino como ordinaria".

c) Un auto de 9 de octubre de 2009, que declaró firme la anterior sentencia.

Segundo. En relación con la reclamación del Sr. ...... , el Ministerio de Justicia tramitó las siguientes actuaciones:

a) Un informe del Consejo General del Poder Judicial, de 16 de diciembre de 2011, que, en primer lugar, resume los antecedentes de hecho en que se basa la reclamación del interesado y la tramitación que ha recibido, entendiendo que, al haberse remitido al Consejo General del Poder Judicial sin contar con una propuesta de resolución, se estaría contraviniendo lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 429/1993.

El informe sintetiza, a continuación, los principios y presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; las normas procedimentales que se aplican a las correspondientes reclamaciones; la potestad de informe que está reconocida al mencionado Consejo General en los expedientes que se sustancien a tales efectos; los criterios generales que ese organismo aplica en la emisión de sus consultas, y los requisitos que configuran las dilaciones indebidas que generan un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Hechas esas consideraciones de índole general, el informe aborda los términos en que el Sr. ...... fundamenta su reclamación y entiende que la declaración de dilaciones indebidas contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria es vinculante y acredita que se produjo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

b) Un oficio de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 17 de enero de 2012, que concedió audiencia al Sr. ...... en el expediente, sin que las actuaciones remitidas incluyan alegaciones o documentación que el interesado presentara durante el plazo que se le concedió al efecto.

c) La propuesta de resolución del mencionado Centro Directivo, de 18 de abril de 2012, que, tras resumir los términos de la reclamación de los interesados y la regulación y requisitos aplicables al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, aborda la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, recordando, en primer lugar, que no se le aplicó a los ahora reclamantes ya que fueron absueltos del delito del que se les acusaba.

Seguidamente, la Instrucción recuerda los pronunciamientos judiciales que destacan que las dilaciones indebidas generan un daño moral que no necesita prueba, pues es de libre apreciación por el Tribunal, y aplican un módulo indemnizatorio de 3.000 euros por año de dilación, descontado el tiempo a que se contrae la duración estimada normal de las actuaciones.

Invocando las declaraciones de la sentencia absolutoria en torno a la entidad de las dilaciones en que se incurrió, la propuesta de resolución entiende que tales dilaciones pueden cifrarse en un año, lo que le lleva, finalmente, a inclinarse por estimar parcialmente la reclamación de los Sres. ...... (pluralidad de interesados) y reconocer a cada uno de ellos una indemnización de 3.000 euros.

Y, en tal estado el expediente, V. E. lo remite para su dictamen por este Consejo.

CONSIDERACIONES

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

Primera. Las actuaciones remitidas a este Cuerpo Consultivo derivan de una reclamación indemnizatoria formulada por ...... (pluralidad de interesados) en relación con los daños y perjuicios que se les habrían producido como consecuencia de las dilaciones indebidas que afectaron a las diligencias previas 3557/2004 y sumario 4/06, seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 3, de los de Las Palmas de Gran Canaria, que dieron ulteriormente lugar al rollo 5/2006 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y que se refirieron a un presunto delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes.

Por error la Orden comunicada de V. E. menciona a otro reclamante ( ...... ) que no figura en el expediente que ahora se dictamina ni está recogido en su propuesta de resolución dándose la circunstancia de que es en realidad promotor de otro expediente sometido a dictamen de este Consejo (expediente nº 482/2012).

En consecuencia, el expediente suscita un posible caso de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia y está regido, básicamente, por los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y restantes disposiciones con ellos concordantes.

La Comisión Permanente de este Consejo evacua la presente consulta con carácter preceptivo en aplicación de los artículos 293, número 2, y 294, número 3, de la citada Ley Orgánica, puestos en relación con el artículo 22, número 13, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Segunda. Por lo que hace al orden con que se ha tramitado, obran en el expediente los oportunos antecedentes acerca de las actuaciones judiciales seguidas en el caso al que se refiere la reclamación del Sr. ...... (punto primero de antecedentes), el informe del Consejo General del Poder Judicial exigido por la disposición adicional segunda del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (apartado segundo, a), de antecedentes), la audiencia al reclamante (apartado segundo, b), de antecedentes) y la propuesta de resolución (apartado segundo, c), de antecedentes).

El Consejo General del Poder Judicial ha vuelto a plantear una cuestión que ha suscitado recientemente, cual es la relativa a la ubicación que su informe debe tener dentro de los expedientes del tipo del que ahora se dictamina, entendiendo que la disposición adicional segunda del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial requiere que su informe se evacue después de la propuesta de resolución.

Esta cuestión ha sido ya considerada por este Consejo en recientes pronunciamientos (dictámenes de los pasados 27 de octubre, 24 de noviembre y 21 y 28 de diciembre, relativos a los expedientes números 1.112/2011, 1.341/2011, 1.578/2011 y 1.526/2011, respectivamente), cuyas consideraciones y conclusiones son plenamente aplicables al presente caso y evidencian que este ha sido tramitado de conformidad con las exigencias procedimentales que le eran aplicables, de modo que puede pasarse a examinar el fondo de la reclamación deducida por los Sres. ...... (pluralidad de interesados).

Tercera. Iniciando ese análisis por la legitimación de los reclamantes, deriva del hecho de que fueron imputados y posteriormente acusados en el curso del procedimiento judicial a que se refiere su pretensión, quedando en él en la situación de prisión preventiva que han invocado en su escrito.

Por otra parte, los poderes reseñados en el punto primero de antecedentes acreditan la representación que ...... ostenta para actuar en este expediente en nombre de los reclamantes.

La competencia del Ministerio de Justicia para instruir y resolver el expediente ahora analizado también es clara, ya que le está expresamente atribuida por el artículo 293, número 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que se remite el ulterior artículo 294, número 3, de ese mismo texto legal.

Por lo que hace a la admisibilidad temporal de la reclamación de los Sres. ...... (pluralidad de interesados), su pretensión se formuló el 7 de octubre de 2010 y se basa en la declaración de dilaciones indebidas contenida en una sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 28 de septiembre de 2009, que fue declarada firme por auto de 9 de octubre de 2010, todo lo cual evidencia que esa reclamación se ajustó al plazo de un año a que estaba sujeta por imperativo del artículo 293, número 2 "in fine", de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Despejados los anteriores requisitos, y entrando a examinar los términos sustantivos de la pretensión de los interesados, la primera puntualización a efectuar consiste en recordar que este Consejo ya ha conocido de una reclamación indemnizatoria de los mismos interesados (con excepción del Sr. ...... ), referida al mismo procedimiento judicial de la presente y acogida, igualmente, a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, si bien centrada en el hecho de que, habiendo estado sujetos a prisión provisional, fueron posteriormente absueltos (dictamen de 3 de marzo de 2011, referido al expediente número 2.136/2010).

Esa previa reclamación de los interesados se acogió, pues, al régimen de las indemnizaciones previstas para algunos casos de prisiones preventivas seguidas de absolución (artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), mientras que la que ahora se considera se refiere a las indemnizaciones que pueden reconocerse en los supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (artículo 292 de la citada Ley Orgánica).

Acotada, así, la cuestión, resultan ilustrativos los términos en que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria abordó las dilaciones producidas en el procedimiento judicial del que deriva la reclamación de los Sres. ...... (pluralidad de interesados). Tal y como quedó reseñado en los antecedentes de la presente consulta, esa Audiencia apreció unas dilaciones, que cifró en que las actuaciones debieron haberse resuelto con más premura, sin que apreciara, sin embargo, un tinte clamoroso en los retrasos en que se incurrió, destacando, al mismo tiempo, el ingente cúmulo de iniciativas, escritos y solicitudes que hicieron valer las defensas de los encausados.

Tal y como han apuntado los órganos instructores y preinformantes, esas dilaciones representan una manifestación de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Al resultar absueltos los ahora reclamantes, no se les aplicó la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas derivada de esa falta de premura en resolver. Aunque es claro que, a pesar de ello, pudieron verse afectados por esas dilaciones, este Consejo ya ha tenido ocasión de destacar que es preciso examinar en detalle las dilaciones que se produzcan en cada caso, a fin de determinar si afectaron a todas las personas encausadas.

En el caso que ahora se dictamina, ni los reclamantes ni los órganos instructores han aportado mayores especificaciones, de modo que se dificulta avanzar una opinión suficientemente fundada al respecto, si bien la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria recoge que los ahora reclamantes estuvieron en prisión provisional desde el 13 de octubre de 2005 hasta su absolución, lo que es un dato que apunta a que sí se vieron afectados por el tiempo que se empleó en sustanciar y resolver la causa.

Constatados, pues, los datos que apuntan a que los ahora reclamantes sí se vieron afectados por el mencionado funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, queda por dilucidar si ese anómalo desenvolvimiento del aparato administrativo-judicial causó a los interesados los daños por los que pretenden ser indemnizados.

La jurisprudencia y doctrina de este Consejo ya firmemente establecidas a propósito de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia circunscriben los daños indemnizables a las lesiones efectivas, singulares y evaluables económicamente que se hayan causado a los afectados y que sean antijurídicas, entendido este último adjetivo en el muy concreto y técnico sentido de lesiones que los interesados no tengan el deber jurídico de soportar.

Los órganos instructores han invocado varios pronunciamientos judiciales (sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2006 y 29 de marzo de 2007 y sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006) para sostener que "la dilación indebida genera un daño moral que no necesita de prueba, pues de libre apreciación por el Tribunal, dada su subjetividad".

Conviene advertir que las dos primeras sentencias se basan directamente en invocar el criterio sentado por la tercera de ellas, que está, por otra parte, en línea de continuación con previos pronunciamientos de nuestro Alto Tribunal (sentencia de 16 de diciembre de 2004).

Esa sentencia de 2004 contempló un caso de daños morales causados por "la anómala y extraordinaria duración del proceso", afirmando al respecto que "este daño no necesita prueba, puesto que se define precisamente por la subjetividad que le caracteriza, y, por ello, esta Sala viene declarando de modo reiterado que no es preciso demostrar su existencia que es de libre apreciación por el Tribunal". Por su parte, la sentencia de 2006 invoca expresamente a la de 2004, vuelve a centrarse en "la existencia del daño moral por la anómala y extraordinaria duración del proceso" y reitera que "ese daño no necesita prueba, puesto que se define precisamente por la subjetividad que le caracteriza, y, por ello, esta Sala viene declarando de modo reiterado que no es preciso demostrar su existencia, que es de libre apreciación por el Tribunal".

Es relevante añadir que la sentencia de 2004 destaca que, aunque "no es posible negar que la existencia de cualquier proceso penal y el sometimiento a él, conlleva un sufrimiento evidente que varía, y que se acentúa y acrecienta, según las circunstancias que concurren en cada persona (...) ello no significa que en todo caso ese padecimiento sea indemnizable", ciñendo tal reparación a los supuestos en que "la persona a quien se somete al mismo, por las circunstancias que en él concurren, el hecho de verse sometido al proceso le lleva a desmerecer claramente en el concepto social en el que era tenido afectando a su entorno personal, familiar y profesional del afectado, o el proceso adquiere una relevancia pública que excede de lo habitual".

Recordado, pues, el alcance de los pronunciamientos judiciales que los órganos instructores invocan, una primera puntualización a efectuar es que, a la vista de los términos en que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria describió las dilaciones que se produjeron en la causa a que se refiere la reclamación ahora dictaminada, es dudoso que se esté ante el tipo de la "anómala y extraordinaria duración del proceso" a que se refirieron las sentencias del Tribunal Supremo, ya que la citada Audiencia Provincial descartó que pudiera "calificarse el retraso de clamoroso ni excesivo".

Más importante es, sin embargo, destacar que el mencionado criterio del Tribunal Supremo está centrado, esencialmente, en recordar el margen de que disponen los órganos judiciales para apreciar la existencia de los daños morales y cuantificar su alcance, sin que ello suponga que no deba aplicarse esfuerzo alguno a acreditar que se produjeron daños de ese tipo. Especialmente ilustrativos al respecto son los razonamientos transcritos de la sentencia de 2004 para justificar que, en el caso del que se ocupó, sí se había acreditado la producción de unos daños de naturaleza moral, que revelan que nuestro Alto Tribunal se cuidó de precisar los factores que le llevaban a tener por causados unos daños morales.

En consecuencia, entiende este Consejo que los pronunciamientos judiciales invocados por los órganos instructores no afirman que toda dilación indebida provoque un daño moral, sino que enfatizan las especiales reglas probatorias que se aplican a ese tipo de daños, en razón de su profunda subjetividad, y recuerdan el amplio margen de apreciación de que disponen al respecto los órganos judiciales intervinientes. De hecho, este Consejo de Estado tiene también una amplia experiencia a propósito de la indemnización de los daños morales y ha declarado reiteradamente que, aunque presentan arduos problemas probatorios y requieren acudir a reglas distintas de las que se aplican a otro tipo de daños, no basta, en modo alguno, su mera invocación por parte de los interesados.

Con independencia de las puntualizaciones que acaban de efectuarse a propósito de los daños morales que puedan causarse por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y sean indemnizables por el Estado, es muy relevante destacar que los Sres. ...... (pluralidad de interesados) no han centrado su pretensión indemnizatoria en daños de índole moral, sino que la han dirigido a la prolongación de la situación de prisión preventiva a que estuvieron sujetos, y han sostenido que las dilaciones indebidas producidas en esa causa prolongaron tal situación.

Siendo ello así, ha de recordarse que, a la hora de apreciar esas dilaciones, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria sintetizó las actuaciones que ella misma llevó a cabo y destacó, como una de las más relevantes, el auto de prórroga de prisión de 10 de octubre de 2007. De ahí se desprende que, pese a las dilaciones producidas en la causa judicial, la mencionada Audiencia Provincial sí abordó y resolvió la situación personal de los interesados y acordó mantenerlos en prisión preventiva, de modo que no hubo una pasiva e inadvertida prolongación de esa medida cautelar, sino que su prolongación respondió a una expresa decisión del Tribunal.

Por otra parte, las actuaciones que los ahora reclamantes han aportado no contienen alusión alguna a solicitudes que presentaran para modificar su situación personal y que no fueran atendidas por los órganos actuantes.

Siendo así, no se aprecia conexión alguna entre las dilaciones indebidas producidas en el procedimiento judicial en cuestión y los daños que los Sres. ...... (pluralidad de interesados) han aducido, puesto que la continuación de su situación de prisión preventiva fue consecuencia, en realidad, de una resolución judicial, cuyo contenido no puede ser cuestionado en una reclamación al amparo del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ya que pertenece, por el contrario, a otra faceta de la responsabilidad patrimonial del Estado, cual es la referida al eventual error judicial que pudiera afectar a tal resolución.

Las anteriores consideraciones conducen, pues, a la conclusión de que no existen términos hábiles para poder acoger la reclamación de los interesados.

CONCLUSIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación formulada por ...... (pluralidad de interesados)."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 12 de julio de 2012

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
Disponible

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo

María Elisa Cuadros Garrido

13.60€

12.92€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Relación Laboral Especial de Estibadores Portuarios
Disponible

Relación Laboral Especial de Estibadores Portuarios

6.83€

6.49€

+ Información