Dictamen de Consejo de Estado 513/2020 de 29 de octubre de 2020
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Dictamen de Consejo de Estado 513/2020 de 29 de octubre de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 29/10/2020

Num. Resolución: 513/2020

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Cuestión

Revisión de oficio iniciado por don ...... , por el que se declara la nulidad de la Resolución del Subdelegado del Gobierno de Málaga, de 30 de mayo de 2011.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En atención a la Orden de V. E. de fecha 21 de agosto de 2020, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la revisión de oficio de la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, de 30 de mayo de 2011, mediante la que se sanciona a don ...... por una infracción de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

De antecedentes resulta:

Primero.

El 21 de noviembre de 2010 tuvo lugar un partido de fútbol de Tercera División entre el Vélez, F. C. y otro equipo, en el que resultó denunciado a don ...... por una supuesta infracción de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Según la denuncia cursada por el Jefe de la Policía Local de Vélez-Málaga, los agentes de la Policía Local fueron llamados al campo de fútbol mientras realizaban un servicio de vigilancia. Relatan que don ...... saltó al campo de forma violenta en el minuto 85, dirigiéndose hacia el árbitro e interrumpiendo el partido.

A la vista de esta denuncia fue incoado, el 25 de enero de 2011, un procedimiento sancionador por la Subdelegación del Gobierno en Málaga. Se proponía para el interesado la sanción que corresponde a una falta grave, tipificada en el artículo 23.2.a) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y descrita de este modo: "Toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las medidas de seguridad y de las normas que disciplinan la celebración de los espectáculos deportivos y no constituya infracción muy grave con arreglo a las letras a), b), e), f) y g) del apartado anterior".

Segundo

En trámite de alegaciones, el interesado expuso que saltó al terreno de juego para ayudar al portero de su equipo, en calidad de utillero y con permiso del Presidente del Vélez F. C. El portero tenía un problema con su equipación y necesitaba una venda. En modo alguno entró en el campo de forma violenta, al contrario, lo hizo en calidad de utillero para ayudar al portero. Solicitó que se practicara prueba testifical en las personas del portero del equipo y del entrenador, para verificar sus afirmaciones.

Como trámite necesario en el expediente sancionador, se solicitó al agente denunciante la ratificación de la denuncia. En su informe de 4 de marzo de 2011, el agente se ratifica en la descripción de los hechos, utilizando las mismas palabras que en la denuncia y añadiendo que el interesado llevaba en la mano un vaso de plástico que contenía alcohol.

La propuesta de la Subdelegación del Gobierno en Málaga estima que procede imponer al interesado la sanción de 3.100 euros y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por seis meses. La conducta del interesado se considera constitutiva de una infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2.a) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Se entiende que la denuncia y su ratificación suponen prueba suficiente de la infracción, en razón de la presunción de veracidad de la que disfrutan las declaraciones de los agentes de la autoridad.

Notificada la propuesta de resolución, don ...... insiste en sus argumentos y solicita la práctica de las pruebas propuestas. Alega que fue a ayudar al portero, su amigo ...... , con la equipación y añade, además, que la Policía Local no estaba presente en el campo de fútbol, sino que llegó unos 18 minutos después de la supuesta invasión violenta. Sus alegaciones fueron descartadas sin mayor argumento.

Por Resolución de 30 de mayo de 2011, le fue impuesta la sanción de 3.100 euros y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por seis meses.

Tercero

Don ...... presentó un recurso de alzada contra la resolución sancionadora. Nuevamente insistió en que los hechos no sucedieron de ese modo. Añadió que no podía hacer frente al pago de la sanción, está jubilado y sus ingresos mensuales son de 600 euros para tres miembros de la familia. Pagar esa sanción sería quedarse "sin comer 6 meses". El recurso fue desestimado por Resolución de 24 de noviembre de 2011, del Director General de Política Interior, en razón de la aplicación de la presunción de veracidad de las declaraciones de los agentes.

En escrito de 16 de diciembre de 2011, se requiere a don ...... para el pago de la sanción. No consta si ha sido pagada o no.

Cuarto

Don ...... solicitó asistencia jurídica gratuita. Le fue concedida por el Colegio de Abogados de Málaga para su defensa en el caso, tras acreditar que carece de medios.

Su abogada presentó un recurso extraordinario de revisión, acompañando el escrito fechado el 20 de febrero de 2012, y firmado por el Presidente del Vélez F. C., don ...... , en el que manifiesta: "el mencionado invadió el campo de fútbol una vez terminado el partido y si entró alguna vez al terreno no fue de forma violenta ni para increpar al árbitro y los jugadores, solo fue en forma de utillero y con permiso del Vélez F. C. para acercarle a ...... una venda y ayudar al equipo con la posterior confusión de este asunto".

El recurso fue inadmitido por Resolución del Director General de Política Interior de 21 de abril de 2014. Estimaba que no había existido el supuesto error de hecho alegado y que las alegaciones suponían debatir de nuevo sobre hechos ya establecidos.

Quinto

Don ...... presentó el 9 de noviembre de 2015 un nuevo escrito, que fue calificado como una acción de revisión de oficio, reiterando los argumentos ya expuestos: no invadió el campo de juego violentamente sino en calidad de utillero. Añade que los agentes denunciantes no estaban en el campo de deportes en ese momento.

La solicitud de revisión de oficio fue inadmitida por Resolución del Ministerio del Interior, el 11 de marzo de 2016.

Sexto

Don ...... presentó un recurso contencioso- administrativo frente a la inadmisión. La abogada del demandante alegó que se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido en cuanto no se ha permitido al interesado aportar prueba alguna de su inocencia. Los argumentos fueron asumidos por la Audiencia Nacional, que entiende que no se ha permitido aportar prueba de descargo, y añade que no se puede considerar como hecho indubitado que el agente denunciante estuviera en el campo de fútbol y presenciara los hechos. En Sentencia de la Sección 5.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2019, se estima su recurso, se anula la resolución y se declara "el derecho del recurrente a la iniciación del procedimiento de revisión de oficio".

Séptimo

El expediente de revisión fue incoado por el Ministro del Interior, en ejecución de sentencia, el 21 de noviembre de 2019. Le fue concedida audiencia al interesado que presentó de nuevo el escrito fechado el 20 de febrero de 2012, firmado por el Presidente del Vélez F. C y reiteró, una vez más, sus argumentos.

Octavo

La propuesta de resolución se detiene en la tramitación del procedimiento, constatando que no llegó a practicarse la prueba solicitada por el interesado. Valora la presunción de veracidad de las declaraciones de los agentes y la presunción de inocencia del recurrente, y señala que el interesado ha negado reiteradamente los hechos y no se le ha permitido aportar pruebas en su descargo. Ante la indefensión sufrida, procede declarar la nulidad de la resolución sancionadora y dejar sin efecto la sanción impuesta.

El dictamen del Consejo de Estado responde a lo dispuesto en el artículo 22.10 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en la redacción que resulta de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre.

El expediente se tramita en ejecución de sentencia, ya que, tras la inadmisión de la solicitud de revisión presentada por don ...... , la Sentencia de la Sección 5.ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2019, ha estimado su recurso y declarado su derecho "a la iniciación del procedimiento de revisión de oficio". La sentencia expone una serie de consideraciones relativas al derecho de defensa y la práctica de las pruebas, y considera que es un deber para la Administración desarrollar los actos de instrucción procedentes una vez formulada la solicitud que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 102.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así lo ha entendido la doctrina de este Consejo de Estado, que estima que la inadmisión ha de reservarse a los casos de peticiones formuladas sin fundamento alguno y con manifiesto abuso de derecho, o que entrañen fraude de ley. Como señalaba el dictamen número 2.337/2010, de 21 de diciembre, la inadmisión no puede servir de excusa a la Administración para no instruir el procedimiento. La sentencia señala, por otra parte, que existe un fundamento hipotéticamente razonable para la pretensión, que debe ser analizado por la Administración.

En los escritos presentados por el interesado, desde el año 2010, se ha negado reiteradamente que el relato de los hechos de los agentes denunciantes se corresponda con la realidad. Se ha negado, por otra parte, que los agentes estuvieran presentes y pudieran observar los hechos, dato absolutamente esencial para que sus declaraciones queden protegidas por la presunción de veracidad a que se refiere el artículo 77. 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que "5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario". Y ninguna de estas afirmaciones ha podido ser probada porque al recurrente no se le ha permitido aportar prueba testifical y se ha descartado, sin fundamento ni motivación, la documental presentada. En ningún momento se ha abierto la fase probatoria en el procedimiento sancionador.

Entiende el Consejo de Estado que las graves irregularidades en la tramitación del procedimiento sancionador determinan la nulidad de la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, de 30 de mayo de 2011. El procedimiento sancionador está viciado de nulidad por indefensión, ya que se han lesionado los derechos fundamentales del interesado en el procedimiento sancionador y se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido. Es doctrina constante del Tribunal Constitucional, ya desde la Sentencia 18/1981, que al procedimiento administrativo sancionador le son aplicables los principios sustantivos derivados del artículo 25.1 de la Constitución y las garantías procedimentales ínsitas en el artículo 24.2, no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto. En este sentido cabe la cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1996, 7/1998, 3/1999, 14/1999, 276/2000 y 117/2002, que citan, sin ánimo de exhaustividad: "El derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa".

A la vista de las circunstancias expuestas, se ha de concluir que el recurrente ha sufrido indefensión, ya que se han lesionado sus derechos a la defensa y a presentar los medios de prueba, reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución. Y en cuanto la Administración ha lesionado estos derechos, el acto sancionador dictado incurre en las causas de nulidad a las que se refieren el artículo 47.1.a) y 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Procede, finalmente, la devolución del importe de la sanción pecuniaria abonada, si es que fue pagada, y la cancelación de la prohibición de acceso a recintos deportivos por seis meses que recae sobre el interesado.

Por lo expuesto el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, de 30 de mayo de 2011, que pone fin al procedimiento sancionador incoado contra don ...... ".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 29 de octubre de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR.

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