Dictamen de Consejo de Estado 52747 de 26 de enero de 1989
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 52747 de 26 de enero de 1989

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 26/01/1989

Num. Resolución: 52747


Cuestión

Solicitud indemnización formulada por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La comisión permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"En virtud de Orden comunicada de V.E., de fecha 7 de diciembre de 1988 (con registro de entrada del día 13 siguiente), el Consejo de Estado ha examinado la reclamación de indemnización por daños y perjuicios formulada en 19 de febrero de 1987 por ...... , en nombre y representación del médico ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- Con fecha 19 de febrero de 1987, ...... , actuando en representación de ...... , dirigió una reclamación de daños y perjuicios al Instituto Nacional de la Salud por importe de 2.000.000,- de pesetas. Fundamenta su solicitud en el contenido del oficio dirigido al Sr. ...... en 28 de marzo de 1985, que atentaba, de manera grave a su juicio, al derecho al honor de este último.

En el citado oficio se afirmaba lo siguiente:

"Como consecuencia de la reclamación presentada por ...... , asegurado nº 09/336.057, se iniciaron diligencias previas a expediente disciplinario.

De las diligencias previas elaboradas por la inspectora ...... , se deduce que su actuación en el caso que nos ocupa es, o bien fruto de una conducta irresponsable merecedora de expediente disciplinario, o bien fruto de algún tipo de patología psiquiátrica padecida por usted.

Por tanto y a fin de determinar si es procedente la incoación de un expediente disciplinario, esta Subdirección Provincial de Servicios Sanitarios estima que ha de determinarse previamente si padece usted o no alguna alteración psquiátrica determinante de lo anómalo de su proceder.

Así pues, ha de ser usted examinado por el Doctor ...... (Médico Adjunto de la Sección de Psquiatría) para lo cual deberá acudir a dicho servicio del Hospital "General Yagüe" en planta sótano-1 el día 11 de abril próximo a las once de la mañana".

Segundo.- Obran en el expediente sustancialmente las siguientes actuaciones:

- Reclamación presentada por el asegurado ...... contra el Doctor Sr. ...... por "querer recetar una cosa por cada letra del apellido, cosa que no es nada normal en una persona que puede tener en sus manos la vida de los demás".

En relación con dicha reclamación del Sr. ...... , el Inspector Médico competente emitió un informe en el que indicaba que "si bien es un tanto anómalo el hecho de pretender prescribir medicamentos coincidentes con las iniciales del nombre y apellidos del posible paciente, más aún es la contestación que adjuntamos, dada por el facultativo a nuestra petición de informe sobre el asunto", concluyendo que tales hechos o son derivados de una conducta irresponsable o "habría de pensarse en alguna patología causante de tales actos".

El doctor ...... fue dado de baja laboral con diagnostico "trastornos de conducta", notificándosele la prohibición de prestar servicio constante la situación de incapacidad laboral transitoria y reiterando la conveniencia de pasar el examen médico al que fue requerido.

El interesado, tras interponer reclamación previa, recurrió ante la Magistratura de Trabajo, que dictó sentencia en 22 de septiembre de 1986 estimando el recurso interpuesto por el Sr. ...... y declarando, por tanto, la nulidad e ineficacia del parte de baja recurrido.

- Entre tanto, le fue incoado expediente disciplinario que concluyó mediante resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de 22 de octubre de 1986 por la que se le impuso una suspensión de empleo y sueldo de dos meses, resolución que fue recurrida en alzada por el interesado, quedando aplazada su efectiva ejecución.

- En 26 de julio de 1985, el Doctor ...... interpuso querella contra el titular de la Subdirección Provincial de Servicios Sanitarios, decretándose mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos de fecha 17 de julio de 1986, el archivo de las diligencias por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal.

Tercero.- Tras otorgar trámite de vista y audiencia al interesado, se formuló la oportuna propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de daños y perjuicios presentada, por entender que "a la vista del contenido del escrito de 28 de marzo de 1985, dirigido al Sr. ...... , no se aprecia en modo alguno la existencia de daño efectivo alguno causado por dicho escrito ni, por ello, cuantificables o evaluables económicamente, requisito indispensable, como ya se ha visto, para el nacimiento del derecho a indemnización, constituyendo las alegaciones del reclamante meras apreciaciones subjetivas sin fundamento alguno en la realidad".

Cuarto.- El Servicio Jurídico del Ministerio de Sanidad y Consumo, en 30 de junio de 1988, se muestra favorable a la desestimación propuesta.

En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido por V.E. a este Consejo para su consulta.

El asunto sometido a dictamen se refiere a una reclamación de daños y perjuicios formulada por ...... , en nombre y representación del médico ...... , por lo que considera el reclamante una intromisión en su derecho al honor. Considera el Sr. ...... que el oficio de 28 de marzo de 1985, en el que se le instaba a someterse a un examen psiquiátrico, atentaba de manera grave a su derecho al honor, solicitando ser resarcido en la cantidad de dos millones de pesetas.

La adecuada solución a esta cuestión exige la formulación previa de una serie de consideraciones en torno a la configuración misma del derecho al honor en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido conviene señalar que el Constituyente puso un especial celo en salvaguardar el derecho al honor de toda persona, de inestimable valor en cuanto forma parte de los bienes de la personalidad, derecho que junto con el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, garantiza un ámbito privado de las personas y el debido respeto hacia las mismas.

En efecto, la Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1), y lo incluye en la Sección 1a del Capítulo II del Título I, lo que le otorga una especial protección ante cualquier posible vulneración de los mismos.

Esta protección se manifiesta con especial intensidad al prever de manera expresa la garantía del derecho frente al uso de la informática (apartado 4 del artículo 18), así como frente a la libertad de expresión e información (artículo 20.4). Al mismo tiempo, la Constitución prevé en el apartado 1 del artículo 10 que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social, refiriéndose también al derecho a la integridad física y moral de toda persona en su artículo 15.

Esta especial sensibilidad hacia la protección del derecho al honor y, en general, de la dignidad de toda persona, se puso de manifiesto también con la aprobación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, Ley modificada parcialmente por la Ley Orgánica 3/1985, de 21 de mayo.

El derecho al honor se traduce en el derecho que tiene toda persona a su integridad moral, su dignidad personal y, en definitiva, a no ver destruida su propia estimación y la que merece de los demás. Como indicó el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 53/1985, de 11 de abril, de los artículo 10, 15, 16 y 18.1 de la Constitución se deduce que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida, y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.

La citada protección, por otro lado, opera independientemente de que la intromisión en el derecho al honor se haya producido o no maliciosamente. En términos utilizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988, la vulneración del derecho al honor puede resultar de actos realizados sin malicia, en forma indiferente o sin intención alguna de dañar o difamar, como ocurre cuando las manifestaciones son objetivamente difamatorias en cuanto necesariamente desmerecen una conducta. Lógicamente, con mayor razón existirá responsabilidad cuando concurra malicia o intención vejatoria.

Por otro lado, las intromisiones legítimas enumeradas en el artículo 7 de la citada Ley 1/1982, de 5 de mayo, en modo alguno constituyen numerus clausus, sino que son un listado abierto. Así se manifestó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 18 de octubre y 4 de noviembre de 1986.

Hechas las anteriores manifestaciones, debe resaltarse, que la apreciación en cada caso concreto de la existencia o no de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una persona, exige necesariamente que la conducta a la que pretende imputarse tal consecuencia, sea concebida y entendida en el contexto en el que se produce.

En efecto, dejando aparte los supuestos más usuales de posible vulneración del derecho al honor, que dan lugar normalmente a un conflicto de derechos fundamentales entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor (conflicto de solución casuística, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias 104/1986 y 168/1986), en supuestos como en el sometido a consulta, en los que la pretendida vulneración se produce como consecuencia de una actuación concreta no dirigida a informar y, por tanto, a formar una opinión pública libre, adquiere, como se dice, una especial importancia el contexto en el que se produce la citada actuación.

Con ello quiere ponerse de manifiesto que el oficio de 28 de marzo de 1985 cuyo contenido -según el reclamante- es la causa directa de la posible vulneración de su derecho al honor, no puede, en el presente caso, ser objeto de una lectura simple y aislada respecto a las vicisitudes que dieron lugar precisamente a su formulación. En efecto, adquiere una particular importancia en este asunto el hecho de que se formulara una denuncia contra el reclamante por parte de un asegurado, como consecuencia de lo que éste estimaba una actuación sensiblemente irregular. Lógica consecuencia de tal denuncia fue la de iniciar las actuaciones pertinentes para averiguar la veracidad o no de los hechos imputados al Sr. ...... . Y según un informe emitido por el Inspector médico competente, el referido doctor adoptaba actitudes anómalas.

Sin juzgar sobre el acierto o desacierto de la concreta redacción dada al controvertido oficio de 28 de marzo de 1985, pero en cualquier caso sentando que, en su contexto, no es de plano rechazable lo cierto es que, además, la actuación de la Administración fue correcta, al iniciar y tramitar la investigación precisa para averiguar la veracidad o no de los hechos, actuación ésta tanto más necesaria si se tiene en cuenta la importancia y trascendencia del servicio público que presta el ahora reclamante.

A mayor abundamiento, cabe añadir lo siguiente:

- Por un lado, el emplazamiento al reclamante para que se sometiera a un examen psiquiátrico tuvo una trascendencia limitada, pues se reflejó en un oficio, este es su aludido contexto, meramente interno de la propia Administración.

- Por otro lado, el reclamante se limita a solicitar sin más una indemnización de 2 millones de pesetas, sin justificar en modo alguno los perjuicios, que en su caso, se le hubieran efectivamente irrogado. Es cierto que en los supuestos en los que se produce una intromisión ilegítima en el derecho al honor -que no es el caso, según se deduce de lo anteriormente expuesto- la indemnización que deberá pagarse a la víctima abarcará tanto los daños pecuniarios como los morales. Aquéllos deberán ser directamente acreditados. Estos, en cambio, son lógicamente de más difícil prueba, y su cuantificación queda, en definitiva, a la determinación concreta por los órganos jurisdiccionales, que deberán tener en cuenta las circunstancias particulares del caso. No obstante, conviene resaltar que, aun cuando exista una presunción iuris tantum en favor de la existencia de daños morales cuando se demuestra la existencia de una intromisión ilegítima, lo cierto es que el reclamante, a los efectos de cuantificación del daño al menos, deberá justificar dentro de lo posible la cantidad reclamada, no limitándose a formular una simple petición sin apoyo alguno en circunstancias concretas que justifiquen tal petición.

En síntesis, a juicio de este Consejo no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. ...... como consecuencia del contenido del oficio de 28 de marzo de 1985.

Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de daños y perjuicios formulada por ...... en nombre y representación del médico ...... ."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 26 de enero de 1989

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE SANIDAD Y CONSUMO.

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