Dictamen de Consejo de Estado 55076 de 09 de mayo de 1991
Resoluciones
Dictamen de Consejo de Es...yo de 1991

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 55076 de 09 de mayo de 1991

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 09/05/1991

Num. Resolución: 55076


Cuestión

Expte. s/ responsabilidad patrimonial del Estado, promovido por ...... , en nombre de ...... y ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V.E., el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por ...... , Abogado, en representación de los cónyuges ...... y ...... ; de cuyos antecedentes resulta lo siguiente:

PRIMERO.- ...... , Abogado, en representación de los cónyuges ...... y ...... , dirige escrito documentado a ese Ministerio, en 10 de abril de 1989, en el que, en síntesis, manifiesta:

El 29 de septiembre de 1978 presentó querella, en nombre del repetido matrimonio, por delito de imprudencia contra los médicos ...... , ...... y la comadrona ...... , así como contra la Sociedad ...... , como responsable civil subsidiaria, dando lugar al Sumario 64/1979 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid.

La querella se basaba en que los querellantes tenían contratada con la mencionada Sociedad una póliza de servicios médicos que establecía, que en caso de parto distócico, sería atendida por un médico tocólogo, que le interesaba, pues ...... había tenido seis abortos; esta última dio a luz el día 4 de mayo de 1978, en parto distócico, atendida únicamente por comadrona, naciendo su hija ...... con encefalopatía profunda, ausencia de movimiento voluntario y parálisis total.

Procesados los tres querellados, debido a la enorme tardanza y lentitud de las actuaciones, fallece el 10 de agosto de 1984 el Doctor ...... , principal responsable médico, antes de la Sentencia, que dictó en 6 de febrero de 1985 la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que, tras recoger la gravedad de las lesiones de la niña, condena a la comadrona como autora de un delito de imprudencia temeraria a la pena de seis meses y un día de prisión menor y accesorias y al pago de ocho millones de indemnización a la niña, a cuyo pago condena también a la Sociedad responsable civil subsidiaria, absolviendo al otro procesado.

Recurrida en casación por la acusación y defensa, la Sala 2ª del Tribunal Supremo dicta sentencia en 5 de mayo de 1988, en la que eleva la pena impuesta a la de cuatro años, dos meses y un día y mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido.

La razón fundamental de solicitar tan elevada indemnización (cuarenta millones) se debe a que, transcurridos once años desde la presentación de la querella, se está en ejecución de Sentencia en cuyo trámite la indicada Sección, en providencia de 3 de marzo de 1989, libra mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad nº 4 de Valencia para que expida certificación de dominio y cargas de un piso de la condenada, y requiere a ésta para que acredite la titularidad de dos coches, con lo cual comienza una vía de apremio, cuya tramitación y posibles actuaciones contra la responsable civil subsidiaria pueden suponer otros dos años antes de que pueda cobrarse la indemnización.

La extrema gravedad de las lesiones hace que la niña precise asistencia permanente a cargo de terceras personas, lo que ya les ha originado cuantiosos gastos superiores a los ocho millones de pesetas y el transcurso del tiempo hace que la suma fijada se quede mermada aun cuando se le aplique el interés legal, sin contar con la posible insolvencia de los condenados, que les privaría de cobro alguno.

La indemnización solicitada de cuarenta millones de pesetas está en función directa del tiempo transcurrido y que transcurrirá hasta la finalización del procedimiento y de la gravedad de las lesiones, a pesar de lo cual tiene previsto un promedio de vida igual al de una persona normal cifrado en 75 años, necesitando para sus cuidados de dos personas fijas, con gastos mensuales de 200.000 pesetas, que, capitalizados al 6% anual, arrojan los mencionados cuarenta millones. Tras citar los artículos 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, termina con la Súplica de que le sean abonados a su referida hija cuarenta millones de pesetas de indemnización. Acompaña la documentación que aparece unida.

SEGUNDO.- En trámite de instrucción fue remitido el expediente al Consejo General del Poder Judicial que informó en Pleno, en 28 de diciembre de 1989, no haberse producido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el caso concreto de la reclamación formulada por ...... y ...... .

Basa su informe en los siguientes fundamentos jurídicos:

"Primero.- Del examen del expediente y en especial del informe emitido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid se deduce que las principales fases procesales por las que discurrió el procedimiento, origen de la reclamación, son las siguientes: a) En 18 de noviembre de 1978 se admite a trámite la querella, incoándose Diligencias Previas que son transformadas en Sumario el 2 de diciembre de 1979; b) En 4 de diciembre del mismo año se dicta Auto de procesamiento contra ...... y ...... , contra el que interponen recursos de reforma que son desestimados en Autos de 2 y 21 de febrero de 1980; c) El 10 de febrero de 1981 se dicta Auto de conclusión, siendo devuelto el Sumario al Juzgado en 14 de abril del mismo año para que emplazase a la responsable civil subsidiaria; d) Subsanada la omisión, el Ministerio Fiscal pide en 28 de noviembre de 1981 la revocación del auto de conclusión del Sumario para que se dictase Auto de procesamiento contra ...... y se realizasen otras diligencias; e) El 7 de diciembre de 1981 se revoca el Auto de conclusión y se devuelve el Sumario al Juzgado; f) En 25 de marzo de 1982 se procesa al Sr. ...... que interpone recursos de reforma y queja que son desestimados; g) En 7 de diciembre de 1982 se dicta Auto de conclusión, recibiéndose el Sumario en la Audiencia el 21 de marzo de 1983; h) El Ministerio Fiscal formula calificación provisional en 11 de abril de 1983, haciéndolo la acusación particular el 22 de junio de dicho año y, después de hacerlo las defensas de los tres procesados y de la responsable civil subsidiaria, se señala el juicio oral para el día 5 de febrero de 1985; i) El 6 de febrero la Audiencia dicta sentencia, que es recurrida en casación por la acusación y defensa, dictando la Sala 2ª del Tribunal Supremo Sentencia en 5 de mayo de 1988; j) Recibida la Sentencia en la Audiencia, ésta, en providencia de 30 de noviembre de 1988 remite al Juzgado la pieza de responsabilidad civil de la condenada Sra. ...... para que embargase una finca y, una vez elevada la pieza, dicta providencia en 3 de marzo de 1989 librando mandamiento al Registro de la Propiedad para expedición de certificación de dominio y cargas, así como interesando de la Jefatura Central de Tráfico datos sobre la titularidad de dos vehículos, uno de los cuales está a nombre del marido de la condenada y el otro fue vendido por la misma; k) En providencia de 24 de mayo de 1989 la Audiencia no aprueba el Auto de insolvencia de dicha condenada y devuelve otra vez la pieza al Juzgado para que practique las diligencias oportunas y dicte nueva resolución.

Segundo.- Para determinar si la demora en la tramitación genera o no derecho a indemnización al amparo del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es preciso examinar las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, según tesis expuesta por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 14 de julio de 1981 y 14 de marzo de 1984 y por este Consejo en cuantos informes emite; la aplicación de tal tesis al caso examinado conduce a la conclusión de que, aunque el proceso ha tenido una larga duración que no inactividad procesal y aún no está concluido, pues está en fase ejecutoria, no se deriva de ello derecho a indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia".

Contra el anterior informe se formuló voto particular, por el Presidente del Consejo General ...... , al que se adhirieron los Consejeros ...... , ...... y ...... , del siguiente tenor literal:

"Los once años transcurridos desde la iniciación del proceso penal hasta la sentencia del Tribunal Supremo constituyen un lapso de tiempo que el informe mayoritario reputa desmesurado: y esto supone, a juicio de los que suscriben, una anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia, sin que se oponga a estimarlo así que conceder una indemnización sobre esa base sería interferir la esfera propiamente jurisdiccional modificando la decisión de los Tribunales que han fijado la indemnización en 8 millones, ya que la indemnización que tiene por base la responsabilidad civil derivada de la penal no guarda relación alguna con la responsabilidad procedente del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".

TERCERO.- La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en 8 de marzo del pasado año, razona que el expediente plantea una reclamación de indemnización por presunta dilación en la tramitación de determinado procedimiento penal que se afirma que ha ocasionado daños a los reclamantes, supuesto previsto en el art. 121 de la Constitución.

"Ante la ausencia específica de previsión legal, el Consejo de Estado -dice- ha venido estimando la conveniencia de que fuera oído, en vía de informe, el Consejo General del Poder Judicial, atribuyéndole el cometido de apreciar si se ha producido el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en cuanto a órgano de gobierno de los Tribunales, tutelador de la independencia judicial".

"Tal solución -agrega- ha sido aceptada en la práctica, asumiendo en estas reclamaciones el Consejo General del Poder Judicial el importante papel de evacuar el informe previo dirigido al objeto antes expuesto, y así, el Consejo de Estado viene señalando reiteradamente que resulta de especial interés la apreciación que del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales se haya hecho por el Consejo General del Poder Judicial, el mejor garante de su independencia."

Prosigue manifestando que "el órgano de gobierno de los Tribunales ha informado que en el presente caso no se ha producido funcionamiento anormal si bien se ha emitido un voto particular en sentido contrario formulado por el Presidente del Consejo y tres Consejeros".

"No se comparte el criterio del voto particular, pues si bien el proceso ha tenido una larga duración -no desmesurada como dice el informe del voto particular- no se ha producido inactividad procesal sin que del examen de los antecedentes y de los razonamientos que constan en el informe del Consejo General del Poder Judicial se desprenda la existencia del funcionamiento anormal alegado, por lo que se propone la desestimación de la reclamación formulada por ...... y ...... ".

CUARTO.- La Dirección General del Servicio Jurídico informa en 30 de marzo del año último. Tras diversas consideraciones sobre el valor, en general, del informe del Consejo General del Poder Judicial, manifiesta que una vez apreciada por dicho Consejo la inexistencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, resulta innecesario entrar a analizar el resto de los requisitos exigidos por la ley para que pueda reconocerse el derecho a indemnización.

La afirmación anterior no puede verse desvirtuada por el contenido del voto particular mencionado, ya que obviamente debe considerarse como informe del Consejo General del Poder Judicial, a todos los efectos, el que refleja la opinión mayoritaria de sus miembros. Concluye, por tanto, en que procede desestimar la reclamación.

QUINTO.- En 25 de mayo de 1990, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia manifiesta que los reclamantes han interpuesto recurso contencioso-administrativo, contra la denegación presunta por silencio, ante la Audiencia Nacional.

En este estado el expediente, V.E., por su Orden al principio señalada, dispuso su remisión a este Cuerpo Consultivo.

La reclamación objeto del expediente está basada en el pretendido "anormal funcionamiento de la Administración de Justicia", como expresamente indica el escrito en que se formula que lleva fecha de 4 de abril de 1989 y tiene entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia el 10 inmediatamente siguiente.

Las actuaciones procesales en la reclamación referidas se inician con la presentación de la querella criminal el 29 de septiembre de 1978. Prescindiendo del breve período de tiempo que separa a esta fecha de la de sanción del texto constitucional, el procedimiento judicial seguido discurre en parte considerable antes de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que no obsta a que sea también considerada para el cómputo de la totalidad de la larga duración del proceso a los efectos y fines ahora pretendidos, debiendo recordarse a este respecto el criterio recibido sobre el efecto inmediato de la Constitución en estas responsabilidades imputables al Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, aun con anterioridad a su desarrollo por la citada Ley Orgánica. Aparte de que períodos precedentes y posteriores a la vigencia de esta última se unifican en cierta manera para integrar en consideración conjunta el retraso imputado.

Entrando, desde tal base de arranque, en lo que constituye más propiamente el fondo de la pretensión planteada, es claro que ésta se apoya -en la argumentación de los reclamantes- sobre el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, descartado por el Consejo General del Poder Judicial, aunque con un voto particular discrepante. Sin duda el tiempo transcurrido es largo, si bien el prolongado proceso no se ha interrumpido y los trámites, recursos e incidencias sucesivos, últimamente en el proceso de ejecución, han consumido tiempos correlativos.

A los criterios señalados por el Tribunal Constitucional y a su referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de los derechos humanos hay que acudir. Entre aquéllos no debe olvidarse las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para los litigantes. Esta última consideración adquiere especial relieve en el presente supuesto ya que falta en los fundamentos de la reclamación la inexcusable relación causal entre el invocado retraso en el funcionamiento de la Administración de Justicia y los gastos y daños que se dicen experimentados, la cual ha de ser directa, inmediata y exclusiva, puesto que la dolorosa situación de la hija, sus circunstancias y costosas exigencias materiales son anteriores e independientes de la actuación seguida por los Tribunales.

La supuesta responsabilidad penal del Doctor ...... ni puede prejuzgarse ni su extinción impidió o excluyó la civil, que pudo exigirse. En todo caso, es conjetural e hipotético que una mayor celeridad hubiese permitido un pronunciamiento condenatorio firme (después consumado ejecutivamente y con resultado satisfactorio), sin la incidencia extintiva que supuso el fallecimiento de aquel Doctor el 10 de agosto de 1984. Naturalmente que, aun de haberse dado y ejecutado, siempre se extendería solamente al importe señalado en la condena, de producirse.

En general, falta en la misma argumentación de la reclamación deslindar específicamente los efectos propios del funcionamiento anormal de la Administración de la Justicia, hallándose construida su pretensión sobre el deseo de trasladar simple o inmediatamente al Estado las consecuencias totales de la situación creada a los reclamantes, que en sí misma no le es imputable, al provenir de actos ajenos, arrancando del pretexto de la larga duración de un procedimiento, cuando habría de ser más corta, aunque tampoco diere seguridad de que hubiese permitido atender los daños y gastos, siendo cierto que en el mejor de los supuestos para los reclamantes no permitiría resarcimiento sino siempre dentro de los límites de las responsabilidades, en su caso, reconocidas e impuestas por los Tribunales.

Todo lo expuesto obliga a desestimar la reclamación.

En conclusión, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación a que se refiere el expediente."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 9 de mayo de 1991

EL SECRETARIO GENERAL a.i.,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar
Disponible

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar

Luis Alfredo de Diego Díez

10.92€

10.37€

+ Información